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CSJ - SL492-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL492-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL492-2021 Radicación n.°67176 Acta 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONOR JANNETH VENEGAS, quien actúa en nombre propio, en calidad de esposa, y de sus dos hijos JULIÁN FELIPE SALDAÑA VENEGAS y LAURA DANIELA SALDAÑA VENEGAS, quienes eran menores al momento de la presentación de la demanda y ahora son mayores de edad, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2013, en el proceso adelantado por los recurrentes contra

INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA S.A.).

I. ANTECEDENTES Leonor Janneth Venegas, Julián Felipe y Laura Daniel Saldaña Venegas llamaron a juicio a la pasiva, con el fin de

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Radicación n.° 67176 que se declare la existencia del contrato de trabajo entre Edilberto Saldaña Pabón y la empresa enjuiciada; que la prestación del servicio fue por turnos, en el cargo de plastificador y operario de la máquina llenadora de la empresa, y otras declaraciones relacionadas con las acciones y omisiones de la empresa que dieron lugar al accidente laboral por culpa del empleador, hasta completar un total de 60 pretensiones declarativas. Entre estas, guardan relación con el recurso de casación, el que se declare que la empresa no revisó los sensores de seguridad de la máquina, ni verificó

el funcionamiento y sus condiciones de instalación fija (7); no instaló correctamente la puerta de la malla para que el acople macho hembra quedara ajustado y el sensor se activara (8); que el accidente sufrido por el trabajador, el 22 de julio de 2007, se produjo por negligencia del empleador (25); que el empleador faltó a los deberes de supervisión (39); que la empresa actuó negligentemente, al eliminar el censor de seguridad de la máquina, pues este seguro hacía detener la máquina cuando el trabajador pasaba la barrera de seguridad (43). A consecuencia de esas pretensiones declarativas, solicitaron a su favor condena por lucro cesante (consolidado y futuro), perjuicios morales y daño en la vida en relación, todo con intereses moratorios, corrientes y reajustes (fs.° 221 al 228). Fundamentó sus peticiones en 134 hechos, de los cuales los ocho primeros fueron dedicados a identificar la relación laboral del causante que finalizó el 22 de julio de 2007, por el fallecimiento del trabajador. En los hechos 9 al 119, informó sobre las circunstancias que rodearon el

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Radicación n.° 67176 accidente y las omisiones del empleador, en su criterio, constitutivas de la culpa del empleador, tomadas, según su decir, de la indagación realizada por un investigador criminalístico de la policía judicial de Bogotá, del registro de defunción y del concepto de la ARL SURATEP. Básicamente, los demandantes narraron que el accidente ocurrió el 22 de julio de 2007, cuando el trabajador

cumplía el turno de 10:00 pm a 6:00 am, en el cargo de tecnólogo 1 de embotellado; él era el encargado de llenado de botellas, acumulación y alistamiento de producto terminado de la empresa, y sus actividades las realizaba operando la máquina llenadora; entre las 12:30 pm (sic) y la 1 pm (sic), se produjo un represamiento de materia prima en la máquina paletizadora, el trabajador observó paquetes desalineados en el ballet Twister Box, lo que produjo que la máquina se detuviera. El trabajador procedió a alinear los paquetes y puso en marcha nuevamente la máquina accionándola desde el tablero y siguió realizando sus actividades. Al momento de arrancar la máquina, el trabajador se percató de que esta presentaba otro error en el alistamiento de las placas y ejecutó un comando, ocasionando que una de las pinzas trasportadoras realizara su retorno y le presionara su cabeza y cuello. El trabajador falleció por los traumas recibidos, minutos después del accidente. El salario promedio devengado para el 22 de julio de 2007 era $3.924.622. Según la parte actora, al momento del accidente y durante la ejecución del contrato de trabajo, el causante no contaba con las debidas medidas de seguridad otorgadas por

