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CSJ - SL4918-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4918-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4918-2019 Radicación n.° 73108 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADOLFO PALMA NORIEGA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESPELECTRICARIBE S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES Adolfo Palma Noriega convocó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Electricaribe S.A. ESP , para que se declare: i) que en su condición de pensionado le asiste derecho al reajuste de la mesada que disfruta, conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 73108 y en los términos estipulados en las convenciones colectivas de trabajo 1983-1985 y 1998-1999; ii) que el valor de la mesada pensional recibida durante los años 2003 a 2012 es inferior a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes; iii) que «no existe ni media pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación que hagan tránsito a cosa juzgada entre las partes » y; iv) que no ha operado la figura de la prescripción.

vigentes; iii) que «no existe ni media pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación que hagan tránsito a cosa juzgada entre las partes » y; iv) que no ha operado la figura de la prescripción. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a reajustar el valor de la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2003; al pago, debidamente indexado, de las diferencias generadas por el mayor valor de la prestación; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «a partir de enero del año 2008»; y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones manifestó, básicamente, que la Electrificadora del Atlántico Electranta S.A. le reconoció « su estatus pensional » a partir del 30 de diciembre de 1999; que en virtud de un «convenio de sustitución patronal», la pensión de jubilación de origen convencional que disfruta está a cargo de la entidad demandada; que se afilió al sindicato de trabajadores de la electricidad en Colombia –Sintraelecol, quien suscribió una convención colectiva con la empleadora, vigente para los años 1983 a 1985, en la cual se estableció que a los pensionados de la entidad se les aplicaría los beneficios contemplados en la Ley 4ª de 1976, beneficio que fue reproducido en la convención colectiva 1998-1999; y que en SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 73108

contemplados en la Ley 4ª de 1976, beneficio que fue reproducido en la convención colectiva 1998-1999; y que en SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 73108 virtud de ese prerrogativa extralegal, el reajuste de la pensión debe realizarse en un 15% para las prestaciones que no superen cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes. Expuso que a fin de obtener el incremento de la pensión de jubilación para las mesadas « devengadas durante los años 2000, 2001 y 2002» , en el referido porcentaje del 15%, promovió proceso ordinario laboral contra la aquí demandada en el año 2002, asunto del cual conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; que surtido el trámite correspondiente se profirió sentencia el 30 de noviembre de 2005 «adversamente a las pretensiones de la demanda »; que al resolver el recurso de apelación que interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 29 de septiembre de 2010, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, «concedieron las pretensiones de reajuste planteadas para los años 2000, 2001 y 2002»; y que solicitó la adición de la decisión en el sentido de que se «concediera los reajuste de

«concedieron las pretensiones de reajuste planteadas para los años 2000, 2001 y 2002»; y que solicitó la adición de la decisión en el sentido de que se «concediera los reajuste de los años 2003, 2004 y 2005», petición a la cual no accedió el ad quem. Dijo que conforme a los reajustes realizados por la empresa, la mesada pensional que percibió fue la siguiente: año 2000 $1.017.354, 2001 $1.169.958, 2002 $1.345.451, 2003 $1.439.498, 2004 $1.532.922, 2005 $1.617.232, 2006 $1.695.668, 2007 $333.625, 2008 $345.936, 2009 $365.550, 2010 $365.550, 2011 $253.459 y 2012 SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 73108 $261.493; que la pensión es compartida con el ISS a partir del año 2007; y que no se han efectuado los reajustes conforme lo dispone la Ley 4ª de 1976.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del convenio de sustitución patronal, que el demandante promovió otro proceso anterior ordinario laboral en su contra y lo allí resuelto; de los

demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción y buena fe. Como razones de su defensa explicó que no era dable aplicar la Ley 4ª de 1976 para fijar los reajustes de la pensión de jubilación; que la demandada el 23 de junio de 2006 suscribió con la asociación de pensionados a la cual pertenece el actor, un acuerdo mediante el cual pactaron «un sistema que facilitara el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones» ; que las disposiciones convencionales que regulan asuntos de naturaleza pensional perdieron vigencia en virtud de lo dispuesto en el AL 01 de 2005; y que lo aquí controvertido ya fue resuelto en un proceso anterior.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 73108

