CSJ - SL4920-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4920-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4920-2020 Radicación n.º 75136 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSE ALBEIRO MARÍN GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de marzo de 2016, en el proceso que instauró contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.
I. ANTECEDENTES José Albeiro Marín Garzón demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez
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Radicado n.º 75136 debidamente indexada, junto con los intereses moratorios y las mesadas pensionales adeudadas desde la causación del derecho. Relató que estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 21 de enero de 1991 y que el 1º de julio de 1994, se trasladó al de Ahorro Individual con Solidaridad. Indicó que fue calificado por la Junta Regional de Antioquia con una pérdida de capacidad laboral del 70,16%, con fecha de estructuración 31 de diciembre de 2000. Advirtió que para esa fecha tenía la calidad de afiliado inactivo en Protección S.A. y que no tuvo cotizaciones en el
año anterior al 2000; sin embargo, al 1º de abril de 1994 contaba con más de 150 semanas. Informó que el 2 de octubre de 2002 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la sociedad demandada. No obstante, mediante la Resolución n.º 20024964 ésta fue negada por no acreditar 26 semanas cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de tal estado. Aseguró que en su caso era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Al dar respuesta, Protección S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que el demandante no estaba afiliado al Sistema de Seguridad 2
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Radicado n.º 75136 Social al momento de la estructuración de la invalidez. Además, aseguró que no cotizó las 26 semanas de aportes dentro del año inmediatamente anterior, por lo que no cumplió con lo exigido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, pago y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de marzo de 2015, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A., legalmente representada por el doctor (sic) SONIA EUGENIA POSADA ARIAS
o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones impetradas en su contra por el señor JOSÉ ALBEIRO MARÍN GARZÓN, […], de conformidad en las consideraciones de esta decisión.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 9 de marzo de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia de primera instancia.
Estableció como problema jurídico a resolver, «Determinar si es procedente revocar la decisión de primera instancia en cuanto absolvió de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez aplicando el principio de la condición 3
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Radicado n.º 75136 más beneficiosa, por no cumplirse con el requisito de densidad de semanas». Indicó que no se discutía en el proceso que el demandante no cumplía con la densidad de semanas requeridas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por lo que se pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Explicó que en virtud del principio de la condición más beneficiosa era posible lo pretendido, siempre y cuando, se acreditaran 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pero antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o 150 en los seis años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según lo establecido en el literal b) del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 y la jurisprudencia de esta
Corporación. Posteriormente manifestó que coincidía con la juez dado que, Si es hasta la fecha de estructuración, efectuadas las cuentas y teniendo en cuenta la historia laboral que fue aportada por el demandante al momento de apelar en la audiencia de juzgamiento y la historia laboral que fue expedida por Protección que es la parte demandada, nos encontramos con que si tenemos en cuenta que esa historia es más beneficiosa para el demandante, de todas maneras, no cumple con esas 150 semanas pues arroja 146.85 semanas que difieren en poco más de dos semanas a las que le dio a la juez de primera instancia, quien encontró que las semanas con las que contaba eran de 144,71, pero en ambos casos no se cumple con el requisito de densidad de semanas requeridas de 150. 4
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Radicado n.º 75136 Por lo anterior, procedió a confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa no se cumplió con el requisito mínimo de densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Albeiro Marín Garzón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se busca que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, conceda las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formuló un cargo, el cual fue
oportunamente replicado y será resuelto a continuación.
VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida «[…] por violación directa de la ley sustancial por vía de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, Artículo 19 – 8 de la Constitución de la OIT, Convenio 128 de la OIT, Art. 30 –
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Radicado n.º 75136 Principio de la Condición más Beneficiosa, Art. 6 del Decreto 758 de 1990 y 13 de la Constitución Política». Explica que el Tribunal erró al considerar que, […] la aplicabilidad del referido principio constitucional es para aquellos casos donde se estructurara la invalidez con antelación al 1 de abril del año 2000, excluyendo de la garantía a un sector bastante grande de la población de invalidez que son estructurados con posterioridad a dicha fecha, como es el caso del actor, quién estructuró su invalidez en fecha del 31 de diciembre de 2000. Cuestiona que se exigiera el cumplimiento de 150 semanas entre el 1º de abril de 2000 y los 6 años anteriores, pues desconoce que existe una prohibición jurisprudencial «[…] consistente en que el conteo de las 150 semanas no puede sobrepasar el sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993». Indica que la norma acusada fue interpretada erróneamente por el Tribunal, «[…] en el sentido que las personas que cuenten con estructuración del estado de invalidez entre el 1 de abril de 2000 y el 29 de diciembre de
2003 no le es viable su aplicabilidad, tal como aconteció con el accionante al tener una estructuración del estado de invalidez en fecha del 31 de diciembre de 2000». Señala que la correcta forma de entenderla, implica que, […] no se pueden contabilizar semanas con posterioridad al 1 de abril de 2000 para aquellas personas que estructuren el estado de invalidez con posterioridad a dicha fecha, tal como aconteció con la sentencia recurrida, pues le exigió al afiliado José Albeiro Marín Garzón la densidad de 150 semanas dentro de los seis años anteriores al 31 de diciembre de 2000, fecha de 6
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Radicado n.º 75136 estructuración del estado de invalidez. Prohibiendo el conteo de las semanas de las 150 con antelación al 1 de abril de 2000 por cuanto su estructuración lo fue con posterioridad a dicha fecha. Por lo expuesto solicita que se acceda a lo pretendido en la demanda de casación, «[…] superando las falencias formales que la misma adolezca, debido a que es la presente un rito extremadamente riguroso y eminentemente técnico, con miras a no sacrificar los derechos fundamentales de una persona que goza de una protección constitucional especial, dada su condición de discapacitado».
VII. RÉPLICA Alega que el recurrente se equivocó en la vía de ataque escogida, pues para conceder la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa era necesario verificar que el afiliado contara con 150 semanas cotizadas.
De manera que «[…] por la senda del derecho el
impugnante estaba obligado a aceptar sin controversia alguna las conclusiones que extrajo el fallador ad quem de las pruebas allegadas al juicio y las cuales, por tal motivo, permanecen intactas y, en tal virtud, siguen obrando como sólido soporte de la decisión recurrida».
VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que no le asiste razón al opositor en relación con el error de técnica señalado, pues es
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Radicado n.º 75136 claro que el ataque del recurrente no cuestiona las pruebas ni el número de semanas que el Tribunal tuvo por acreditadas. Lo anterior se evidencia cuando la censura afirma que, «[…] no obstante estar conforme con los hechos que se dieron por probados en la sentencia recurrida, así mismo con la escogencia de la norma llamada a regular el presente caso, no así con el sentido, alcance o efecto dañino en la interpretación de las normas reseñadas de la sentencia de segunda instancia». En efecto, al hacer el análisis integral de la demanda de casación, se entiende que lo planteado es una discusión netamente jurídica, como quiera que únicamente se está cuestionando el sentido dado por el Tribunal a las normas que aplicó. En síntesis, lo que se cuestiona es que se desestimara el derecho pensional por no cotizar 150 semanas antes del 1º de abril del 2000, hecho que además no fue discutido. Esto, a pesar de que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, indica que las semanas
requeridas deben sufragarse dentro de los seis años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Así las cosas, no hay una deficiencia técnica que impida analizar el asunto y, en ese sentido, se procede a examinar el fondo del cargo. Dada la vía escogida, no existe discusión sobre los 8
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Radicado n.º 75136 siguientes supuestos: (i) que mediante la Resolución n.º 2002-4964 del 25 de noviembre de 2012 expedida por la Junta Nacional de Calificación de Antioquia, José Albeiro Marín Garzón fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 70.16% y fecha de estructuración el 31 de diciembre de 2000 y; (ii) que el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la prestación, pues no era afiliado activo al momento de la estructuración, ni cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se estructuró la invalidez. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al interpretar las normas acusadas en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, en consecuencia, establecer que José Albeiro Marín Garzón no tiene derecho a la pensión de invalidez. Esta Corporación ha señalado que, por regla general, la norma que regula esta prestación es la que se encuentra vigente al momento en que se estructura la invalidez. En el caso concreto, ello ocurrió el 31 de diciembre del 2000, luego,
