CSJ - SL4923-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4923-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4923-2018 Radicación n. º60106 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI en LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promov10 la recurrente contra MARÍA
ESPERANZA GONZÁLEZ DE MESA.
l. ANTECEDENTES El Instituto de Fomento Industrial IFI, llamó a juicio a María Esperanza González de Mesa, con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación que le reconoc10 mediante Resolución n.º3416 de 2 de octubre de 2002, debió ser liquidada con los factores establecidos en el art. 1 Radicacni.ºó 6 n0 106 del aL ey6 2d e1 98y5 q uel am esadpae nsiionniacli al debisóe re ns umad e$ 647.46e7n,c ooon;s ecuencia, soliqcuiest eóc ondenaa lrada e voludceli oómnsa yores valopraegsa dpooscr o ncedpetm oe sadraesc ibpiodlraa s
demanddaedsads eur econociqmuiese ena tuot;o rilzaa ra deduccdieló onms a yorveasl opraegsa dpooscr o ncedpet o ladsi ferepnecnisaiso nyla alcseo ss;td aepslr oceso. Refirqiuóel ac onvocaaj duai cliaob oar sóus erv1c10 comtor abajoafidcoirdaael s deel1 0d ef ebrdeer1 o9 87 hasteal2 4d eo ctubdree1 999q;u ea travdéesl a Resolunc.iºó3n4d 1e26 d eo ctudber2 e0 02l,er econoció pensdieój nu bilaap cairódtnei 2lr5 d eo ctudber1 e9 9e9n, cuandteí$ a1 .452.m4e8n2s,uoaoql ueees n;l al iquidación del ap ensisóetn u vieernco une nta « "los salarios y primas de toda especie devengados" por la ex-trabajadora "en los últimos dos (02) años y diez (1 O) meses de servicio" de 00 acuerdo con el IBL especial del artículo 36 de la ley 1 de 1993»; quee lp romemdeinos uaaslc enad liaós umad e $1,936.6q4u3e,a olao p,l icáerls7 e5l%e,a rrouJnOa penseinóe nlv alyoair n dicado. Relaqtuóed ea cuercdoone la rt1. d el aL ey62 d e 1985l,o sc oncepqtuoess e i ncluyneorc oonn stituyen factsoarleasr piaarllaeal s i quiddaelc api eónns isóinnl,oo s
qued ea cuercdoone soer denamjiuernítdoti iceont,ea nl naturaqlueeaz lla i;q uiadqauressleel a ag relgacó e santía, laq ueas uv efzu dee termicnoaned l «sa u e ldo, la prima de antigüedad, la bonificación, la prima de vacaciones, el ahorro IFI, el ahorro sobre bonificación, el auxilio de alimentación, la 2 Radicanc.i6ºó0 n1 06 pnmad es erviyc ewlq uinqueden lioso c»ua,le s solo debieron haberse tenido en consideración el «sueyl ldao primdae a ntigüequde alad »pe;ns ión de jubilación es compartida con la de vejez reconocida por el ISS, por lo que siguió cotizando a esa entidad para los riesgos de IVM hasta que la actora cumpliera los requisitos exigidos para obtener la de vejez; que el ente de seguridad social a través de la Resolución n. º004220 de 2000, concedió el derecho pensiona! en cuantía de $808.542,oo «ap ardtei2lr5 d e octudbe1r 9e9 y9$ 883.a1p 7a0r dtei1lrd ee nedreo2 003», monto que por ser inferior a la suma que por jubilación está a su cargo, continuó respondiendo a la demandada por la diferencia entre las dos prestaciones (fs. º 4 a 16, 55 a 80 cdno. 1). La citada al proceso, rechazó lo pretendido. Señaló que su derecho pensiona! se sujetó a lo establecido en los pactos colectivos celebrados al interior de la entidad, y le
fue reconocido por reunir los requisitos legales y extralegales; que el art. 1 de la Ley 62 de 1985 no tiene aplicación en su caso, por tener la condición de trabajadora oficial; que el ahorro IFI y el quinquenio son factores salariales para la liquidación de prestaciones sociales, siendo la «pensdieój nu bilaucnai dóe ne»lla s; que la liquidación definitiva de la cesantía, se realizó conforme la cláusula décimo octava del Pacto Colectivo suscrito el 29 de diciembre de 1980; que todas las acreencias extralegales devengadas y percibidas en el transcurso del contrato de trabajo constituyen factor de salario y por ello, la demandante «armeólI ngrBeassode e L iquidcaoclnio ósn 3 Radicación n.º 60106 factores legales y extralegales, es decir, conforme a derecho y a lo pactado extralegalmente». Formuló en su defensa las excepciones de fonda de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de competencia y falta de legitimación por activa (fs.º85 a 132 cdno. 1).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 14 de mayo de 2010 (fs.