CSJ - SL4916-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4916-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4916-2021 Radicación n.° 79975 Acta 41 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS ORTEGA PAREDES contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue llamada en garantía MAPFRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia CSJ SL3362-2021, esta Sala casó el fallo dictado el 29 de septiembre de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y para efectos de dictar la correspondiente decisión de instancia, se dispuso previamente y para mejor
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Radicación n.° 79975 proveer lo siguiente: […] se oficie a Colpensiones, para que en un término de 15 días, remita la historia laboral completa y actualizada del señor Andrés Ortega Paredes, identificado con la C.C. 16.683.303, y brinde la información correspondiente sobre los siguientes puntos: i) el total de semanas cotizadas y los IBC reportados; ii) la fecha efectiva de traslado del actor al RAIS y iii) si existieron cotizaciones entre el 1 de julio de 1995 y el 31 de julio de 2001,
explicando cuál fue el destino final de las semanas aportadas al ISS hoy Colpensiones en este periodo. Igualmente, se debe oficiar a Porvenir S.A., para que en un término de 15 días, informe y detalle los siguientes aspectos, que tampoco son claros en la historia laboral visible a folios 10 a 11: i) la fecha efectiva de traslado del señor Andrés Ortega Paredes, identificado con la CC n. 16.683.303; ii) el total de semanas cotizadas por el actor al RAIS, con los IBC reportados para cada periodo; y iii) si las semanas cotizadas por el demandante a Colpensiones, entre el 1 de julio de 1995 y el 31 de julio de 2001, fueron tenidas en cuenta para realizar la devolución de saldos. Finalmente, oficiar a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - oficina de bonos pensionales, para que en el mismo término de 15 días, certifique con precisión los siguientes puntos: i) cual fue la historia laboral y/o tiempos que tuvo en cuenta para la emisión del bono pensional correspondiente al señor Andrés Ortega Paredes identificado con la C.C. 16.683.303; y ii) si hubo alguna parte de la historia laboral del demandante o periodo que no fue tenido en cuenta para la emisión del respectivo bono pensional y cuál fue la razón de tal decisión. Una vez se reciba la anterior información, la misma se pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP. Cumplido lo anterior y surtidos los traslados del caso,
volvieron las diligencias al Despacho para efectos de la sentencia de instancia que en esta oportunidad se profiere. 2.- Andrés Ortega Paredes llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, para que en aplicación del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, fuera condenada la primera de las
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Radicación n.° 79975 mencionadas a reconocer y pagarle la pensión de invalidez, a partir del 25 de enero de 2012, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 ibídem, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas procesales. A su vez, solicitó que Colpensiones fuera condenada a trasladar a la AFP los dineros cotizados por el actor en el periodo que va del 1 de febrero de 1995 al 31 de julio de 2001. Como fundamento de sus pretensiones, básicamente, relató que nació el 19 de febrero de 1963, que se afilió al sistema de seguridad social en pensiones, inicialmente al ISS, hoy Colpensiones; que luego se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, siendo su última administradora la AFP aquí demandada; y que fue diagnosticado con las siguientes enfermedades: «GLOMERULOPATÍA, MEMBRANO
PROLIFERATIVA FOCAL Y SEGMENTARIA, HIPERTENSION
ARTERIAL, ENFERMEDAD RENAL CRONICA AVANZADA
ESTADO V, ARTRITIS GOTOSA, NEFROPATÍA MIXTA
HIPERTENSIVA Y GLOMERULAR».
Dijo también que las cotizaciones realizadas al ISS entre el 1 de febrero de 1995 y el 31 de julio de 2001, no fueron trasladadas por Colpensiones a Porvenir S.A. y, por tanto, no se tuvieron en cuenta para realizar la devolución de saldos, tiempo con el cual reúne 957 semanas de aportes; que, mediante dictamen del 15 de noviembre de 2013, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 78,85%, de origen no profesional y con fecha de estructuración 25 de enero de 2012.
