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CSJ - SL4921-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4921-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

7T República <le Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistproandeon te SL4921-2018 Radicanc.iºó6n0 404 Act4a0 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corregida el 31 de agosto de esa misma anualidad, en el proceso ordinario que promovió ALBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra la recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y

PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES l.

El demandante solicitó que se declarara que el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla como administrador Radicación n. º 60404 del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., es el responsable del pago de la pensión proporcional de jubilación, prevista en la cláusula 42 lit. b) de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 18 de diciembre de 2010, debidamente indexada y las costas procesales. Indicó como sustento de sus peticiones, que prestó sus

serv1c1os personales a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., como trabajador oficial, de manera ininterrumpida desde el 13 de abril de 1987 hasta el 22 de julio de 2004, cuando fue despedido de manera injusta e ilegal; que a pesar de lo anterior, devengó salarios y prestaciones sociales hasta el 15 de diciembre de 2006, en virtud de la sentencia proferida dentro del proceso de fuero sindical acción de reintegro; que el último salario promedio mensual que devengó fue de $3.522.237,oo. Afirmó que fue socio del sindicato Sintratel, agremiación que suscribió el 23 de octubre de 1998 con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, Convención Colectiva de Trabajo, que en su cláusula 42 estableció la pensión proporcional de jubilación, y en la 71, la prórroga automática sucesiva por un año siguiente a su vigencia, esto es, hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual, no se volvió a suscribir otro acuerdo extralegal, y por consiguiente se prorrogó automáticamente, y se encuentra vigente. 2 Radicación n. º 60404 Anotó que el municipio de Barranquilla se transformó por disposición del Acto Legislativo n.º O 1 de 1993 en Distrito Especial, Industrial y Portuario y que mediante el Acuerdo Municipal n. 003 de 1996, la extinta Empresa º Municipal de Teléfonos de esa ciudad, fue transformada en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.D.T. E.S.P.;

que mediante la Resolución n.º001621 de 2004, se ordenó la liquidación de la empresa distrital pluricitada y a través del acto administrativo n. º 095 de 2006, se declaró terminada su existencia. Manifestó que el establecimiento mercantil de esta última entidad, fue vendido a la Sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por $205.530.000.000,oo; que con el saldo del precio de venta, el Distrito demandado pagó la nómina de pensionados de la empresa en comento; que a través del Decreto n. ºO 169 de 2006 se dispuso que una vez se cumplieran los procedimientos legales, la EDT E.S.P. en Liquidación, trasferirá a la Dirección Distrital de Liquidaciones, los recursos resultantes del proceso liquidatorio para la constitución del patrimonio autónomo cuya administración se encuentra a su cargo; que en virtud de lo previsto en el art. 16 del Decreto mencionado, el ente distrital asumió el pasivo pensiona! de la extinta compañía de telecomunicaciones; que por haber laborado 19 años, 8 meses y 10 días, le asiste el derecho a la pens1on convencional, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad (fs.º1 a 8). 3 Radicación n. º 60404 LaD irecDciisótnr dieLt iaqlu idacsieoo pnuesaso l o pretenEdnic duoa.n atl oo hse chodisj,qo u ee ld emandante noe rba eneficdieal raCi oon vencCioólne cdteiT vraa bajo pocru anltooes f ecdteod si cihnos trumseeen xttoi nguieron

porm inistdeerl ialo e yl,aC onstitPuocliíótyni ca «por sustracción de materia, al finalizar la vida de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EDT E.S.P. el 15 de Diciembre de 2006». Del odse más, señaqluóen ot enlíoaes l emendtejo usi pcairoaa fi rmarlos on egarlos. Propulsaoes x cepcidoefn aelsdt eac auspaa rpae dir, inexistencdieal derecho,p rescripción,

