CSJ - SL4924-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4924-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4924-2021 Radicación n.º 63145 Acta 040 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA MARÍA OSORIO CASAS, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2013, complementada el 1.º de marzo del mismo año, en el proceso que instauró contra LOCERÍA
COLOMBIANA SA.
I. ANTECEDENTES Ángela María Osorio Casas llamó a juicio a Locería Colombiana SA con el fin de que fuera condenada, de forma principal, a reintegrarla a un cargo igual o mejor que el que ocupaba cuando fue despedida sin justa causa y sin el permiso exigido por la ley, declarando que no ha existido
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Radicación n.° 63145 solución de continuidad en el vínculo laboral; a pagarle los salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, que dejó de devengar desde el momento del despido hasta el efectivo reintegro; los aumentos producidos durante ese tiempo; y los aportes al sistema de seguridad social. En subsidio, reclamó el pago de la indemnización especial por despido en situación de discapacidad, así como la derivada de los perjuicios materiales y morales causados por el despido, no comprendidos en la entregada por la empleadora. Fundó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó
con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de enero de 1985; laboró como revisora durante 22 años; después, en decoración, por un año, y, por último, durante 7 meses, deshojando calcomanías y revisando platos en banda; su último sueldo básico mensual fue de $901.200; desde el año 2006 padecía una enfermedad profesional que afectó sus miembros superiores, conforme al examen de retiro practicado por el médico de la empresa; en noviembre de 2006 fue calificada por Liberty ARP con «tenosinovitis de Quervain bilateral», que le generó una pérdida de capacidad laboral del 11,1 %, por daño en el miembro superior izquierdo, conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; fue indemnizada económicamente por la ARP; también presentaba enfermedad auditiva, adquirida en el trabajo, por disminución de umbrales auditivos en grado moderado bilateral.
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Radicación n.° 63145 Advirtió que la empleadora tenía pleno conocimiento de que se encontraba discapacitada y en tratamiento médico; a pesar de ello, la despidió el 14 de diciembre de 2008, de manera ilegal e injustificada, a través de una carta que no dio cuenta de motivo alguno que sirviera de base para tal determinación; el desahucio se produjo a pesar de su situación de discapacidad y sin permiso del inspector del trabajo; ese actuar, dijo, le ocasionó perjuicios materiales y morales, ya que se quedó sin empleo y sin la posibilidad de
conseguir otro, por su estado de salud, lo que la dejó al margen de la protección del Sistema de Seguridad Social Integral; finalmente, adujo que dichos perjuicios no los podía considerar resarcidos con la indemnización por despido que recibió. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, negó el origen profesional del diagnóstico y que la demandante hubiese estado en discapacidad que le impidiera su desempeño en el cargo que estaba ejecutando, pues era apta para realizarlo; de los restantes hechos, dijo que eran conceptos que no compartía. En su defensa propuso la excepción de prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, mediante fallo del 15 de diciembre de 2010, declaró que la actora se
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Radicación n.° 63145 encontraba en situación de discapacidad en el momento en que fue despedida por Locería Colombiana SA; condenó a la pasiva a pagar la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; declaró imprósperas sus excepciones; y le impuso las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció del proceso por apelación de ambas partes, mediante fallo del 30 de enero de 2013, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, dispuso «ABSOLVER a la sociedad
LOCERÍA COLOMBIANA S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por ÁNGELA MARÍA OSORIO CASAS […]». Las costas las dispuso a cargo de la demandante. En sentencia complementaria del 1.º de marzo de 2013, hizo unas consideraciones adicionales sobre la estabilidad laboral reforzada, a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pero mantuvo la resolución adoptada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que en el proceso quedó acreditado que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió hasta el 4 de diciembre de 2008, fecha en la que la trabajadora fue despedida; también dio por cierto que la ARP Liberty le pagó una indemnización por incapacidad permanente parcial en cuantía de $4.014.078, por el diagnóstico de «tendinitis de Quervain», con base en una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 11,10 %.
