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CSJ - SL492-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL492-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL492-2020 Radicación n.° 71122 Acta 005 Bogotá DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSARIO FACIO LINCE MORA, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que le sigue la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES La señora Rosario Facio Lince Mora demandó a Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su cónyuge Jaime Vanegas Peñas el 8 de abril del 2000; más los intereses moratorios y la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que se casó con el causante el 8 de julio de 1978, y desde

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Radicación n. 71122 entonces convivió con él hasta el día de su muerte (8 de abril de 2000) y, que cotizó en pensiones al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hasta su deceso. Que solicitó la pensión de sobrevivientes al ISS, el 17 de noviembre de 2010, la cual le fue negada mediante la Resolución n.° 00012636 de 2011, porque el causante no tenía 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a su

fallecimiento; que su esposo cotizó más de 300 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que la pasiva no tuvo en cuenta los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional. Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha del fallecimiento del causante; la solicitud de la pensión de sobrevivientes y los argumentos de su negativa a reconocer la prestación. Aclaró, que la Contraloría General de la República le cotizó entre el mes de marzo de 1998 y el 11 de mayo del mismo año, un total de 31 días y; que no es cierto que hubiese cotizado hasta el día de su óbito. Propuso las excepciones de ausencia de causa para demandar; inexistencia de la obligación; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; falta de cumplimiento de los requisitos de ley; prescripción; buena fe e improcedencia del cobro de los intereses moratorios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Barranquilla, mediante fallo del 9 de diciembre de 2013,

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2 Radicación n.9 71199 condenó a la demandada a reconocerle a la demandante la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Jaime Vanegas Peña, a partir del 8 de abril de 2000 y, declaró prescritas las mesadas causadas entre esta última fecha y el 31 de octubre de 2007.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó en todas sus partes la sentencia apelada a través de la sentencia pronunciada el 27 de noviembre de 2014, y en su lugar absolvió a la pasiva. El ad quem circunscribió el problema jurídico «[...] en determinar si la actora cumple con los requisitos exigidos en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes del afiliado Jaime Vanegas Peñas». Para arribar a su decisión manifestó que la jurisprudencia Constitucional se ha referido al tema, en la sentencia CC T-534 de 2010, definiendo «...] la sustitución pensional como un derecho que permite a una o varias personas gozar de los beneficios a una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión, sino la legitimación para remplazar a la persona que venía gozando de este derecho». Indicó, que de acuerdo con la legislación vigente para la fecha del fallecimiento —8 de abril del 2000-, «/...] el presente caso debe resolverse a la luz de las normas que consagran lo

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Radicación n. 71122 relacionado con la pensión de sobrevivientes art. 46 de la Ley 100 del 93 y su Decreto Reglamentario, norma que para ese entonces no había sido modificada. Seguidamente, expresó: A folio 22 obra certificación de información laboral, en la que se

otea que el afiliado laboró desde el 26 julio del 78 al 11 de marzo del 81, y del 7 de mayo del 81 al 23 de noviembre del 82, como funcionario de la Secretaría Departamental de Bolívar, y cotizó a Cajanal. Seguidamente en la Resolución 00012636 del 30 de septiembre de 2011, se indica que acreditó haber laborado como funcionario público por 5482 días equivalente a 15 años, dos meses y 22 días, y que cotizó solo 30 días al seguro social, folio 24 y siguientes. Como quiera que el afiliado falleciera el 8 de abril del 2000, el artículo 46 de la Ley 100 del 93, era la norma vigente para la época de su defunción, el cual señala quienes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes. De dicha normatividad se colige lo siguiente: Si miramos la fecha de deceso como fue el 8 de abril del 2000, el año inmediatamente anterior a la muerte fue el 8 de abril del 2001, y la última cotización fue el 31 de agosto de 1998. Como se observa el afiliado no cotizó las 26 semanas exigidas en la Ley 100 del 93, por lo que no cumplió con los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Inmediatamente, señaló, que era necesario analizar la situación bajo la visual del principio de la condición más beneficiosa. Añadió, que «/...] la Corte Suprema de Justicia ha determinado la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 del 90 para regular la situación de las personas que cumplieron los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes

bajo la vigencia de esta norma», pero fallecieron bajo el régimen primigenio de la Ley 100 del 93 (art. 46), todo ello en aplicación del mencionado postulado, contemplado en el artículo 53 de la CN. Expuso, que las normas del Acuerdo 049 de 1990 aplicables al caso son los artículos 25 y 26, y que la sentencia