º1025 a 1033 cdno. 2), absolvió a la demandada de las pretensiones que en su contra se formularon; le impuso las costas a la parte demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el ente accionante, en sentencia de 29 de junio de 2012 (fs.º12 a 18 cdno. Tribunal), confirmó lo resuelto por el a qua. Se abstuvo de imponer costas. Propuso como problemas jurídicos, establecer si el ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta la entidad demandante, para determinar el monto de la primera mesada pensiona! de la demandada, se ajustaba a los 4 Radicnaº.c6 i0ó1n0 6 parámetros legales y convencionales, vigentes a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación; de i al modo, gu resolver si para la fecha de presentación de la demanda, el derecho reclamado se encontraba prescrito, de acuerdo con el art. 151 del CPTSS. Señaló que no existía discusión en torno a que María Cristina Mora de Castañeda laboró al servicio de la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso, desde el 14 de agosto de 196 7 hasta el 14 de agosto de 1981, y para el IFI a partir del 1 O de febrero de 1987 hasta el 24 de octubre de 1999, es decir, por espacio de 12 años, 8 meses y 15 días y que cumplió la edad de 55 años, el 30 de enero de 1997. Del análisis de la Resolución n.º3416 de 2 de octubre de 2002 (fs. º 12 a 23), consideró que para efectos de fijar el
ingreso base de liquidación de la pensión de la demandada, la entidad demandante incluyó el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en los 2 últimos años y 10 meses de servicio, «tiempo que le hacía falta para el cumplimiento de la edad, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1 º de marzo (sic) de 1994». Destacó que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 73 del Decreto 1848 de 1969, como en el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación que se tuvo presente para definir la cuantía de la primera mesada pensional de la convocada al proceso, se ajustaba a 5 Radicación n. º 60106 derecho, ya que, no le era aplicable lo preceptuado en las Leyes 33 y 62 de 1985, como quiera que la pensión fue reconocida directamente por la entidad oficial y no por una Caja de Previsión Social, caso en el cual, aclaró, sí operaba la aplicación de estas últimas normas. Agregó que al ostentar la demandada, la calidad de trabajadora oficial, los derechos consagrados en la ley, corresponden a aquellos m1n1mos, que bien pueden ser mejorados por v1a convencional o por voluntad directa del empleador, como en el presente caso, en aplicación del derecho a la negociación colectiva establecida en el art. 55 de la CN. Anotó que por ser beneficiaria González de Mesa del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional se regía por las disposiciones
vigentes anteriores, esto es, Decreto 1848 de 1969, por las razones expuestas; en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, no así respecto del IBL, pues este se solucionaba con el inc. 3 del mentado art. 36, «como en efecto aplicó la entidad demandante, tal como se infiere de lo la Resolución vista a folios 12 a 23 del expediente». De esta manera, no encontró reparo alguno al IBL tomado en consideración para establecer el monto de la pensión de la accionada, al no haber error en la aplicación del promedio de los salarios y primas de toda especie, por tratarse «de devengos causados y pagados» dentro del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensiona!, tal como lo dispone la norma plurimencionada. 6 Radicación n.º 60106 A continuación, se remitió al art. 151 del CPTSS, para señalar que la acción se encontraba prescrita al no aparecer enlistado el presente litigio dentro de los que se enuncian en los arts. 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, para ser revisados en cualquier tiempo, puesto que el monto de la pensión reconocida no se estaba cuestionando, o [..]. p oerr rodrete isap roi tméptoirrcaz oo ndeesi licainttluead , o faldteac umplimdieae lngtuodn elo o rse quimsíintiomsop so,r elh echdoeh aberosteo rgcaodbnoa seen d ocumenftaalcsiaó,n puess,et rastiam plemdeenu tnep robleemmian entemente
