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CSJ - SL4917-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4917-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4917-2019 Radicación n.° 73079 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR JAIME GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 25 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Héctor Jaime González Sánchez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condene al pago de la pensión SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 73079 de «jubilación oficial» a partir del 21 de julio de 2011, fecha en que cumplió 55 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del « promedio de lo devengado por el actor durante los últimos diez años de servicios », con los respectivos incrementos legales y las mesadas adicionales; la indexación; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios al Banco Cafetero desde el 16 de marzo de 1979 hasta el 2 de noviembre de 2009, con una

indexación; y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios al Banco Cafetero desde el 16 de marzo de 1979 hasta el 2 de noviembre de 2009, con una interrupción de 5 días, para un total de tiempo de labores de 30 años, 7 meses y 12 días; que en ese periodo ostentó la condición de trabajador oficial del 16 de marzo de 1979 al 4 de julio de 1994 y del 29 de septiembre de 1999 al 2 de noviembre de 2009; y que cumplió 55 años de edad el 21 de julio de 2011. Expuso que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 22 de junio de 2011 solicitó ante Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión legal de jubilación, prestación que le fue negada mediante acto administrativo 1646 de 2012, en el cual se adujo que no reunía el tiempo necesario como servidor público, en tanto «solamente le reconoce su condición de trabajador oficial hasta el 4 de julio de 1994», decisión que fue confirmada al resolver el recurso de apelación que interpuso; y que el Banco Cafetero fue liquidado a través de Resolución 096 de diciembre de 2010.

SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 73079 Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los siguientes: la edad del actor, que éste solicitó la pensión de jubilación, la negativa de la entidad en su reconocimiento y que el Banco

opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los siguientes: la edad del actor, que éste solicitó la pensión de jubilación, la negativa de la entidad en su reconocimiento y que el Banco Cafetero fue liquidado; de los restantes supuestos fácticos los negó. Propuso como excepciones las de prescripción, ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado, petición antes de tiempo y la genérica. Como razones de su defensa esgrimió que el demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de allí que solo puede acceder a la pensión cuando cumpla 62 años de edad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de enero de 2015, en el que resolvió: PRIMERO: Declarar no probada las excepciones de ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado y la de prescripción formuladas por la parte demandada, por las razones expuestas en las consideraciones de esté proveído.

SEGUNDO: Declarar que el señor Héctor Jaime González Sánchez es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y como tal tiene derecho a que la prestación pensional que depreca le sea reconocida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 33 de

1985.

TERCERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

la prestación pensional que depreca le sea reconocida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 33 de 1985.

TERCERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar al señor HÉCTOR JAIME SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 73079

GONZÁLEZ SÁNCHEZ la pensión de conformidad con lo dispuesto en el art 1 de la ley 33 de 1985, en una cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expide el DANE, con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar dependiendo el resultado que arroje la operación matemática de determinar si dicha prestación supera o no los 3 salarios mínimos legales vigentes. Al momento de efectuar el pago deberá aplicar indexación correspondiente, conforme a los lineamientos trazados en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las restantes pretensiones de la demanda instaurada en su contra por el señor Héctor Jaime Gonzáles Sánchez por lo indicado en precedencia.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la PARTE DEMANDADA en un 100% a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $2’000.000

SEXTO: CONSULTAR la presente providencia ante la sala Laboral del Tribunal Superior de este distrito judicial.

en un 100% a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $2’000.000

SEXTO: CONSULTAR la presente providencia ante la sala Laboral del Tribunal Superior de este distrito judicial.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, con sentencia proferida el 25 de agosto de 2015, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; declaró probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo; y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia.

El Tribunal consideró que no existía controversia respecto de los siguientes hechos: i) que el señor Héctor Jaime González Sánchez nació el 21 de julio de 1956, tal como se demostraba con el registro civil de nacimiento de folio 2, de allí que cumplió 55 años de edad el 21 de julio de SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 73079 2011; ii) que presentó solicitud de pensión por vejez ante el ISS el día 22 de julio de 2011 (f. o 13 y 61); iii) que mediante Resolución 1646 del 30 de abril de 2012, esa entidad le negó la pensión « de vejez y jubilación », argumentando que no reunía el tiempo como servidor público exigido en la Ley 33 de 1985, pues únicamente le reconoció su condición de trabajador oficial « hasta el 4 de julio de 1994 », determinación que confirmó la demandada por medio de la resolución VPB 7591 del 9 de diciembre de 2013 y; iv) que

