CSJ - SL4922-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4922-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
.JJ RepúbdleiC coal ombia CortSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:3s lión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistproandeon te SL4922-2018 Radicancº.i5 ó8n2 27 Act4a0 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordina,rio que promovió JOSÉ LUIS OLARTE PÉREZ contra la entidad recurrente y la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.
I. ANTECEDENTES José Luis Olarte Pérez solicitó se declarara que la pensión convencional reconocida en virtud de orden judicial, se concedió antes de que entrara en vigencia el Radicación n. º 58227
Acto Legislativo n. ºO 1 de 2005; en consecuencia, pretendió que se condenara a los demandados a pagar las mesadas adicionales por esta prestación, lo extryau ltpreat iyt laas, costas del proceso. Indicó como fundamento de sus peticiones, que se le otorgó pensión convencional; que la se «ENTIDADDE MANDADA» ha negado a pagar las mesadas adicionales con el pretexto
de que no tiene derecho; que el Acto Legislativo n.º O 1 de 2005 no tiene efectos retroactivos; que agotó la reclamación administrativa (fs. 3 a 9). º El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep, presentó oposición a lo reclamado. En cuanto a los hechos dijo que las mesadas adicionales no prócedían por cuanto no fueron ordenadas en la sentencia que otro proceso reconoció el derecho a la pensión de jubilación convencional; respecto de los efectos del Acto Legislativo O 1 de 2005, señaló que no constituía un aspecto fáctico, además que no tenía ningún sustento. En su defensa propuso las excepciones de
«FALDTEAL A
LEGITIMACEINÓ LNA C AUSAP ORP ASIVAD E LAD EMANDAND(ASI C)
FONDOD E PRESTACIOENCEOSN ÓMICCAESS ANTÍAYS PENSIONES
"FONCEP«'C\O SJAU ZGADA«»I,N EXISTEDNEC LIAA O BLIGACIAÓLN PAGOD EM ESDA(Ss iAcD)IC IONAL«EPSR»E,S CRIPDCEIL ÓANSM ESADAS y la (fs. 165 a
PENSIONAL«EPSA»G,YO C OMPENSACIÓN»« GENÉRICAº »
171). 2 Radicación n. 58227 º Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, en su contestación, se opuso a las pretensiones. Respondió los hechos de la demanda en los mismos términos que el Foncep y propuso
como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (fs. º636 a 639).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 26 de abril de 2010 (fs.º720 a 725), absolvió a los demandados de todas las pretensiones por y «inexistdeeln aco ibal igacpioórln a rsa zoneexsp uestas se abstuvo de estudiar los enl ap artmeo tivdaee stfea llo»; medios exceptivos; y condenó en costas al demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, mediante decisión de 31 de mayo de 2012 (fs.º 22 a 32 cdno. Tribunal), revocó el fallo absolutorio del y en su a qua, lugar, condenó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep, a pagar a José Luis Olarte Pérez las mesadas adicionales de junio y diciembre causadas a partir del 23 de mayo de 2003; absolvió a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de todas las pretensiones. Mantuvo las 3 Radicación n. º 58227 costdaesp rimgerra dyos ea bstudveio m poneernle assa instancia. Delimeiltp ór oblejmuar ídeincd oe termisniea lr
