CSJ - SL492-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL492-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL492-2022 Radicación n.° 74666 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de Febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró CLELIA MATILDE
ARÉVALO SALAZAR contra el MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D. C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y la entidad recurrente.
Se acepta el impedimento propuesto por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 100. Se reconoce personería adjetiva a la abogada Francia Marcela Perilla Ramos, quien se identifica con tarjeta
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Radicación n.° 74666 profesional n.º 158.331 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del departamento de Cundinamarca, en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante en el expediente digital.
I. ANTECEDENTES Clelia Matilde Arévalo Salazar demandó a las entidades mencionadas, con el fin de que se declare que la ató a la Fundación San Juan de Dios un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de marzo de 1984 hasta el 5
de diciembre de 2004; que durante la vigencia de la relación laboral tuvo derecho a las prestaciones sociales extralegales pactadas por la entidad empleadora y Sintrahosclisas, entre ellas, la pensión de jubilación prevista en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo celebrada en 1982, la cual fue ratificada en los acuerdos posteriores. Solicitó que en consecuencia y de forma solidaria se condenara a las demandadas al pago de la prestación aludida desde el 1 de abril de 2004, junto con los correspondientes incrementos, los derechos que resultaran de la aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. En subsidio de la pensión solicitó imponer el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones del lapso en el que se desarrolló el contrato de trabajo, debidamente indexados. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, en virtud de un contrato de trabajo desde
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Radicación n.° 74666 el día 26 de marzo de 1984 hasta el 5 de diciembre de 2004; que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería; que era beneficiaria de la convención colectiva suscrita en 1982 entre la Fundación y Sintrahosclisas, en la que se acordaron beneficios, tales como: prima de antigüedad y de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, primas de riesgos y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte. Precisó haber prestado servicios a la entidad por más
de veinte años, sin que se le hubiese hecho el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, prestación que debe liquidarse con el último salario, cuyo último monto ascendió a la suma de $1.016.010; que la Fundación era una entidad privada, conforme a lo establecido en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; y que agotó la vía gubernativa, sin que para el momento de la presentación de la demanda se le hubiese reconocido la pensión. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda (f.º 41), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó el agotamiento de la vía gubernativa. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le costaban. En su defensa impetró las excepciones de mérito que tituló falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de relación laboral y/o solidaridad para asumir tales obligaciones. La Beneficencia de Cundinamarca, al responder el escrito inaugural (f.º 82), se opuso a las pretensiones; y
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Radicación n.° 74666 respecto a los hechos, admitió los siguientes: la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, la vinculación laboral mediante un contrato de trabajo a término indefinido y el cargo desempeñado. Con relación a los demás supuestos adujo que no le costaban o no eran ciertos. En su defensa manifestó que no resulta procedente la imposición de condena alguna en su contra, por cuanto la
demandante nunca le prestó servicios de los que se pudiera derivar responsabilidad de carácter laboral; que se debían tener en cuenta los efectos del pronunciamiento de la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, según los cuales «en manera alguna tienen como consecuencia que sea la Beneficencia de Cundinamarca la llamada a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación». Como excepciones previas propuso las de prescripción y falta de integración del litisconsorcio; y de mérito, las de falta de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, y la de improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. La Fundación San Juan de Dios en liquidación, al responder el escrito inaugural (f.º 168) se opuso a las pretensiones incoadas; y con relación a los supuestos fácticos aceptó los siguientes: la suscripción de las convenciones colectivas de trabajo y los beneficios allí establecidos, el no reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional, y el agotamiento de la vía
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Radicación n.° 74666 gubernativa. Respecto a los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa señaló que, mediante sentencia emitida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, normas que regían la naturaleza jurídica de la Fundación, razón por la cual, en aplicación a los efectos ex tunc de esta
clase de decisiones, las cosas volvieron al estado en que se encontraban antes de la expedición de la normativa aludida, es decir, que la Fundación, junto con sus centros hospitalarios, ostentaban la calidad de establecimientos públicos. Acotó que entre la demandante y la Fundación existió un vínculo jurídico que no obedeció a un contrato de trabajo, sino a una situación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción, la que es propia de los empleados públicos, máxime que, revisada la historia laboral de la actora, se estableció que fue vinculada mediante Resolución 176 de 1984 y debidamente posesionada, es decir, que siempre ostentó la calidad de empleada pública. Insistió en la improcedencia del reconocimiento de la pensión de origen convencional aduciendo los efectos de la decisión del Consejo de Estado. Al efecto, impetró las excepciones previas de prescripción e inexistencia del demandado; y como de fondo, las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.
