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CSJ - SL492-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL492-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL492-2026 Radicación n.° 25307-31-05-001-2018-00107-01 Acta 13

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso extraordinario de casación que CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ CARDOZO interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C undinamarca, el 26 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que el CONSORCIO REMANENTES TELECOM , integrado por la FIDUCIARIA POPULAR S. A. (FIDUCIAR S. A.) y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S. A. ), esta última quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN (PAR TELECOM) , instauró en su contra.Radicación n.° 25307-31-05-001-2018-00107-01

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I. ANTECEDENTES

El mencionado consorcio demandó a Carlos Javier Rodríguez Cardozo, con el fin de que fuera condenado a reintegrarle la suma equivalente a $256.158.154, debidamente indexada, en virtud de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -377-2014, junto con las costas del proceso.

reintegrarle la suma equivalente a $256.158.154, debidamente indexada, en virtud de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -377-2014, junto con las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, relató los siguientes hechos:

(i) El accionado laboró como trabajador oficial para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) entre el 17 de agosto de 1982 y el 25 de julio de 2003.

(ii) Con posterioridad a su retiro, interpuso acción de tutela contra el PAR Telecom en procura de su inclusión como beneficiario en el plan d e pensión anticipada que la entidad ofreció a sus trabajadores.

(iii) El Juzgado Pr omiscuo Municipal del San Antero (Córdoba), mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2009, ordenó al PAR Telecom incluirlo en el referido plan, así como reconocerle las mesadas pensionales causadas desde la fecha de su desvinculación.

(iv) El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba), a través de la decisión del 28 de octubre de 2009, confirmó lo resuelto en primera instancia.Radicación n.° 25307-31-05-001-2018-00107-01

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(v) En cumplimiento de la decisión impartida por los jueces de tutela, el PAR Telecom canceló a Carlos Javier Rodríguez Cardozo el valor de $ 256.158.154, discriminados de la siguiente manera: $22.875.120 por concepto de mesadas pagadas por nómina y $233.283.034 a título de retroactivo por embargo.

Rodríguez Cardozo el valor de $ 256.158.154, discriminados de la siguiente manera: $22.875.120 por concepto de mesadas pagadas por nómina y $233.283.034 a título de retroactivo por embargo.

(vi) A través de la sentencia CC SU -377-2014, la Corte Constitucional revocó los fallos de tutela proferidos a favor del demandado, por lo que dejó sin sustento jurídico las sumas que le fueron reconocidas.

(vii) A la fecha, el accionado no ha reintegrado los valores adeudados, aun cuando e l auto CC 50 3-2015, mediante el cual la Corte Constitucional adicionó la sentencia CC SU-377-2014, habilitó al PAR Telecom para que iniciara las gestiones correspondientes (PDF, cuaderno primero del juzgado, f.os 4 a 22).

Al contestar la demanda, Carlos Javier Rodríguez Cardozo se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con el amparo de sus derechos por parte de los jueces de tutela en primera y segunda instancia, así como la sentencia proferida con posterioridad por la Corte Constitucional. Sobre los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, sostuvo que el alto tribunal constitucional, si bien revocó las decisiones de los jueces de tutela, en modo alguno ordenó el reintegro de los pagosRadicación n.° 25307-31-05-001-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 4 realizados por el PAR Telecom, los cuales gozaban de pleno valor legal y, por tanto, se presume que fueron recibidos de buena fe.

SCLAJPT-10 V.00 4 realizados por el PAR Telecom, los cuales gozaban de pleno valor legal y, por tanto, se presume que fueron recibidos de buena fe.

Por último, alegó que no hubo un enriquecimiento sin causa, o por lo menos la entidad demandante no acreditó los elementos constitutivos para la procedencia de dicha acción según los términos establecidos por esta sala. En todo caso, insistió en que el dinero reconocido fue pagado «[…] con justa causa y con fundamentos jurídicos».