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Radicación n.° 71122 CSJ SL 29042, 26 sep. 2006, de la que mencionó apartes, indicaba la forma cómo debían cumplirse esos requisitos, toda vez que en esa providencia se establece el precedente vertical a tener en cuenta para dirimir la apelación. A renglón seguido, manifestó: En el expediente se encuentra acreditado que el causante efectuó durante toda su vida laboral las siguientes cotizaciones: Secretaría de Salud Departamento de Bolívar — Cajanal, del 26 de julio del 78 al 11 de marzo del 81, dos años, siete meses y 15 días; el mismo cargo también aportando a Cajanal del 7 de mayo del 81 al 23 de noviembre del 82, un año seis meses y 16 días; en el mismo cargo y aportando también a Cajanal desde el 28 de mayo del 84 hasta el 16 de junio del 95, que fueron 11 años, un mes y 18 días, y luego en la Contraloría General de la República aportando al ISS del 1 de agosto del 98 al 31 del mismo mes, para un tiempo de un mes. De la anterior relación se concluye que el finado laboró un total de 15 años, 3 meses y 22 días, tiempo del cual solo cotizó un mes al

seguro social, y ello ocurrió luego de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993. Cabe anotar que el afiliado antes de entrar en vigencia la Ley 100 del 93 tenía cotizados 783.14 semanas y un total de 787.43 semanas durante toda su vida laboral; pero es importante reiterar que 783.14 semanas que equivalen a 15 años, 2 meses y 22 días las laboró el afiliado como funcionario público y los cotizó a Cajanal, y solo 4.29 semanas fueron cotizados al Seguro Social y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 del 93. Ahora bien, respecto a la postura asumida por el a quo en la cual este se aparta del precedente de la Corte Suprema y acoge la postura de la Corte Constitucional vertida en la sentencia T-714 del 2011, esta Corporación manifiesta que para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa debió realizarse cotizaciones mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época al seguro social, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 del 93, por lo que no habiendo ello ocurrido, mal hizo el a quo en reconocer un derecho que no se había configurado. Digo que la sentencia CSJ SL 45121, 4 dic. 2013, ambienta sobre la temática, expresándose en ese proveído, entre otros, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no permite acumular tiempo 5

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Radicación n. 71122 servido en el sector público con semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer las

prestaciones allí estatuidas. Indicó, que en sentencia CSJ SL 37619, 21 jun. 2011, que reitera la providencia CSJ SL 29141, 1 mar. 2007, enseñó, que el Acuerdo 049 del 90 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, consagraba «[...] la obligación del seguro social de reconocer entre otros la pensión de sobrevivientes, pero sobre la base de haberse sufragado las cotizaciones exclusivamente en dicha entidad, no permitiendo la sumatoria con los aportes o cotizaciones efectuados a cajas de previsión o a fondos o entidades de la seguridad social de los sectores públicos y privados, a excepción de la pensión por aportes que no es lo que aquí se controvierte». Aseveró, que, en la antedicha sentencia, también se dijo, «[...] que no existe condición más beneficiosa cuando el causante nunca estuvo afiliado al seguro social antes de la sucesión legislativa del Acuerdo 049 del 90 y la Ley 100 de 1993», y que además manifiesta «...] que el principio de la condición más beneficiosa opera en aquellos eventos en que determinadas personas poseen una situación jurídica y fáctica concreta, a ellas entonces se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que reunieron la densidad exigida para obtener la prestación». Luego, señaló: Esa postura es la seguida por esta Corporación en virtud de lo reglado en la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ya que resulta imposible tener en cuenta ello sumar