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Radicación n.° 67176 la empresa para instalar, operar y mantener en forma eficiente los sistemas, las máquinas y equipos de control necesarios. La empresa no actuó de manera diligente en los hechos que produjeron la muerte del Sr. Saldaña y fue la responsable del accidente de trabajo por no cumplir la

normatividad de salud ocupacional consagrada en la R. 2400 de 1979. La parte actora, manifestó que hacía parte del núcleo familiar del trabajador fallecido, en virtud del matrimonio celebrado el 9 de julio de 1994 hasta el 22 de julio de 2007, tiempo en el cual los esposos procrearon dos hijos, quienes comparecieron al proceso representados por su madre (fs.221 al 252). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y la ocurrencia del accidente. Afirmó que el salario del trabajador era $1.570.000. No aceptó las omisiones que le fueron atribuidas por los demandantes, y alegó que los registros indicaban la supervisión que la empresa hacía a su maquinaria. Informó que las herramientas de seguridad de la máquina se encontraban en funcionamiento, pero el trabajador cometió un acto imprudente en la operación del equipo al no activar el control de parada mientras solucionaba un problema técnico, por el contrario, pretendió realizarlo con la máquina en movimiento. (fs.595 al 598 y 601 al 609).

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Radicación n.° 67176 En su defensa, propuso las excepciones de prescripción con base en el art. 18 de la Ley 776 de 2002, falta de causa, inexistencia de la obligación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la

primera instancia, mediante fallo de 4 de abril de 2013 (fs.° 610 al 622), absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 31 de octubre de 2013, confirmó la sentencia apelada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el quid del asunto era determinar si estaba suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente mortal de trabajo que sufrió el Sr. Saldaña Pabón. Luego de trascribir el art. 216 del CST, el juez colegiado procedió a establecer si se daban los presupuestos de este precepto, para efectos de proferir condena por la indemnización plena de perjuicios en contra de la llamada a juicio, bajo el supuesto de que la citada condena requiere que el accidente haya ocurrido por culpa del empleador y que es al trabajador a quien le corresponde probarla

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Radicación n.° 67176 suficientemente. Para apoyar esta premisa, invocó un pasaje pertinente de la sentencia CSJ de 30 de oct. de 2012, sin indicar número de radicado. Acto seguido, hizo mención de las pruebas que fueron allegadas al proceso, consistentes en la copia del formato de investigación del accidente de la ARL, copia de la investigación del accidente realizado por Coca Cola Femsa, Informe de investigación del accidente de trabajo elaborado por el departamento de higiene y salud de la planta de Bogotá

de la pasiva, recomendaciones de la ARL, copias de cuadros explicativos de los puntos de bloqueos de las máquinas, interrogatorio de parte del representante de la pasiva y los testimonios, «entre otros». Luego de hacer la anterior relación probatoria, dijo que haría el análisis objetivo de los elementos de juicio allegados al proceso. Comenzó por referirse a que la parte actora sustentó la culpa del empleador en el accidente, por no hacerle mantenimiento preventivo de la máquina, no percatarse que todos los elementos de seguridad estuvieran funcionando correctamente, no brindar capacitación para la manipulación de la máquina, no suministrar los elementos de seguridad como casco, guantes, gafas y calzado, «entre otros». Sobre la falta de capacitación, el Tribunal encontró a fs.°778 a 780 el registro de inducción con la firma del causante en señal de que recibió esa inducción y formación junto con otras personas. Este documento lo valoró junto con