demandatnetneío a n od erecah poe rcilbaismr e sadas adiciodneaj luensyi d oi ciemcbornoe c,a sidóeln ap ensión convencqiuoesn eac lo nsolaindtóed sel av igendceiAlac to Legislnaº.tO 1i d veo2 005. Recapiltaurslaz óo neqsu et uveol parnae galra s a quo súplidceal sad emandlaa,cs u alceosn sisteineq ruoenn o exisltaoí bal igadceri eócno nolcose orl icidtaaddqoou ,ee n lac onvenccoilóenc ftuievnadt,eel ap ensinóons ,ep acteól pagdoe m esaddaisf ereanl taeqssu ep orl etyi edneer echo ela ctor. Dejpóo fru edreac ontrovqeurems eidai asnetnet encia de1 6d en oviemdber2 e0 0(7f s.ºa1 11584 q)u,e r evolcaó absolutdoepr riiam gerra dloa,S alLaa bordaelTl r ibunal SuperdieoB ro goDt.áC c.o,n deanp óa gaarf avdoeral c tor lap ensicóonn vencdieoj nuabli laac piaórnt,di erl2 3d e mayod e2 003e,n c uantdíeal7 5%d elt otdaelv engado duranetleú ltiamñoo d,e cisqiuóenf uea dicioneand a providedne1c 5id ae f ebredre2o 0 08( fºs4.9 a0 492)a,l
ordenalrais ned exadceil óasnsu maqsu;e e nc umplimiento dee sao rdejnu diceilaD li,r ecGteonre rdaellF onceap , travdéesl aR esolunc.iºó0n0 1d8e52 84 d ed iciemdber e 2008( fºs2.5 6a 261)o,r denróe conolcaep re ns1on convencdieoj nuabli laacp iaórntd ie2rl3 d em aydoe 2 003, 4 Radicación n. º 58227 y lap nmermae sadcao rrespao nldai ós umad e $2.040.4q7u2ee. n0v 0i;r tdueld oa nterliaeo nrt,i edna d referelnicqiueail dv óa ldoerl ac ondeennac uantdíea «$152.980.121,oo (simce)n»o,es lp orcenats aajl-eu1 d2 y% 12,5p%o urn opse riodsoiisnnc,l eulri erc onocidmei ento mesadaadsi ciosneaglúlenosf s,o l5i2o4sy 5 28. Señaqluóe d ichpar estatcuivócono mof uendtee recoinmoicenetlao r t3.8 d el aC onvenCcoilóenc dtei va Trabyal juoe dgeot rascrciobnisrilqdaue,er :ó A propósito de este beneficio extralegal y en general de cualquier otro consagrado en ese texto, viene oportuno recordar que por interés constitucional y legal, la capacidad negocia[ colectiva para regular las relaciones laborales y, en esencia, la convención
colectiva que de ella surge, tiene por objeto específico el mejoramiento de los derechos mínimos legales, procurando la creación de nuevos beneficios a favor del trabajador o haciendo más simples o económicamente superiores los existentes. Y tal entedimiento (sic) comporta vital relevancia en este asunto, porque si la filosofía de la convención es acrecentar o mejorar un derecho mínimo legal, resulta equivocado señalar, so pretexto de ausencia de estipulación expresa, que no hay derecho a percibir la o las mesadas adicionales, cuando estas provienen de la Ley y se engen como derecho mínimo e irrenunciable de cualquier pensionado. Entonces, si por mandato legal a un pensionado le corresponde percibir 13 14 mesadas durante el año, dependiendo de la o fecha de causación, y se dice que la convención colectiva produce una mejora a los derechos preexistentes, es restrictiva la interpretación que apunta a desconocer que en la pensión convencional del artículo 38 no deben reconocerse mesadas adicionales, se insiste, porque ello iría en detrimento de los derechos mínimos que admiten el reconocimiento de mesadas adicionales en cualquier pensión legal. Agreqguóes ie ne le ventcuaassloea cogieelmr éat odo dei nterprqeuteeal ac q iuóunat ilizó, 5 Radicación n. º 58227 [.. . ] no lograría la misma inferencia que propone en la se se sentencia impugnada, porque si bien el artículo 38 nada dijo sobre el otorgamiento o reconocimiento de mesadas adicionales, debía observarse que tampoco lo hizo en relación con el número de mesadas ordinarias a reconocer durante el año, existiendo un