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Radicación n.° 63145 Conforme al «Formulario para la Evaluación de la Pérdida de Capacidad Laboral», observó que la enfermedad profesional inició el 22 de mayo de 2006, y que la operaria fue reubicada en el oficio de deshojar calcomanías; tiempo después, el fisiatra conceptuó que había mejoría en la movilidad en la muñeca, de modo que no encontró justificación para que no pudiera realizar el trabajo que le tenían asignado. El ad quem dio cuenta de un dictamen emitido por un médico especialista en gerencia y salud ocupacional, quien
señaló que la PCL de la demandante alcanzaba un 25,10 %, con fecha de estructuración situada el 22 de mayo de 2006, documento que dijo que la parte pasiva no tachó. En torno al reintegro por despido en estado de discapacidad, recordó el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuanto reza: «Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina del Trabajo»; además, que esta Corte estableció el sentido de esa disposición, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, en cuanto a que ella garantiza «la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas» y que para acreditar tal limitación se requiere prueba científica, a través de dictamen o calificación; en apoyo de ese criterio, memoró los pronunciamientos CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 37514 y CSJ
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Radicación n.° 63145 SL, 25 mar. 2009, rad. 35606 sobre los requerimientos para que a una persona le sea aplicable el artículo 26 ibidem. Consideró probado que la demandante no sufría una limitación que estuviera comprendida dentro de los límites de protección de la aludida ley, pues de acuerdo con la evaluación de la Junta Regional de Calificación, que fue notificada por la ARP Liberty a la demandante mediante comunicación de 17 de enero de 2008, y que le sirvió de estribo para reconocerle la indemnización por incapacidad
permanente parcial, se verificó que con el 11,10 % de PCL no cumplía el requisito de padecer una limitación, al menos moderada, esto es, de entre el 15 % y el 25 %, para ser considerada sujeto de protección. En cambio, desestimó el concepto médico que cifró la PCL en un 25,10 %, por no tener capacidad probatoria, debido a que no provino de una de las entidades competentes, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005; explicó que, aún si se aceptara ese porcentaje, en el proceso no se demostró que la causa de la terminación del contrato de trabajo hubiese sido aquella circunstancia. Admitió que se acreditó el conocimiento que tenía el empleador acerca del estado de «limitación» de la trabajadora, pues en virtud de ello se cumplió con su reubicación en un nuevo puesto, de lo que dieron cuenta, tanto la ARP como los testimonios recaudados; agregó que esa percepción acerca de la afectación de salud de la laborante no obstaba para
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Radicación n.° 63145 deducir que la condición de discapacidad no fue demostrada y que tampoco se estableció que la terminación del contrato hubiese tenido causa en dicha situación física. Asimismo, indicó que, conforme al testimonio del jefe de planta de la empleadora, la actora quedó cesante a finales de 2008, época para la cual apagaron dos hornos, porque empezó una baja de producción en la empresa que dio lugar a la salida, primero, de los trabajadores temporales que tenían y, después, en la medida que fue bajando la
producción, a la reducción de la operación y del personal, de manera que en el 2009 egresaron casi 400 trabajadores, lo que fue corroborado a través de la versión del jefe de salud ocupacional de la compañía. Con base en ese análisis probatorio, el Tribunal concluyó que: […] como la Ley 361 de 1997 no consagró una presunción a cargo del empleador de que la causa del despido de una persona discapacitada sea por causa de su limitación, cómo (sic) si (sic) lo hace por ejemplo para el despido por motivo de embarazo el artículo 239 del C.S.T.; la carga de la prueba de aquella afirmación corría a cuenta de la trabajadora despedida, de acreditar que tal situación fue motivada por su limitación. Esta afirmación conlleva de manera lógica, a una actuación discriminatoria en el acceso al trabajo de una persona legamente discapacitada o limitada, y que se evidencia en un actuar de mala fe por parte del empleador que unilateralmente lo despida. Por lo anterior, la Sala acoge la posición de la Corte Suprema de Justicia, según la cual es claro que el objetivo de la Ley 361 es evitar la discriminación de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, estableciendo obligaciones al Estado y a la sociedad para que este grupo de personas tengan acceso a una vida digna, a un bienestar social y un bienestar laboral. De esta manera ataca directamente la terminación del contrato de
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Radicación n.° 63145 trabajo cuya única motivación sea la limitación física del trabajador. El ad quem apoyó sus inferencias en la providencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, luego, en tanto que estimó no
configurados los presupuestos de aplicación de la norma invocada, porque la limitación padecida por la demandante no fue la causa del finiquito del nexo laboral, y, por el contrario, el motivo fue la crisis económica por la que atravesaba la empresa, decidió revocar la indemnización concedida por la a quo, advirtiendo que era irrelevante que la actora no tuviera un carné que la identificara como discapacitada, según el entendimiento que la Corte Constitucional le dio a esa condición en el fallo CC C6062012. Frente a los perjuicios morales suscitados con ocasión de la pérdida del empleo, y la imposibilidad de conseguir otro, juzgó que, por no estar señalado en qué se materializaban aquellos, debía mantener la decisión absolutoria, pues la simple manifestación de haberlos sufrido no bastaba para proceder a su resarcimiento, en tanto que el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio alegado no fue demostrado en el proceso. A ello sumó que la indemnización prevista en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 6.º de la Ley 50 de 1990, es integral, es decir, con ella quedarían resarcidos, no solo los detrimentos generados por el daño emergente, sino también los del lucro cesante, en tanto que los morales debían ser demostrados para que el juez pudiera estimar su valor, luego, al no haberse probado el deterioro ocasionado, concluyó que era