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Radicación n.° 67176 la prueba testimonial (sobre las deducciones en detalle obtenidas de los testimonios se ampliará cuando se analice el cargo) y estableció que el trabajador Saldaña recibió la capacitación adecuada para el manejo de la máquina Twister Box, que llevaba tiempo manipulándola, que era su responsabilidad reportar cualquier falla en su funcionamiento, «que la precitada máquina contaba con otros mecanismos de seguridad fuera de los micros de acceso» a los que hizo alusión el apelante y sobre los que afincó toda la responsabilidad del accidente ocurrido, según el juez de la

alzada. El Tribunal anotó que no podía pasar por alto y consideró, como un acto reprochable y de total irresponsabilidad, el proceder del trabajador de haber tratado de acomodar o posicionar nuevamente el paquete que ya había querido poner en su lugar, con la máquina en movimiento; conducta que cualquier persona, con el mínimo grado de inteligencia y sensatez, sabía de antemano que esa clase de aparatos no se pueden manipular mientras están en funcionamiento, así sea el más simple o primario; además que había letreros de peligro, de que no se debía hacer eso; si la primera vez el trabajador hizo lo indicado, se preguntó el juzgador, por qué él no actuó correctamente conforme a las normas de seguridad, cuando en el plenario había quedado establecido que era tecnólogo y estaba a su cargo revisar y controlar el funcionamiento y seguridad de la Twister Box. De lo dicho, el juez de segundo grado concluyó que el causante incumplió las reglas generando el accidente que le costó la vida.

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Radicación n.° 67176 Corolario de lo anterior, estimó evidente que, en el asunto objeto de estudio, no se probó suficientemente la culpa de la pasiva, siendo en este caso que la parte actora tenía la carga de probarla, de conformidad con el art. 177 del CPC. Como concluyó que los fundamentos fácticos de la demanda no fueron defendidos probatoriamente, decidió confirmar la decisión de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretendió que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se condene a la demandada al pago de la indemnización plena u ordinaria de perjuicios en los términos y cuantías indicadas en el libelo inicial, con la debida indexación e intereses de mora.

Con tal propósito formuló un solo cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO La parte actora acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 57, 59, 216 del CST y, como violación medio e igualmente por aplicación

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Radicación n.° 67176 indebida, los artículos 176, 177 del CPC; 60, 61, 145 del CPTSS. La censura denunció los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que, en el momento del accidente ocurrido el 22 de julio de 2007 al Sr. Edilberto Saldaña, estaban en funcionamiento todos los elementos de seguridad de la máquina Robot Fanuc

Twister Box.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el día del accidente le habían sido entregados al Sr. Saldaña por la demandada todos elementos de seguridad.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Saldaña no contaba con casco de seguridad en el momento del accidente.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Sr. Saldaña el día del accidente incurrió en una conducta imprudente.

5. No dar por demostrado, estándolo, que, en su investigación del accidente sufrido por el Sr. Saldaña, la demandada misma detectó múltiples fallas en los sistemas de seguridad en la máquina en la que ocurrió el accidente.

6. No dar por demostrado, estándolo suficientemente, que, en el accidente del Sr. Edilberto Saldaña ocurrido el 22 de julio de 2007, medió culpa del empleador.

Relacionó como pruebas mal apreciadas:

1. Manual de uso y mantenimiento (fs. 778 y s.s.).

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2. Confesión de la demandada en el interrogatorio de parte

(fs. 637 y s.s.) Relacionó como pruebas no apreciadas:

1. Manual de Paletizador línea 7 (fs. 61 a 133)

2. Reportes de condiciones de seguridad (fs. 143 a 152)

3. Formato de investigación de accidente de trabajo mortales (fs. 210 y s.s.) Denunció las siguientes pruebas no calificadas como mal apreciadas: Los testimonios de Huver Flórez Cifuentes (fs. 653 a 660); Pastor Traslaviña Almanza (fs. a 655); Yanira Ariza Campos (fs. 662 a 668); José Alejandro Melo Herrera (fs. 670 a 678); Luis Alberto Reyes Cucaita (fs. 631 a 636).

La parte impugnante señaló que el estudio probatorio del Tribunal fue muy limitado, miró solamente una página de un manual, al aludir a la posición de la demandada y a tomar unos pocos apartes del dicho de los testigos que concurrieron a las audiencias.

