CSJ - SL4921-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4921-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4921-2021 Radicación n.° 89367 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PRIMAX COLOMBIA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 05 de febrero de 2020, en el proceso que instauró
CARLOS ALBERTO MOLINA FERNÁNDEZ contra
EXXONMOBIL DE COLOMBIA SA hoy PRIMAX COLOMBIA
SA.
I. ANTECEDENTES Carlos Alberto Molina Fernández persiguió mediante demanda laboral ordinaria, (f.° 3 a 20) que se declarara que sostuvo un contrato de trabajo con la demandada durante el período comprendido entre el 01 de junio de 1973 y el 30 de noviembre de 1977, de manera continua e ininterrumpida;Radicación n.° 89367
SCLAJPT-10 V.00 2 que la demandada en su calidad de empleador omitió el deber legal de afiliarlo al sistema de pensiones, así como que no le realizó los aportes correspondientes y, como consecuencia de ello, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago del bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado no
cotizado y se condenara a la indexación y a las facultades ultra y extra petita y costas y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 30 de diciembre de 1950; ii) prestó sus servicios a la antigua Exxonmobil de Colombia durante el período comprendido entre junio de 1973 y noviembre de 1977, es decir 4 años y 6 meses que equivalente a 1620 días o 231 semanas; iii) continuó su actividad laboral con otros empleadores, alcanzando para el mes de marzo del año 2012, fecha de su última cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, un total de 1.548 semanas; iv) el ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución n.° 103977 del 15 de marzo de 2012, le reconoció pensión de vejez, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta para la liquidación 1.548 semanas y una tasa de reemplazo de 70.28%; v) se trasladó de régimen pensional, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, motivo por el cual, al regresar nuevamente al ISS, perdió la transición establecida en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 que le permitiría aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, debido a que solo reunió para el 01 de abril de 1994 645Radicación n.° 89367 SCLAJPT-10 V.00 3 semanas; vi) las actividades de la empresa Exxonmobil de Colombia SA era la exploración, explotación, extracción, perforación, transporte, distribución y venta del petróleo y sus derivados; vii) durante la vigencia del contrato de trabajo la demandada no le cotizó al sistema de seguridad social a fin de asegurar los riesgos de vejez, invalidez y muerte y tampoco fue afiliado al sistema de pensiones; viii) la demandada nunca emitió un bono pensional, título pensional al momento de terminar el contrato de trabajo, por lo que se le debería transferir el cálculo actuarial de acuerdo con el salario que devenga para esa época, por el tiempo que no se le cotizó; ix) presentó diferentes derechos de petición, los cuales fueron contestados y en donde se le negaron sus pretensiones, con fundamento en que los lugares donde prestó los servicios no existía cobertura por parte del ISS y x) si el empleador Exxonmobil de Colombia SA, hubiera realizado los aportes correspondientes, reuniría las 750 semanas al 01 de Abril de 1994, entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito para recuperar el régimen de transición, y se aplicaría el Decreto 758 de 1990, aprobado por el acuerdo 049 de la misma anualidad, que permitiría
100 de 1993, requisito para recuperar el régimen de transición, y se aplicaría el Decreto 758 de 1990, aprobado por el acuerdo 049 de la misma anualidad, que permitiría una tasa de reemplazo del 90%. Al dar respuesta a la demanda (f.° 58 a 73), Primax SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la relación laboral con el demandante y los extremos temporales de ésta, las actividades de la empresa relacionadas con la industria petrolera, la presentación y solicitud de reconocimiento de bono pensional y la respuesta negativa dada al peticionario y a su apoderado.Radicación n.° 89367
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En su defensa sostuvo que para las empresas dedicadas a la exploración y explotación de petróleo, el llamamiento para afiliar a los trabajadores al ISS ocurrió con la expedición de la Ley 100 de 1993 y la Resolución n.° 4250 de 1993, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley en materia pensional, el riesgo de vejez de los trabajadores vinculados a empresas petroleras era asumido por ellas directamente, esto es, no existía subrogación al Sistema de Seguridad Social, sino que se aplicaban en su integridad las disposiciones contenidas en el CST, específicamente el art. 260 y, de acuerdo con esta disposición, para obtener el derecho a la pensión, el trabajador debía cumplir con dos requisitos: 20 años de servicio y 50 años de edad las mujeres, 55 años de edad los hombres, ninguno de los cuales se