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia el 7 de julio de 2014, en la cual resolvió: PRIMERO. DECLARAR que el demandante ADOLFO PALMA NORIEGA […] tiene derecho a que su pensión convencional sea reajustada en la forma establecida en el parágrafo 3º, el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, desde el 01 de enero de 2003 en

adelante y mientras se den los supuestos establecidos en la norma. SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de los incrementos causados desde el 13 de enero de 2010 hacía atrás. TERCERO. CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al demandante, debidamente indexado, la suma de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS MCTE ($24.206.215) por concepto de retroactivo del reajuste pensional causado del 14 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2014. A partir del 01 de julio de 2014 ELECTRICARBIE S.A. E.S.P., continuará pagando al demandante una mesada pensional convencional [por la suma de] NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS MCTE ($981.141). valor que se pagará indexado junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos establecidos en el parágrafo 3º del artículo 1º de la ley 4ª de 1976 mientras se den los supuestos establecidos en la norma. CUARTO. Costas a cargo de la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Se fijan agencias en cuantía de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS MCTE ($6.160.000) que equivalen a diez (10) SLMLMV en los términos del Acuerdo 1887 de 2003 QUINTO. ABSOLVER a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de las demás pretensiones en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

(10) SLMLMV en los términos del Acuerdo 1887 de 2003 QUINTO. ABSOLVER a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de las demás pretensiones en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por las partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante decisión del 17 de junio de 2015, resolvió: SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 73108

Primero: REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada del 07 de julio de 2014 proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, por las razones anteriormente expuestas.

Segundo: CONFIRMAR en lo demás.

Tercero: costas en esta instancia a cargo de la parte demandante fíjense como agencias en derecho un salario mínimo.

El Tribunal expuso que el problema jurídico a resolver, consistía en definir si el demandante tiene derecho a los reajustes de la pensión, en los términos previstos en la Ley 4ª de 1976, a los que se remite la norma convencional y, en caso positivo, si se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada, como también si operó la prescripción frente a los reajustes demandados. De manera preliminar indicó la Sala, que si bien al actor le asistía derecho a los incrementos pretendidos, los mismos estaban prescritos, de allí que no era posible impartir condena a su favor. A fin de sustentar lo anterior, el ad quem resaltó que el

actor le asistía derecho a los incrementos pretendidos, los mismos estaban prescritos, de allí que no era posible impartir condena a su favor. A fin de sustentar lo anterior, el ad quem resaltó que el demandante previamente promovió proceso ordinario laboral en contra de la demandada en el presente juicio (f. o 126 a 139), el cual finalizó con sentencia proferida el 29 de septiembre de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la cual se condenó a la accionada al pago del reajuste de la pensión de jubilación bajo los términos consagrados en la Ley 4ª de 1976, para los años 2000, 2001 y 2002, SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 73108 providencia en la cual también se dejó sentado que no era posible imponer esos incrementos para los 2003, 2004 y 2005, pues tal súplica no fue peticionada en el libelo demandatorio sino que fue introducida como una nueva pretensión en el curso del proceso, aunado a que tampoco era posible dictar un fallo ultra o extra petita por prohibición expresa del artículo 50 del CPTSS. Aludió a la figura jurídica de la cosa juzgada, y expuso que si bien en el presente juicio se discutía lo relativo a la

procedencia de los reajustes pensionales previstos en la Ley 4ª de 1976, aspecto que ya había sido objeto de debate en ocasión anterior, lo cierto era que «en este [juicio] la causa petendi se funda sobre los años 2003 en adelante, lo que conllevaría a que la Sala sólo se adentraría a establecer si el demandante devenga una pensión de hasta 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aras de poderle aplicar el reajuste pretendido, en cuanto dice la norma que no podrá ser inferior al 15% de la mesada para las pensiones de hasta 5 salarios mínimos vigentes». Por otra parte, el ad quem se remitió al acuerdo conciliatorio extrajudicial que reposa en el acta número 5523 del 17 de julio del 2006, llevada a cabo ante el Ministerio de la Protección Social -Dirección Territorial del Atlántico, donde se concertó el disfrute anticipado del reajuste anual de las pensiones (f. o 258 a 261), mediante el cual se incorporó el convenio del 23 de junio del 2006 suscrito por el sindicado Asopelis y, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 9 jul. 2014, rad. 54116, de la cual citó SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 73108 un pasaje, el Tribunal razonó que no era posible a través del referido acuerdo conciliatorio «modificar la forma de reajustes convenida convencionalmente, pues para ello