«INCONSTITUCIO«NDAELN IOD AEDS»T,A RC ONFIGURAEDLO L ITIS

CONSORCINOE CESARPIOOR PASIVAE,N TREL A CIUDADD E

BARRANQUIPLOLRA P ASIVEAN,T REL A EMPRESDAI STRIDTEA L

TELECOMUNICADCEIB OANRERSA NQUIYL LLAAD ,I RECCDIIOSNT RITAL DEL IQUIDACI«OSNUEBSR»O,G APCOIROP NA RTDEE LI SS«»V,I OLAACLI ON DEBIDPOR OCESyO« »P,R INCDIEPL IIOB ERT(AfDº1!s !9. 4a 2 15). Pors u parteel,D istrEistpoe ciIanld,u styr ial PortuadreBi aor ranqsueio lpluas,ao l asp retensiones; respeac ltoosh echonse,g qóu ee la ctoprr estsaursa · serv1hca1s0tesal 2 1d ej uldieo2 00y4 e lú ltismaol ario promeddieov engaSdoos.t uqvuoe l at erminadceiló n

controactuor rpioórd isoludceil óane mpresDae. l os demádsi,jq ou en ol ec onstaban. Presenltaóse xcepcidoen iense xistdeen lcai a obligaypc rieósnc ri(pfºcs2i.5óa 32n 5 6). 4 'T l. Radicación n. º 60404

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante decisión de 19 de diciembre de 2011

(fs.º303 a 312), absolvió a las demandadas de las pretensiones y declaró probadas

«LAS EXCEPCIONES DE

INEXISTENCIA DEL DERECHO Y OBLIGACIÓN DE PENSIÓN CONVENCIONAL

PROPORCIONAL) lNCONSTITUCIONALIDAD[,j FALTA DE CAUSA PARA PEDIR) Y SE DECLARAN NO PROBADAS LAS DE PRESCRIPCIÓN, ]»N.o impuso costas.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO). .. [. ..

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 31 de julio de 2012 (fs.º388 a 401), revocó lo resuelto por el a qua, para en su lugar, condenar a las entidades accionadas a pagar la pensión de jubilación convencional a favor de Alberto de Jesús Hernández Martínez en la suma de $1.982.758,oo a partir del 7 de febrero de 2014. Las costas de primer grado las fijó a cargo

de la parte vencida y se abstuvo de imponerlas en segunda instancia. Esta decisión fue corregida el 31 de agosto del mismo año, en el sentido de que la pensión se reconocía a partir del cumplimiento de la edad de 50 años del actor, es decir, e1l8 d ed iciedme2b 0r1e0 . 5 Radicación n.º 60404 «consonancia», Luego de referirse al principio de limitó su estudio a establecer si el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva que otorgaba la pens1on proporcional de jubilación, a pesar de haber cumplido la edad con posterioridad a la terminación del contrato. Se refirió a lo previsto en el art. 467 del CST y señaló que las disposiciones convencionales son de obligatorio cumplimiento para las partes; que la aplicación de un régimen extralegal tiene como fundamento el hecho de ser el aspirante, trabajador de la empresa en donde ese régimen enf ormdai recta fue pactado, y ser beneficiario del mismo « comos ocdieol s indiccoanttor atapnotree x,t en. sión» o Rememoró la sentencia CSJ SL, 12 jun. 2006, rad. 35338 que en parte reprodujo. Del examen de los folios 9 y 1 O, reafirmó la existencia del vínculo laboral entre el accionante y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. desde el 13 de abril de 1987 hasta el 21 de julio de 2004, y del registro civil de nacimiento (f.º 11), coligió que aquel había nacido el 18 de