Propuso como previa la excepción de falta de competencia por territorialidad y, de fondo, las denominadas «inexistencia de la obligación demandada por existir buena fe», prescripción e «inexistencia de causa legal para el cobro y reembolso de dineros» (PDF, cuaderno primero del juzgado, f.os 306 a 318).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en providencia del 13 de abril de 2018, declaró fundada la excepción previa presentada por el demandado y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Girardot (PDF, cuaderno primero del juzgado, f.os 375 y 376).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 18 de julio de 2024, decidió: (PDF, cuaderno tercero del juzgado, f.os 211 a 217).Radicación n.° 25307-31-05-001-2018-00107-01

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PRIMERO: DECLARAR que el señor Carlos Javier Rodríguez

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PRIMERO: DECLARAR que el señor Carlos Javier Rodríguez Cardoso (sic) adeuda al CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM integrado por SOCIEDAD DE DESARRROLLO AGROPECUARIO TELECOM integrado por (sic) SOCIEDAD DE

DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. “FIDUAGRARIA S.A.” y SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. “FIDUCIAR S.A.”, consorcio que actúa com o administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, la suma de $61.662.695, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a Carlos Javier Rodríguez Cardoso a pagar al CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM integrado

por (sic) SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. “FIDUAGRARIA S.A.” y SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. “FIDUCIAR S.A.”, consorcio que actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, la suma de $61.662.695, debidamente indexada, en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que se cancelaron las sumas de dinero y el IPC final al existente para cuando efectivamente se restituya lo adeudado, conforme lo expuesto.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes , la Sala Laboral del Tribunal Superior del

efectivamente se restituya lo adeudado, conforme lo expuesto.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la decisión del 26 de febrero de 2025, resolvió: (PDF, c. del Tribunal, f.os 17 a 35)

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida (sic) 18 de julio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIDADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR TELECOM contra CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ CARDOSO (sic), en cuando (sic) al valor dispuesto por la juez que debe devolver el (sic) demandado a favor del PAR Telecom, en su lugar, se tendrá que la suma que debe reintegrar dicho accionado es $256.158.154, junto con la indexación que dispuso la juez, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 25307-31-05-001-2018-00107-01

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SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: COMPULSAR copias de toda la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que se investigue n las actuaciones de las abogadas Mairena Milena Galarcio Muñoz y Luz Stella Gutiérrez, quienes actuaron como apoderadas del aquí

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que se investigue n las actuaciones de las abogadas Mairena Milena Galarcio Muñoz y Luz Stella Gutiérrez, quienes actuaron como apoderadas del aquí demandado dentro del trámite de la acción de tutela a la que se hace referencia en esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, en atención a lo expuesto en la parte motiva.

Para sustentar su decisión, propuso los siguientes problemas jurídicos: «i) analizar si resulta procedente condenar al demandado a la devolución de las sumas señaladas en la demanda, y no a las ordenadas por el juez; y ii) analizar si es posible absolver al accionado de las condenas impuestas por la juez por no haberse agotado la acción de reparación directa previo al trámite de este proceso».

En desarrollo de lo anterior, r ecordó que, si bien el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero (Córdoba) , mediante fallo de tutela del 8 de octubre de 2009, confirmado a su vez por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba), ordenó la inclusión del actor en la nómina de pensionados del P AR Telecom desde la fecha de su desvinculación laboral, junto con el pago indexado de las mesadas causadas y no canceladas, lo cierto es que dicha decisión fue posteriormente revisada y revocada por la Corte Constitucional mediante la providencia CC SU-377-2014.

A partir de ello, advirtió que los pagos efectuados por la accionada a órdenes de Rodríguez Cardozo quedaron sin

decisión fue posteriormente revisada y revocada por la Corte Constitucional mediante la providencia CC SU-377-2014.

A partir de ello, advirtió que los pagos efectuados por la accionada a órdenes de Rodríguez Cardozo quedaron sin «sustento jurídico», razón por la cual este último está obligadoRadicación n.° 25307-31-05-001-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 7 a restituirlos , con independencia de que su actuación hubiere sido de buena o mala fe. Esta conclusión, además, guarda correspondencia con el auto CC 503-2015 -mediante el cual la Corte Constitucional habilitó a PAR Telecom para que iniciara las gestiones necesarias para recuperar los valores erróneamente concedidos-, así como con lo dispuesto en los artículos 2313, 2317 y 2318 del Código Civil, relativos a la figura jurídica del enriquecimiento sin causa.

Con lo cual, luego de citar apartes de algunas providencias de esta corporación, concluyó que:

[…] no queda duda [de] que los presupuestos jurisprudenciales se cumplen en el presente caso, pues el patrimonio del demandado aumentó porque recibió el pago de unas sumas dinerarias por parte de la empresa demandante y, consecuencialmente a ello, el patrimonio del PAR Telecom se redujo en iguales valores; y , si bien en un comienzo tales pagos tenían una causa, la misma posteriormente perdió efecto jurídico en la sentencia SU 377 de 2014 emitida por la Corte Constitucional. A lo que se suma dicha Corporación en Auto 503 de 2015, al aclarar la anterior sentencia, señaló que el PAR

en la sentencia SU 377 de 2014 emitida por la Corte Constitucional. A lo que se suma dicha Corporación en Auto 503 de 2015, al aclarar la anterior sentencia, señaló que el PAR Telecom “…puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció…” , por lo que resulta razonable que haya optado por esta vía ordinaria laboral para obtener la devolución de lo pagado ilegalmente.