Por eso, sostuvo que los yerros denunciados surgieron particularmente de la falta de apreciación de los varios documentos que muestran las deficiencias en la gestión de la demandada en torno a la adopción de medidas de seguridad. Acusó al juez colegiado de centrarse en la supuesta culpa del trabajador fallecido y no recabó en que lo discutido

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Radicación n.° 67176 fue si hubo o no culpa del empleador en el accidente de trabajo que acabó con la vida del Sr. Saldaña. Lo primero que el juzgador tenía que resolver era si había existido esa culpa del empleador y luego mirar si la que potencialmente hubiera tenido el trabajador podía tener alguna incidencia en el resultado inicialmente establecido. Pero, lamentablemente, se centró en lo que dijo la demandada y se olvidó de los argumentos expuestos por la parte actora. Así, le reprochó al Tribunal no haber tenido en cuenta que, en materia laboral, no cabe la figura de la concurrencia de culpas, como lo ha enseñado esta Sala, y que la culpa del trabajador dejó de tener la condición de eximente de la responsabilidad del empleador desde la implantación del Sistema de Seguridad Social Integral y que solamente alcanza tal condición la presencia de una culpa grave que, como tal, puede ser asimilable al dolo. En este caso, anotó, el Tribunal no declaró que hubiera mediado una culpa grave de tal señor en el accidente de trabajo, lo que ubica realmente el debate en torno de si efectivamente se dieron los elementos de negligencia del empleador que la parte actora afirmó y demostró, como lo

expuso a continuación. La parte impugnante recordó que, desde la demanda, se había afirmado que el insuceso en el que murió el Sr. Saldaña se habría podido evitar si la máquina que estaba operando hubiera contado con los sensores. Se remitió al folio 210 vto., para señalar la constancia de esa afirmación cuando, en la

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Radicación n.° 67176 investigación del accidente, se anotó que «los operadores del equipo no reportaron al área de mantenimiento el no funcionamiento del sensor», esto es, que el sensor no estaba funcionando. La censura consideró tal aspecto como suficiente para establecer la culpa del empleador en el accidente en cuestión, la cual estaba ratificada por todo lo que se consignó en los folios 210 y 210 vto. que demuestra que «el dispositivo electromecánico de apertura de la puerta de acceso, estaba deshabilitado»; que había una diferencia de 3 cm. que dificultaba la posibilidad de habilitar el dispositivo electromecánico; que el manual de operación del equipo estaba en proceso de implementación; que no se constató el nivel de competencia de los operadores de la máquina, en fin, que confluyeron múltiples fallas que ponían en evidencia la negligencia de la compañía en su obligación de prevenir los accidentes laborales. Dijo que se sumaba a lo anterior todo lo consignado en los fs.° 143 a 152, como fallas adicionales que coadyuvaron en la configuración del siniestro, como es el caso de la falta de instalación de barreras de seguridad (f. 143 y s.s.); que los

«micros no funcionan» (f. 143-144-147); que el sensor puerta cargue estaba «deshabilitado» (f. 148); que el microswitch puerta transmisión descargue derecho «Funciona, pero al reactivarse (que fue la operación que realizó el Sr. Saldaña) la máquina presenta falla» (f. 148); y demás fallas que fueron denunciadas en la demanda inicial y demostraban suficientemente la culpa del empleador.