diciembre de 1960, hecho que apoyó en la partida de bautismo de folio 12. A renglón seguido, copió el art. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo (fs.º13 a 50), del que resaltó el lit. b), que consagró la posibilidad de obtener la pensión «empleqaudeco usm pluannad e pretendida respecto de los estdaossc o ndic".i.. q ounepe rse stheany apnr estdaideoz o 6 Radicación n. º 60404 o ( 1 O) años más de servicws a la Empresa y menos de y en atención a lo consignado en el « veinte. .. ", acta de donde se dijo que el liquidación de prestaciones sociales» actor había prestado sus servicios desde el 13 de abril de 1987 hasta el 21 de julio de 2004, señaló que el tiempo de servicio se extendió por más de 17 años, lo que coincidía con los hechos de la demanda, su contestación y el acta de liquidación. En ese orden, manifestó que no existía duda de que la cláusula convencional, le era aplicable al ex trabajador, de tal modo que de acuerdo con el tiempo de servicio, una vez cumplida la edad, debía reconocerse el derecho a la jubilación, «en cuanto se advierte que todo trabajadorq ue o Dicho preste haya prestadot endrá derechoa la jubilación». esto, y en cuanto al requisito de la edad, tuvo en cuenta el significado de la palabra según la Real Academia «cuando», Española, y concluyó que la norma convencional tenía por finalidad, favorecer a quienes tuvieran más de 10 años de

servicio. Retomó el precedente jurisprudencia! que ya había citado. Decidió que el demandante satisfizo el requisito de tiempo de servicio exigido en el art. 42, y que al haber nacido el« 7 (sic)», cumplía la edad de 50 de febrerod e 1964 años, el mismo día y mes de 2014, fecha para la cual se haría exigible la prestación económica. 7 Radicanc.iº6 ó 0n4 04 Posteriormente como ya se indicó, esta decisión se corrigió, para señalar que la fecha correcta era el 18 de diciembre de 2010, por haber nacido el actor, el mismo día y mes, pero de 1960. 111R.E CURDSEOC ASACIÓN Lo interpuso la Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la casac1on total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, y provea en costas. Con tal propósito plantea 3 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Alberto de Jesús Hernández Martínez, y que se estudiarán de manera conjunta el segundo y tercero, por dirigirse por la misma senda, valerse de argumentos complementarios y perseguir idéntico propósito.

V. CARGPOR IMERO Por vía indirecta censura la aplicación indebida, de los artículos,

8 'd1. Radicación n. º 60404 [..]. 1 depla rág3r atfroa nsidteoAlrc itlooe gislNao1t diev o 200456,7 4,6 84,7 04,7 44,7 64,7 74,7 8d eCl. S.T y S :S(s:i c) deClS .d eTlr ab(asjiopc )r,o vendieel naet rer óvnaelao ración (apreceirarcóindóeenla ap) r uedboac umemnátsea xla ctamente dealr tí4c2uº,ll oi tebr)JUa BlIL ACIONESdel aC onvención ColecdteTi rvaab faijrom aedlda í 2a3 d eo ctudber1 e9 9q7u,e hizion cuarlTr riirb uennea rlr doehr e cmhaon ifqiueleso tl ol evó indirectaa lmave inotlea ciróenf-elreeingrd aeall accioónln o s artíc1u4l91o54s, 9 165,0 106,1 186,1 196,2 106,2 116,2 d2e Cl. C., y del assi guiennotrempsar so cedimeAnrttaílc5eu1sl,:o s 54Aa,d icioLn.7a 1d2o/ 20a0r1t,í 2c4un luom ertaelr cye ro parágArratf6so0, .;6 1d eCl. P .T .y,p oarn alodgeaílra 1t 4.5d e lam ismoab rean,r elaccoilnóo nas r tíc2u5l12o,5s 22 ,5 3d eCl.

