CSJ - SL4924-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4924-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4924-2020 Radicación n.º 81189 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ELSA IRAGORRI DE PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de octubre de 2017, en el proceso adelantado por NUBIA MARTÍNEZ RUIZ contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Nubia Martínez Ruiz, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a Elsa Iragorri de Peña, para que se declarara que convivió con Carlos Arturo Peña Barrera y, en consecuencia, se le
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Radicación n.° 81189 reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes debidamente indexada junto con las mesadas pensionales adeudadas. Relató que en 1976 conoció al señor Peña Barrera, ya que ambos laboraban en la Institución de Mercadeo Agropecuario y que a partir de 1985 iniciaron una relación sentimental y decidieron convivir como pareja. Señaló que el 20 de marzo de 1986 contrajeron matrimonio civil en San Antonio (Venezuela) y que fruto de la relación, nació su hijo Mario Arturo Peña Martínez el 15 de
octubre de 1986. Indicó que el 9 de septiembre de 2013, el señor Peña Barrera falleció; y agregó que días antes de su muerte, reunió a su cónyuge y compañera permanente para manifestarles que su voluntad era que compartieran la pensión de sobrevivientes. Advirtió que el 3 de diciembre de 2015, presentó la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional ante Colpensiones, la cual fue negada por medio de la Resolución n.º GNR-48448 del 15 de febrero de 2016, bajo el argumento que entre el causante y ella no hubo convivencia. Alegó que con las pruebas aportadas en la reclamación acreditó la convivencia durante los últimos 5 años, sin embargo, la entidad confirmó su decisión mediante la Resolución VPB-22350 del 18 de mayo de 2016.
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Radicación n.° 81189 Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aclaró que ya había reconocido la sustitución pensional en favor de la cónyuge y consideró que la demandante no logró probar la convivencia con el fallecido. En su defensa, alegó las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y prescripción. La señora Iragorri de Peña también se opuso a lo pretendido por la demandante. En cuanto a los hechos, negó todo lo relacionado con la convivencia, pues alegó que el causante nunca abandonó su hogar desde que contrajeron
matrimonio en 1964. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por medio de la sentencia proferida el 3 de abril de 2017, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES A PAGAR
LAS MESADAS PENSIONALES A LA AQUÍ DEMANDANTE NUBIA
MARTINEZ RUIZ, EN EL PORCENTAJE ANTES MENCIONADO
DEL 39.16% A PARTIR DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2015,
MIENTRAS QUE EL 60.84% RESTANTE DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES CORRESPONDE A LA CONYUGE (sic) ELSA
IRRAGORRI DE PEÑA Y DEBERÁ SEGUIRSE CANCELANDO
POR LA DEMANDADA PUDIENDO DESCONTAR LOS MAYORES
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VALORES YA PAGADOS POR EL MISMO CONCEPTO,
CONFORME A LAS RAZONES EXPUESTAS.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada
COLPENSIONES.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 10 de octubre de 2017, al resolver los recursos de apelación interpuestos por todas las partes del proceso, confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado.
En este sentido, modificó el ordinal primero de la sentencia de primera instancia y señaló que la pensión de la demandante se reconocería a partir del 9 de septiembre de 2013 en trece mesadas. Declaró no probada la excepción de prescripción y confirmó todo lo demás. Para ello estableció como problema jurídico el determinar «[...] si la demandante tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes y en caso afirmativo, determinar desde cuándo y si procede o no el pago de mesadas adicionales». Tuvo como norma aplicable, por la fecha del fallecimiento, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Consideró que en el proceso quedó acreditada la convivencia simultánea entre Nubia Martínez y Elsa Iragorri de Peña, toda vez que,
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Radicación n.° 81189 [...] los testimonios de Víctor Hugo Lozano Gallego, Jennifer Adriana Ortiz, Carlos Manuel Peña y Ela Dalila Cero, coincidieron en afirmar en que conocían al causante, a la compañera permanente y a la cónyuge. Declaraciones de las que se puede extraer que existió convivencia simultanea (sic) entre las señoras Nubia y Elsa con el causante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. También se demuestra ello con las documentales de folio 44, 75, 81 y 138 y es por ello, que conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es procedente condenar a la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo
convivido con cada una de ellas, conforme lo expuso también la Sala Laboral de la Corte en muchas sentencias entre otras, como ejemplo la 48729 del 2014. Agregó que, si bien la convivencia entre la demandante y el causante no fue constante, se acreditó que en la relación hubo ayuda mutua y solidaridad entre ambos. Por lo anterior, determinó que sí le asistía el derecho pensional en proporción al tiempo que estuvieron juntos. Explicó que no había lugar a mesadas pensionales adicionales, «[...] como quiera que la pensión se causó con posterioridad al 31 de julio de 2001, ello en virtud a lo expuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Elsa Iragorri de Peña, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y
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Radicación n.° 81189 declare que la única titular del derecho pensional es la recurrente. Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado y se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por «[...] violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos contemplados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del C.