tiempos laborados en las cajas de previsión con lo cotizado por el

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Radicación n. 71122 1SS bajo la óptica del Acuerdo 049 del 90, además que el causante no se encontraba afiliado al seguro social al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 del 93, no siendo aplicable el principio de la condición más beneficiosa. Explicó, que la anterior posición ha sido reiterada en varias sentencias, entre ellas, CSJ SL 27651, 23, ag. 2006 y CSJ SL 37619, 21 de jun. 2011, y siendo ello así, encontraba probada la excepción de inexistencia de la obligación, por no darse los presupuestos que validen lo pretendido por la demandante, y, en consecuencia, se revocaría la sentencia de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En el acápite que denominó «PETICIONES», lo planteó así: [...] solicitar a esta Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión Laboral, comedidamente se sirva proceder a CASAR la Sentencia, proferida por el Honorable Tribunal Superior de BarranquillaSala 01 de Decisión Laboral, de fecha 27 de noviembre del 2.014, en la cual Revocó Sentencia de Primera Instancia y Absolvió de todas las pretensiones de la demanda, al demandado Instituto de Seguro SocialColpensiones, decisión materia de esta Impugnación o Recurso Extraordinario de

Casación. 8.2.- Por medio del presente me permito Solicitar a esta Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala 01 de Decisión Laboral, de fecha 27 de Noviembre del 2.014, en el caso de No Admitir la Demanda de Casación, por vicios de la demanda, comedidamente solicito se sirva proceder a CASAR DE OFICIO la Sentencia, proferida por el Honorable Tribunal Superior de BarranquillaSala Penal, de fecha 27 de Noviembre del 2.014, en la cual Revocó Sentencia de Primera Instancia y Absolvió de todas las pretensiones de la demanda, al demandado Instituto de Seguro SocialColpensiones, decisión materia de esta

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Radicación n. 71122 Impugnación o Recurso Extraordinario de Casación, dentro de la Facultad Extra y Ultra Petita, que tiene esta corporación. 8.3. Como consecuencia de haber Casado la Sentencia, solicito respetuosamente REVOCAR en todas sus partes la Sentencia Absolutoria, proferida por el Honorable Tribunal Superior de BarranquillaSala 01 de Decisión Laboral, de fecha 27 de noviembre del 2.014, en la cual Revocó Sentencia de Primera Instancia y Absolvió de todas las pretensiones de la demanda, al demandado Istituto de Seguro SocialColpensiones, decisión materia de esta Impugnación o Recurso Extraordinario de Casación. 8.4.- CONFIRMAR PARCIALMENTE, el fallo Condenatorio de Primera Instancia, proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso Radicado N © 2.01300297, mediante Sentencia de fecha 09 de Diciembre del 2.013, en la que se profirió : “CONDENAR a el Instituto de Seguro SocialColpensiones, a reconocer Pensión de Sobreviviente, las Mesadas Adicionales, Indexación de las mesadas y Costas del proceso y Agencias en derecho que se causen en el proceso ordinario y ejecutivo, a la señora ROSARIO FACIO LINCE MORA". 8.5.- Por medio del presente me permito Solicitar a esta Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión Laboral, comedidamente se sirva proceder a CASAR PARCIALMENTE la Sentencia, proferida por el Honorable Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso Radicado N © 2.013-00297, mediante Sentencia de fecha 09 de Diciembre del 2.013, en la que se profirió: “NO CONDENAR a el Instituto de Seguro SocialColpensiones, a reconocer los INTERESES MORATORIOS, a la señora ROSARIO FACIO LINCE MORA": ya que No condenó a la entidad demanda a Cancelar los Intereses Moratorios, por el no pago oportuno de las mesadas pensionales a la señora ROSARIO FACIO LINCE MORA, y el cual deben ser cancelados hasta que se cancele la primera mesada pensional, de acuerdo a la jurisprudencia laboral, decisión materia de esta Impugnación o Recurso Extraordinario de Casación, dentro de la Facultad Extra y Ultra Petita, que tiene esta Corporación. Con tal propósito formuló ocho cargos, que fueron replicados, los que se estudiaran conjuntamente, por estar

orientados por la misma vía, acusar similares normas y perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de SCLAJPT-10 V.00 Ea Radicación n. 71122 «infracción directa», por trasgredir «[...] lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990, en sus Artículos 6, 12, 25, 26, 27 y s.s».