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Radicación n.° 67176 En relación con el manual del paletizador línea 7, destacó que no había constancia de su entrega al Sr. Saldaña, lo cual estimó relevante si se tenía en cuenta que, en relación con otros manuales, sí existía tal constancia (f. 399), lo que mostraba otro descuido de la empleadora al que hay que sumarle la falta de entrega al Sr. Saldaña de los elementos de seguridad, en particular, del casco protector de la cabeza y de la ausencia de controles que detectaran tal omisión. Recordó que la muerte se produjo por el aplastamiento de la cabeza y, por ello, resultaba innegable la incidencia de la ausencia del casco protector. Manifestaron que el Tribunal solamente reparó en el manual de uso y mantenimiento que aparecía a partir del folio 778 y, con ello, se desvió a constatar los actos inseguros del Sr. Saldaña y, en tal momento, perdió el rumbo de su misión que era verificar si había mediado negligencia de la demandada en la adopción de medidas de seguridad que hubieran impedido el accidente, pero, sobre tal aspecto, no incluyó ninguna consideración ni miró las pruebas en

dirección a verificar tal elemento de la discusión. Según los recurrentes, el Tribunal, sin decirlo expresamente, se apoyó en lo expresado por el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio que se le formuló en cuanto a la máquina que el Sr. Saldaña se encontraba operando cuando falleció y a la existencia de medidas de control y seguridad de la misma máquina, pero no vio los documentos referenciados atrás que indicaban lo contrario a lo que expuso el absolvente y que mostraban la

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Radicación n.° 67176 presencia de numerosas deficiencias en el funcionamiento de los mecanismos de control y de seguridad de dicha máquina. La constatación que hizo de las pruebas cuestionadas por no haber sido apreciadas con las únicas calificadas que apreció el juez de la alzada, según la parte recurrente, dejó en evidencia los desatinos denunciados, y ello permite entrar en el análisis de la prueba no calificada que, para el Tribunal, resultó crucial, sin tener en cuenta que su estudio lo hizo con una superficialidad extrema y seleccionando, de tales declaraciones, solamente lo que le permitiera concluir que el Sr. Saldaña había asumido alguna actitud insegura. Manifestaron que el testimonio del Sr. Huver Flórez Cifuentes, como el mismo Tribunal lo destacó, no tenía utilidad alguna, porque no expresó nada concreto que haya presenciado directamente, por lo que estimó inexplicable que lo invocara como soporte de su conclusión. Pero, sí consideró útil su descripción sobre los mecanismos de seguridad de la máquina que operaba el Sr. Saldaña, porque esos

mecanismos eran los que no funcionaban, según la investigación del accidente. Inclusive, anotó, este mismo testigo informó que, luego del accidente, se corrigieron las deficiencias del sistema de seguridad de la máquina, lo que llevaba a concluir que la apreciación correcta de este testimonio reflejaba a una realidad contraria a la que coligió el Tribunal. Comentaron que el testimonio del Sr. Pastor Traslaviña Almanzar se refirió al funcionamiento de la máquina con

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Radicación n.° 67176 relación al accidente, por lo que no aportaba en realidad algo de trascendencia, pero sí se podía destacar de él que aludió a los mecanismos de seguridad con los que contaba dicha máquina en el momento de su declaración, lo que significa que la máquina sí los tenía, pero, como estaba probado, no funcionaban en el momento del accidente. Refirieron que la testigo Yanira Ariza Campos, quien no presenció el accidente, dijo algo importante en el sentido afirmado por la parte actora y fue que, con la desactivación o no funcionamiento de los sensores, «hay riesgos de generarse accidentes» (f. 667). Los recurrentes sostuvieron que los señores José Alejandro Melo Herrera y Luis Alberto Reyes Cucaita tampoco fueron testigos directos, pero, al contrario de lo que afirmó el Tribunal, su dicho respaldaba más claramente la versión de la parte actora sobre las deficiencias de la máquina que el Sr. Saldaña operaba el día del accidente y de su incidencia en la generación de riesgos. Lo demás de sus dichos no desvirtuó

ninguna de las deficiencias que documentalmente quedaron acreditadas en el expediente y conducen a concluir que, efectivamente, en el accidente en cuestión, mediaron elementos originados en negligencia de la empleadora, lo que se tradujo en la presencia de su culpa, cuando menos leve, en el acaecimiento de lo lamentablemente ocurrido. Concluyeron que lo anterior impone, como consecuencia prevista en el artículo 216 del CST, el pago de la indemnización plena de perjuicios, por lo que solicitó casar