trabajador oficial « hasta el 4 de julio de 1994 », determinación que confirmó la demandada por medio de la resolución VPB 7591 del 9 de diciembre de 2013 y; iv) que el actor prestó sus servicios para el Banco Cafetero del 16 de marzo de 1979 al el 2 de noviembre de 2009, estando afiliado al sistema de seguridad social en pensiones para ese mismo período (f.o 11 y 81 a 94). A partir de esos hechos, el ad quem coligió que el señor González Sánchez es beneficiario del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios, además que para la fecha de entrada en vigencia del AL 01 de 2005 acreditaba más de 750 semanas, por lo que el régimen de transición se mantuvo hasta el año 2014. No obstante lo anterior, adujo que el demandante no podía pretender que el ISS, hoy Colpensiones le reconozca la pensión legal de jubilación conforme a los lineamientos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por encontrarse afiliado a dicho Instituto con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, vinculación que era de carácter facultativa y, por tanto, « no trae como consecuencia SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 73079 que el ISS se subrogue totalmente en las obligaciones a cargo del empleador Banco Cafetero establecidas en la normatividad que pretende el actor le sea aplicada la Ley 33 de 1985, lo que significa que tal prestación la debió solicitar

que el ISS se subrogue totalmente en las obligaciones a cargo del empleador Banco Cafetero establecidas en la normatividad que pretende el actor le sea aplicada la Ley 33 de 1985, lo que significa que tal prestación la debió solicitar a la entidad empleadora oficial», mas no a Colpensiones. Agregó que tampoco le asistía derecho a la pensión por aportes, bajo los términos de la Ley 71 de 1988 o la de vejez, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, por no cumplir con el requisito de la edad establecida en dichas normativas, puesto que cuenta con 59 años de edad, situación que imponía declarar, de oficio, la excepción de petición antes de tiempo y, por tanto, revocar el fallo condenatorio de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. Para lo cual formula un cargo que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 73079

Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, por de infracción directa de los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 1º del Decreto 4937 de 2003; 2, 10 y 18 del Decreto 4937 de 2009, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 33 de 1985; 38 y 97 de la Ley 489 de 1999; 5º del Decreto 3135 de 1968; 1, 2 y 3 numeral 1º del Decreto 2011 de 2012. En la demostración del cargo, el censor resalta que en la providencia cuestionada, el Tribunal, sin mencionar disposición legal alguna, estimó que la responsable de la pensión de jubilación peticionada por el demandante era la última empleadora oficial y no Colpensiones, en su condición de demandada. Expone el impugnante que con tal determinación se dejó de aplicar las disposiciones contenidas en el Decreto reglamentario 4937 de 2009, en donde se establece «la normatividad vigente sobre el reconocimiento y pago de pensiones de los servidores del sector público que estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad al 1º de abril de 1994».

Transcribe un pasaje de la parte considerativa de esa normativa y su artículo 1º, a través del cual se modificó el canon 45 del Decreto 1748 de 1995; y expone que conforme a tal disposición, a partir del 18 de diciembre de 2009 ya no se aplica más la solución adoptada por el texto modificado, el cual remitía al artículo 5º del Decreto 813 de 1994, SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 73079 disposición ésta última que contemplaba que los empleadores que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social tenían a cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación, continuarían con tal obligación bajo el régimen que se le venía aplicando al trabajador, debiendo cotizar al ISS a efectos de que una vez se satisficieran los requisitos previstos en esta entidad para acceder a la pensión de vejez, subrogarse en la obligación, quedando a cargo únicamente el mayor valor de la prestación en el caso de existir. En dicho sentido, destaca que a partir de la vigencia del Decreto 4937 de 2009, conforme a su artículo 18, es el ISS o quien haga sus veces, quien deberá reconocer las pensiones a los servidores o exservidores que gocen del régimen de transición y que cumplan todos los requisitos; la cual se financia a través del bono pensional tipo T, cuya definición está consagrada en el artículo 2º ibídem y el cual debe cobrar la entidad de seguridad social a la luz del artículo 10 ídem. Dice el impugnante que si el Tribunal hubiese aplicado