derecho a la pensión, el trabajador debía cumplir con dos requisitos: 20 años de servicio y 50 años de edad las mujeres, 55 años de edad los hombres, ninguno de los cuales se completó por parte del demandante para obtener la pensión de jubilación conforme a la norma citada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada; cobro de lo no debido; pago; prescripción; buena fe y la excepción genérica (f.° 71 a 72). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de octubre de 2019 (f.° 151 a 151 vto. y archivo digital), resolvió:Radicación n.° 89367
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PRIMERO: CONDENAR a la demandada EXXONMOBIL COLOMBIA S.A., hoy PRIMAX S.A., a solicitar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de junio de 1973 y el 30 de noviembre de
1977.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EXXONMOBIL COLOMBIA S.A., hoy PRIMAX S.A., a reconocer y pagar a favor del DTE CARLOS ALBERTO MOLINA FERNÁNDEZ, el cálculo actuarial que resulte por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1973 y el 30 de noviembre de 1977, sobre la totalidad de
del DTE CARLOS ALBERTO MOLINA FERNÁNDEZ, el cálculo actuarial que resulte por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1973 y el 30 de noviembre de 1977, sobre la totalidad de los salarios percibidos por el demandante, según certificado que obra a folio 32 del expediente.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: COSTAS de la instancia a cargo de la parte demandada, como agencias en derecho señálense TRES (3)
SMLMV.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la apelación de la demandada y mediante fallo del 05 de febrero de 2020 (f.° 158 a 158 vto. y archivo digital), resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019, por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si había lugar o no al pago del cálculo actuarial por parte del empleador y, en caso afirmativo, verificar el porcentaje que de ese pago le correspondía.Radicación n.° 89367
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En esa dirección, señaló como fundamentos jurídicos de
por parte del empleador y, en caso afirmativo, verificar el porcentaje que de ese pago le correspondía.Radicación n.° 89367
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En esa dirección, señaló como fundamentos jurídicos de su decisión, la Ley 90 de 1946; el Decreto 1824 de 1965; la Resolución 4250 de 1993; el Decreto 1993 de 1967 y las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en los procesos identificados con las radicaciones 45107, 36887, 54226, 59027, entre otras. Expresó que no era objeto de discusión la relación laboral entre las partes y sus extremos temporales, sino el hecho de que que durante ese período de labores no se realizaron las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social, por no encontrarse la empleadora obligada a ello. El Colegiado relató la evolución legal que tuvo la inscripción de los riesgo de invalidez, vejez y muerte en la industria del petróleo, desde la expedición de la Ley 90 de 1946, hasta la Resolución n.° 4250 de 1993, para concluir que la obligación patronal de afiliación no nació de manera automática, sino que se materializó de forma paulatina y con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no existía un
sistema integral de pensiones y sólo las empresas con capital superior a $800.000 pesos estaban obligadas a reconocer la prestación pensional, al cumplimiento de los requisitos, pero sólo por el tiempo servido exclusivamente a ellas. Refirió que al entrar a regir la Ley 100 de 1993 el tema se reguló y el artículo 33 de esa disposición señaló los requisitos para acceder a una pensión de vejez y, en suRadicación n.° 89367 SCLAJPT-10 V.00 7 parágrafo primero, dispuso la forma en que los períodos laborados con anterioridad a dicha ley habrían de computarse para efectos de estudiar el cumplimiento de los presupuestos pensionales allí exigidos. En concreto, expuso que el literal c) del parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 estableció que para efectuar el cómputo de las semanas a que se refiere ese artículo se tendría en cuenta el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se hubiere iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. De este modo, «fueron excluidos quienes a esa fecha ya no contarán con vínculo laboral vigente con esas empresas, tal como ocurrió en el caso de autos, dado que la relación laboral finalizó en noviembre de 1977». No obstante, manifestó el juez colectivo que, sin