vacío que debía suplirse de forma uniforme y no parcializada como ocurrió, al no ser admisible que a un mismo silencio o falta de estipulación interprete que son doce las mesadas se ordinarias durante un año, pero ninguna adicional, cuando lo razonable era deducir que no había lugar a mesada alguna, virtud de eses ilencio, o que era procedente las ordinarias más las adicionales al llenar esev acío con lo dispuesto en la ley, interpretación última que ajusta más a los principios laborales. se Además, nótese que en esencia la pensión de jubilación del artículo 38 la simple reproducción de otras prestaciones es consagradas en la Ley, como la prevista en el literal b) del artículo 1 7 de la Ley 6ªd e 1945, donde sec oncibió una pensión vitalicia de jubilación con 50 años de edad y 20 años de servicio continuos discontinuos, exigencias que repiten en el texto o se convencional objeto de análisis. Por ende, la norma convencional guardó silencio en relación si con el número de mesadas ordinarias y adicionales por reconocer, y tal vacío ses uple con lo dispuesto en la Ley, sumado al hecho que la convención colectiva procura el mejoramiento de los 'derechos mínimos, era menester acceder al reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre, con mayor razón en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 concibió su si se otorgamiento para toda categoría de pensionados. Destacó que la causac1on de la pensión convencional . . de jubilación ocurrió antes de la v1genc1a del Acto Legislativo n. 1 de 2005, por lo que no se daba la pérdida
º de la mesada adicional de Junio, «o comúnmente denominada mesada 14». Por último, expresó que la excepción de prescripc1on presentada por el Foncep, no tenía vocación de prosperar, ya que el derecho a la pensión de jubilación convencional se reconoció mediante sentencia de 16 de noviembre de 2007 ' el demandante presentó reclamación administrativa el 7 de 6 Radicnaº.c5 i8ó2n2 7 julio de 2009, a fin de obtener el pago de las mesadas adicionales antes de los 3 años a su ejecutoria, con lo cual se había interrumpido el término prescriptivo, en tanto radicó la demanda -en relación con este asuntoel 14 de octubre de 2009 y se notificó el auto admisorio dentro del año siguiente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal, en cuanto condeno (sic) al reconocimiento de mesadas adicionales convencionales, en forma subsidiaria y constituida en sede de instancia se con.firme la sentencia
proferida por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., [que] absolvió a mi representada de condenar al reconocimiento y pago de mesadas adicionales convencionales. Con tal propósito plantea un cargo, por la causal
primera de casación, que fue oportunamente replicado por el demandante.
VI. CARGO ÚNICO
7 Radicación n.º 58227 Acusa la sentencia del Tribunal por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos, [. ..} 142 de la Ley 100 de 1993, que condujo al quebrantamiento del artículo 48 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, los Artículos 50y 142 de la Ley 100 de 1993, artículo 28 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los artículos 53 y 58 de la C.N y el acto legislativo 1 de 2005[;} 60, 61 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar mal unas pruebas, errores que conllevó al sentenciador también a aplicar indebidamente el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social. Le atribuye al sentenciador la com1s1on de los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho al reconocimiento de mesadas adicionales de la pensión de jubilación convencional; b) Dar por no demostrado, estándola que el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Públicas de Bogotá, canceló las mesadas adicionales al demandante; c) Dar por demostrado sin estarlo que el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Públicas de Bogotá es el competente para el reconocimiento de las mesadas
adicionales de carácter convencional. En la demostración del cargo, expone:
HECHOS RELEVANTES Y DEMOSTRATWOS DEL CARGO.