definición está consagrada en el artículo 2º ibídem y el cual debe cobrar la entidad de seguridad social a la luz del artículo 10 ídem. Dice el impugnante que si el Tribunal hubiese aplicado el caso en concreto con la normatividad vigente, tendría que haber confirmado la sentencia de primera instancia, en tanto que en el plenario se encuentra suficientemente acreditado, y no fue objeto de discusión, que el accionante es beneficiario del régimen de transición y que cumple con los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de jubilación. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 73079 Resalta a su vez, que el demandante cumple con los presupuestos previstos en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 1º del Decreto 4937 de 2009, para acceder a la prestación suplicada, la cual, itera, se financia a través del bono tipo T, pues para el 1º de abril de 1994 se encontraba laborando para el Banco Cafetero, entidad que era una empresa comercial e industrial del Estado del orden nacional, quien le cotizaba al ISS, condición que expresamente genera la financiación de la pensión mediante dicho bono, ello conforme expresamente lo establece el literal a) del artículo 2 del citado Decreto 4937 de 2009; y añade que: En armonía con los anteriores planteamientos, el derecho pensional del actor se consolidó el 21 de julio de 2011, en

4937 de 2009; y añade que: En armonía con los anteriores planteamientos, el derecho pensional del actor se consolidó el 21 de julio de 2011, en vigencia del Decreto 4937 de 2009, situación que le hace aplicable lo previsto en el artículo 18 del Decreto 4937 de 2009, que señala que la petición de la pensión debe efectuarte ante el ISS o quien haga sus veces y que es esa entidad la obligada a reconocer la prestación. En efecto, la solicitud de la pensión se efectuó ante el ISS y era esa entidad, hoy Colpensiones, de acuerdo con lo regulado en los artículos 10 y 18 de Decreto 4937 de 2009, la llamada a tramitar y resolver a favor del demandante su petición pensional. Estos artículos 10 y 18 del Decreto 4937 de 2009, han sido violados igualmente por parte del juzgado en la sentencia recurrida.

VII. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones se opone al cargo, para lo cual aduce que el Tribunal siguió la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casos similares, respecto a que tratándose de trabajadores oficiales la entidad de seguridad social no puede reconocer SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 73079

la pensión de jubilación bajo lo previsto en la Ley 33 de 1985, pues solo puede conceder esa la pensión de vejez bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con lo establecido en la Ley 100 de 1993.

VIII. CONSIDERACIONES En atención a la vía escogida, se encuentra fuera de controversia, lo siguiente: i) que Héctor Jaime González Sánchez nació el 21 de julio de 1956; ii) que prestó sus servicios al Banco Cafetero del 16 de marzo de 1979 al 2 de noviembre de 2009; iii) que la demandada le negó la pensión de jubilación argumentando que no reunía el tiempo como servidor público exigido en la Ley 33 de 1985, pues únicamente le reconoció su condición de trabajador oficial « hasta el 4 de julio de 1994 » y; iv) que el actor es beneficiario del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios, además que para la fecha de entrada en vigencia del AL 01 de 2005 acreditaba más de 750 semanas, por lo que el régimen de transición se mantuvo hasta el año 2014.

Como se recuerda, aun cuando el Tribunal no fue muy prolijo en su decisión, de su argumentación se desprende que consideró que la entidad de seguridad social demandada no era la responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, ello tras razonar que si bien el Banco Cafetero, en su

que consideró que la entidad de seguridad social demandada no era la responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, ello tras razonar que si bien el Banco Cafetero, en su condición de entidad oficial, afilió al trabajador aquí demandante al ISS, hoy Colpensiones, antes de la vigencia SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 73079 de la Ley 100 de 1993, tal actuación, por ser de carácter facultativo, no implicaba que se subrogara en las obligaciones pensionales, de allí que era el empleador oficial quien tenía a su cargo la prestación reclamada y no la accionada. Por su parte, la censura considera que el Tribunal incurrió en la infracción directa de los artículos 1, 2, 10 y 18 del Decreto 4937 de 2009 , lo que significa que el fallador de segundo quebrantó la ley al no aplicar, ya fuera por ignorancia o rebeldía, tales disposiciones al caso sub lite, las cuales, a juicio del impugnante, establecen que es la entidad de seguridad social accionada a quien le corresponde asumir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal consagrada en la Ley 33 de 1985, pues su situación se enmarca en lo previsto en el literal a) del artículo 2 del citado Decreto 4937. Así las cosas, del contenido del cargo, se desprende