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Radicación n.° 67176 la sentencia. Para efectos de la cuantificación correspondiente, solicitaron tener en cuenta el documento que obraba entre los folios 256 y 262 que contenía detalladamente la cuantificación de los perjuicios y que estaba presente en el expediente desde la presentación de la demanda, sin que la parte demandada hubiera expresado objeción u oposición alguna, pese a lo cual, bien se le podía correr traslado para que manifieste lo que considere pertinente sobre el particular.

VII. RÉPLICA La contraparte se opuso a la prosperidad del cargo. Le atribuyó un error de técnica en la proposición jurídica, porque, en su criterio, basado en la sentencia CSJ SL de 19 de may. de 1999 n.°11590, las normas adjetivas solo pueden ser acusadas por violación de medio y por la vía directa, no por la indirecta, como lo hicieron los recurrentes.

Sobre el fondo del asunto, la opositora refirió a los requisitos para que opere la responsabilidad del empleador por culpa y resaltó el que exige que haya un nexo causal

entre el daño y la culpa. Así las cosas, estimó que los yerros endilgados al Tribunal resultaban estériles si se tenía en cuenta que, de ninguna de las pruebas incluidas en el cargo, resultaba la causa eficiente para la producción del daño. Luego, carecía de nexo causal entre el desenlace dañoso fatal y el obrar culposo que la censura pretendió atribuir a la

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Radicación n.° 67176 demandada. En segundo lugar, por cuanto la conclusión del Tribunal provino de haber encontrado probada la responsabilidad de la víctima en la producción del desenlace fatal. Es decir, el resultado lo produjo el obrar de la víctima. Refirió al argumento de los impugnantes en el que centraron la acusación, consistente en que la máquina de operación del extrabajador carecía de unos sensores que con posterioridad al hecho fatal le fueron instalados a esa y otras máquinas; que, si estos sensores hubiesen estado instalados en ese momento, el hecho dañoso no habría ocurrido, tanto era así, que, desde entonces, no se había vuelto a presentar un hecho de esas características. La réplica respondió a ese argumento diciendo que la censura confundió el estado ideal ex post facto, ausente de accidentes, con el nexo causal necesario para que el accidente particular en cuestión hubiese ocurrido. En su criterio, el Tribunal advirtió que la causa eficiente para la producción del accidente fue el hecho de que el extrabajador fallecido no hubiese apagado la máquina antes de entrar en ella, como lo indicaba el manual por él conocido, sino que,

por el contrario, rebelándose contra el mismo, no una sino dos veces, entró en la máquina sin haberla apagado primero y, al ver que la corrección peligrosa que intentó la primera vez no le funcionó, repitió el acto deliberado recibiendo la consecuencia fatal en la segunda incursión. Por eso, el Tribunal concluyó que la causa eficiente para la producción del hecho dañoso fue el acto deliberado de la víctima, descartando, por tanto, la culpa del empleador que, en su

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Radicación n.° 67176 criterio, no quedó demostrada. Para reforzar lo anterior, invocó la sentencia CSJ SL de 6 de may. de 2015, n.°44395, en la que, según la réplica, esta Corte dispuso que, cuando la causa eficiente del daño establece el nexo causal con el acto deliberado del trabajador, los presupuestos del art. 216 del CST no se presentan, puesto que se requiere la prueba de la culpa del empleador.