laboral vigente con esas empresas, tal como ocurrió en el caso de autos, dado que la relación laboral finalizó en noviembre de 1977». No obstante, manifestó el juez colectivo que, sin desconocer la norma en cita y el hecho de que para la época en que se dio la relación laboral entre las partes no existía obligación de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, […] se debe indicar que no puede ser ajena a los cambios jurisprudenciales, dadas las circunstancias específicas en que se encuentra el demandante, ya que el ordenamiento jurídico generó a cargo suyo una situación que le es sumamente desfavorable y que a la luz de los principios que rigen el ordenamiento jurídico colombiano resulta inequitativa. Tales postulados se han tenido en cuenta por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a partir de la sentencia proferida en el proceso identificado con la radicación 41745, en donde se establece que el empleador no puede eximirse de laRadicación n.° 89367 SCLAJPT-10 V.00 8 responsabilidad respecto de los períodos efectivamente laborados por su empleado, bajo el pretexto de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones, tesis que ha sido reiterada en otras decisiones, por ejemplo, en las preferidas en los procesos identificados con las radicaciones 45107, 59027, entre otros. En ese orden de ideas, se concluye que el cálculo actuarial ordenado por el juez de primera instancia se encuentra
identificados con las radicaciones 45107, 59027, entre otros. En ese orden de ideas, se concluye que el cálculo actuarial ordenado por el juez de primera instancia se encuentra íntimamente relacionado al derecho a la Seguridad Social del demandante y, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “no surge como imposición de una sanción o un incumplimiento que no se ha presentado, sino en virtud de la aplicación de principios y valores superiores y de la interpretación en un contexto histórico de las reglas de derecho que han regulado la materia a través de los tiempos”, máxime si se tiene en cuenta, como ya fue expuesto precedentemente, que la Ley 90 de 1946, impuso a los patrones la obligación de mantener a sus trabajadores cobijados por el sistema pensional propio de la empresa particular, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales no asumiera el riesgo. Entre tanto, ese empleador debía mantener una reserva de capital para el pago de pensiones. Entonces, según ello, es válido sostener que en el presente asunto, como nunca fue concretada la subrogación del riesgo en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, respecto de la demandada Exxonmobil de Colombia SA, hoy Primax Colombia Sociedad Anónima, ésta conservó la obligación de mantener la reserva de capital para el eventual
pago de la pensión, pero como ello no ocurrió, pues no continuó laborando al servicio de la sociedad recurrente, lo lógico es que ese capital que estaba reservado para el eventual reconocimiento pensional sea destinado a un título que tiene el mismo objeto, por lo que a juicio de esta Sala la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada. Adicionalmente, explicó que la apelación tampoco tenía vocación de prosperidad en cuanto a la aspiración de concurrencia del trabajador en la satisfacción del cálculo actuarial, primero, porque seguía el derrotero trazado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido enfática en indicar que el pago de ese cálculo actuarial está exclusivamente en cabeza del empleador, con independencia de la razón que se tuvo para no afiliar a su trabajador, dado que la empresa no se puede desligar de las obligaciones respecto del sistema de Seguridad Social, de manera que sigue teniendo ciertas responsabilidades enRadicación n.° 89367 SCLAJPT-10 V.00 9 torno a la financiación de la pensión y, en segundo término, porque tuvo en cuenta que la Ley 90 de 1946 impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos o reservas de capital para realizar las cotizaciones del Seguro Social, mientras este sistema entraba en vigencia, obligación esta que no desapareció sino que quedó postergada, en este caso, hasta la fecha en que finalmente se autorizó la inscripción en el régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, para los trabajadores que se dedicaran a las
caso, hasta la fecha en que finalmente se autorizó la inscripción en el régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, para los trabajadores que se dedicaran a las actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la antigua EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., hoy PRIMAX COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones de la demanda inicial. Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.Radicación n.° 89367
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, «el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, artículo 5° del Decreto 1993 de 1964; el artículo 1° del Decreto 1887 de 1994 y de los artículos 48 y 53 de Constitución Política, lo que condujo a la interpretación errónea de los artículos 2, 13, 33 parágrafo 1° literal c), 115 y 118 de la Ley 100 de 1993».