que la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala, consiste en dilucidar si al promotor del proceso le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 a cargo directo de Colpensiones. De las normas que se denuncian como no aplicadas por parte del Tribunal, se tiene lo siguiente: ARTÍCULO 1o. del Decreto 4937 de 2009: El artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 quedará así: SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 73079 “Artículo 45. Empleadores del sector público afiliados al ISS. Para efectos de Bonos Pensionales regidos por el Decreto 1748 de 1995, los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, no habrá lugar a la emisión de bonos tipo B. En los casos en los cuales los servidores tengan derecho a una pensión legal del sector público por aplicación de régimen de transición habrá lugar a la emisión de un bono pensional especial tipo T.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES.

Bono Pensional Especial tipo T: Bono especial que deben emitir las entidades Públicas a favor del ISS, o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores que a primero de abril de 1994 se

haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores que a primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos: a) Que estuvieran laborando en entidades públicas como afiliados o como cotizantes al ISS en condición de activos; b) Que habiéndose retirado de la entidad pública fueran afiliados inactivos del ISS y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del sistema; c) Que una vez retirados de la entidad pública hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS como independientes o como vinculados a una entidad privada, o d) que habiendo sido servidores públicos afiliados al ISS no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994. De conformidad con el Decreto 13 de 2001 a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos tipo B. Los bonos pensionales especiales tipo T estarán compuestos por tantos cupones como entidades empleadoras del sector público hubieran tenido los servidores públicos a que se refiere este artículo. Fecha de corte del bono tipo T (FC): Es la fecha más tardía entre la fecha del cumplimiento de los requisitos de jubilación y la fecha en que se radique la solicitud de pensión ante el Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 10. RESPONSABILIDADES DEL INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES O QUIEN HAGA SUS VECES.

SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 73079

1. Definir el tipo de pensión a que tenga derecho el servidor o ex servidor público.

SEGUROS SOCIALES O QUIEN HAGA SUS VECES.

SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 73079

1. Definir el tipo de pensión a que tenga derecho el servidor o ex servidor público.

2. Verificar las certificaciones de historia laboral expedidas por las entidades públicas.

3. Reportar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las vinculaciones que se tendrán en cuenta para la liquidación del bono pensional especial tipo T a través del medio y el procedimiento que establezca dicha Oficina.

4. Informar a los cuotapartistas del bono pensional especial tipo T su participación en el mismo.

5. Cobrar el cupón de bono pensional especial tipo T a los cuotapartistas del bono remitiendo la respectiva resolución por la cual otorga la pensión.

ARTÍCULO 18. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN FINANCIADA CON BONO TIPO T A partir de la vigencia del presente decreto el ISS o quien haga sus veces, deberá reconocer las pensiones de los servidores o ex servidores públicos que gocen del régimen de transición y que cumplan con los requisitos para obtener una pensión de dicho régimen, a la edad en la que tengan derecho a dicha pensión. Para tal efecto, todos los afiliados al ISS cuya pensión de transición vaya a ser financiada con bonos especiales pensionales tipo T, deben radicar su solicitud de pensión ante el ISS o quien haga sus veces. Para ello el ISS o quien haga sus veces, deberá suministrar la información y asesoría necesaria, una vez se haya determinado que dicha pensión se debe

ISS o quien haga sus veces. Para ello el ISS o quien haga sus veces, deberá suministrar la información y asesoría necesaria, una vez se haya determinado que dicha pensión se debe financiar con el bono pensional especial tipo T de que trata este decreto. Los plazos o condiciones que tiene el ISS o quien haga sus veces, para otorgar la pensión, son los mismos fijados en las normas vigentes, especialmente el señalado en el inciso final del parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Cumplidos los requisitos por el servidor público para acceder a la pensión del Sistema General de Pensiones, el ISS o quien haga sus veces, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte pensional correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades diferentes al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad al 1° de abril de 1994, siempre que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión. De las disposiciones transcritas resulta claro que el Tribunal incurrió en el equívoco jurídico enrostrado, pues SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 73079 de haberlas aplicado, habría advertido que es la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones la entidad llamada a reconocer y cancelar al actor la pensión de jubilación establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues precisamente la finalidad del Decreto 4937 de 2009, tal como aparece en sus consideraciones, fue la de establecer un mecanismo de financiación para que el Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces pueda reconocer y pagar las pensiones de vejez o jubilaciones de