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Radicación n.° 79975 3.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva con sentencia del 11 de julio de 2016, absolvió a las demandadas y a la llamada en garantía, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y le impuso al demandante las costas del proceso. 4.- Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva quien, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, revocó el fallo de primer grado, en su lugar condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a pagarle al señor Andrés Ortega Paredes, la pensión de invalidez a partir del 25 de enero de 2012. 5.- La anterior decisión se casó por esta Sala de la Corte a través de la sentencia CSJ SL3362-2021, lo cual se hizo siguiendo el precedente jurisprudencial aplicable al caso, que
no permitía en esta oportunidad dar cabida al principio de la condición más beneficiosa, como en detalle se explicó en la parte considerativa de la sentencia de casación.
II. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Precisado que el señor Andrés Ortega Paredes no tiene derecho a la pensión de invalidez bajo el arropo del principio de la condición más beneficiosa, le corresponde a la Sala dilucidar si el actor puede acceder a tal prestación bajo los lineamientos previstos por el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de
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Radicación n.° 79975 1993, que consagra: «Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años»; sobre lo cual omitió pronunciarse el a quo y el apoderado del actor al formular su recurso de apelación, sin embargo, la Corte ostenta la competencia para abordar su estudio, en virtud del principio iura novit curia y además porque se trata de un derecho mínimo e irrenunciable. Aquí, es importante recordar que, conforme al citado principio, es el juzgador quien conoce el derecho y, por tanto, debe aplicar la preceptiva que regula la controversia, incluso si no ha sido la invocada por las partes, siempre y cuando los supuestos fácticos que la estructuran se hubiesen debatido en el proceso, lo cual no viola el principio de congruencia y
tampoco el de consonancia. Frente a este tema, la Corte en sentencia CSJ SL32092020, rad. 77964, en la que reiteró lo dicho en la CSJ SL17741-2015, sostuvo lo siguiente: Sobre el tema planteado por la recurrente, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Así por ejemplo, en la providencia SL17741-2015, dijo la Corte: […] bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc. No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella
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Radicación n.° 79975 llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de
ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum. Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto. Esa la razón de ser para que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil expresamente indique que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse el demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)» (ídem artículo 281 C.G.P.), pues como se ve, allí no se hace mención a los fundamentos de derecho de la demanda sino al aspecto fáctico de la misma, de donde fácil es colegir que el elemento que identifica la causa de la pretensión del demandante no es la fundamentación jurídica del petitum sino la exposición de los hechos que al lado de la petición haga el demandante. Luego, no es la calificación jurídica que el
demandante hace en su libelo de la relación jurídica sustancial en disputa la que demarca el objeto del proceso, sino que lo es la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes los que la precisan, con lo cual se cumple con el viejo aforismo latino que regla la actividad judicial ‘mihi factum, dabo tibi ius’ (dadme los hechos, yo te daré el derecho), connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y autonomía judicial (artículo 230). Lo anterior no quiere decir que la calificación jurídica alegada por el demandante no pueda resultar trascendente para efectos de delinear o identificar en ciertas ocasiones la naturaleza de la acción propuesta, como cuando se discute en el proceso laboral la relación jurídica material que unió a las partes, o cuando lo
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Radicación n.° 79975 que se persigue por el actor no es la declaración del derecho sino su efectividad por reposar éste en un título ejecutivo, pues en los casos citados; como en los que es dable tener como presupuesto de la declaración o condena judicial la afirmación y determinación de particulares hechos exigidos para la creación, modificación o extinción de la relación material discutida, llamadas por alguna porción de la doctrina como ‘pretensiones constitutivas’, a través de dicha calificación el juez avizora in límine tanto el procedimiento a seguir como el objeto del proceso. En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la
demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor. En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas. Quedando definido que la congruencia de la sentencia judicial refiere es un desajuste claro e inequívoco entre lo pedido y lo concedido en el proceso desde el concepto de las alegaciones de hecho de la demanda con repercusión directa en la relación