Por otra parte, señaló que no es de recibo exigir al PAR Telecom el agotamiento previo de una acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial como requisito de procedibilidad, en la medida en que el objeto del presente proceso no es obtener el resarcimiento de los perjuicios que pudieron ocasionar las autoridades judiciales al emitir los fallos de tutela que a la postre fueron revocados por la CorteRadicación n.° 25307-31-05-001-2018-00107-01

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Constitucional, sino la restitución de las sumas que fueron indebidamente concedidas al accionado.

Para finalizar, estableció que Rodríguez Cardo zo se encuentra obligado a retornar la suma de $256.158.154 y no $61.662.695, como equivocadamente lo determinó el juez de primera instancia.

Al respecto, explicó que Luz Stella Gutiérrez y Mairena Milena Galarcio Muñoz, en calidad de apoderada principal y sustituta, respectivamente, tanto del accionado como de otros 36 trabajadores de la entidad, recibieron el pago de

Al respecto, explicó que Luz Stella Gutiérrez y Mairena Milena Galarcio Muñoz, en calidad de apoderada principal y sustituta, respectivamente, tanto del accionado como de otros 36 trabajadores de la entidad, recibieron el pago de $2.819.464.596,03 para asumir las acreencias de los tutelantes, mediante depósitos judiciales realizados por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero (Córdoba), en correspondencia con las sumas embargadas al PAR Telecom.

Sin embargo, precisó que , en el caso del accionado, la certificación emitida por el PAR Telecom -visible en el expediente y presumida auténtica conforme el artículo 257 del Código General del Proceso , sin que hubiera sido desconocida en los términos del artículo 272 ibidem-, refleja que le correspondían $256.158.154, de los cuales recibió únicamente $22.875.120 y, con posterioridad, $38.787.575.

Así las cosas , aunque a Carlos Javier Rodríguez Cardozo le fueron otorgados solo $61.662.695 de los $256.158.154, lo cierto es que el PAR Telecom efectuó el pago total por conducto de sus apoderadas, sin que resultara oponible a la entidad cualquier situación derivada de laRadicación n.° 25307-31-05-001-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 9 relación entre dichas profesionales y su representado, en particular lo relativo a la falta de entrega de la totalidad del dinero.

En ese sentido, planteó lo siguiente:

Ahora, para la Sala es claro también que el aquí demandado recibió de manera directa únicamente los $ 22.875.120 por

dinero.

En ese sentido, planteó lo siguiente:

Ahora, para la Sala es claro también que el aquí demandado recibió de manera directa únicamente los $ 22.875.120 por concepto de mesadas pagadas en las nóminas de enero a mayo de 2010; y $38.787.575 mediante consignación que le hizo su apoderada principal el 6 de noviembre de 2009; sin embargo, ello no cambia la realidad de que su apoderada sustituta recib ió el pago de los dineros embargados por el monto total de $2.819.464.596,03, como lo certificó el juzgado que hizo entrega de ese dinero, monto del cual al demandado le correspondía la suma de $233.263.034 (sic), y que recibió su mandataria de manera efec tiva, es decir, que la entidad demandante pagó la totalidad de ese dinero y en ese sentido tiene el derecho a recuperarlo, pues como lo mencionó la Corte en la sentencia antes aludida, el hecho de que el pago se haya realizado por conducto de la apoderada del demandado, ello no le resta validez, máxime cuando la entidad accionante estaba obligada a efectuar el pago en atención a la orden de tutela que así la compelía, “no siendo oponible a ella ninguna situación proveniente de la relación entre las trabajadoras y el apoderado judicial a través de quien se realizó el pago” (sentencia SL4952-2021).

[…]

En este orden de ideas, al estar demostrado que el demandado recibió de manera directa y mediante su apoderada judicial, la suma total de $256.158.154, como lo certifica la entidad demandante, se modificará la decisión de la juez de primera instancia y, en su lugar, se ordenará al demandado devolver la

recibió de manera directa y mediante su apoderada judicial, la suma total de $256.158.154, como lo certifica la entidad demandante, se modificará la decisión de la juez de primera instancia y, en su lugar, se ordenará al demandado devolver la suma de dinero que recibió en virtud de fallos de tutela que fueron certificados por el Par Telecom, conforme lo antes expuesto.