2009, tal como aparece en sus consideraciones, fue la de establecer un mecanismo de financiación para que el Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces pueda reconocer y pagar las pensiones de vejez o jubilaciones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, cuyas pensiones no se financian con bono pensional tipo B. Nótese que, en el sub judice, la situación en la que se encontraba el actor para el 1º de abril de 1994 se ajusta a la descrita en el literal a) del artículo 2º del Decreto 4937 de 2009, debido a que, para el año 1994 era trabajador activo de la Banco Cafetero, a lo que se suma que dicho Decreto estaba vigente para el momento en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación implorada, que lo fue el 21 de julio de 2011. Bajo las anteriores premisas, el reconocimiento pensional del demandante, se encuentra sometido a lo dispuesto en el Decreto 4937 de 2009, situación que impone que la empleadora pública le corresponda emitir un bono especial denominado tipo T, a favor de la entidad de seguridad social, con el fin de cubrir la diferencia existente entre el valor de la prestación que otorga el ISS conforme a sus reglamentos y la que corresponde al servidor público de SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 73079 acuerdo a las condiciones estipuladas en los regímenes legales aplicables antes de la entrada en vigencia del

SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 73079 acuerdo a las condiciones estipuladas en los regímenes legales aplicables antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Sentencia CSJ SL3277-2019, rad. 74351). La Sala en sentencia CSJ SL2852-2019, rad. 64112, al analizar un asunto de similares contornos al que hoy nos ocupa la atención, en el que, igual que aquí ocurre, se discutía si la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesera la responsable del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de un servidor público afiliado a este Instituto y beneficiario del régimen de transición, expresó: Financiación de las pensiones de los servidores públicos afiliados al Instituto de Seguros Sociales luego de la expedición del Decreto 4937 de 2009. Frente a la necesidad de implementar un mecanismo que permitiera que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores públicos afiliados a este instituto y beneficiarios del régimen de transición antes de la fecha señalada en las normas que lo regulan, cuyas pensiones no se financian con bono tipo B, el Decreto 4937 de 2009, por medio del cual se adicionó el artículo 45 del Decreto No. 1748 de 1995, previó la creación de un bono

regulan, cuyas pensiones no se financian con bono tipo B, el Decreto 4937 de 2009, por medio del cual se adicionó el artículo 45 del Decreto No. 1748 de 1995, previó la creación de un bono especial que deben emitir las entidades públicas a favor del citado instituto, para cubrir la diferencia existente entre las condiciones estipuladas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, y el consagrado para los afiliados al ISS, con el fin de que esta administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición. El artículo 2 del referido Decreto, establece: DEFINICIONES: “ Bono Pensional Especial tipo T: Bono especial que deben emitir las entidades Públicas a favor del ISS, o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 73079 los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores que a primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos: a) Que estuvieran laborando en entidades públicas como afiliados o como cotizantes al ISS en condición de activos; b) que habiéndose retirado de la entidad pública fueran afiliados inactivos del ISS y no estuvieran cotizando a ninguna

afiliados o como cotizantes al ISS en condición de activos; b) que habiéndose retirado de la entidad pública fueran afiliados inactivos del ISS y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del sistema; c) que una vez retirados de la entidad pública hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS como independientes o como vinculados a una entidad privada o, d) que habiendo sido servidores públicos afiliados al ISS no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994.

De conformidad con el Decreto 13 de 2001 a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos tipo B.

Los bonos pensiónales especiales tipo T estarán compuestos por tantos cupones como entidades empleadoras del sector público hubieran tenido los servidores públicos a que se refiere este artículo.

Fecha de corte del bono tipo T (FC): Es la fecha más tardía entre la fecha del cumplimiento de los requisitos de jubilación y la fecha en que se radique la solicitud de pensión ante el Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces. Conforme a la anterior disposición, el bono pensional tipo T se emite por la entidad pública y constituye la forma de financiación de la pensión de jubilación de los servidores públicos afiliados al ISS y beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el objetivo de que el Instituto de los Seguros Sociales hoy la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, reconozca y pague esa prestación.

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el objetivo de que el Instituto de los Seguros Sociales hoy la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, reconozca y pague esa prestación.

En conclusión , esta norma precisa que a partir de su vigencia, esto es, 18 de dicie

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