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inviable el reconocimiento y pago de la indemnización por daño moral. Notificada esa decisión, la parte demandante solicitó su adición respecto de la ineficacia del despido de quien se encuentra en tratamiento, o con incapacidad permanente parcial por causa de origen profesional; a ello accedió el juez colegiado a través de la sentencia complementaria del 1.º de marzo de 2013. Para ese efecto, consideró que, en sentido estricto, no se dejó de resolver ningún extremo de la litis, en la medida que el centro de la impugnación de la parte activa se concretó en la pretensión principal de reintegro, que quedó decidida, pero procedió a «dar claridad a lo resuelto en esta instancia» a través de las siguientes consideraciones: […] aceptando en gracia de discusión que se omitió resolver uno de los puntos concretos de la apelación y entendiendo que lo peticionado no obedece a dudas que asaltan a la parte interesada, en aras de dar claridad a lo resuelto en esta instancia se pasa a complementar la sentencia […]. En primer término debe precisarse que por los razonamientos expuestos en la parte motiva de la providencia que originó la petición de adición, la inconformidad marcada con el numeral II del escrito de sustentación de la alzada, por sustracción de materia, no necesitaba ser despejado expresamente, el estimarse que no se acreditaron los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fundamento legal del reintegro que se demandó; pero se debe observar, que implícitamente se hizo referencia a ello al señalarse en la página 13 de la sentencia (folios 119) que: si bien por aquella circunstancia, es decir, que
si bien el empleador era conocedor que la demandante padecía una enfermedad profesional la cual le había producido una incapacidad permanente parcial, “se cumple con el segundo presupuesto para configurar la obligación de ‘estabilidad laboral reforzada’, atendido a que el empleador demandado, conocía del estado de limitación severa que sufría la demandante al momento del despido, valga reiterar, que no se demuestra su condición de discapacidad objeto de protección por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como tampoco que la causa de terminación del contrato lo constituyó su disminución física.” En la medida que
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Radicación n.° 63145 válidamente se acreditó que la enfermedad por la demandante padecida, representaba una pérdida de capacidad del 11,10%, y a que el hecho del despido no fue dicha condición física, sino como consecuencia del cierre de dos hornos de la planta donde se desempeñaba la demandante y por problemas del mercado, lo que llevaron a bajar la producción, tal como lo declaró el señor Luis Albeiro Holguín a folios 75 a 78, lo que inicialmente llevó a cancelar los contratos de los temporales, y luego llevó a prescindir de personal de planta, sumando un total cercano a los 400 trabajadores. Enseguida, manifestó que el presupuesto jurídico de la pretensión principal de la demanda, que también lo era de la subsidiaria, fue el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que el canon 80 de la Ley 776 de 2002 alude al derecho a la reubicación del trabajador que ha sido calificado con
incapacidad parcial en el cargo que desempeñaba o en un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, una vez lograda su rehabilitación parcial o total, debiendo incluso efectuar los movimientos de personal que fueran necesarios. Sobre la obligación de reubicación, indicó que el empleador la cumplió, como se acreditó con el documento de folio 15 y la prueba testimonial, al reconocer la ARP Liberty, el 15 de noviembre de 2006, que se había concertado con la empresa la ubicación de la trabajadora en un nuevo puesto de trabajo, como consecuencia de la enfermedad padecida, de lo cual dio testimonio Luis Albeiro Holguín Valencia, quien dijo que le asignaron la función de separar calcomanías y llevarlas a las compañeras, puesto que diseñaron para ella y que, como la indicación era que prácticamente no podía utilizar las manos, también revisaba productos decorados en las bandas, simplemente mirando y separando la mala calidad; según esa declaración, en ese oficio estuvo por
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Radicación n.° 63145 espacio de dos o tres años, desde el 2006; de tales manifestaciones, encontró eco en las declaraciones de otros testigos. Además, precisó que la reinstalación, en los eventos previstos por el artículo 8.º de la Ley 776 de 2003, si bien comporta una garantía del derecho fundamental de la estabilidad laboral, tal como lo tiene sentado la jurisprudencia, no se puede entender como una protección absoluta, pues es una medida que se da por un tiempo determinado, esto es, mientras el trabajador logra su recuperación y puede regresar al puesto que estaba desempeñando, o su readaptación a un nuevo oficio o labor,