1Mediante resolución el 1435 del 23 de septiembre de 2008 el O Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Públicas de Bogotá le reconoció al señor JOSE LUIS OLARTE PEREZ una pensimóenn suvailt aldie vcejieza en cuantía de$ 1.128.800 a partir del 1 de junio de 2008 (folios 426 a 431 cdo principal); 2De forma retroactiva se cancelo (sic) la suma de$ 7.901.600 incluyendo dentro de la liquidación el pago de mesadas 8 Radicnaº.c5 i8ó2n2 7 adicionales del mes de junio y diciembre {folios 436 y 511 cdo principal); 3Mediante resolución 1858 del 24 de diciembre de 2009 el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Públicas de Bogotá dio cumplimiento a decisión judicial la cual ordeno (sic) reconocer al señor JOSE LUIS OLARTE PEREZ una pensión de jubilación convencional por valor de $1.525.360 a partir del 23 [dje mayo de 2003 {folios 518 a 520 cdo principal); 4De acuerdo con la certificación expedida por la Subdirección Técnica de prestaciones económicas del FONCEP, de fecha 24 de febrero de 2009 señalo (sic) que el demandante se le reconoció fallo judicial [en] la suma de $ 152.80.121.00 (sic). De igual
forma certifica que para 1 de junio de 2008 la mesada pensional del señor OLARTE PEREZ devenga por concepto de mesada pensiona[ la suma de $ 2.6 54.160 la cual se cancela por parte de FONCEP (pensión legal) la suma de $1.128.800 y por parte de la Secretaria de Obras Públicas SOP, (pensión convencional) la suma de $1.525.360, {folios 542 y 543 del cdo principal); 5Mediante certificación expedida por la subdirección técnica de prestaciones económicas del FONCEP certifica para el 21 de agosto de 2009, que el señor OLARTE PEREZ devenga por concepto de mesada pensiona[ para el año 2009 la suma de $ 2.857.7 34 la cual se cancela por parte de FONCEP (pensión legal) la suma de $1.215.37 y por parte de la Secretaria de Obras Públicas SOP, (pensión convencional) la suma de $1.642.356. Así mismo certifica que ". .. la mesada adicional de junio de 29 se incluirá como novedad en la nómina de Agosto de 2009, correspondiente al valor proporcional de la pensión de vejez. Esta pensión se liquida con recurso del SOP-CONVENCIONAL, a partir del 1 ºf ebrero de 2009 ... " textual. {folio 611 del cdo principal); Como se podrá apreciar e (sic) FONCEP, le reconoció una pensión convencional fruto de una decisión judicial, y una legal por cumplir los requisitos de orden normativo, para llegar a
compartliarsd osp restaciloengeasl es. 6Señala la parte demandante como pretensiones de la demanda en el escrito introductorio, como condenas el pago de ". .. las mesadas adicionales que le corresponden por concepto ele la pensión convencional ... " así como el "... pago de la pensión convencional las mesadas adicionales (sic) ... " (pag. 4 y 5 cdo principal); 7Al tenor de lo señalado por las pretensiones, el juez de instancia procedió absolver a mi representada de acuerdo a lo solicitado, revocando la decisión el Tribunal de Instancia, señalando para el efecto que el demandante tenia (sic) derecho a reconocérsele las mesadas adicionales convencionales. 9 Radicacni.ºó5 n8 227 Ahora bien, y para el caso en concreto, me permito poner de presente las disposiciones que traen el tema relacionado con las mesadas adicionales desde el punto de vista legal, para una vez descritas desarrollar y complementar el cargo que se plantea en el presente escrito de demanda, a saber: Conl ae xpedicdieól na l ey4 de1 976s,e d ictarnoonr mas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado, señalando en su artículo 1 º lo siguiente: ". .. Artícu1l°o. -Lasp ensiondees jubilaciiónnv,a lidez, vejeyz sobreviviednet elso,s s ectorpeúsb licoofi,ci al, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a
excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, ... negrillas ajenas la (sic) texto). A su vez el artículo 5º. señaló de forma expresa a quienes y por cual monto, se accedía a la mesada adicional de junio así: ". A.r.t ículºoL osp ensionaddoesq uet rateas taLe yo las 5·· personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto. (negrillas ajena al texto). Con la expedición de la Ley 100 de 1993en (sic) en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto Reglamentario No. 692 de 1994, reglamento (sic) lo referente a la mesada adicional del mes de diciembre, a saber: El artículo 142 de la Ley 100 de 1993, preceptúa: ''ARTICUL1O4 2. Mesada Adicional para Actuales Pensionados. Los pensionadpoosr jubilaciiónnv,a lidevze,j ezy sobreviviedne tloes ss,ec tores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen