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Radicación n.° 74666 El departamento de Cundinamarca, al responder la demanda inicial (f.º 208) se abstuvo de realizar pronunciamiento frente a las pretensiones; y respecto a los fundamentos fácticos dijo que eran ciertos los relacionados con la naturaleza jurídica de la entidad y el agotamiento de la vía gubernativa. Frente a los otros hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Expuso que el departamento no es el llamado a responder por las acreencias laborales adeudadas a la
demandante, toda vez que el empleador fue la Fundación San Juan de Dios como persona de derecho privado; que no celebró ningún tipo de contrato de trabajo con la actora; y que la decisión del Consejo de Estado no trajo consigo el restablecimiento del derecho, por cuanto se trató de una acción de simple nulidad. Presentó las excepciones de mérito que denominó: falta de jurisdicción y competencia; falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación¸ inexistencia de relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de las obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas acreencias; y las demás que resultaren probadas en el proceso. Finalmente, Bogotá, D. C., al responder la demanda (f.º 298), se opuso a todas las pretensiones; y frente a los hechos
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Radicación n.° 74666 dijo que no eran ciertos o no le constaban. Al efecto, alegó que no tuvo ningún vínculo laboral con la demandante, ni suscribió convención colectiva alguna; y que, atendiendo los efectos de la sentencia CC SU484-2008, su responsabilidad no es directa. En su defensa presentó las excepciones previas de falta de jurisdicción y falta de competencia; y como de mérito, las de: falta de legitimación en la causa por pasiva, en la relación con Bogotá, D. C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las
obligaciones demandadas; prescripción; buena fe, y la genérica. En audiencia del 6 de noviembre de 2015, se declararon «no probadas» las excepciones previas. (f.º 440).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de noviembre de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS entre el 27 de marzo de 1984 y el 31 de diciembre de 2004.
SEGUNDO: RECONOCER la pensión de jubilación de la demandante desde el 1 de enero de 2005, en cuantía de $762.007, más los incrementos de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre.
TERCERO: CONDENAR el pago de las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante en un 50% a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un 25% a cargo de Bogotá Distrito Capital, y en un 25% a la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de
Cundinamarca.
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CUARTO: Extender la anterior condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su condición de liquidadora de los hospitales
SAN JUAN DE DIOS e INSTITUTO MATERNO INFANTIL.
QUINTO: COSTAS. Serán a cargo de la parte demandada. Para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.
Por secretaría liquídense. SEXO el pago se ordena a partir del 15 de septiembre de 2011.
SÉPTIMO: surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la nación Ministerio de Hacienda, Distrito Capital y departamento de Cundinamarca.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de marzo de 2016, al estudiar los recursos de apelación interpuestos por el departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, así como el grado jurisdiccional de consulta, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2015 por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso adelantado por CLELIA
MATILDE ARÉVALO SALAZAR contra el DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el sentido de declarar que el contrato de trabajo estuvo vigente desde el 27 de marzo de 1984 hasta el 5 de diciembre de 2004, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia impugnada en el sentido de establecer que la cuantía de la primera mesada pensional asciende a la suma de $676.942.50.
Sin costas en esta instancia […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar la calidad que
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Radicación n.° 74666 ostentó la demandante mientras estuvo vinculada al Hospital Materno Infantil, atendiendo los efectos de la nulidad decretada por la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005; y luego, debía analizar sí era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y si procedía el reconocimiento a su favor de la pensión de jubilación convencional. El sentenciador, con relación a la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la demandante, dijo que el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998 y, en tal virtud, la Fundación San Juan de Dios perdió su estatus de privada y retornó a la Beneficencia de Cundinamarca, entidad que detenta la calidad de establecimiento público del orden departamental. por consiguiente, sus trabajadores recuperaron la condición de servidores públicos. Al respecto, precisó que la referida providencia tiene efecto jurídico erga omnes, conforme al artículo 175 del CCA y, además, produce efectos ex tunc, es decir, que se debe partir del supuesto de que la norma viciada no ha tenido existencia jurídica jamás; que en ese orden de ideas, los trabajadores siempre ostentaron la calidad de servidores públicos; que, no obstante, dicha corporación dejó establecido que no se podían desconocer las situaciones jurídicas que se hubieren consolidado con anterioridad a la decisión.