un pasaje, el Tribunal razonó que no era posible a través del referido acuerdo conciliatorio «modificar la forma de reajustes convenida convencionalmente, pues para ello existen otros mecanismos establecidos por el legislador», ello en razón a que en la convención colectiva de trabajo 19831985, adoptada en el artículo 106 parágrafo tercero de la compilación de convenio colectivo 1998-1999, la aplicación de los Derechos contenidos en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia. De este modo coligió que no era dable declarar la cosa juzgada con base en el acta de conciliación. Luego, en aras de aplicar el reajuste pretendido y teniendo en cuenta la limitante que establece el párrafo tercero del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, pasó a verificar si el demandante devengaba una pensión de hasta cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, para ello el Tribunal realizó un cuadro que contiene el tope de los cinco salarios mínimos desde la fecha en que el accionante adquirió el derecho pensional y hasta el año 2015, encontrando que éste, teniendo en cuenta los reajustes de la citada ley, ordenados en la referida sentencia judicial para los años 2000, 2001 y 2002, debió recibir una mesada pensional para el año 2003 en cuantía de $1.389.764.65,

suma que es inferior al tope de los cinco salarios para ese año; no obstante, efectuados los reajustes del 15% para los años siguientes, encontró que a partir del año 2006 el valor de la mesada sobrepasaba el tope máximo de cinco salarios mínimos ($2.040.000), pues la mesada ascendió a la suma mensual de $2.113.658.31, « atendiendo la Sala para ello el SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 73108 certificado allegado por electricaribe con la contestación de la demanda visible a folio 254». Adujo que al asunto debatido no resultaba aplicable la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39873, pues a partir de «enero de 2006 la pensión en este caso superó los cinco salarios mínimos legales mensuales, frente a la mesada que venía asumiendo de manera completa el empleador». Resuelto lo anterior, se remitió a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y consideró que como en el sub lite no obraba reclamo escrito respecto de las pretensiones solicitadas, esto es, los reajustes de los años 2003 en adelante, la interrupción se produjo con la presentación de la demanda, que lo fue el 14 de enero del 2013 (f.o 13), de modo que las diferencias por el mayor valor causadas « desde el 14 de enero del 2010 hacia atrás » se encuentran prescritas, en virtud de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, tal como lo dispuso el a quo en la sentencia de primera instancia, con total independencia a que el actor estuviera a la espera de lo que se definiera en otro proceso la solicitud del reajuste de la mesada pensional

CPTSS y 488 del CST, tal como lo dispuso el a quo en la sentencia de primera instancia, con total independencia a que el actor estuviera a la espera de lo que se definiera en otro proceso la solicitud del reajuste de la mesada pensional para los años siguientes al 2002, misma que a la postre fue negada por el Tribunal de descongestión, en el proceso anterior por no haberse solicitado en la demanda inicial y por carecer el juez colegiado de las facultades ultra y extra petita. En ese orden de ideas, concluyó que «quedaron afectados por el instituto en comento las diferencias SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 73108 pensionales de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de enero de 2010, es decir, el retroactivo correspondiente a las mesadas causadas entre enero de 2003 a diciembre de 2005, razón por la cual se ha de absolver a la demandada de la pretensión de reajuste pensional».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se profiera sentencia, revocando la dictada en segunda instancia y en su lugar, declare prosperas las pretensiones de la demanda» inicial.