P.C [. ]... Le atribuye al Tribunal la com1s1on de los si ientes gu errores de hecho: • Darp odre mostsriaends ot,a qrulleoo ,ds e manda(nstiecs) es beneficidaerlai cou ercdoon vencdieolnp auln to JUBILACIOANRETSÍ.C-UCLUOA RENTYA D OS (42), LITERbA)Lpareal r econocidmei leanp teon sión convencsiieonsn taaallsr, e rvdiecl iaEo m preaslma o mento declu mplimdiele onrste oq uisitos. • Nod arp ord emostreasdtoá,n dqouleea la, r tí4c2uº.l,o litbe)rd aeAllc uerCdoon vencfiiornmaealnd tolr aeps a rtes eld í2a3 d eo ctudbe1r 9e9 e7s,t abqluelecac e o nvenscei ón apliac lao st rabajayd loarp eesn sidóenj ubilación convencsióolenosda alb,pl aer lao esm pleaqduopesr esten (af utudrelo af irdmeal ac onvenecl2i 3ód neo ctudber e 1997o) h ayapnr est(aadl oaf echdael af irdmeal a conven2c3id óeon c tudber1 e99 d7i)e (zO1 )o m ása ñodse servail caEi mop reysm ae nodsev einctuea,nc duom pliesen lae daeds taanlds oe rvdiecl iaEo m premsáasn, o a spía ra exempleados.

  • Darp ord emostrsaidneo s,t arqluoel, o sa cto(rseisc ) adquierldi eór eac dhios frsuupt eanrs cioónnv encdieo nal jubileancl iafó enc ehnaq uec umplloisró e quissiisnte ors , empledaedl oaE mpreaslma o mendteco u mpellri erq uisito del ae dad. • Nod apro dre mostreasdtoá,n dqoulela oa,sc to(rseisac l), noh abceurm pleilrd eoq uidseli aet doa eds taanlsd eor vicio del ae mpreaslma o mendteorl e tdierl oaE mprensota e,n ía dereacp heor cliabp iern sdieój nu bilparcoipóonr cesi onal, decdiers;d ceu anydaon oe ream pledaedl oaE mpreas a,

9 Radicación n.º 60404 pesar de tener el tiempo de servzcw (más de 1 O años de servicio y menos de veinte). • Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fzjó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por Juera de la vigencia de la relación laboral. • No dar por demostrado, estándola, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la (sic) demandante cumplió 50a ños de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de

2.003. • Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores. • Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS''. • No dar por demostrado, estándola, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. • Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores. • Dar por demostrado sin estarlo, que los actores (sic) estaban afiliado a la organizacwn sindical, firmante de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al proceso. • Dar por demostrado, sin estarlo que, que (sic) el sindicato de trabajadores de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES y el sindicato mixto de trabajadores y empleados de la E. T.B. son la misma organización. • Aplicar beneficios convencionales a los actores (sic), después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. • Dar por demostrado, sin estarlo que, los actores (sic) cumplían la edad como requisito, para acceder a la pensión solicitada. !O Radicación n. º 60404 • No dar por demostrado estándola que el régimen pensiona[, establecido en las convenciones colectivas de trabajo,

expiraban su vigencia, conforme al acto legislativo No. 1 de 2005. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: • Demanda (Folio 1 a 8 del Cuaderno Principal). • Convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997. (Folios 13 a 50 del cuaderno principal). • Liquidación del contrato de trabajo de los actores (sic). (Folio 9 a 1 O del cuaderno principal). • Registro civil de nacimiento de los actores (sic). (Folio 11 del cuaderno principal) • Carta de terminación de contrato de trabajo del actor. • Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por la Liquidadora de la EDTB, (Obrante a folios 223 a 225 del Cuaderno Principal). • Certificación de afiliación de los actores (sic) al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES, organización sindical totalmente diferente a la que firma la convención colectiva obrante en el expediente. (Obrante ajolios 51 del expediente). En la demostración, manifiesta que la discusión gira en torno a la aplicación e interpretación de la ley, que no de la intelección de la convención colectiva de trabajo. Afirma que se equivocó el Tribunal cuando declaró que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, como quiera que de acuerdo con los arts. 470, 471 y 4 72 del CST, no se demostró la afiliación al Sindicato, como también en darle validez al texto extralegal que no reúne los requisitos exigidos en la ley, como prueba