en principio, la disposición aplicable es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la Sala ha establecido que excepcionalmente se estudie la solicitud pensional bajo la preceptiva inmediamente anterior, concretamente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 9
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Radicado n.º 75136 pues, aunque el riesgo se haya estructurado bajo la reglamentación de la Ley 100 de 1993, se busca proteger las expectativas legítimas de los cotizantes. Al respecto, esta Corporación explicó en Sentencia CSJ SL4634-2018 lo siguiente: Sobre el asunto esta Corte ha sostenido en innumerables oportunidades que cuando la invalidez del afiliado ocurre en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y se encuentra acreditado el número mínimo de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 –cotizadas durante su vigencia-, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz de esta última norma, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. […] Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema. Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un
mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado. Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer. Siguiendo este precedente, es posible acudir, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, al Decreto 758 de 1990 a pesar de que la invalidez se estructuró en vigencia 10
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Radicado n.º 75136 de la Ley 100 de 1993, pues no podría aceptarse que quien sufragó un abundante número de semanas, quede privado de la prestación por no contar con las 26 semanas en el último año, requeridas en el nuevo régimen (CSJ SL14912016). En ese orden de ideas, resulta pertinente analizar la pretension requerida a la luz del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 que dispone: Artículo 6° Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:
b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. En el caso concreto, tal y como lo indicó el Tribunal, el impugnante no cumple ni con las 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de estruturación de la invalidez, ni con las 300 sufragadas durante su vida laboral. En consecuencia, no tendría el derecho a la pensión de invalidez bajo la preceptiva estudiada. Sobre este punto el Tribunal estimó: […] hasta la fecha de estructuración, efectuadas las cuentas y teniendo en cuenta la historia laboral que fue aportada por el demandante al momento de apelar en la audiencia de juzgamiento y la historia laboral que fue expedida por Protección que es la parte demandada, nos encontramos con que si tenemos en cuenta que esa historia es más beneficiosa para el demandante, de todas maneras, no cumple con esas 150 semanas pues arroja 146.85 semanas que difieren en poco más de dos semanas a las que le dio a la juez de primera instancia, quien encontró que las semanas con las que contaba eran de 11
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Radicado n.º 75136 144,71, pero en ambos casos no se cumple con el requisito de densidad de semanas requeridas de 150. Ahora bien, a pesar de que esta fue la conclusión, no pasa desapercibido para la Sala que, en efecto, hubo un error
en el planteamiento inicial, pues afirmó que el cómputo de las 150 semanas debía realizarse al 1º de abril de 2000 y no a la fecha de estructuración de la invalidez. Para mayor claridad a continuación se transcribe lo afirmado por el Tribunal: Nos encontramos con que, por ejemplo, en Sentencia de radicado 46395 Magistrada Ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo del 6 de mayo de 2015, que trae a colación sentencias anteriores que han tratado el tema en el mismo sentido, por ejemplo, sentencias del 26 de septiembre y del 4 de diciembre del año 2006 radicado 29042 y 28893, ha dado entender que además de las reglas anteriores deben tenerse también presente que cuando se trata de verificar el cumplimiento del requisito de las 150 semanas con posterioridad de la vigencia de la Ley 100, esto es, al 1 de abril de 1994, se cumplan con estas semanas dentro de los 6 años posteriores que van hasta el 1 de abril del año 2000, dando entender tácitamente, que solamente pareciera ser hasta esta fecha que se podría tener el beneficio de la condición más beneficiosa en aplicación del Decreto 758 de 1990 para casos como el presente donde no se cumplen con los requisitos de la Ley 100 de 1993 y se acude a dicho decreto para efectos de acreditarse los requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez. Pese a lo anterior, el Tribunal explicó que el criterio anteriormente citado no lo aplicaría en el caso y confirmó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que el señor Marín Garzón no acreditó 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez, es decir, al 31 de diciembre de 2000. 12
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Radicado n.º 75136 Por lo expuesto, para la Sala no se evidencia el error que se le atribuye al Tribunal, toda vez que no le dio un alcance o sentido diferente a las normas acusadas. Por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSE ALBEIRO MARÍN GARZÓN en contra de la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
Costas según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 13
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ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
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