de P.L; 174, 175, 177 y S.S. del C.P.C y 230 de la C.P. del C.S.T y S.S.» Indica que el error del Tribunal fue producto de la indebida valoración de la investigación de CYZA Outsourcing S.A. (flsº 205, 207), los testimonios de Jennifer y Víctor Hugo Lozano y el certificado de matrimonio en Venezuela entre Nubia Martínez y Mario Peña. En relación con las pruebas explica: El mismo reproche sobre la conclusión a la que llega el juzgado se hace sobre la conclusión a la que arrima el Tribunal, dado que no se explica como (sic) en el caso bajo estudio, exista certeza acerca de la convivencia en términos de ayuda mutua, económica y proyecto de vida, dado que no existe insumo probatorio concluyente que apoye esa tesis, por el contrario, lo que existe es un claro relato acerca del carácter esporádico y causal de la relación, pero que sin duda tiene como elemento trascendente la existencia de un hijo entre las parejas que, se reitera, es un elemento que no se constituye en determinante en la configuración de la convivencia entre la pretensa (sic) compañera permanente y el causante.
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Radicación n.° 81189 Por su parte los testimonios de la señora JENNIFER y VICTOR HUGO LOZANO que cita la acreditación de la convivencia, conviene solo reiterar el margen temporal que cita la declaración, el cual no es el exigido para acceder al derecho de sustitución pensional. Así mismo, el ad quem en lo pertinente al argumento sobre la
certificación de matrimonio en Venezuela entre la demandante y el actor y que esta no había sido apostillada como lo exige a la ley y el Ministerio de relaciones exteriores, sugiere que el mismo no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia para resolver el asunto y por tanto en la segunda instancia tampoco se puede hacer un pronunciamiento alguno, empero, como se hiciese mención en acápite anterior, esta documental fue de aquellos que permitió realizar un reforzamiento de los argumentos del juez de primera instancia, por lo que se considera que existe un desbalance probatorio que requiere sea enmendado en esta instancia a través de la solicitud presentada de forma respuesta en esta sede extraordinaria. Manifiesta que procede lo solicitado en el alcance de la impugnación, dada la evidente infracción indirecta de las normas sustanciales que aplican al caso concreto, «[...] al hacer un juzgamiento desequilibrio desde la órbita probatoria donde se privilegian sin justificación, sendas declaraciones de testigos, a la par que se desconoce por completo el alcance y sentido claro de las pruebas documentales».
VII. RÉPLICA Nubia Martínez Ruiz advierte que la censura incurre en varios errores de técnica. Asegura que no es propio del recurso extraordinario acusar las dos sentencias proferidas en el trámite de instancia, por lo que «[...] existiendo decisión de segunda instancia era la única providencia a la que se debía dirigir el ataque de ilegalidad».
Explica que el alcance de la impugnación no señala lo que esta Corporación debe hacer frente al fallo de primera
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instancia, si se decide casar la sentencia del Tribunal. Además, que es inapropiado solicitar la revocatoria de la providencia ante el caso de que prospere la casación. Señala que «[...] a lo largo de la demostración del cargo, se refiere al fallo de primera instancia, es más en dicha sustentación predomina las pruebas valoradas por el “A quo” (Dos puntos probatorios de tres atacados)». Alega que los supuestos errores de hecho acusados por la impugnante son insuficientes para lograr el quiebre de la sentencia, pues se limitó a citar lo que consideró el juzgador sobre las pruebas y a aludir sus propias apreciaciones al respecto. Por lo ello considera que se debe concluir que no prospera el recurso. Por su parte, Colpensiones también señala varios errores en la técnica del recurso extraordinario de casación. Considera que «[...] omite demostrar como en efecto se estructuró el error manifiesto, puesto que se limita a expresar porque no debió ser reconocida la prestación a favor de la compañera permanente». Agrega que no procede la acusación de los testimonios, pues no son prueba hábil en casación. Aduce que la censura mezcla la aplicación indebida e infracción directa que son excluyentes entre sí, tal y como se evidencia en la proposición jurídica y en la demostración del cargo. Concluye que lo expuesto es suficiente para que el recurso sea desestimado.
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VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que le asiste razón a los
opositores en cuanto a las deficiencias técnicas que señalan respecto de la demanda de casación. Conviene recordar que el recurso extraordinario tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude a él con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada. Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto a la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida. En ese contexto, la inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva la imposibilidad del estudio del fallo impugnado. Al respecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017 se dijo que, […] al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Tal y como fue anunciado, existen errores de técnica insalvables que impiden el estudio de fondo del caso por las razones que pasan a explicarse.