Con tal propósito, por la causal primera de casación

laboral, formuló un cargo, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 73108

Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 151 del CPTT y 488 del CST, además de vulnerar «de manera indirecta» los artículos 467, 488 y 489 del CST; 151 del CPTSS; «1° parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976, al que alude el artículo 2°, parágrafo 1º de la convención colectiva de trabajo vigente en ELECTRANTA durante el periodo de 1983 y 1985 y el artículo 106 parágrafo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en ELECTRANTA durante los años 1998 y

1999. Igualmente, los artículos 1494, 1519 y 1757 del Código Civil, y artículos 4, 61, 90, 145 y 332 del CPC.» Expuso que la violación de las normas que denuncia, se produjo por incurrir el Tribunal en los siguientes errores de hecho: SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 73108

1. No dar por demostrado estándolo, que las diferencias pensiónales de jubilación objeto del presente juicio, son obligaciones de tracto sucesivo, cuyos valores y tiempo, o vigencias por meses o anualidades, se causaron durante el

proceso anterior, que cursó por ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo la radicación No 278-2002, y que culminó en el año 2010, siendo la parte demandada, la misma empresa que ocupa esa posición en el juicio subexamine.

2. No dar por demostrado estándolo, que la presentación y admisión oportuna de la demanda anterior que cursó por ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo la radicación No 278 -2002 (art. 90 CPC), dada la naturaleza de tracto sucesivo de la prestación demandada, interrumpió no solo el término de prescripción trienal para el cobro de las diferencias de mesadas correspondientes a los años 2000 al 2002, sino el término de prescripción trienal para el cobro de la prescripción de las mismas prestaciones causadas desde el año 2003 hasta el año 2010 y siguientes.

3. No dar por demostrado estándolo, que en virtud de los fenómenos jurídicos identificados anteriormente se consumó la denominada "cosa juzgada implícita" respecto a la causación y exigibilidad de las diferencias pensiónales de jubilación correspondientes al periodo Enero de 2003 a Octubre de 2010, que hacen parte de las pretensiones de este proceso.

4. No dar por demostrado estándolo, que la pensión del

demandante fue compartida a partir del mes de octubre del año 2006, quedando a cargo de la empresa demandada un mayor valor, reajustable. Sostiene que tales yerros se cometieron por la errada valoración de las siguientes pruebas y piezas procesales: i) escrito de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso anterior por el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Barranquilla; ii) sentencia del Tribunal Superior - Sala Primera de Descongestión Laboral, revocando el fallo del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro de ese proceso ordinario promovido por Rafael Cantillo de la Hoz y otros contra Electricaribe S.A. ESP; iii) solicitud de aclaración de SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 73108 la sentencia elevada ante el Tribunal Superior de Barranquilla; iv) desestimación de la solicitud de complementación de la sentencia; v) auto que declara ejecutoriada la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Primera de Descongestión Laboral; vi) acuerdo de pago suscrito entre las partes, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla y; vii) auto aprobatorio del acuerdo de pago suscrito entre las partes. En la demostración del cargo, la censura sostiene que el asunto a definir se contrae en establecer si el ad quem incurrió en un error ostensible « al desconocer los efectos de los reajustes declarados para la vigencia de los años 2003 al

En la demostración del cargo, la censura sostiene que el asunto a definir se contrae en establecer si el ad quem incurrió en un error ostensible « al desconocer los efectos de los reajustes declarados para la vigencia de los años 2003 al año 2005 y siguientes en la actual mesada de los años posteriores a la fecha 14 de enero 2010». En apoyo de su acusación cita en extenso la sentencia CSJ SL3844-2015, según la cual e s posible que los jueces ordenen el reajuste pensional para los años siguientes a aquellos que se pidieron en la demanda, esto es, frente a mesadas futuras, sin que con ello se transgreda el principio de congruencia. Resalta igualmente que la Corte Constitucional tiene definida la «imprescriptibilidad de los reajustes de una pensión anteriores a la fecha de inicio de la prescripción », tal como quedó establecido en la sentencia CC T-217 de 2013, de la cual transcribe un pasaje de la misma. A partir de tales providencias, el censor aduce que el Tribunal se SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 73108 equivocó «al considerar válida la excepción parcial de prescripción propuesta por la parte demandada, y no permitir que estos reajustes tengan efecto en las mesadas posteriores a la fecha de 14 de enero de 2010», proceder con el cual vulneró el « derecho pensional» del actor y se apartó de la jurisprudencia de la Corporación, la cual es de imperioso acatamiento, y sin exponer ni si quiera de forma razonada los motivos para ello.