solemne; además de equivocarse en la explicación al 11 Radicación n. º 60404 término o e igualmente al «prestehna yanp restado», establecer la vigencia del instrumento convencional. Señala que el problema jurídico que se de be resolver, consiste en determinar si es requisito estar al sinqeu an on servicio de la empresa para efectos de hacerse acreedor del derecho convencional consagrado en el lit. b) del art. 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de 1997. Manifiesta que los errores referidos son producto de la equivocada aplicación de la norma extralegal, del examen del registro civil de nacimiento, de la terminación del contrato de trabajo y la liquidación del mismo; que no se reparó que la cláusula hace referencia « y a a loesm pleados» la conjunción del tiempo de servicio y edad, error que produjo el reconocimiento de un derecho para un ex trabajador, cuando la obligación de la empresa de reconocer pensión convencional contenida en la cláusula mencionada, única y exclusivamente es para aquellos trabajadores durante la vigencia de su relación laboral, de tal manera que se exige ser trabajador de la empresa para obtener los beneficios extralegales. Expone que la expresión « no aparece en la cuando» citada cláusula, y que esta señala que tienen derecho a la pensión convencional, los empleados que «Pres(tafe unt uro) o O o hayapnr esta(dapo a sad1o ) mása ñodse s erviac liao Empresya menosd e 20,a laf irmad ela cuerdo convenci"oQnuaeal d'i;c ioanlta ile mdpeos erviccuimop lan

lae darde quer(i5da0añ ohso mbrye4 s7 m ujeres)». 12 Radicación n. º 60404 Asevera que la norma extralegal reconoció a 'los trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención con la finalidad de computarlo para efectos pensionales y no, que se hubiera pactado un derecho a favor de los ex trabajadores; que el discernimiento traído en casación es el único válido, pues va dirigido a los trabajadores activos, de acuerdo con el art. 467 del CST, que dispone que los textos extralegales son aplicables durante la vigencia de la relación laboral, excepto cuando en ella misma se establece lo contrario; en ese sentido, considera que «rpesto ehna yapnr estn ao do» tiene el amplio alcance que le dio el pues su adq uem, correcta interpretación es que el tiempo de servicio se hubiera cumplido con anterioridad a la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997, en virtud de la restricción a la vigencia del contrato de trabajo. Cita apartes de las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2009, rad. 31544; CSJ SL, 4 jun. 2009, rad. 33024; CSJ SL, 4 may. 2010, rad 37993; CSJ SL, 9 ab. 2003, rad. 20055, entre otras, que reproduce. De otro lado, expresa que la decisión atacada desconoce que el régimen pensiona! contenido en las Convenciones Colectivas de Trabajo desapareció desde el 31 de julio de 2005 por medio del Acto Legislativo n. 1 de

º

2005. Cita la providencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000.

Finalmente, pone de presente la certificación de folio 51, que da cuenta de la afiliación del actor a una 13 Radicacni.ó6ºn0 404 organización diferente a la que firma el texto convencional (f.º13).

VI. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el demandante manifiesta que la sentencia impugnada tiene respaldo en jurisprudencia de esta Sala de Casación que ha establecido que la norma convencional cuyo sentido se controvierte en este asunto es clara y carece de ambigüedades; que en virtud del principio de favorabilidad, en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho, el juzgador se encuentra obligado a optar por la situación más favorable para el trabajador; se refiere a la sentencia de la Sala identificada con el «Rad.#42703».

VIIC.O NSDIERACIONES Se recuerda que, tras analizar el art. 4 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997 (fs. º1 3 a 50), la liquidación de prestaciones sociales (fs. 09 y 19), y el registro civil de nacimiento (f.º1 1), el Tribunal indicó que una vez se cumpliera el tiempo de servicio, de acuerdo con los términos expuestos en la «r edacción» de la norma y en la expresión «que preste o haya prestado», todo trabajador accedería a los beneficios extralegales yd e contera, el actor tenía derecho a la pensión proporcional de jubilación. El recurrente presenta a la Sala una disertación en