jurídica sustancial de las partes, lo cual, obviamente, violenta el derecho de éstas a la contradicción y a la defensa, conviene recordar que en los procesos del trabajo, por razón de la teleología tuitiva del proceso, el legislador ha previsto que no hay lugar al vicio procesal anunciado cuando quiera que el juez ordene el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condena al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las
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Radicación n.° 79975 que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas. Tales facultades son las que la doctrina y la jurisprudencia reconocen como extra y ultra petita, y que se hayan contempladas por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En el sub examine, la pretensión del actor en el libelo inicial fue la de que se condenara a Porvenir S.A. a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común o, en su defecto, la «pensión especial de vejez por invalidez de origen común, consagrada en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003», fundamentado en su estado de indefensión, «por su situación física, sensorial». No obstante, el sentenciador de segunda instancia interpretó la demanda y concedió la pensión anticipada de vejez prevista en el
inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, considerando para ello que los hechos planteados en la demanda eran los exigidos por la mentada normativa para acceder a la prestación allí concebida. Conforme lo expuesto, salta a la vista para la Sala que aunque la sentencia enjuiciada no corresponda a un fiel reflejo del petitum de la demanda, que entre otras cosas, no tendría por qué serlo, y aunque, en apariencia, pueda estimarse que no existe concordancia entre lo pretendido y lo decidido, lo cierto es que así no se pueden ver las cosas del proceso, tal cual se recordó en la jurisprudencia de la Sala, pues, para este caso, las condenas impuestas no se basaron en una causa petendi rigurosamente diferente, ya que el Tribunal se atuvo a los hechos esbozados por el demandante, sin que pueda señalarse con razón que el objeto es distinto, por el hecho de haber reconocido el ad quem el derecho reclamado de una manera diferente a como fue formulada la petición. Puestas así las cosas y como quiera que los presupuestos para acceder el demandante a la pensión de invalidez fueron controvertidos a lo largo del proceso, es pertinente resolver su situación pensional bajo la égida de la disposición en cita, de una parte porque estaba vigente para la fecha de estructuración de la invalidez y de otra porque resulta aplicable a los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS -, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dice: El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de
invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen
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Radicación n.° 79975 de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley. Igualmente, sobre cuál debe ser el parámetro de semanas a tener en cuenta en el RAIS para dar cabida a lo contemplado por el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003; esto es, si las semanas a las que alude la norma son las exigidas para pensionarse por vejez en el régimen de prima media con prestación definida, o, por el contrario, corresponden a las mínimas que debe tener el afiliado para poder acceder a la garantía de la pensión mínima en el régimen de ahorro individual, la Corte ha adoctrinado que son estas últimas y que se equiparan a 1150 semanas. Así lo dijo en la sentencia CSJ SL5202-2020, rad. 81163: Ahora bien, en torno a la correcta intelección de las anteriores disposiciones, la Corte debe precisar que cuando el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, se refiere a «las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez», adopta conscientemente, como parámetro relevante, las semanas mínimas requeridas para obtener una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS - o en el régimen de prima media con prestación definida – RPM –, según
sea el caso, para la fecha de estructuración de la invalidez. En este punto podría objetarse que, como se ha señalado en anteriores oportunidades, las pensiones de vejez del RAIS no dependen, en lo fundamental, de un número mínimo de semanas cotizadas, sino de la acumulación de un capital suficiente para financiar la prestación, de forma tal que no es posible visualizar, en estrictez, cuántas son «las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez». No obstante, para la Sala ese no es un impedimento definitivo para que los afiliados al RAIS accedan a la pensión de invalidez, en los términos del parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta simplemente que el legislador adoptó como parámetro válido para la definición de la pensión de invalidez el cumplimiento de una densidad importante de semanas cotizadas, que pueden soportar financieramente una prestación de esa naturaleza y que se identifican, según entiende la Corte, con las 1150 semanas a que se refiere el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para la garantía de pensión mínima en el RAIS.