En la demostración del cargo manifiesta conformidad
Constitución Política, lo que condujo a la interpretación errónea de los artículos 2, 13, 33 parágrafo 1° literal c), 115 y 118 de la Ley 100 de 1993». En la demostración del cargo manifiesta conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal, pero reprocha que el Colegiado considerara la obligación del pago de un cálculo actuarial por el período de tiempo durante el cual perduró el vínculo laboral con Carlos Alberto Molina Fernández, a pesar de encontrarse demostrado que la empresa desarrollaba actividades relacionadas con la industria petrolera, razón por la cual no tuvo llamamiento obligatorio a inscripción por parte del Instituto de los Seguros Sociales con anterioridad el mes de octubre de 1993, tal como se evidencia con la Resolución n.° 4250 de 1993, la cual fue expedida en desarrollo de lo previsto en el artículo 5.° del Decreto 1993 de 1967. Considera la impugnante que por ello el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 72 de la ley 90 de 1946 y el artículo 1.° del Decreto 1887 de 1994, en la medida en que dentro del proceso se encuentra acreditado que el demandante únicamente prestó sus servicios a la entidad por espacio aproximado de cuatro años y que su contrato de trabajoRadicación n.° 89367 SCLAJPT-10 V.00 11 terminó en «septiembre» (sic) de 1977, cuando ni siquiera había sido expedida la Ley 100 de 1993. Manifiesta que la única disposición aplicable al caso era
SCLAJPT-10 V.00 11 terminó en «septiembre» (sic) de 1977, cuando ni siquiera había sido expedida la Ley 100 de 1993. Manifiesta que la única disposición aplicable al caso era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que lo fue, de una manera aislada de su tenor literal, «[…] y que en tratándose de los periodos servidos a empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, expresamente exigeliteral c del parágrafo 1°- que el contrato de trabajo se encontrara vigente al 23 de diciembre de 1993 o que se hubiere iniciado con posterioridad a esa fecha, supuesto que no se cumple en el caso particular», procediendo a transcribir apartes de la norma. Destaca que el precepto en comento había sido demandado ante la Corte Constitucional y que dicho Tribunal mediante sentencia C-506 de 2001 lo encontró exequible y, además, que esta Sala de la Corte se ha pronunciado sobre el régimen pensional de los trabajadores de empresas petroleras, para señalar la imposibilidad de la afiliación y pago de aportes con anterioridad al llamado obligatorio realizado mediante la Resolución 4250 de septiembre 28 de 1993, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 03 jul. 2008, rad. 33319. Enfatiza que como empleadora no ha incurrido en omisión alguna por no afiliar al extrabajador Carlos Alberto
septiembre 28 de 1993, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 03 jul. 2008, rad. 33319. Enfatiza que como empleadora no ha incurrido en omisión alguna por no afiliar al extrabajador Carlos Alberto Molina Fernández, en razón de que su contrato feneció antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, además, el Instituto de Seguros Sociales no había hecho llamamiento aRadicación n.° 89367 SCLAJPT-10 V.00 12 inscripción antes de esa fecha, por lo que, «[…] se cae de su peso que deba generar prestación alguna por ese concepto, llámese valor de las cotizaciones, o bono, o título pensional, o en este caso cálculo actuarial, tal como fulminó confirmación de la condena impuesta por el Juez A quo». En ese orden, en su criterio, el Tribunal debió haber concluido que no existía obligación legal, ni posibilidad material de efectuar aportes al Instituto de Seguros Sociales a nombre del extrabajador, en la medida en que las empresas del sector petrolero no habían sido objeto de llamamiento por parte del Seguro Social, el cual sólo surgió con la Ley 100 de 1993, por lo que concluye que fue errónea la condena a un cálculo actuarial, más aún, cuando éste se impone es ante la actitud omisiva del empleador. Agrega que tampoco existía el deber de aprovisionamiento y su traslado en los términos del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, «[…] como erróneamente se aplicó en los fallos de instancias, pues en esta disposición, no se establece la obligación de trasladar al Instituto de Seguros
72 de la Ley 90 de 1946, «[…] como erróneamente se aplicó en los fallos de instancias, pues en esta disposición, no se establece la obligación de trasladar al Instituto de Seguros Sociales las reservas actuariales de los patronos no afiliados obligatoriamente al Instituto de los Seguros Sociales […]», sino que se refiere al aporte previo señalado en cada caso y no a las reservas actuariales que ingresaron al patrimonio de los empresarios, por no haberse causado nunca la pensión que se garantizaba con esas reservas actuariales. Sostiene que el Tribunal debió llegar a la conclusión de que todos los trabajadores que laboraron antes de laRadicación n.° 89367 SCLAJPT-10 V.00 13 expedición de la Resolución 4250 de 1993, que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y fueron desvinculados por algún motivo de esta clase de empresas, no podrían acumular dicho tiempo al subsistema de pensiones. Esta interpretación se encuentra acorde con la Constitución, ya que solamente desde la entrada en vigencia del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer aprovisionamientos de capital necesario para realizar el aporte previo al Seguro Social en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligación. Arguye que asunto diferente es que la obligación de inscripción de los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales sólo se materializó, en el caso de las petroleras, con la entrada en vigencia de la citada Resolución 4250 de 1993
inscripción de los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales sólo se materializó, en el caso de las petroleras, con la entrada en vigencia de la citada Resolución 4250 de 1993 y no pueden confundirse las dos obligaciones, pues cada una implica derechos distintos para los beneficiarios de las mismas, es decir, los trabajadores de dichas empresas. Dice que si en gracia de discusión y sin aceptar derecho alguno, se llegare a la conclusión de que los argumentos esgrimidos no son suficientes para considerar que hubo un yerro del Tribunal, de manera subsidiaria al alcance de la impugnación principal, solicita a la Corte que la condena recaiga exclusivamente sobre la transferencia de los aportes dejados de cotizar, actualizados al momento del pago, en el porcentaje correspondiente al empleador, y en ningún casoRadicación n.° 89367 SCLAJPT-10 V.00 14 sobre un bono pensional o título pensional, ni mucho menos cálculo actuarial, por cuanto no hubo omisión suya como empleadora.