el cual vulneró el « derecho pensional» del actor y se apartó de la jurisprudencia de la Corporación, la cual es de imperioso acatamiento, y sin exponer ni si quiera de forma razonada los motivos para ello. Aduce que también se debe definir si el Tribunal desconoció « la intención de las partes demostrada en que resultó allanada a la demanda más antigua y aceptó hacer los reajustes ordenados y cancelar el retroactivo pensional resultante, vertida en el acuerdo de pago celebrado ante el juzgado octavo laboral del circuito de Barranquilla, conforme lo consagrado en el artículo 106, parágrafo tercero de la compilación de los convenios colectivos vigentes », máxime que los incrementos contemplados en la Ley 4ª de 1976, constituyen un derecho cierto e indiscutible sobre el cual no es posible conciliar, salvo que su compensación en dinero no implique una renuncia a ese beneficio. Manifiesta que la institución de la prescripción es una forma de extinguir las obligaciones laborales, que se presenta cuando no se ejercita, oportunamente, el derecho de acción, no obstante, acorde al artículo 489 del CST, esta se «suspende», por una sola vez, con el reclamo escrito del trabajador, lo cual genera que vuelva a contarse nuevamente y por un lapso igual el término prescriptivo. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 73108

Transcribe un aparte de la decisión del Tribunal, y afirma que tratándose de obligaciones de tracto sucesivo, no «se puede desdibujar su naturaleza de ser obligaciones a plazo», de este modo, el reconocimiento de la obligación de reajuste para las vigencias 2000, 2001 y 2002, implica que se entienda interrumpida la prescripción, situación de la cual, a su vez, «emerge una cosa juzgada implícita. Es decir, a pesar de no estar consagrado en las pretensiones de la demanda, es un derecho mínimo, claro y manifiesto en la demanda, que conlleva claramente a su reconocimiento; ingresando de esta forma al conjunto de mínimos y derechos establecidos en el artículo 53 de la C.N., siendo efectivo y exigible el presente derecho pensional». Indica que considerar que el proceso adelantado en el año 2002, que término en el mes de septiembre de 2010, no suspendió la prescripción, implica una aplicación indebida del artículo 90 del CPC, toda vez que, al haber solicitado la declaración de la existencia de una obligación de plazo, ello conlleva de forma implícita la necesidad que esta siga operando « sobre las vigencias no reseñadas de forma expresa en la pretensión». Asevera que «de llegar a realizar una interpretación en este sentido, la sentencia proferida, hubiera tenido un sentido totalmente distinto », por considerar interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda del anterior proceso, termino exceptivo que, en el peor de los casos, empezaría a contar a partir de la terminación de ese juicio, pero como ello no ocurrió se desconoció el artículo

prescripción con la presentación de la demanda del anterior proceso, termino exceptivo que, en el peor de los casos, empezaría a contar a partir de la terminación de ese juicio, pero como ello no ocurrió se desconoció el artículo SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 73108 230 de la CN, que establece la prevalencia del derecho sustancial, sobre la interpretación procesal, vulnerando a su vez la garantía al reajuste establecido la Ley 4ª de 1976, además, alude a las convenciones colectivas de trabajo 1983, 1985, 1998 y 1999. Expresa que en este caso existe una «obligación a plazo, donde cada año se deberá realizar este reajuste», tal como lo prevé el artículo 1551 del CC. Además, guarda relación con una obligación accesoria de naturaleza condicional en los términos del artículo 1530 del CC, al establecer un hecho futuro e incierto, referido a que el reajuste solo opera si el monto de la mesada pensional es inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dice que «en el acto jurisdiccional objeto de este recurso, es cierto que para el año 2006 se sobrepasó el tope, al lograr la mesada una cuantía de DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($2.113.658,31 m/l), […] estos valores tuvieron como fundamento la prueba documental allegada por ELECTRICARIBE a folio 254 », mas no se