Para demostrarlo, citó y reprodujo el tenor literal de los artículos 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; luego menciona el artículo 12, para manifestar, que: El Tribunal despreció el análisis crítico y Constitucional, que realizó el Juez de primera instancia en donde hace un análisis objetivo de la Ley, al aplicar la Ley de acuerdo a los hechos de la demanda. Esta equivocada visión o análisis de la Ley, por parte del Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, sala 01 de Decisión Laboral, en una clara Infracción Directa de la Ley y la Constitución Nacional, genera una manifiesta tergiversación de su contenido, lo que finalmente llevó a un Fallo Errático, sujeto a una revocatoria por ser contrario a la Constitución y la Ley. El Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, sala 01 de Decisión Laboral, Incurrió en un Defecto Sustantivo, en una clara Infracción Directa de la Ley y la Constitución Nacional, ya que el Decreto 758 de 1.990, en ninguna de sus partes

exige exclusividad de semanas cotizadas al I.S.S., lo que genera una manifiesta tergiversación de su contenido, lo que finalmente llevó a un Fallo Errático, sujeto a una revocatoria por ser contrario a la Constitución y la Ley.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa», por transgredir «/...] lo preceptuado en los Artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, donde protege el Principio de Favorabilidad y la Condición más

Beneficiosa. Sostuvo que el juez colegiado 1/...]Jdespreció el análisis crítico que realizo el Juez de primera instancia en donde hace

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Radicación n. 71122 un análisis objetivo de la Ley, al aplicar la Ley de acuerdo a los hechos de la demanda y en los principios fundamentales en materia laboral por la Constitución Nacional, como son los Artículos 48 y 53». Agregó, que: El Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, Sala 01 de Decisión Laboral, Incurrió en un Defecto Sustantivo, en una clara Infracción Directa de la Ley y la Constitución Nacional, ya que el Decreto 758 de 1.990, en ninguna de sus partes exige exclusividad de semanas cotizadas al I.S.S., lo que genera una manifiesta tergiversación de su contenido, lo que finalmente llevó a un Fallo Errático, sujeto a una revocatoria por ser contrario a la Constitución y la Ley.

VII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial

por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa», por vulnerar «...] lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990, en sus Artículos 6, 12, 25, 26, 27 y ss. Al hacer referencia a la Fidelidad en las Cotización de las mesadas pensionales, y Exclusividad de las mismas, por lo que éstas normas en ninguno de sus apartes manifiesta sobre la Fidelidad ni que las Cotizaciones sean Únicamente las registradas al Instituto de Seguro Sociab. Arguyó, basado en varios fallos de tutela de la Corte Constitucional (sentencias CC T-714 de 2011, T-090 de 2009, T-389 de 2009 y T-583 de 2010), que el alto tribunal constitucional manifestó que «...] es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS», para contabilizar las semanas SCLAJPT-10 V.00 - 10 Radicación n. 71122 requeridas a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez», por cuanto: La falta o indebida aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hacen nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del régimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario. Y, El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social. "De conformidad con los precedentes jurisprudenciales expuestos, no es necesario que el tiempo de servicios requerido para ser

beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 se hubiere cotizado de forma exclusiva al 1SS. En síntesis, la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez a quien se encuentra amparado por el régimen pensiona previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por no haber cotizado únicamente al ISS, constituye una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Manifestó, además, que /...] el Decreto 758 de 1.990, en ninguna de sus partes exige exclusividad de semanas cotizadas al ISS».

IX. CARGO CUARTO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa», por infringir «...] lo preceptuado en los Artículos 48 y 53-de la Constitución Nacional, al contradecir los preceptos Constitucionales del Principio de la Favorabilidad y la Condición más Beneficiosa», Al hacer referencia a la Fidelidad en las Cotización de las mesadas pensionales, y Exclusividad de las mismas [...]». Utilizó los mismos fundamentos del cargo tercero, aseverando, además, que estos argumentos fueron revocados o declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-428, y en sentencia T-482 se había dejado claro que «...] la SCLAIPT-10 V.00 1H Radicación n. 71122

Fidelidad consagrada en el artículo 1 de la Ley 860 del 2.003, no ha existido en la vida jurídica y por lo tanto no se puede aplicar, porque a pesar de ser Inconstitucional, es

regresiva y violatoria de la Constitución Nacional y por ende de los derechos fundamentales de los trabajadores o cotizantes en pensión».