Por tal motivo, ordenó también compulsar copias de toda la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca , para que investigue las actuaciones de las abogadas Luz Stella Gutiérrez y Mairena Milena Galarcio Muñoz , quienesRadicación n.° 25307-31-05-001-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 10 actuaron en representación del demandado y posiblemente habrían incurrido en la vulneración de los artículos 34, literal g), 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «se revoque la sentencia de primer grado y segundo grado y, en su lugar, se absuelva al demandado de todas las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados por el PAR Telecom, y que pasan a ser re sueltos de manera conjunta por sustentarse sobre disposiciones normativas análogas y

demanda».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados por el PAR Telecom, y que pasan a ser re sueltos de manera conjunta por sustentarse sobre disposiciones normativas análogas y aludir a similares argumentos.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa,

[…] la aplicación indebida de los artículos 2313, 2317 y 2318 del Código Civil; y por falta de aplicación del artículo 1614 del C.C., artículo 19 del Código Procesal del Trabajo yRadicación n.° 25307-31-05-001-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de la Seguridad Social, con referencia a los arts. 4, 29, 234 de la Constitución Política, y los artículos 21 y 23 Decreto 2067 de 1991.

En la demostración del cargo, discute el alcance que dio el Tribunal a la acción in rem verso y los efectos que produjo en este caso, propio del ámbito laboral y de la seguridad social.

De manera concreta, explica que la figura del enriquecimiento sin causa no está regulada en las normas laborales, por lo que , en consecuencia, resulta necesario remitirse a lo que sobre ella disponen otras especialidades, en particular, el artículo 813 del Código de Comercio y el alcance que de esta fijó la Sala en sentencia CSJ SL11802022.

En ese contexto, advierte que la acción in rem verso no era procedente porque el PAR Telecom contaba con otros mecanismos para recuperar el patr imonio afectado por las decisiones de tutela que ordenaron el pago de la pensión a

2022.

En ese contexto, advierte que la acción in rem verso no era procedente porque el PAR Telecom contaba con otros mecanismos para recuperar el patr imonio afectado por las decisiones de tutela que ordenaron el pago de la pensión a sus trabajadores, pero que después fueron revocadas por la Corte Constitucional en sede de revisión. A modo de ejemplo, sugiere que la entidad debió promover demandas contra la rama judicial, como en efecto lo hizo, por ser la que produjo el daño al proferir una sentencia infundada.

Por último, resume su argumentación en los siguientes términos:Radicación n.° 25307-31-05-001-2018-00107-01

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Pese a ello, la entidad demandada sí tenía pleno conocimiento de la existencia de estas demandas judiciales; pero frente a este aspecto guardó total silencio, porque precisamente estas demandas judiciales en sede administrativa no se promovieron de manera paralela a esta clase de demandas laborales que aquí nos ocupa, tenían como propósito reestablecer el desequilibrio financiero que le fueron ocasionados, según su dicho, por las decisiones adoptadas por los jueces de tutela; por lo que, al existir dos sentencias que ordenen reestablecer el patrimonio de PAR TELECOM, se puede considerar como un injusto, pues ello

SÍ CONSTITUYE UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; PUES

POR UN LADO LA RAMA JUDICIAL LE PAGARÍA LO

ORDENADO POR EL JUEZ O TRIBUNAL ADMINISTRATIVO;

Y POR OTRO LADO, LAS PERSONAS NATURALES

PAGARÍAN CON SU PROPIO PATRIMONIO LAS ÓRDENES

ORDENADO POR EL JUEZ O TRIBUNAL ADMINISTRATIVO;

Y POR OTRO LADO, LAS PERSONAS NATURALES

PAGARÍAN CON SU PROPIO PATRIMONIO LAS ÓRDENES

DE REINTEGRO DE DINERO POR LAS ACCIONES IN REM

VERSO PROMOVIDAS POR LA MISMA ENTIDAD.

Aunque no se tiene esta certeza (existencia de un proceso administrativo paralelo a esta misma demanda), lo cierto es que el punto de discusión, señores magistrados, es que NO CONSTITUYE EL PRESUPUESTO 4 citado previamente.