interpreentr aetliavccooie,nól mno ntod eu nf actosral arial, quel ae ntidadde mandanitnec lueynól egaflo rmac,o mo Base de Liquidacidóen l a Pensióny,, el término "DEVENGOS", (Negryis lulbarsad yeatlse xotroi ginal). En ese orden, estimó que la acc1on no podía alegarse en cualquier tiempo, pues estaba supeditada al término prescriptivo de los 3 años, [..]. m axzmec uanedlop resuenrtroio nrt erprpertoavtiievnoe directadmele anp taera tcet oprrae,d icádnedl oaas cec ionada unac ondudcetb au enfaé( sidce},b iehnadboes ri daol egado dentdreotl é rmsienñoa leande olc itaadrot íctuélnog;ae sne cuenqtuael ,aa ctocroan cuarler set rjauddoi csioaldloe, s pués deh abetrr anscumrars(i sdiodc e)s ieatñeo dse h aberse profelraRi edsoo lupcoirmóe nd idoel ac uasled etermeiln ó montdoel ap ensrieócno noalc aid deam anda2dd eao ,c tudber e 200a2m,é dne q ueen t ratánddelo ars eec lamtaecnidóinae nte lar lei quiddaecu infó anc tsoarl arqiuaefl u,ei nclupiadroa determeilmn oanrtd oel am esapdean siolnaCa o[r,St uep rema deJ ustihcais ao stenqiudedo i chraesc lamacdieobneens
hacedresnetd retolé rmtirnioeq nuaeels tabelAler c1te5. 1 p,u es, nod ebceo nfunedlie rsstea dteup se nsionealcd uoas,li e s vitalciocnli oods,e recuh oobsl igacqiuoesn ede esr idvealn mismloa,cs u alseies s tsáonm etailtd eorsm pirneos criptivo. Apoyó su aserto en la sentencia « 19557 del 15 de Julio de 2003». 7 Radicacni.ºó6 n0 106
IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar, conceda todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito plantea 2 cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que se estudiarán de manera conjunta, muy a pesar de dirigirse por vías diferentes, pues pretenden la misma finalidad y acusan similar elenco normativo.
VI. PRIMER CARGO Ataca la sentencia impugnada por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS; por infracción directa de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó al 3 de la Ley 33 de 1985); y por aplicación indebida del art. 73 del
Decreto 1848 de 1 969. Después de referirse a las razones del adq uemaf,irm a que no tiene reparo al no en que la demandada es gu beneficiaria del régimen de transición, pero que resultó 8 J )e:, Radicación n.º 60106 desacertado que se avale la decisión de liquidar la pensión con los salarios y primas de toda especie y no como lo señala el art. 1 de la Ley 33 de 1985. Para la censura, constituye una aplicación indebida el art. 73 del Decreto 1848 de 1969, ya que teniendo en cuenta los aspectos fácticos que dio por demostrados el Tribunal y que no se discuten, dicho precepto no era el llamado a solucionar el caso, por cuanto para el momento de la causación de la pensión ya se habían expedido las Leyes 33 y 62 de 1985, por tanto, no podía acudir a una norma que no estaba vigente; que no aplicó estas normativas bajo el argumento que « ". e.ld. e repcehnos iona[ del ad emandfaudreae condoicriedcot paomlreaen nttei dad oficyi,na opl o,ur n aC ajdaeP rev.i.s.i ón "». Manifiesta que si bien el IFI reconoció la pensión de acuerdo a lo previsto en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, dicha disposición regula las prestaciones de los empleados oficiales, sin importar que sea o no una caja quien cancele la prestación; que de acuerdo con lo señalado en el
parágrafo 3 ibídeam l,o úsn icqouses el ecso ntinuaba « aplicalnadsno o rmaasn terieorraae sl,o se mpleados oficiaqlueeas le ntreanvr i genlcali ea3y 3 d e1 98y5a, hubiecsuemnp lliodrsoe quipsairtaaoc sc ead learp ensión dej ubil.a ción» Anota que al aplicarse de manera indebida el art. 73 del Decreto 1848 de 1969, se infringió directamente el art. 1 9 Radicación n.º 60106 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 del mismo año, normativas estas últimas las llamadas a regular el caso, [. ..] ya que como se deduce del acápite que el Tribunal denominó como "PREMISA FÁCTICA", tanto el tiempo de servicios, como la edad para pensionarse, fueron cumplidos en vigencia de la ley 33 de 1985, por ello la pensión demandada debe regularse por dichos preceptos. En cuanto al argumento segun el cual en aplicación del art. 151 del CPTSS, lo reclamado por el IFI - en liquidación, se encontraba supuestamente prescrito, señala que: Desafortunadamente, por una exégesis errónea del mencionado artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concluyó que se había configurado la prescripción frente a pedido por la entidad, para cual prohijó la tesis de la lo lo prescripción de los factores salariales cuando el demandante es el trabajador. Teniendo en cuenta que la decisión de Jallador se basó en jurisprudencia y además en su propio criterio, se considera que