X. CARGO QUINTO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida», por trasgredir «...] lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990, en sus Artículos 6, 12, 25, 26, 27 Y s.s». Para su demostración, expuso los mismos argumentos del primero

XI. CARGO SEXTO Señaló la decisión de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida», por quebrantar «/...] lo preceptuado en los Artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, donde protege el Principio de Favorabilidad y la Condición más Beneficiosa». Mantuvo los mismos fundamentos del segundo.

XII. CARGO SÉPTIMO Atribuyó a la sentencia la transgresión de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida», por vulnerar «...] lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990, en sus

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Radicación n. 71122 Artículos 6, 12, 25, 26, 27 y ss. Al hacer referencia a la Fidelidad en las Cotización de las mesadas pensionales, y Exclusividad de las mismas, por lo que éstas normas en ninguno de sus apartes manifiesta sobre la Fidelidad ni

que las Cotizaciones sean Únicamente las registradas al Instituto de Seguro Social». Reiteró los argumentos utilizados en el cargo tercero.

XIII. CARGO OCTAVO Acusó el proveído impugnado de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida», por infringir «...] lo preceptuado en los Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, al contradecir los preceptos Constitucionales del Principio de la Favorabilidad y la Condición más Beneficiosa», Al hacer referencia a la Fidelidad en las Cotización de las mesadas pensionales, y Exclusividad de las mismas |[...)». Para demostrar el cargo utiliza los mismos argumentos expuestos en el cargo cuarto.

XIV. RÉPLICA Colpensiones manifestó, que el escrito que sustentó el recurso extraordinario adolecía de insuperables falencias técnicas. Agregó que como el fundamento de la sentencia del ad quem fue la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la modalidad de violación era la de interpretación errónea, tal como se dejó sentado en la sentencia CSJ SL 27892, 31 jul. 2006, de la que reprodujo apartes. Dijo que el recurrente no combatió todos los argumentos de derecho del fallo confutado, como lo es que

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Radicación n. 71122 bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no era posible sumar el periodo sufragado al ISS, con el laborado a favor de la Gobernación de Bolivar sin

cotizaciones a dicho instituto; como también, que tampoco era viable emplear el principio de la condición más beneficiosa para aplicar al citado acuerdo cuando el causante sólo se había afiliado al Seguro Social con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL 28501, 20 feb. 2007. Sostuvo, que, si en gracia de discusión se hiciera caso omiso a los yerros técnicos, el recurso de igual manera fracasaría, toda vez que la tesis empleada por el juez plural coincide con la de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por tanto se trata de un simple caso de reiteración jurisprudencial. Citó y transcribió pasajes de la sentencia CSJ SL 46633, 18 jun. 2014.

XV. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que gobiernan su procedencia, planteamiento y demostración, a fin de que pueda ser estudiada de fondo, debiendo reunir los requisitos de técnica que las normas procesales exigen, los cuales, de no cumplirse cabalmente, puede conducir a que el recurso por ser de carácter extraordinario resulte inestimable.

Dicho lo anterior, advierte la Sala, que todos los cargos formulados por el censor, están orientados por la vía directa o de puro derecho, lo que implica una aceptación de todas

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Radicación n. 71122 las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, las que

en consecuencia se mantienen indemnes, como son: (i) que el causante laboró como funcionario de la Secretaría de Salud Departamento de Bolívar, cotizando a Cajanal del 26 de julio de 1978 al 11 de marzo de 1981 para un tiempo de dos años, siete meses y 15 días, del 7 de mayo de 1981 al 23 de noviembre de 1982, para un año seis meses y 16 días, del 28 de mayo de 1984 hasta el 16 de junio de 1995, para un tiempo de 11 años, un mes y 18 días; (ii) que el de cujus laboró en la Contraloría General de la República aportando al ISS del 1 de agosto de 1998 al 31 del mismo mes y año, para un tiempo de un mes; fiii) que laboró un total de 15 años, 3 meses y 22 días, de los cuales solo cotizó al ISS 30 días, después de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993; (iv) que el fallecido no se encontraba cotizando a la fecha de su deceso ni tenía 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte. El Tribunal, expuso como juicios de derecho: (i) que en la antedicha providencia también se enseñó, que no existe condición más beneficiosa cuando el causante nunca estuvo afiliado al seguro social antes de la sucesión legislativa del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993; (ii) que en virtud de lo reglado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, resultaba imposible tener en cuenta sumar tiempos laborados en las cajas de previsión con lo cotizado por el ISS