causado y reconocido antes del primero (1 o.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. 10 Radicación n. º 58227 PARAGRAFO. - Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a . su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual." (Negrillas ajenas al texto). El artículo 43 del Decreto 692 de marzo de 1994 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, dispone: ''ARTICULO 430 (siMce)sa.d a Adicional. Losp ensionapdoors j ubilaciinóvna,l idveezj,eo z sobrevivdieel notssee sc,t oprúebsl iocfiociasl, ,se mioficial, en todos sus ordenes (siyc e)l s ector privado y el ISS, así comloos retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la policía nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o . de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. . " (Negrillas ajenas al texto). (Neg rillas y subrayas dentro del texto). Manifiesta que los beneficiarios de las anteriores
normativas, son los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público. Luego de referirse al argumento del Tribunal cuando señaló que si la norma convencional guardó silencio en relación con el número de mesadas ordinarias y adicionales por reconocer, tal vacío se suple con lo dispuesto en la ley, y que la convención colectiva procura el mejoramiento de los derechos mínimos, asegura que el no analizó, ni adq uem valoró que, [. .. ] antes del reconocimiento de la pensión convencional ordenada por sentencia judicial, el FONCEP mmediante (sic) resolución el O 1435 del 23 de septiembre de 2008 le reconoció una pensimóenn suvailt aldie cveijeaz a partir del 1 de junio 11 Radicación n. º 58227 de 2008 ( foliso 426 a 431 cdop rincipal), hechor elevante para la demostración del cargos is e tiene en cuenta que se demostró en el expediente que se le cancelo( iscd)e f orma retroactiva la suma de $ 7.901. 600 incluyendod entrod e la liquidación el pago de mesadas adicinoales del mes de junioy diciembre (foliso 436 y 511 cdop rincipal); Acto seguido, acude a las certificaciones expedidas por la Subdirección Técnica de Prestaciones Económicas del Foncep, de 24 de febrero de 2009 y 21 de agosto de 2009 (fs.º542, 543y 611), para asegurar que allí se discriminan los valores que las entidades asumirían por el pago de mesada pensional compartida, entre la legal y la
convencional, siendo la última certificación «al qued escribe que«. .l.a m esadaad icniaodle j unidoe 2 9s ei ncilrucáo mo novedaedn l an ómindae A gosdteo2 00,9c orpreonsdienatle valpororp ocrinoald el ap ensni dóev jeezE.s tpae nsisóen ° liiqduac onr ecursdoe SlO PC-ONVENCIOANL,a p artdierl1 feberrdoe 2 00.9". t .e xatl.u» En ese orden, sostiene que el órgano judicial colegiado apreció erróneamente «yn o led ioe lv aloprro batoior y a las certificaciones que dan cuenta de sufciienteefi ciente» los pagos de las mesadas pensionales legales, las cuales se estaban compartiendo con la entidad que asum10 el reconocimiento de la diferencia y que fue excluida de la contienda al ser absuelta del proceso . . Para la censura, la anterior situación resulta importante, [. ..] por que comob ien se ha venidos eñalandoe l FONCEP, de acuerdo a las funcinoes señaladas en le (iscA)cu erdo2 57 de 12 Radicación n.º 58227 2006 (folio 175 a 230 del cuaderno principal) es un "mero pagador" de pensiones reconocidas de f arma de legal y o convencional ( artículo 65 literal b), pero de modo alguno frente a las prestaciones compartidas por parte del Secretaria de Obras Públicas (hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial) debido a que esta es la encargada de situar dentro del fondo cuenta de la entidad el valor a cancelar por
concepto de mesadas pensionales compartidas pero no legales, razón por la cual se vinculo (sic) a dicha entidad al presente proceso. Al retirarse (sic) en sentencia de segunda instancia a dicha unidad administrativa, traslada la carga total en el reconocimiento de una pensión convencional a mi representada quien funge como un pagador y no reconocedor de prestaciones de orden convencional, máxime cuando dicha prestación esta (sic) enfilada a obtener de su patrono o empleador dicha prebenda, con quien suscribió el acuerdo o convención colectiva siendo de resorte las obligaciones emanadas entre sus trabajadores y la entidad, pero de modo alguno frente al FONCEP, siendo esta entidad una sustituta o mera pagadora de prestaciones ya reconocidas o por reconocer dentro del ámbito de la legalidad y no extralegal.