la modalidad de ataque es la de la interpretación errónea. Por ser orientado el cargo por la vía directa, se aceptan los aspectos fácticos que dio por establecido el ad quem, tales como la fecha de liquidación de la pensión que señaló el fa llador, el número del acto administrativo y se acepta que la entidad demandante no presentó la demanda dentro de los tres años a la fecha en que liquidó la pensión. No obstante anterior, se considera que el fallador se equivocó lo al realizar el análisis de la prescripción trienal y aplicar a la entidad demandante, la denominada tesis de la prescripción de los factores salariales. Critica que el Tribunal hubiese recurrido a la «sentencia 19557 de 2003, de la Sala de Casación Laboral», debido a que esa providencia estudia la situación de los trabajadores que desean que algunos factores les sean 10 10 Radicación n. 60106 º incluidos para efectos de reliquidar su pensión; precisa que la tesis de la prescripción de los factores salariales, se desarrolló con el caso de un trabajador que reclama su reajuste, la cual puede generar un derecho crediticio y se efectiviza mediante una acción personal, y ante el paso del tiempo sin que se presente la demanda, opera la prescripción trienal. Considera que el no podía prohijar la exégesis adq uem de aquella decisión, ya que la misma estaba fundada en el derecho de crédito que tiene un trabajador frente a su empleador, que disponía por no haber ejercido la acción de cobro dentro del tiempo señalado en los arts. 151 del CPTSS y el 489 del CST; que en este caso, por tratarse de
una controversia de un ente que incluyó algunos factores que no debía tener en cuenta, no podía aducirse la prescripción de los factores salariales, [. ..] ya que no existía un derecho de crédito de un trabajador que haya dejado de cobrar mediante la respectiva acción personal, sino que al tratarse de un reclamo de la empleadora, que se encuentra día a día cumpliendo una obligación de tracto sucesivo, cancelando en exceso una mesada pensiona[, el derecho a reclamar su reliquidación está vigente, sin importar que el reconocimiento de la mesada haya sido hace más de tres años, ya que la anomalía que se quiere subsanar, se perpetúa en el tiempo cada vez que se cancela una mesada. La exégesis que debe darse al punto de la prescripción, con sustento en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 489 del Código Sustantivo de Trabajo, es que tales normas no tienen la virtud de extinguir la posibilidad de la reliquidación que se pretende, pues se repite que no se trata de un derecho crediticio que se esté tratando de incluir (que fue lo analizado en la sentencia 19557), sino que por el contrario, el conflicto versa sobre una inclusión irregular de unos factores, por ende, mal puede entenderse en virtud de la tesis de la prescripción de los factores salariales, que debido al transcurso del tiempo la pensión mal liquidada no puede revisarse. 11 Radicación n.º 60106 Como lo mencionó la sentencia 29.998, de la Sala de Casación Laboral, "Lo lógico y legal que al producirse la prescripción de
es la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales de algunas de ellas, derechos que ellas comportan o los extingan ... pero como aquí no un derecho personal de un se existe trabajador respecto de una acreencia laboral, mal podría decirse que configuró la prescripción de factores salariales, se los sino que lo que acontece, que la pensión mal liquidada por la es demandante puede reliquidarse en cualquier momento, ya que al ser de tracto sucesivo el pago anómalo prolonga en el tiempo y se con ello la fa cuitad continua de solicitar la re liquidación de lo concedido en exceso. Expone que la interpretación correcta de las normas acusadas es que no se presenta la figura de la prescripción por tratarse de una reliquidación de una pensión, que se calculó de manera incorrecta, « no se trata de un derecho personal que se dejó de demandar en su debido momento, sino que se trata de una situación que está contra la ley y que debe ser revisada para ajustarse a la norma».