14 Radicancº.i6 ó0n4 04 aras de demostrar las equivocaciones que en su criterio aquel incurrió. A pesar de los 15 errores que se enlistan, se puede señalar que la inconformidad, desde la óptica de los i) hechos radica en los siguientes aspectos: que no se demostró la afiliación del trabajador al Sindicato y que la Convención Colectiva de Trabajo no es válida al no reunir ii) los requisitos que para tales efectos exige la ley; que lo que se pactó en el texto convencional fue el reconocimiento a los trabajadores del tiempo servido con anterioridad a su firma, a fin de computarlo para efectos pensionales, no que los ex trabajadores tuvieran acceso a esta prerrogativa, por i)i i no tener contrato vigente; y, que se aplicó un beneficio después de que la empresa firmante del texto convencional, se había extinguido. Para resolver tales cuestionamientos, se dejan de lado los dislates de orden técnico que pudo cometer la censura, y a fin de establecer si el ad quem incurrió en los errores de hecho que se le señalan, se debe tener en cuenta que la falta de prueba de afiliación al sindicato no se discutió en las instancias, ni fue ventilado en la decisión impugnada. Nótese que el juez plural después de fijar el alcance de la cláusula extralegal, a renglón seguido indicó que al actor le asistía el derecho a la pensión solicitada por haber laborado más de 17 años, muy a pesar de haber cumplido los 50 años de edad, luego de terminada la relación de trabajo. Aserto que tiene soporte en lo previsto en la cláusula 3 de la

Convención Colectiva, cuando permite su aplicación a trabajadores sindicalizados como a los no lo estaban. 15 Radicación n. º 60404 En cuanto a la validez del texto convencional, debe decirse que ese asunto tampoco fue abordado por el Tribunal, al no haber sido propuesto por las demandadas, es decir, que se tratan de medios nuevos expuestos en sede del recurso extraordinario. Con todo, en lo que concierne con la prueba de afiliación, de la certificación de folio 51 , expedida el 11 de noviembre de 2006 por el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones Sintratel, se desprende que el demandante es socio de esa organización sindical desde el 13 de junio de 1987, y que por tanto, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre esa agremiación y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones. Cumple señalar que este documento se expidió en papelería del «Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Empresa Municipal de Teléf anos (Hoy E.D.T .) . . . SINTRATEL>) con personería jurídica n. º 000304 de 10 de marzo de 1958 Nit.º 890.111.667-8. Al comparar esta probanza con la Convención Colectiva de Trabajo de 23 de octubre de 1997 (fs. º 13 a 50), se observa que es la misma organización la que suscribió con el empleador Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla el texto convencional, de lo que se colige que el demandante pertenecía al sindicato que suscribió el

instrumento convencional, fuente de su derecho. En lo que tiene que ver con los requisitos para la validez de un texto convencional, además de ser una 16 Radicaciónn . º 60404 modalidad de error de derecho, se observa que a folio 50, se encuentra constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico. Es evidente que hasta aquí las afirmaciones del ente recurrente no tienen asidero alguno. Con relación a la exeges1s de la cláusula 42 tantas veces nombrada, debe decirse que tal y como lo ha resuelto esta Corporación, no limita ni condiciona el otorgamiento de la pensión de jubilación, a que se tenga que cumplir la requerida estando el beneficiario al servicio de la «edad» empresa, esto es, como empleado activo, pues de acuerdo a lo pactado por las partes, este derecho convencional se adquiere con el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio, mientras que la edad se puede cumplir después de que aquel se retire, por ser una condición de exigibilidad. En reciente sentencia CSJ SL2802-2018, se dijo que: En lo rfeerentea lap ensiórne stgriidna propocrionadle o jubilaccioónnv enaclic,o anber ecdoarrq uep aar elT rbiuna,l el art4.2 del ac onvenccioólne ctdievt ar ajboa,q uet ravea iras alteniatdienvtarsdo e lr éigmene specidaelj ubliacioneenss ,u literba)l c onsagrlaa p osibiliddea odb tene«rl ap ensión convencipornopaolrc nioal>r1e psectod e los« epmleadoqsu e