Y es precisamente este aspecto, es decir, el de la existencia de una acción judicial tendiente a obtener el restablecimiento de su patrimonio en cabeza de la entidad demandante, el cual, si se ejercitó o no, no lo sabemos; pero la simple posibilidad o existencia de esta acción judicial, esRadicación n.° 25307-31-05-001-2018-00107-01

SCLAJPT-10 V.00 13 lo que NO PERMITE LA PROSPERIDAD DE PROMOVER LA

ACCIÓN IN REM VERSO.

VII. CARGO SEGUNDO

Atribuye al Tribunal la vulneración por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de « los artículos 2313, 2317 y 2318 del Código Civil, y los artículos 257 y 272 del CGP; así como también por infracción de los artículos 167, 191, 244, 269, 270 y 271».

Enlista la comisión de los siguientes errores de hecho:

  • Dar por probado, sin que lo esté, que la certificación emanada de la misma demandante PAR TELECOM, y que se encuentra visible a folio 23 del archivo digital

Enlista la comisión de los siguientes errores de hecho:

  • Dar por probado, sin que lo esté, que la certificación emanada de la misma demandante PAR TELECOM, y que se encuentra visible a folio 23 del archivo digital “01DemandaOrdinaria” del expediente virtual, acreditan que a Carlos Javier Rodríguez se le pagó la suma de $256.158.154, discriminados así: $22.875.120 por concepto de mesadas pagadas por nómina y $233.263.034 de retroactivo por embargo. • Dar por probado, sin que lo esté, que el señor CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ recibió de PAR TELECOM la suma de $356.158.154 con ocasión al fallo de tutela expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero el ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009) en la acción de tutela donde Carlos Javier fue accionante. • Dar por probado, sin que lo esté, que el PAR Telecom está legalmente facultada para recobrar lo pagado a CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ por concepto de cumplimiento al fallo de tutela expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero el ocho (8) de octubr e de dos mil nueve (2009) en la acción de tutela donde Carlos Javier fue accionante. • No haber dado por demostrado, pese a estarlo, que

(sic) dinero que le fue entregado a las abogadas Mairena Milena Galarcio Muñoz y Luz StellaRadicación n.° 25307-31-05-001-2018-00107-01

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Gutiérrez en sus calidades de apoderadas de

Mairena Milena Galarcio Muñoz y Luz StellaRadicación n.° 25307-31-05-001-2018-00107-01

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Gutiérrez en sus calidades de apoderadas de CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ Y OTROS, con ocasión a la acción de tutela que se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero con radicado 2009-00029, fue pagada por el pago de título judicial producto de embargos practicado s dentro de la acción de tutela como cautela para el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia de fecha ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), y no directamente por parte de PAR TELECOM o por instrucciones de estos. • Dar por demostrado, sin estarlo, que, de las sumas embargadas a PAR TELECOM para el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia de fecha ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), y que posteriormente le fueran entregadas a la abogada Mairena M ilena Galarcio Muñoz en la cuantía de $2.819.464.596,03; la suma de $233.263.034 se debían destinar o correspondían al retroactivo a favor de Carlos Javier Rodríguez. • Dar por demostrado, sin estarlo, que a pesar de que al señor Carlos Javier Rodríguez no se le entregó directamente el dinero que fue producto de los embargos efectuados a PAR TELECOM para el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia de fecha ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009); por el hecho de que le fueron entregadas a la abogada Mairena Milena Galarcio Muñoz, en calidad de

cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia de fecha ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009); por el hecho de que le fueron entregadas a la abogada Mairena Milena Galarcio Muñoz, en calidad de apoderada de Carlos Javier y de otros 35 accionantes, se tengan dichos dineros, o parte de ellos, como efectivamen te recibidos por el aquí demandado.

Lo anterior , producto de la equivocada valoración de algunas pruebas que enumeró así:

1. La certificación emitida el 28 de mayo del año 2014, expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero – Córdoba, visible a folio en las páginas 359360 del PDF01 denominado “01DemandaOrdinaria”.

2. Documento denominado “INCLUSIONES A LA NÓMINA DE PPA SOLICITADOS POR LA DOCTORARadicación n.° 25307-31-05-001-2018-00107-01

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LILIANA EN MAIL DE SEPTIEMBRE 29 DE 2009”, visible en la página 358 del PDF 01 denominado “01DemandaOrdinaria”.

3. Memorando UJR -964-13 del 9 de septiembre de 2013, emitido por el Coordinador de la Unidad de Jurídica a la Coordinadora de la Unidad Administrativa y Financiera del PAR Telecom, visible en la página 242 -243 del PDF 04 denominado

“04DocumentosEnDVD”.