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Radicación n.° 79975 En efecto, en el marco del régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS –, a pesar de que no existe un parámetro cierto para determinar cuántas semanas son necesarias para obtener una pensión de vejez, sí existe una disposición residual que prevé que, en todo caso, los afiliados que no tienen el capital suficiente para conseguirla tienen derecho a que el gobierno nacional los subsidie, en desarrollo del principio de solidaridad, a condición
de que tengan más de 1150 semanas cotizadas. En esos términos, bien puede suponerse que cuando el legislador se refiere a «las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez» se remite al número de cotizaciones que le permiten a un afiliado del RAIS acceder a una pensión de vejez, por lo menos bajo la figura de la garantía de pensión mínima. Lo anterior cobra una mayor validez si se tiene en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con otras normas, el legislador en este caso se refirió diáfanamente a las semanas mínimas necesarias para acceder a la pensión de vejez, en el respectivo régimen, de forma pura y simple, sin hacer alusión alguna al régimen de prima media con prestación definida. Así, por ejemplo, a diferencia de lo que sucede con la disposición en estudio, el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, permite acceder a la pensión de sobrevivientes cuando «[…] un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento […]» De acuerdo con una lectura racional de la norma, la Corte ha entendido que, incluso en tratándose de afiliados fallecidos del RAIS, es preciso tener en cuenta «[…] las semanas mínimas exigidas para vejez del régimen general, esto es las contempladas en la Ley 100 de 1993 de Prima Media con Prestación Definida.»
(CSJ SL3721-2019).
Asimismo, la Corte ha tenido oportunidad de revisar la pensión
especial de vejez contenida en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exige acreditar: (i) cotizaciones al Sistema General de Pensiones y, cuando menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; y (iii) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso. Frente a esta especial prestación, la Corte ha precisado que, como lo dispone claramente la norma, incluso cuando de los afiliados al RAIS se trata, también es preciso acreditar el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media – RPM - de la Ley 100 de 1993 y que, para esos fines, es preciso tener en cuenta que «[…] cuando el legislador aludió a dicho régimen no lo hizo con un fin restrictivo –pues la prestación también es agible en el
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Radicación n.° 79975 régimen de ahorro individualsino para armonizar el requisito de densidad de semanas con el de las pensiones ordinarias, que en tal aspecto se rigen por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que previó incrementos anuales en el número de cotizaciones y que, además, creó la pensión especial que se reclama.» (CSJ SL40322018). Por lo anterior, si en el caso del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, el legislador no hizo alusión expresa a las semanas mínimas de la
pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida, como ya lo había hecho en otras normas, no existe razón válida para remitirse a ellas y, por el contrario, se debe identificar algún parámetro de semanas mínimas en el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, que, como ya se dijo, es el de 1150 semanas, en los términos de la garantía de pensión mínima que regula el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, reitera la Corte, en aplicación del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, los afiliados al RAIS pueden acceder bajo condiciones especiales a la pensión de invalidez cuando demuestran una densidad de cotizaciones de por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, de acuerdo con el parámetro de la garantía de pensión mínima. En este caso, constituye un hecho indiscutido que el actor tenía cotizadas más de 1293 semanas (f.º 21 y 88), que equivalen a más del 100% de las 1150 semanas exigidas en el régimen de ahorro individual para acceder a la pensión de vejez, bajo la garantía de pensión mínima, de forma tal que podía acudir al parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la forma en que fue modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez. Adicionalmente, también constituye un hecho indiscutido,
porque así lo aceptó la demandada y la llamada en garantía, que el actor tenía más de 37 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, más de las 25 requeridas por el referido parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Así las cosas, el actor tenía claramente causado el derecho a la pensión de invalidez, con arreglo a la normatividad vigente y aplicable a su situación, de manera que ni siquiera era dable acudir al principio de la condición más beneficiosa. (Subrayas propias del texto) Así las cosas, conforme a los razonamientos sentados en precedencia, el referente para considerar el 75% de las