TREINTA Y UN CENTAVOS ($2.113.658,31 m/l), […] estos valores tuvieron como fundamento la prueba documental allegada por ELECTRICARIBE a folio 254 », mas no se apreció que la pensión es compartida «y a cargo de la empresa un mayor valor, que es el reajustable en adelante», de modo que se debía verificar si a partir del año 2007 la mesada reajustada era inferior al tope de cinco smlmv establecido en la norma. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 73108 Se refiere a la cosa juzgada y el censor expone que tal figura no puede analizarse desde una perspectiva meramente formal, situación que impone que era «el proceso inicial (Rad. 2002-278) y no éste, era el ámbito adecuado para la discusión de todos los hechos que pudieran extinguir, limitar o modificar el crédito que se reclamaba», por lo que «Si en un proceso una persona demanda el reconocimiento o el cumplimiento de una obligación y el demandado no propone una excepción determinada (v.g. Cosa Juzgada), no puede luego proponer dicha excepción contra el proceso que trata de seguir adelante con el reconocimiento y pago de la prestación periódica que le fue concedida en el primer proceso»; y agrega que: Lo anterior para significar que el asunto decidido en el proceso

adelante con el reconocimiento y pago de la prestación periódica que le fue concedida en el primer proceso»; y agrega que: Lo anterior para significar que el asunto decidido en el proceso inicial, no es de aquellos que por disposición de la ley pueda ser modificado en otro proceso posterior. Al no quedar comprendido al caso concreto dentro de la hipótesis de excepción se impone reconocer el alcance de cosa juzgada material del proceso inicial. Teniendo en cuenta las reflexiones jurídicas anteriormente expuesta, es evidente, que si el Superior hubiese tenido en cuenta los elementos fácticos que muestran los medios de prueba anotados como mal apreciados o ignorados, el ad quem no se hubiera referido o echado mano del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […].

VII. LA RÉPLICA El apoderado de la parte demandada señala que la demanda de casación presenta algunas deficiencias de orden técnico, tales como: el alcance de la impugnación fue formulado de manera inapropiada, en la proposición jurídica se alude a disposiciones de naturaleza SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 73108 convencional, los errores propuestos apuntan es a situaciones de índole jurídico y, finalmente, la demostración del cargo se asemeja más a un alegato de instancia en la

cual no se hace mayor referencia a las pruebas del proceso y sin explicar los supuestos yerros del Tribunal. Respecto al fondo del ataque, expone que al actor no le ajuste derecho al reajuste de la pensión reclamado.

VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, en tanto en el cargo orientado por la vía indirecta se involucran algunas consideraciones de puro derecho o jurídicas, tales como: la naturaleza de las obligaciones demandadas; el alcance de las disposiciones que a juicio del censor regulan la interrupción de la prescripción frente a obligaciones de tracto sucesivo; si los incrementos solicitados tienen incidencia futura; y si después de operar la compartibilidad de una pensión de origen extralegal, es posible tener en cuenta solo el mayor valor que está a cargo de la empleadora, a efectos de verificar si supera el límite de los cinco smlmv y aplicar los reajustes de la Ley 4ª de 1976. La Sala abordará el estudio del ataque entendiendo que los yerros fácticos endilgados al Tribunal apuntan a demostrar que éste se equivocó, al no tener en cuenta las siguientes dos situaciones de orden fáctico a saber: la primera, que conforme a las pruebas denunciadas se desprendía la existencia de la « cosa juzgada implícita », respecto a que ya tenía definido el derecho a los reajustes SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 73108 pensionales a partir del año 2003 en adelante y, la segunda, que había operado la interrupción de la

SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 73108 pensionales a partir del año 2003 en adelante y, la segunda, que había operado la interrupción de la prescripción desde la presentación de la primera demanda ordinaria laboral, en virtud de la cual se adelantó un proceso judicial contra la misma demandada. Tal como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal para desestimar la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, fundó su determinación en los siguientes aspectos: i) que si bien el demandante había promovido un proceso anterior en el cual reclamó el reajuste de la pensión de jubilación que disfruta, teniendo como fundamento lo dispuesto en una convención colectiva de trabajo que remite a los beneficios establecidos en la Ley 4ª de 1976, aspecto que, en esencia era el mismo aquí debatido, lo cierto era que no se configuraba la cosa juzgada, en tanto, en el primer juicio el citado reajuste se peticionó fue para los años 2000 a 2002, y en el presente asunto el referido increment

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