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Radicación n.° 74666 Por tanto, precisó que con las certificaciones, obrantes en el archivo digital de la historia laboral allegado por la Fundación San Juan de Dios, se acreditó que la demandante estuvo vinculada con el Instituto Materno Infantil desde el 26 de marzo de 1984 hasta el 5 de diciembre de 2004, fecha en la cual presentó renuncia al cargo (f.º 299); que como la juez de primera instancia declaró como fecha final del vínculo el 31 de diciembre de 2004, disponía su modificación, pues distaba de lo solicitado en la demanda y de lo demostrado en el plenario; que tal precisión resultaba relevante, pues, sí bien la declaratoria de nulidad de los decretos que le otorgaban personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios tienen efectos ex tunc, en cada caso concreto se debe analizar sí dentro del período de vigencia de las normas nulitadas se configuran derechos a favor de la trabajadora. Así las cosas, debía definir si entre los años 1984 y 2004 la señora Arévalo Salazar configuró los derechos que reclama en calidad de trabajadora privada. Al respecto, advirtió que si bien era cierto que la señora Arévalo Salazar fue vinculada mediante Resolución 176 de 1984 y que dentro de su vigencia se efectuaron nombramientos en encargo, como si fuese una servidora pública, resaltaba que la génesis de vinculación no la define la forma en que se efectúa, sino la naturaleza jurídica de la entidad donde se labora, la cual fue la de una entidad privada, por lo menos desde el año 1979 hasta el
2005. Expuso que, conforme se extrae de las documentales obrantes en la historia laboral, la demandante fue
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Radicación n.° 74666 beneficiaria de convenios colectivos, pues percibió, entre otros beneficios, la prima de alimentación y la prima convencional de vacaciones, es más, la misma convención colectiva de trabajo fue fuente de llamados de atención por parte del Departamento de Personal por retardos en la hora de ingreso (f.os 447-a 456). Por ende, colegía que se generó una situación jurídica concreta. En consecuencia, como «el contrato de trabajo de la demandante terminó antes del pronunciamiento de nulidad», esta conservó el régimen de los trabajadores particulares regulados por las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo; por ello, contrario a lo afirmado por el Departamento de Cundinamarca, resultaba procedente adelantar el análisis de la condena impuesta en primera instancia, pues tenía plena competencia en virtud de la condición que detentó la demandante durante la vigencia de la relación laboral. Ahora, de cara a la pensión de jubilación convencional regulada en el artículo 30 de la convención colectiva de 1982, dijo que al haberse acreditado un total de veinte años ocho meses y nueve días al servicio del Instituto Materno Infantil, concluía que la demandante configuró y estructuró, con anterioridad a la declaratoria de nulidad, su derecho a devengar la pensión de jubilación extralegal aludida. Acto seguido refirió al contenido de los artículos 30 y 31 de la
convención en comento, en aras de establecer el monto de la prestación.
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Radicación n.° 74666 Luego del respectivo análisis, señaló que atendiendo lo expuesto y en virtud del grado jurisdiccional de consulta modificaba en lo pertinente el monto de la pensión, estableciendo como valor de la mesada pensional para el año 2004 la suma de $676.942.50, que corresponde al 75% del salario acreditado. Frente a la excepción de prescripción declarada en primer grado, luego de realizar el estudio pormenorizado, dijo que la confirmaba en tal aspecto. Lo propio hizo respecto de la responsabilidad en el pago de la prestación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Beneficencia de Cundinamarca, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que se case la sentencia impugnada, en cuanto «modificó y confirmó la condena a las entidades demandadas, Beneficencia de Cundinamarca, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Distrito Capital, a reconocer y pagar a la señora Clelia Matilde Arévalo Salazar la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2005» para que, en sede de instancia, se «ABSUELVA a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA de todas las pretensiones de la demanda inicial» y provea en costas como corresponda.
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Radicación n.° 74666 Con tal propósito formula dos cargos por la causal
primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Las acusaciones se resuelven de manera conjunta por cuanto se acusan similares disposiciones, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía directa la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 5 y 7 del Decreto 3135 del 1968; 26 de la Ley 10 de 1990; 416 del CST; y 4, 122 y 123 de la Constitución Política.
Advierte que el reproche que le hace a la sentencia es estrictamente jurídico, en cuanto el juez plural consideró erróneamente que a la demandante se le debía reconocer y pagar la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo de 1982, suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, como consecuencia de la existencia de la relación laboral con aquella desde el «27» (sic) de marzo de 1984 hasta el 5 de diciembre de 2004 Argumenta que la conclusión del Tribunal obedece a la aplicación indebida de las normas sustantivas laborales señaladas en la proposición jurídica, las cuales no gobiernan el caso, ya que en estricto sentido, considera que las aplicables a la actora son las contempladas en el Decreto 3135 de 1968, especialmente, el artículo 5, porque a pesar
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de que la demandante inicialmente estuvo regida bajo los presupuestos de las normas del Código Civil, por ser considerada la Fundación San Juan de Dios una persona jurídica sin ánimo de lucro, sometida a la ley civil, en virtud de los Decretos 290 y 1374 de 1979, después cambió su vinculación. En efecto, con la declaración de nulidad de los mencionados decretos, por sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, cambió la naturaleza de su vinculación y desde ese momento, dados los efectos ex tunc de la citada providencia, la Fundación volvió a ser un establecimiento de beneficencia estatal, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrito al Sistema Nacional de Salud, por lo que el vínculo de la accionante «fue legal y reglamentario propio de los empleados públicos del orden departamental».