VI. IRÉPLICA El demandante afirma que el alcance de la 1mpugnac1on no es claro, pues se solicita que se case la sentencia, «y luego formula una petición subsidiaria, lo que genera dificultad para establecer en que consiste el ''petitum" que de superarse tal desatino, de la demanda de casación»; al dirigirse el cargo por la vía indirecta, no señala cuáles fueron las pruebas indebidamente apreciadas, ni el porqué de los errores de hecho que enlistó; que el escrito de casación « es apenas un alegato de instancia propio de un Apoya su crítica en la sentencia CSJ recurso de apelación».
SL, 28 feb. 2008, rad. 30135. 13 Radicancº.5i ó8n2 27
Alega que si bien se refirió a la Resolución n. ºO 14435 de 23 de febrero de 2008, con la cual se le reconoció la pensión de vejez al demandante, no se indican las razones que demuestren la incidencia de dicha prueba en el dislate que se le atribuye a la sentencia; que la mención del pago de unos retroactivos como consecuencia de la decisión en dicha resolución, nada tiene que ver con lo que se debate en el proceso ni con la decisión acusada. Trascribe en extenso la sentencia CC C-409-2009. VIICIO.N SIDRAE CIONES El alcance de la impugnación no es el más apropiado en su exposición, pues se solicita de manera subdsiiiaar que se confirme la decisión del aq uacu,an do tal petición es la que corresponde una vez se case la providencia del ad quemsin; e mbargo, tal dislate puede ser superado, en la medida que se puede colegir que lo pretendido por la censura es que se case la sentencia del Tribunal y que, al actuar esta Corte en sede de instancia, confirme lo resuelto por el juzgado. Aun cuando la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación no es un modelo a seguir, de lo anotado por la censura en el escrito que se examina, es posible deducir que su inconformidad radica en resolverdesde la perspectiva de los hechossi el Tribunal se equivocó al ordenar el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir del 23 de mayo de 2003, pues desde su punto de vista, el Fondo de Prestaciones
14 Radicación n. º 58227 Económicas, Cesantías y Pensiones Públicas Foncep, pago tales conceptos al demandan te, de acuerdo con • la Resolución n.º01435 de 2008 (fs.º426 a 431), y los documentos de folios 436, 542, 543, 511 y 611, de los que señala fueron erróneamente apreciados. Los medios probatorios acusados no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, luego, mal pudo interpretarlos de manera equivocada. A pesar de este dislate si la Sala los analizara, se vislumbra que: De la Resolución n.º001435 de 23 de septiembre de 2008 (fs. º426 a 431), se desprende que la entidad accionada reconoció al demandan te una pensivóinta ldievc ejieaezn suma de $1.128.800.00 a partir del 1 de junio de 2008, «previa deducción de los aportes para seguridad social a que haya lugar y efectuados los ajustes de ley». -Hoja de Liquidación SHD para el Consorcio El folio 436 FPB 2005-, da cuenta del pago de la mesada de junio de 2008 en suma de $1.128.000.00, que de acuerdo con el acto administrativo n.º001435 de 2008, se trata de la mesada ordinaria de la pensión de vejez, que se concedió a partir del 1 de junio de ese mismo año. El censor asegura que con esta prueba demuestra el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre pretendidas en este proceso, para lo cual resalta la importancia de que se trata de pensiones compartidas. Pues
bien, verificado el contenido de esta documental, se observa 15 Radicación n. º 58227 el pago por la suma de $7.901.600.00, que corresponden a las mesadas de junio a diciembre de 2008, incluida la adicional de «onveimber»d e la pensión de vejez. La certificación de folio 542 expedida por la recurrente el 24 de febrero de 2009, informa del reconocimiento de la a partir del 23 de mayo de 2003; pensiócno vnencional que «al af echas el eh anl iiqduadaol »d emandante unos valores por cumplimiento de fallo judicial, donde se observa un retroactivo por $152.980.120.00, «Pagop eirodoco»n unos descuentos del 5 y 12%, luego se indica que la mesada pensiona! desde el 1 de junio de 2008, corresponde a la suma de $2.654.160.00, la cual se cancelará en la siguiente proporc1on: Fondo dep enonseiPsú blidceBa ogsotá DC $1.128.800 (Peiónnsd ev ejreeoznc ocidmae idantRee osluiócnN ºOO 1435d e 2008) Secríaed teaO rbrapúsbi lcadse B ogotá $1.525.360 (Dfeireiand cel ap enscionóvne ionncal) De acuerdo con los 2 documentos descritos en precedencia, estima la Sala que la suma de $1.128.800.00 corresponde a la proporc1on que en virtud de la compartibilidad de las pensiones -veJez y jubilación convencionaldebe asumir el Foncep, que s1 bien viene