VII. RÉPLICA Para la opositora, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan; que más bien ratificó los ingresos de la demandada por concepto de salarios y primas de toda especie, consagrados en los pactos colectivos de trabajo. Acudió a las sentencias CSJ SL, 10 jun. 2012, rad. 49257 y SL, 8 feb. 2011, rad. 36318.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de « los artículos 73 del decreto 1848 de 1969; 1 de
la ley 33 de 1985; 1 de la ley 62 de 1 985 (que modificó al 12 Radicación n.º 60106 atrílcou1 del al e3y3 d e1 895);4 67y 481d elC ódigo SustantdieTv roba jao. » Manifiesta que el Tribunal, incurrió en la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador en virtud de la negociación colectiva, quiso mejorar el derecho pensiona[ de la demandada.
2. No dar por demostrado, estándola que la pensión reconocida fue de tipo legal.
3. No dar por demostrado, estándola, que el empleador no reconoció una pensión voluntaria, sino legal, ni tuvo intención de conceder una pensión más allá de lo legal.
Considera que tales errores se configuraron por la equivocada valoración de la Resolución n. º 3416 de 2002, (fs. º 17 a 23), y la demanda inicial (fs. º4 a 16). Reproduce apartes de la sentencia acusada y de la Resolución en cita, para señalar que se equivocó de manera protuberante el adq uecmu ando indicó que la intención del empleador fue mejorar la pensión, ya que en el acto administrativo no se concedió una pensión voluntaria y «ol queap aerccel oae rsq uel ae ntirdeacndoo icóu npae nsidóen jubiladcein óantr ualelzeag al>i. De esta manera, afirma que se equivocó el sentenciador, al concluir que en el presente caso la pensión fue mejorada en virtud de la negociación colectiva o por
voluntad del empleador; reitera que lo que aparece del acto de reconocimiento es que la entidad quiso reconocer una 13 Radicación n.º 60106 pen1solne g,ap lersoe e quviocaóll iuqidarallea x,c edeelr montdoe l oq uev erdaderacmoersnrpteoe ndpíaraa;l a recurr«etaln etqueiv ocación no puede asumirse como una conducta de querer cancelar una pensión voluntaria o mejorada, ..[. ...} ». Aseveqruaee nl omsi smotsé rnmoiss ep resteóln a demanidnai cciuaaln dsoed jioq ue lap esnióenr al egal, solqoue cuandfoue liuqidadsae1, n curennoe rrpoorr •i nclcuoimrob assea rliaallo «s"s alarios y primas de toda especie"»; enc onucsli,ói nnsiesntq eu ed el odso cumentos acsuadoss ed eduqcuee l ap ensiónnos er ceoncoicóo n susteenntu on a cuercdoon venlc,in oien nau np ac,tn oi exisltavi oóul ntadde elm pleaddemo erj roarl«siano, q ue la discusión versa sobre una pensión legal, frente a la cual la entidad demandante considera que sevu lneró normatividad liquidándola en exceso». IX.R ÉPLICA Ser emiatl eas enternecciuar droinddase ei ndiqcueó lap enisódne l ad emanda<fudae mejorada por vía o con « respaldo en los acuerdos colectivos celebrados entre el IFI
empleador y sus trabajadores no sindicalizados, entre ellos la señora demandada en el presente asunto doña María Esperanza González de Mesa>»; quea l no existir controvreerscsptieaoalc otneniddelo ac láus8ud leaPl a cto Coelcitvdo eT rbaajo,a specstoob reelc ulal ar ecurrente guardsói le,n sceimo antieunneo d e losr sepalods esrtuctluerdsae l ap rovidelnacc iuaar,les olvqiuóe l a 14 , ... Radicación n.º 60106 cuantía de la pnmera mesada pensiona! se encontraba ajustada a derecho. Recuerda que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; que habiendo valorado el Tribunal de manera razonada los medios de convicción que soportaron su decisión, la sentencia no debe ser casada.