VIII. CONSIDERACIONES Sobre el reparo de técnica que la réplica le atribuyó a la proposición jurídica del cargo, en el sentido de que no se podía acusar la violación medio de los artículos 176, 177 del CPC; 60, 61, 145 del CPTSS, bajo la modalidad de la vía indirecta, basado en la sentencia CSJ SL de 19 de may. de 1999 n.° 11590, corresponde decir que es infundado, porque la postura de la Sala a la que alude la oposición como fundamento de su crítica fue modificada desde el 2005. Sirve

rememorar la sentencia CSJ SL de 30 de nov. de 2005, no. 25232, donde se dejó el registro del mencionado cambio así: […] de antaño esta Sala ha adoctrinado que cuando una sentencia se ataca por violación medio la vía debe ser la directa, toda vez que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la prueba. De esta manera, está presentado el cargo por la recurrente. Empero, en reciente pronunciamiento la Corte rectificó su posición en el sentido de expresar que, aunque se reproche el fallo por violación medio, si el cargo invita a la Sala a acudir a

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Radicación n.° 67176 las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal. En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa. El Tribunal negó las pretensiones porque no encontró suficientemente probada la culpa del empleador. En cambio, dio por demostrado que el accidente ocurrió por el incumplimiento de las reglas de protección por parte del trabajador, lo que equivale a decir, por culpa exclusiva de la víctima. Sobre los yerros fácticos evidentes en que incurrió el tribunal. La Sala encuentra que el Tribunal ciertamente incurrió

en los yerros 1° y 5° que le fueron atribuidos por la censura, que, en síntesis, resultaron ser en no dar por demostrado que la máquina donde ocurrió el accidente tenía deshabilitado el mecanismo de seguridad más efectivo para evitar el siniestro, cual es el micro de seguridad de la puerta de acceso. Este yerro fue relevante de cara a la decisión impugnada, pues, de no haber incurrido en él, el juez de la alzada habría establecido la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente mortal del trabajador, contrario a lo que concluyó en la sentencia. Seguidamente, se expondrá cómo se dio tal dislate fáctico. 1.1. La censura se lamentó del análisis superficial de las pruebas que hizo el juez de la alzada y que lo llevó a

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Radicación n.° 67176 incurrir en los seis errores de hecho que relacionó. De estos, realmente resultan ser relevantes de cara a la decisión impugnada los que acusan a la decisión de dar por demostrado, sin estarlo, que, en el momento del accidente de trabajo, estaban en funcionamiento todos los elementos de seguridad de la máquina Robot Fanuc Twister Box (n.° 1); y de no dar por demostrado, estándolo, que, en su investigación del accidente, la demandada detectó múltiples fallas en los sistemas de seguridad de la máquina donde ocurrió el accidente, (n.°5). Para sustentar tales yerros, la censura señaló, como prueba no apreciada, entre otras, el formato de investigación de accidente de trabajo mortales,

fs.°210 y ss. Los referidos folios 210 y ss, en la que la censura edificó los yerros 1° y 5°, hacen parte del «FORMATO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO MORTALES» de la empresa, el cual aparece varias veces en el expediente y fueron allegados tanto por la actora, con la demanda, como por la enjuiciada. Una primera, visible a fs.° 207 al 211, no tiene firmas que indiquen su autoría. La segunda, a fs.°212 al 217, sí está firmado por los seis participantes en la investigación, todos trabajadores de la empresa, entre ellos, el jefe de operaciones, y corresponde al documento enviado por la pasiva a la ARL SURATEP, según el oficio visible al f.°212. Por tanto, al tratarse de un documento auténtico emanado de la demandada, es prueba calificada en sede de casación. Si bien el Tribunal relacionó la existencia del informe de

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Radicación n.° 67176 investigación del accidente realizado por la empresa dentro de las pruebas documentales que fueron aportadas al plenario, lo cierto es que, en el análisis objetivo de los elementos de juicio, él no hizo referencia alguna a ese informe, por lo que bien se podía interpretar que tal documento no fue apreciado, como lo entendieron los impugnantes. El análisis objetivo de los referidos folios por la Sala le da la razón a la censura respecto de los hechos que no vio el juzgador de segundo grado y eran relevantes para efectos de establecer que el empleador no actuó con la debida diligencia y

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