4. Consignación bancaria No. 20357035 del 6 de noviembre del 2009, efectuada a favor de Carlos Javier Rodríguez en el Banco Agrario, visible en la página 306 del PDF 04 denominado “04Documentos

EnDVD”.

4. Consignación bancaria No. 20357035 del 6 de noviembre del 2009, efectuada a favor de Carlos Javier Rodríguez en el Banco Agrario, visible en la página 306 del PDF 04 denominado “04Documentos

EnDVD”.

En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal se equivocó al concluir que los títulos embargados y pagados a su abogada fueron a su vez distribuidos entre todos aquellos que interpusieron acción de tutela, él incluido.

Así las cosas, refiere que no hay certeza de que hubiera recibido $256.158.154 por concepto de retroactivo pensional, ni mucho menos que dicha suma hubiera sido parte de los $2.819.464.596 que le concedieron a su apoderada por el mismo concepto.

A partir de ello , el PAR Telecom no demostró el valor exacto que aparentemente le fue reconocido, en contravía de las reglas de la carga de la prueba del artículo 167 del Código General del Proceso. Por el contrario, solo obra la confesión que hizo en el interrogatorio de parte cuando afirmó que recibió la suma de $38.787.575, pero el 6 de noviembre de 2009, fecha «muy lejana» a la de los otros documentos que fueron utilizados por el Tribunal para cimentar su decisión.Radicación n.° 25307-31-05-001-2018-00107-01

SCLAJPT-10 V.00 16

VIII. RÉPLICA

El PAR Telecom manifiesta que el Tribunal no se equivocó al ordenar a Rodríguez Cardo zo que retornara los valores que le fueron concedidos injustificadamente por concepto de mesadas anticipadas de pensión de jubilación, toda vez que está demostrado que pretendió lucrarse de un

equivocó al ordenar a Rodríguez Cardo zo que retornara los valores que le fueron concedidos injustificadamente por concepto de mesadas anticipadas de pensión de jubilación, toda vez que está demostrado que pretendió lucrarse de un derecho cuyos requisitos no satisfacía, por medio de la interposición de una acción de tutela mediante apoderada judicial.

Así, frente al primer cargo refiere como un despropósito que el recurrente insinúe que la entidad puede recuperar dichos recursos solo a través de la acción de reparación directa contra la Rama Judicial, cuando la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -377-2014 revocó las decisiones de tutela que ordenaron el pago de la prestación a varios trabajadores y exhortó al uso de todos los instrumentos legales, incluido el proceso ordinario en su especialidad laboral, para evitar el enriquecimiento sin causa.

Acerca del segundo cargo, encausado por la vía de los hechos, estimó que no hubo error por parte del juzgador de segunda instancia al encontrar demostrado que el juzgado, el cual resolvió en su momento las acciones de tutela, embargó y reconoció las presuntas sumas adeudadas a la apoderada judicial de los trabajadores accionantes.

En esa medida, con independencia de que la abogadaRadicación n.° 25307-31-05-001-2018-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 17 hubiera a su vez concedido la parte correspondiente a cada uno de ellos, incluido el demandado, no es un asunto que competa al PAR Telecom, ni mucho menos condiciona la devolución del dinero concedido de manera injustificada.

En consecuencia, afirma que:

uno de ellos, incluido el demandado, no es un asunto que competa al PAR Telecom, ni mucho menos condiciona la devolución del dinero concedido de manera injustificada.

En consecuencia, afirma que:

No hay ningún error de apreciación del tribunal frente a dichos medios de convicción. Pero, si la suma embargada por el juzgado, embargo que efectivamente se concretó y fue entregada, la apoderada que representaba a los accionantes únicamente le entregó al señor Rodríguez Cardozo la cantidad de $38.787.575, que sumada a los $22.875.120, da un total de $61.662.695, que fue la condena impuesta por el ad quem en este proceso ordinario, eso no significa necesariamente que este era el valor de las mesadas que correspondían a dicho accionante. Lo único que acredita es que la primera cantidad de $38.787.575 solamente fue la que le entregó su apoderada, pero no que ese fuera lisa y llanamente el monto de las mesadas adeudadas. Por el contrario, el listado entregado al juzgado por el PAR, evidencia que al (sic) actor efectivamente debió recibir de su apoderada la suma de $233.263.0344 (sic). Si recibió esa cantidad inferior, eso no es problema que comp

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