X. CONSIDERACIONES Con relación al pnmer cargo, corresponde a la Sala determinar si en este caso, operó el término prescriptivo de la acción previsto en los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST, o si, por el contrario, como lo sostiene la censura, se equivocó el Tribunal cuando aplicó la prescripción trienal de los factores salariales, pues no se trataba de un derecho de crédito de un trabajador, sino de un proceso sobre obligaciones periódicas de tracto sucesivo, y por tanto, no opera la prescripción, permaneciendo en el tiempo la facultad de solicitar una reliquidación de lo reconocido.
Sobre el tema en cuestión, importa recordar que a través de la sentencia CSJ SL8544-2016 se rectificó el criterio vigente en la Sala de Casación Laboral de la Corte, para precisar que la reliquidación de la pensión por la inclusión de los factores salariales no prescribe, es decir, no está sujeta a la regla de la prescripción trienal, motivo por 15 Radicancº.6i 0ó1n60 el cual puede demandarse en cualquier tiempo. En efecto, en la decisión reseñada, se estableció que: [. ..] la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensiona[ por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencia[ atrás reseñada. Para propósito, es conveniente empezar por recordar que, de ese acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto o irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o o su totalmente objeto de dimisión disposición por titular, como tampoco puede abolido por el paso del tiempo por ser o imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en se su especifico, del derecho a la pensión, que desprende de carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de
justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener ser su entera satisfacción, decir, a que el reconocimiento del es se derecho haga de fa rma íntegra completa. o [. ..] Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos legales, incluidos los pensiona otros les; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a cuestiones que bien dos son diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones. En la primera hipótesis, claro que el salario constituye un es derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. los se 3135/ 1968; en la segunda, el salario redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, reconsideración del salario como elemento esta su juridico consustancial de la penswn, apareja imprescriptibilidad, pues ya deja de un referente aislado para ser 16 Radicancº.i6 ó01n0 6 integreanrl saee strucrtadu el ap restacpieónns ioynf aa [r mar cone lluant odion disoluble. Porl od emás, estav isidóenl s aalriyo su papele n la
consoliddaec liaóp ne nsióenmp,a lmpae frectamenctoene l pensamiednet loa S alae n els entiqduoe l ose lementos consustanac ilaapl reesst acpieónns ionnoap [r escriyb,pe onr estmeo tivpou,e desne rr evisadjousd icialemnec nutael quier momentAos.,í se ha dichjour isrupdencialmqeuneat spee ctos como tales elp ocrenjtead e lap ensiólno,st poesm áximos pensioensal,l olsi nodset repmoarlepsa ar determienlIa BLr y l a actaluicziaódne l ap enisónn,o s e extienngp uore lp asod el tiepmo,p uesc onstitauspyeecnt oísn sitaolds e erchpoe nsiona[ (CSJS L,1 9m ay.2 050,r ad2.3 12;0C SJS L,5 dic2.0 0,6r ad. 28525;C SJS L,2 2e ne2.0 1,3r ad4.0 939;C SJS L61452-051). como En estoer dedne c osadse,b een tensdeeq ruea sí nos on sucseptibdlee dse spaarecpeorr p resicpircóne xitntievsaa s cuestioinnensa tdaes l ap ensiótna,m pocdoe besne rlo los como factorseasl iaarlepsu,e st antuon os ortoss one lementos estructuyr daelfiensii toodsre l ap restacipóonrm, a near quee,n laa ctualindoae dx isutnep rincidpeir oaz óns uficiepnatrea