cumplaunn ad ee stadso sc ondici"o. nq.eu.sep restoeh nay an prestaddioe (1zO )a ñoos m ásd es erviac liaoE smp resya menodse v ei.n.."t, dee l oc uaelra dablienfe r,iq rued els entido litedreat la els ptuilacisóend epsrende« quneo e sc ondicpiaóarn accedae rl ap ensipórnpo ocrionaclo,m oy a sed ijot,e neerl caráctdeer t rajbaadort rajbaadordae lae xmepleadao drel o demandaen,at quírpe resentpaodral asd emandaasd,y aq ue empresay sindicnaoct oon dicioonen laa rccesa oe stpar estación paraq uienseoscl iitarseunr ecnoocimieyn tteon gaenlv ínculo laborvailg enptoere, l c onatrripoe,r miotnib eernfeciisaerd ee sta jubilacpiroópno crinoala quienheasy anp restaddoi eoz más 17 Radicaciónn . º 60404 añodse s ervzctwosd,va e zq uea contirosa ernslua,n onna convencsióolenoxa uclyl ód ee stpare stacai qóunz enseesa n rteiraddeoslse v ricpioojrsu sctaau sw>. Quea lu tilsizeea ner plr ecpetcoo nvencliaeo pxnreasli, óh,nay an presta,od bov»iamennost eee strfáei riael noddsoe stiinoadste a r lae pxreisón"rp setne»s,i nao a queltlroajsba adeosrq ues e

desvincduell aaer mporens cao n1O o mása ñoys m enodse2 0 añodse s evricpioorm, otidvieofr enat uen at ermindaecli ón conattdroe t rajboca ojnu sctaau syaq ,u leu edgeol as pearación desle rvitcriaot,á nddeol soevs a ronceuspm,l a5n0 a ñodse edadc,o nl oc uals eh izoe xtensdiivcohb oe fncieiao q uienes hayapnr estcaodanon tieorriedlsa edr vicio. Sib ieens c ierltaCo o,r tdeet ipeoma társv eníaacp etando cualqaupirceeira cqiuóene nr elacai lóanc itacdluaás ula convenchiiocniaellrod asine f renTtriebsu ensad lePla íbsja,o e l supuestdoe quea dmtiíad istinitnaptsree rtcaioneasl, reaexminealrt emaa,r riab lóa c oncluqsuieaó cnt ualmente ipmear,e nc uanqtuoeú nicamseena tdem iutnea v aolarción probiaato ionrtelpeocsceii,cób onln sisetnqe unelta pe e nsdieó n jubilparceivóines net lal itebr daelal r t4.2d el ac onvención colecdteti rvaajb osa,e causo aa dqueic eorne lr qeuisdietl oa prestadceli oóssne vricyi ousnr etdiirefor enatlde e psidpoo r jusctaau ,sd aem odqou ee lc upmlimideenl taeo d acdo nstituye

unam ercao ndipcaiarós nue xgiibilEinds aedn.t ednecl iaCa S J SL53340-1,25 reitereand laaS L18872-061,S L18682-061, SL18102101-,6S L186112-061,S L149420-071q ues et ranscribe ene xntsedoa dlaai pmotrancqiuate i esneed ,ij o: ( ....) descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez ( 1 O) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (4 7) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a). Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una 18 Radicación n. º 60404 interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el

Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectidfiiccóh o critpearrai acoep tar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad. Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida - no en vano se refiere al derecho a la jubilación « ... proporcional según el tiempo de servicio ... por lo que, » - razonable y lógicamente entendida, conlleva al un1co entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura. Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es « ...p rorpcoiosnealgú ne lt imepo servi..d. »; oq ue sus beneficiarios son los <.<. em .p leados que presoth eany apnr estdaiezd (1o0) años o más de servicio ... »; y

que se puede reclamar «. c..u anhdaoy acnum plildaso ed ades establecidas ... (resaltado no original). Asimismo, leída en su » conjunto y apreciada sistemát

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