bajo la óptica del Acuerdo 049 de 1990, y; fiii) que el causante no se encontraba afiliado al Seguro Social al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 del 93, no siendo aplicable el principio de la condición más beneficiosa, posición 15

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Radicación n. 71122 reiterada en las sentencias , CSJ SL 27651, 23, ag. 2006 y CSJ SL 37619, 21 de jun. 2011. Ahora, bien, todos los cargos están dirigidos a demostrar, en síntesis, que el Tribunal se equivocó cuando consideró, que no es posible sumar tiempos públicos no cotizados al ISS con los cotizados a este Instituto, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes conforme al principio de la condición más beneficiosa, en aplicación del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en ninguno de sus apartes exige exclusividad de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales. Si se analiza el punto de reproche del recurrente, hay que advertir, que razón le cabe a la réplica, cuando dijo, que la modalidad de acusación debió ser la de interpretación errónea, por cuanto el Tribunal para desentrañar el alcance y sentido de las normas aplicables al caso, trajo a colación la jurisprudencia de esta Corporación, lo que obligaba al censor a atacar esa inteligencia a través de la interpretación errónea, porque lo que realmente el recurrente le endilga al Colegiado es haber dado un entendimiento que no tenía la jurisprudencia ni la normativa, ya que a su juicio, ninguna

de las preceptivas de carácter sustancial acusadas exige que las cotizaciones tengan que ser exclusivamente al seguro social, y bajo ese entendido, las modalidades que escogió en su embate son totalmente equivocadas e inadecuadas, porque no existe la infracción directa que le atribuye al juez plural en los cuatro primeros cargos, toda vez, que fueron precisamente esas normas en las que edificó su decisión, y por tanto las aplicó.

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Radicación n. 71122 Es que, pues del contenido de los argumentos de la decisión se extrae, que el Tribunal se refirió y usó los artículos 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 en cuestión, que regulan la pensión de sobrevivientes deprecada para el caso, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, figura que también analizó, ello después de considerar que el de cujus no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a la norma que en principio y por ser la vigente al momento del óbito, gobernaba el asunto en controversia —Art. 46 de la Ley 100 de 1993-. Por lo tanto, si los razonamientos jurídicos del ad quem estuvieron soportados en la intelección vertida sobre las normas aplicables al caso puesto bajo su lupa y conforme las múltiples sentencias proferidas por esta Sala, se reitera, la modalidad optada debió ser la interpretación errónea, haciendo un análisis comparativo entre el alcance y entendimiento dado por el fallador y el recto sentido de la

norma, controvirtiéndose además, la tesis expuesta por la Corte y acogida en la sentencia confutada, pues de lo contrario, las consideraciones que integran esa jurisprudencia y que se omiten atacar por el submotivo de violación adecuado como es la interpretación errónea, se mantienen incólumes, y siguen soportando el fallo impugnado. Al respecto se dijo en la sentencia CSJ SL, rad. 18970, 23 en. 2003, se dijo: Finalmente, es oportuno anotar que la Sala tiene decidido que en aquellos eventos en que la providencia recurrida se funda en una posición jurisprudencial el concepto de aplicación por el cual se debe dirigir la acusación es el de interpretación errónea, que implica, por consiguiente, que necesariamente deba controvertirse la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada,

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Radicación n. 71122 pues de lo contrario las consideraciones que integran esa jurisprudencia que se omiten atacar continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida. Tampoco hay una aplicación indebida de las preceptivas acusadas, como lo pregona la recurrente en los restantes cargos —con los mismos argumentos que en los cuatro primeros-, porque no critica del Tribunal,

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