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Radicación n.° 79975 semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, son 1150, que corresponden a las que se exigen para la garantía de pensión mínima que regula el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; es decir, para que el afiliado al RAIS pueda beneficiarse con el supuesto fáctico contemplado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, debe contar con 862,5 semanas cotizadas. Entonces, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración del estado de invalidez corresponde al 25 de enero de 2012 y el grado de pérdida de la capacidad laboral es del 78,85%, se observa que el actor a la citada fecha reúne más de las 862,5 semanas cotizadas para poder acceder a la
pensión de invalidez a la luz del citado parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, como a continuación se especifica: 1-. Al Institutito de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por el periodo que va del «23/01/1986» al «31/12/1994», cotizó un total de 239,86 semanas (f.° 94 c. Corte), las cuales ingresaron al RAIS a través de un bono pensional, según lo certifica la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a la comunicación que envió a esta corporación dicho ente ministerial (f.° 75 a 83 c. Corte). A tal periodo se le debe adicionar 13,28 semanas que corresponden a ciclos de «mora por parte del empleador» denominado «Seguridad y Vig. de Col Ltda.», que
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Radicación n.° 79975 concretamente atañe al lapso comprendido del «1/05/1994» al «1/08/1994», de conformidad con la anotación que aparece en la parte detallada de la historia laboral expedida por Colpensiones (f.° 95 ibídem). En torno a este tema, se refirió la Corte en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, para señalar que cuando el empleador omite su deber de pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y ello impide que los afiliados accedan a las prestaciones legales, si la administradora no cumplió con las gestiones de cobro
respectivas ante el empleador, ella debe asumir el reconocimiento de la prestación. Criterio que ha sido reiterado pacíficamente, entre otras, en sentencias CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173, CSJ SL907-2013, CSJ SL 5429-2014,
CSJ SL 4818-2015, CSJ SL 8082-2015, CSJ SL 16814-2015,
CSJ SL 6469-2016 y CSJ SL 4952-2016, CSJ SL3301-2018,
CSJ SL5570-2018, CSJ SL984-2019 y CSJ SL2149-2019.
En esa dirección, los ciclos en que se presentó mora por parte del empleador «Seguridad y Vig de Col Ltda.» en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, deben contabilizarse para efectos pensionales, toda vez que tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes, no pueden resultar perjudicados por la mora del empleador en el pago de los aportes y la omisión en el cobro de estos por parte de la entidad de seguridad social. 2-. De otro lado, se evidencia igualmente que por el periodo cotizado al ISS entre el «01/01/1995» hasta el «31/07/2001», cuyos aportes real y efectivamente fueron
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Radicación n.° 79975 devueltos por parte de Colpensiones a la AFP aquí demandada, en tanto el actor se había trasladado al RAIS desde el «1/01/1995», registrando un total de 285,85 semanas, para lo cual en la parte detallada de la historia laboral figura la observación que reza: «Aporte devuelto – No
vinculado – traslado RAI» (f.° 97 a 99 ibídem). 3-. Finalmente, el demandante cuenta con 350,14 semanas cotizadas al RAIS, que corresponden al periodo que va de noviembre de 2001 y el 25 de enero de 2012 (f.° 10 a 11 c. n. 1), fecha última que es la de estructuración de la invalidez. Efectuada la sumatoria de tales semanas, se tiene que el señor Andrés Ortega Paredes a 25 de enero de 2012, registra un total de 889,13 semanas que, se insiste, superan el 75% establecidas por el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que como quedó expresado corresponden a 862,5 semanas. Establecido lo precedente, la Sala procede a verificar si el demandante cumplió las 25 semanas de aportes en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, que corresponde al periodo que va del 25 de enero de 2009 hasta el 25 de enero de 2012, exigencia esta que igualmente la satisface Ortega Paredes, pues en este lapso tiene cotizadas un total de 40,86 semanas (f.° 71), hecho por demás aceptado por la AFP Porvenir S.A., al contestar la demanda (f.° 79 a 95).
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Radicación n.° 79975 Así las cosas, encuentra la Sala que el demandante a 25 enero de 2012, fecha de estructuración de la invalidez,
cumplió con las exigencias previstas por el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para con ello ser acreedor de la pensión de invalidez, de ahí que el disfrute de tal prestación se otorgará desde la fecha en que se produjo el estado de invalidez. En este punto, es importante recordar que esta corporación ha definido que el hecho de que existan aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la data de estructuración no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional, a partir del momento en que se configuró o estructuró la invalidez. En la sentencia CSJ SL4622-2019, rad. 66186, que reiteró la decisión CSJ SL, 23 may. 2005, rad
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