segusiors tenileanp dreos pctriibildiedlrae ad; usptoeri nclusión den uevofasc torsealsa riales. LJ Port odloo a nte,re isotrSaa lrae coeglec ritjeurriiosru pdencia[ expuesetnol as enteianC cSJS L,1 5j ul2.00 3,r ad1.95 57y ,e n sul ug,ap rostuqluael aa ccieónnc aminaa odbaet neerlr easjtue del ap ensipóonri nclusdiefó acnt orseasl ialaresn,oe stsáuj eta a lasr eglasd e presipccri,ó nmotivpoo re lc ua,l puede demandsaere nc ualquiteirep mol ar evisidóenl apse nsiones. Igualmeen,tse aclaqruaes i bieens inextiibnlpgeoup rr espccriión eld eerchaol r eajusted el ap ensisóníc, o ntinsúujaent aas l as relgasg eneradleep sr esipccriópnr evisetnal so sa rts1.51 del C.PT..,48 8d eCl. S.T. y4 1d eDl. 3 135/1 968,l adsif erenceina s como lams esadaosrg iinasd a consecuedneuc inaar eliiqduación judic(iSuablra.y as fuera del texto). Con arreglo a lo expuesto, la acción dirigida a obtener el reajuste de la pens1on por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas generales de prescripción. De manera que si un pensionado (a) tiene derecho a demandar en cualquier tiempo la inclusión de
factores salariales en la liquidación de su pensión, también 17 Radicación n.º 60106 lo puede hacer la entidad que la reconoció, y por ello cuenta con facultad de solicitar -en cualquier tiempola exclusión de un elemento salarial por estar incorporado erróneamente en el cálculo de la prestación. Desde esta perspectiva, es patente el error del adq uem al concluir que la reliquidación pensional fundada en la exclusión de algunos factores había prescrito por el transcurso del tiempo, pues, conforme al actual criterio de esta Corporación, la misma resulta imprescriptible. Sin embargo, pese a que el ataque jurídico es fundado, al actuar esta Corte como Tribunal de instancia, llegaría a la misma conclusión absolutoria. Baste reiterar que esta Corporación en sentencia CSJ SL15795-2017, al resolver un asunto similar contra la misma entidad IFI en Liquidación, preciso la imposibilidad en estos casos en particular, de proferir condena. En efecto, se dijo en la providencia mencionada que: [. .. ] De lo que viene dicho habría que concluir que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura y que, por ende, habría lugar a casar el fallo atacado. No obstante, por las particulares circunstancias de este asunto ello no es posible, pues, como pasa a verse, al actuar la Corte como tribunal de instancia llegaría a la misma decisión confirmatoria de la absolutoria del juzgador de primer grado, aun cuando por razones distintas. En efecto, persiguiendo el instituto demandante que, "con fundamento en el artículo 1 º de la Ley 62 de 1985", se declare
que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandada 18 Radicanci.6óº0n1 06 "debsieórl i iqduadtae nieenndc ou enetxacs liuvaem elnots factorqeuspe a rdai cehfoce teos teacblela c italde"ay, coenl ojbteod eq ues el eo rdernleeii qdulaar" exucylenddeol ab ase saalriallos fa ctordeesn ionmadboonsifi cacipórinm,a d e vaccaionaehsro,orI FI,a uxiplariaao l muoesprz,ri mdae s ervicios ye lq uineqn"ui,po uelsal iqutiednói eenncd uoe n"atfcat eosqr ue noe stiánnc lueined loa strí lco1uº d el al e6y2 d e1 895c,o mo basdee l iquiddaelc aipsóe nn siodneje usb illaecgiaódlnee ls secptúobrl ,ie crdoae" s uc agroa credliostspua ure sdteoh se cho del an ormcau yeoefsc tporse tieócn,ud estqiuócen o msoe v erá noc upmlió. Asríe zeala rtlío1c d uel aL e6y 2d e1 6d es peteimberd e1 895 quem odiifceóla rtlío3c duel aL ey3 3d e2 9d ee noed ree sa mismaana uildad: Artílco1u Todolso esm pleaodfiocsid aelu ensea n tiadfi,laida da º. a cuaqluiCeari dae P rveisidóenb,ep na galro aspo treqsu e
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