Acto seguido dice: En efecto, si la señora ARÉVALO SALAZAR ingresó a prestar sus servicios al Hospital Materno Infantil en el año 1984, cuando era de carácter particular en virtud de los aludidos decretos, hecho ratificado inicialmente por concepto emitido por el Consejo de Estado en el año 1985, sin embargo lo verdaderamente cierto y que fue pasado por alto por el Ad quem, es que, el Tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo en el año 2005, al declarar nulos los decretos del año 1979, los efectos de la misma son ex tunc, es decir, que vuelven las cosas a su estado anterior a la fecha en que se expidieron las mencionadas normas, esto es,
que seguiría rigiendo entonces, el Decreto 1357 del año 1974, que señalaba que la Beneficencia de Cundinamarca era un establecimiento público del orden departamental y que el patrimonio de la Fundación San Juan de Dios pasaba a pertenecer a dicha entidad, por lo que el personal vinculado a su servicio estaba constituido por empleados públicos como regla general y trabajadores oficiales, como excepción, evento en que no se encuadra la demandante CLELIA MATILDE ARÉVALO
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Radicación n.° 74666 SALAZAR al desempeñarse como auxiliar de enfermería. Luego de transcribir algunos párrafos de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, dice que es la piedra angular sobre la cual se edifica la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, y que, al tratarse de un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, sus empleados tienen el carácter de empleados departamentales al servicio de un establecimiento público. Añade que el fallador de segundo grado ignoró esto último al aplicar desacertadamente las normas del Código Sustantivo del Trabajo a una exservidora del Hospital San Juan de Dios, quien ostentaba la calidad de empleada pública y, en consecuencia, inaplicó los preceptos jurídicos que efectivamente regían la materia, como son los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 10 de la Ley 10 de 1990. Aduce que no tiene la obligación jurídica de reconocer los beneficios convencionales solicitados por la actora ni,
mucho menos la pensión de jubilación, toda vez que, al ser empleada pública y no trabajadora oficial, no podía cobijarle convención colectiva alguna, pues dichos acuerdos se aplican exclusivamente a trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo (trabajadores oficiales), cuando su cargo que ocupaba la demandante era de auxiliar de enfermería. Argumenta que, según lo prescrito en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas de trabajo.
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Finalmente dice lo siguiente: Razón suficiente para concluir que, la demandante, no puede beneficiarse de las convenciones colectivas celebradas con el sindicato " Sintrahosclisas" relacionadas con las prestaciones extralegales y pensionales, ya que estas convenciones son inexistentes y en consecuencia, no producen efectos por las razones expuestas anteriormente, especialmente por las resultas de la nulidad de los decretos por los cuales "se suple la voluntad del fundador" y "se adoptan los estatutos de la fundación San
Juan de Dios". Así las cosas, la exempleada no tiene derecho a devengar la pensión de jubilación, particularmente la que es objeto de este recurso, porque como se ha afirmado a lo largo de la demostración del cargo, ésta ostentaba la calidad de empleada pública, por lo cual, de manera alguna se le aplican las normas del C.S.T. por el contrario, se deben aplicar las normas que regulan la administración pública (Decreto 3135 de 1968), que
sin duda, son los preceptos que ignoró el Ad quem. Si éste hubiera aplicado las normas en comento, la decisión habría sido diferente […]. Alega que quien debe reconocer la pensión de vejez es Colpensiones, una vez se cumplan los requisitos legales, por cuanto la Fundación siempre pagó los aportes a la seguridad social. Añade que la relación laboral que se acreditó sufrió una variación en cuanto a su naturaleza, razón por la cual le correspondería a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa definir la responsabilidad que deben asumir las entidades demandadas, dada la declaratoria de nulidad de los decretos mencionados.