siendo cancelada al demandante, de las pruebas hasta aquí analizadas no se desprende el pago también proporcional de las mesadas adicionales de junio y diciembre. El documento de folio 543, es un «ucpónd ep agod»el «ConsocriFoP B2 008»,-q ue relaciona conceptos, ingresos y 16 Radicación n. º 58227 egresos por pens1on de jubilación, entre estos, el pago del retroactivo «d iefrencdieam esadapsor» $ 152.9 80. 121.0 0, de donde no es posible extraer el pago de las plurimencionadas mesadas adicionales. La certificación que se encuentra a folio 61 1, hace saber de las dos pensiones que recibe el demandante: pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2008 y convencional desde el 23 de mayo de 2003 (por orden judicial). Resulta ser cierto que en dicho documento se indicó «Q uel am esadaad iicondaelj unidoe2 00s9e i nucilrá comon ovedade n la nóminad e Agostdoe 200,9 corrpesondienatlve a lpororp ocrinoadle l ap ensidóenv jee»z, sin embargo es claro que se está refiriendo al pago de la diferencia pensional de la mesada adicional que corresponde a la pensión de vejez, que no la convencional. Téngase en cuenta que la recurrente desde la contestación de la demanda, aceptó que no había pagado las mesadas adicionales de la pensión convencional bajo el argumento de que la sentencia que ordenó el reconocimiento de la pensión convencional no dispuso ese
derecho, luego, no puede decirse que dentro de la proporcionalidad asumida por el Foncep se encuentre. el pago adicional solicitado, como ahora en sede de casación se pretende, pues las probanzas no acreditan tal hecho. Con la comunicación de folio 51 1, donde el asunto es «ePnsni Vóejez,»s e informó al actor la manera en que se discriminaron «l ovsa leosdr esdleaJ e chad er ecnoocimoi,»e nt 17 Radicación n. º 58227 de acuerdo con la Resolución n. º 1435 de 2008; también se indicó que no había lugar al pago de la mesada adicional de junio de 2008 «otdav ezq uee sr equisiintdpoie snsabel estar lo que se refleja en el ítem en nóminaa 31d e mayo,»
«DEDUCDIOS,»« RPMIA JUNI0O».
Por otro lado, cumple advertir que al no ser materia de discusión en sede extraordinaria la procedencia de las 14 mesadas de cara a la pensión de jubilación convencional, sino el pago, hecho que se negó con la respuesta a la demanda, se deja incólume un pilar importante de la decisión, cual es la procedencia de las mismas a pesar de que la Convención Colectiva de Trabajo no lo estableció, vacío que suplió con lo dispuesto en el art. 142 de la Ley 100 de 1993. De igual modo, el tema sobre la naturaleza jurídica que tiene el Foncep como pagador y que no es « recnoocedor» de pensiones de orden convencional, es una discusión ajena a la vía por la que se encauzó el ataque.
De lo visto, no se demuestran los errores de hecho con el carácter de protuberantes y ostensibles que la censura estima cometió el Tribunal, a lo que hay que agregar que la decisión impugnada se encuentra soportada en otros medios de medios de convicción que no fueron denunciados o controvertidos por la censura; tal es el caso de las sentencias proferidas en anterior proceso (fs.º118 a 154, y 490 a 492), la Resolución n.º001858 de diciembre de 2008 (fs. º256 a 261), los folios 524 y 528, relativos a los aportes a salud, y el art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, de 18 Radicación n. º 58227 donde dedujo que al actor no se le habían cancelado las mesadas adicionales pretendidas en la demanda inicial
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