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1. Error en la formulación del alcance de la impugnación
En la formulación del petitum de la demanda, la censura incurre en el error de solicitar simultáneamente la casación y la revocatoria de las sentencias de primera y segunda instancia, lo que resulta inadmisible en sede de casación. Reiteradamente ha manifestado esta Corporación que la casación recae sobre el fallo del Tribunal, mientras que la revocatoria, la confirmación o modificación se hace sobre la sentencia de primera instancia (sentencia CSJ SL3798-2020) De esta forma, la censura omite indicarle a la Corte una vez derruida la sentencia del Tribunal, cómo debe proceder en relación con el fallo del juzgado, es decir, si confirmar, revocar o modificar la decisión al ubicarse en sede de instancia y, en estos dos últimos casos, cómo disponer a título de reemplazo. Al respecto, se recuerda que es obligación del recurrente explicar «[…] lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué procura con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en los dos últimos casos, cuál debería ser la decisión» (sentencia CJ SL 33092020).
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2. La demanda se asemeja a un alegato de instancia Al examinar en su integridad el recurso de casación, la Sala observa que este pareciera ser un alegato de instancia, y no una demanda argumentada en la que se demuestren los errores atribuidos a la decisión del Tribunal. Tanto es así,
que la acusación se fundamenta en la valoración probatoria efectuada por el juzgado y no por éste. Lo anterior queda en evidencia cuando el recurso afirma: Así las cosas, tanto una instancia como en otra, se genera incertidumbre probatoria en la medida que no permiten satisfacer las garantías procesales de aplicación debida de la norma, por tanto se acude en esta instancia […] Por las anteriores razones, se concluye que la decisión de estas instancias confronta las garantías y derechos de la recurrente. Es preciso insistir en que, la sede casacional no tiene por fin resolver el objeto de litigio definido en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (sentencia CSJ SL3798-2020). Sobre el particular, la sentencia CSJ SL12326-2017, dispuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario,
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Radicación n.° 81189 satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la
“formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación (subraya la Sala).
3. Error en la formulación de la vía de ataque La impugnante acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida. No obstante, se abstuvo de señalar de manera expresa los errores manifiestos que se le endilgan. Tampoco se explica en qué consistió la equivocada valoración de los medios de prueba acusados, estos últimos requisitos fundamentales cuando el reproche es por la vía de los hechos.
En relación con lo anterior, esta Corporación en sentencia CSJ SL4959-2016 señaló que: Debe mencionarse que para la prosperidad del ataque por la vía indirecta no es suficiente con relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente valorados o no apreciados, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que, por demás, debe ser ostensible y manifiesto.
Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del supuesto error, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica hacerle ver a la Corte la ostensible
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Radicación n.° 81189 contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, todo lo cual se echa de menos en el presente caso. Se concluye de la jurisprudencia anterior que, para demostrar un error de este tipo, no es suficiente con indicar la prueba que se considera mal apreciada o no valorada, sino que es indispensable acreditar en qué consistió el yerro del Tribunal, cómo hubiera incidido en su decisión estudiar determinada probanza o si consideró demostrado un hecho a través de un medio probatorio que no lo acreditaba (sentencia CSJ SL2895-2020). Se reitera que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, pues cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; en tanto que, si deja de hacerlo, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrece, y dicha distinción se echa de menos en la demanda de casación bajo estudio (CSJ SL18102018). Esta regla cobra importancia por cuanto la recurrente acusa como indebidamente valoradas la investigación realizada por la sociedad Cyza Outsourcing S.A. (flsº 205, 207) y el certificado de matrimonio de Nubia Martínez Ruiz y
Mario Peña Barrera expedido en Venezuela. Sin embargo, el Tribunal no se refirió a ellas en sus consideraciones, luego es un contrasentido cuestionar su análisis cuando no fue hecho en instancia. Adicionalmente, se acusan como mal valorados los testimonios de Jennifer y Víctor Hugo Lozano, sin embargo, su estudio sólo resulta procedente en la casación del trabajo
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Radicación n.° 81189 cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, y como ello no aconteció, no es posible su ponderación. Así lo ha explicado la Corte en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL4213-2018 en la que se dijo: [...] los testimonios no son medios de convicción aptos para estructurar con base en ellos, ataques en casación del trabajo, salvo cuando se logre evidenciar la comisión de un yerro fáctico sobre una de las denominadas pruebas calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que en este caso no se probó, y de la otra, que los jueces gozan de autonomía para formar libremente su convencimiento con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente y por eso, la circunstancia de que el ad quem hubiera fundado su convicción con el contenido de la prueba documental denominada historia laboral, y no con otras, en este caso la testimonial, no representa una violación de la ley adjetiva, dado que tal facultad está contenida en el artículo 61 del CPTSS, que por cierto no fue denunciado por el recurrente (SL4346-2018). Los razonamientos precedentes son suficientes para
desestimar el cargo. Las costas estarán a cargo del recurrente y a favor de los opositores, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO
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Radicación n.° 81189 CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral promovido por NUBIA MARTÍNEZ RUIZ
contra ELSA IRAGORRI DE PEÑA y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.