VII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que procede la casación de la sentencia impugnada y, por ende, la revocatoria de la condena impuesta, en virtud de la declaratoria de nulidad de la normativa que soportaba la
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Radicación n.° 74666 naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios; que por los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición de los actos declarados afectados con tales decisiones (CC T121-2016). Concluye que no existe un título que legitime el pago de condenas derivadas de derechos convencionales a los exservidores de la Fundación San Juan de Dios. Clelia Matilde Arévalo Salazar se opone a la prosperidad del cargo aduciendo que en la presente controversia no se discuten los extremos de la relación laboral, la cual se
desarrolló entre el 26 de marzo de 1984 y el 5 de diciembre de 2004, data en que presentó renuncia y, por tanto, el derecho a la pensión de jubilación convencional se consolidó y convirtió en un derecho adquirido e indiscutible en esta última data, esto es, antes de la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado, hecho acaecido el 8 de marzo de 2005. Expone que se debe atender el principio de irretroactividad de la ley, especialmente, cuando se trata de derechos adquiridos y consolidados en vigencia de una norma anulada, tal como lo previó la Corte Constitucional en sentencia SU484-2008. Por su parte, la Fundación San Juan de Dios en liquidación dice que el fallo acusado desconoció los lineamientos legales, fácticos y jurisprudenciales relacionados con la naturaleza jurídica de la relación laboral
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Radicación n.° 74666 existente entre esa entidad y la demandante, pues atendiendo los efectos de la sentencia del Consejo de Estado, se trata de un establecimiento público, por lo cual todos sus funcionarios son empleados públicos. En apoyo a su argumento cita algunos apartes de diferentes provincias judiciales. Finalmente, se deja constancia que los tres opositores se refirieron de manera conjunta a los dos cargos.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa imputa la «infracción directa, violación de medio» de los artículos 66 y 84 del CCA, subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989 y 175 del CCA, lo que
condujo a la infracción directa de los artículos 5 y 7 del Decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 26 de la Ley 10 de 1990; 1746 del CC, y 122 y 123 de la Constitución Política. Indica que el reproche es rigurosamente jurídico, dado que el Tribunal no tuvo en cuenta que con la declaratoria de nulidad realizada por el Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, los decretos perdieron fuerza ejecutoria y, por tanto, las cosas volvieron al estado anterior, esto es, la Fundación San Juan de Dios Materno Infantil retornó a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público departamental.
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Radicación n.° 74666 En ese orden, los trabajadores quedaron regulados por la normatividad anterior a la que fue anulada, es decir, a las reglas del Decreto 1357 de 1974, las que establecían que la Beneficencia de Cundinamarca era un establecimiento público y que el patrimonio de la Fundación pasaba a pertenecer a esta entidad, por lo que el personal vinculado a su servicio estaba constituido por empleados públicos, como regla general, y por trabajadores oficiales, como excepción. Reitera que dados los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, los decretos quedaron anulados desde el mismo momento en que entraron en vigencia, esto es, desde 1979, por lo que los hechos y actos jurídicos expedidos durante ese intervalo corrieron la misma suerte, es decir, que también quedaron sin efectos, por manera que si la actora
ingresó a prestar sus servicios en el Hospital Materno Infantil en el año 1984, no podía aplicársele la normatividad del año 1979, que era la que regía al momento de su vinculación, como erradamente lo interpretó el sentenciador de alzada, toda vez que ante el regreso de la Fundación San Juan de Dios a ser un establecimiento perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrito al Sistema Nacional de Salud, su vínculo es legal y reglamentario, propio de los empleados públicos del orden departamental. Ahora, después de transcribir un aparte de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, sobre los efectos relativos al decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del reconocimiento de personería de la Fundación, se refiere al numeral 2 del artículo 66 y 175 del entonces vigente
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Radicación n.° 74666 Código Contencioso Administrativo, para luego manifestar lo que sigue: Es preciso señalar que la nulidad declarada de los actos administrativos produce efectos desde el momento mismo de su expedición, o ex tunc pues el estudio de su legalidad se remite a su origen, situación que se distingue de la que tiene lugar cuando por otras causas desaparece el fundamento de derecho del acto, contrario, a lo que ocurre por ejemplo con la declaración de inexequibilidad de una ley, la cual como regla general tiene consecuencias a futuro, o "ex nunc", sin afectar la validez de la norma desde su existencia o las situaciones jurídicas que bajo su imperio se generaron. Insiste en que, como efecto de lo anterior, los servidores
del Hospital San Juan de Dios tienen el carácter de empleados departamentales al servicio de un establecimiento público de tal nivel, lo cual el Tribunal pasó por alto, con lo que aplicó, sin lugar a ello, normas de tipo convencional a una empleada pública, cuando los llamados a regir el asunto eran los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 10 de la Ley 10 de 1990. Finalmente, discurre: Si el H Tribunal, hubiera aplicado las normas constitucionales y legales que constituyen la proposición jurídica, en el verdadero espír
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