VII. RÉPLICA La oposición reitera los argumentos expuestos en las instancias y aduce en su auxilio una serie de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, sin identificar, las cuales, en su criterio, coadyuvan los razonamientos en torno al tema objeto del debate.
Así mismo, hace un recuento legislativo sobre el pago de pensión de jubilación a los trabajadores del sector privado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 e,
igualmente, transcribe parcialmente unos conceptos sobre la omisión del deber de afiliar al sistema general de pensiones y la procedencia, en esos casos, de la reserva actuarial. Finalmente solicita a la Corte proteger sus derechos.
VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte discernir si el Tribunal se equivocó al considerar que era procedente condenar a Exxonmobil de Colombia SA, hoy Primax Colombia SA, a pagar la totalidad de un «cálculo actuarial» con destino a la administradora de pensiones, pese a que para la época delRadicación n.° 89367
SCLAJPT-10 V.00 15 vínculo laboral del demandante en las instancias no existía tal obligación, por ausencia de llamamiento a inscripción del ISS, hoy Colpensiones. In límine cabe decir el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto existe una decantada línea jurisprudencial en torno a las consecuencias que supone la no afiliación de los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, incluso en aquellos casos en los cuales no existía cobertura, ni obligación de inscripción, dado el avance progresivo que tuvo en aquel entonces el sistema, tanto en materia territorial como por sectores industriales. Aunque hubo posiciones divergentes en el pasado, a partir de la sentencia CSJ SL9856-2014, el criterio respecto de que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a períodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la
de que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a períodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura, ha sido pacífico y uniforme. Así razonó entonces la Sala: No se somete a duda que la dificultad, si no imposibilidad, logística y financiera que comportaba la implantación del sistema general de pensiones, impuso que su entrada en vigencia se hiciera en forma gradual; por ello, es perfectamente justificable que la asunción de los riesgos amparados por el mismo, no rigiera paralelamente en todas las regiones de la geografía nacional, sino que, en la medida en que se iba haciendo viable, la garantía que implicaba que las pensiones dejaran de estar a cargo del empleador, se fue extendiendo a zonas en las que las condiciones de variada índole permitían el avance. Incluso, no se desconoce que aún llegado el momento en que adquirió vigor jurídico la Ley 100 de 1993, un amplio sector no había alcanzado la protección.Radicación n.° 89367
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Aun cuando es cierto el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni
tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas. Precisamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están
obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales. En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo. En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional. La sentencia de la Sala Plena de esta Corte, de 9 de septiembre de 1982, reconoce que el empleador tiene una serie de compromisos, en el periodo en el que no existió cobertura;
La sentencia de la Sala Plena de esta Corte, de 9 de septiembre de 1982, reconoce que el empleador tiene una serie de compromisos, en el periodo en el que no existió cobertura; justamente en ella se lee que «la filosofía misma del sistema deRadicación n.° 89367
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Seguridad Social demuestra diáfanamente que lo que se pretendía con él era el beneficio general e indiscriminado de los trabajadores, especialmente en cuanto se ampliaba sistemáticamente la cobertura de las prestaciones para abarcar un extenso grupo de los mismos, que hasta ese momento carecía de tales prestaciones. Las normas correspondientes significaron a la postre un mejoramiento integral de los trabajadores y una tecnificación indudable, de lo cual hasta el momento carecía la legislación laboral del país. Así pues, desde el propio comienzo de esta nueva etapa de la seguridad social en el país quedó suficientemente claro
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