sin que por dicha circunstancia el empleador no pueda hacer uso de la condición resolutoria del contrato, una vez reinstalado el operario en el nuevo oficio, caso en el cual, claro está, se deben aducir causales objetivas para dicha determinación, aun teniendo la condición de discapacitado, previo concepto de la autoridad competente, como lo prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, so pena de ser considerada ineficaz aquella determinación. Reiteró que en este caso no se acreditó que la accionante estuviera en tal situación y tampoco que esa fuera la razón de su despido. Recordó lo señalado en la sentencia CC C531-2000, en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1996, en cuanto a que, para esa corporación, la legislación que favorece a las personas en situación de discapacidad «no consagra derechos absolutos o a perpetuidad que puedan ser oponibles en toda
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Radicación n.° 63145 circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los legítimos derechos de otros». Concluyó que, si bien la a quo no hizo referencia a la estabilidad prevista en el artículo 8.º de la Ley 776 de 2002, según las consideraciones previas, a igual consecuencia arribaría, es decir, que en el proceso no se acreditó que la demandante fuera destinataria de la estabilidad reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Ángela María Osorio Casas, concedido
por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de la a quo, en cuanto declaró que la actora fue despedida en situación de discapacidad, y la modifique en el sentido de ordenar, en lugar de la indemnización, el reintegro a igual o mejor cargo del que ocupaba cuando fue despedida, declarando que no hubo solución de continuidad; a pagarle los salarios y prestaciones que dejó de devengar desde el despido y hasta el efectivo reintegro; y a efectuar los aportes al sistema de seguridad social durante el mismo lapso.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que la demandada ha replicado, y de
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Radicación n.° 63145 los cuales se estudiarán en conjunto los dos primeros, porque comparten el mismo elenco normativo denunciado y los motiva una finalidad común.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 1, 18, 239 del CST y 53 de la CN, como consecuencia de un error de hecho cometido en la valoración de la prueba que describió así: «No dar por demostrado, estándolo que la demandante tenía una pérdida de capacidad del 25,10%, es decir severa».
Estima que ese yerro fue fruto de haber apreciado erróneamente la sentencia de primera instancia y el escrito
mediante el cual se sustentó el recurso de apelación por la accionada, piezas procesales de las que dijo que se desprendía que fue calificada con una discapacidad severa, ante lo cual no se presentó objeción alguna en la alzada, de modo que dicho aspecto quedó al margen de la competencia del Tribunal. De la sentencia de primer grado afirma que se edificó sobre la base de que la actora presentaba una PCL del 25,10 %, lo que sirvió para determinar que se encontraba en situación de discapacidad cuando fue despedida sin justa causa y sin previo permiso del inspector del trabajo, razón por la cual, ese fallo ordenó la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
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Radicación n.° 63145 Se duele de la errada apreciación del escrito de sustentación del recurso de apelación de la parte pasiva, que no se opuso al porcentaje de PCL del 25,10 %, con el cual la a quo declaró que el despido se produjo en situación de discapacidad, pues el reparo de la empresa giró en torno a la inexistencia del carné en donde constara la misma, que en su sentir era imprescindible, lo que califica de error garrafal del Tribunal, que ante esa errónea apreciación no limitó su ámbito de competencia, dado que no podía ocuparse de asuntos ajenos a los planteados en la apelación, de manera que, si lo hubiera valorado correctamente, habría concluido que la pérdida de capacidad laboral, para efectos de su competencia, ya estaba limitada al 25,10 %, que equivale a
una discapacidad severa, y que dicha calificación era inmodificable por no haber sido cuestionada por la accionada. Establecido que el despido se produjo cuando la trabajadora estaba en situación de discapacidad severa, considera que no era carga de ella aportar la prueba de que el mismo se produjo por tal motivo, pues «esa prueba directa sería imposible de obtener ya que ningún empleador va a ser tan ingenuo de manifestar que la situación de discapacidad es el motivo». Suma a lo anterior que, de conformidad con el ordenamiento jurídico laboral, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y como «lo ha dejado entrever» esta corporación, era lógico concluir que tal situación debía
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Radicación n.° 63145 presumirse legalmente, pues de acuerdo con las reglas de interpretación de la ley laboral, señaladas en los principios generales del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 53 de la CN, como no existe norma que consagre de manera expresa la presunción que ampare al trabajador discapacitado, como sí la hay para las trabajadoras despedidas en embarazo, y en vista de que se dan las mismas razones superiores de protección especial, ya que ambos grupos son beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada, debió llenarse el vacío en la forma indicada en el artículo 19 del CST, según el cual, el operador jurídico, cuando no haya norma aplicable al caso, debe acudir a las distintas fuentes formales, por analogía, lo que en este caso habría permitido acudir al artículo 239 del CST, en cuanto su numeral segundo consagra la presunción del despido por motivo de
embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de aquel o dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización gubernativa. Considera que el fuero deparado a las mujeres embarazadas puede extenderse a su caso, según el principio universal del derecho que reza «donde exista la misma razón de hecho, debe existir la misma disposición en derecho», porque es dable concluir, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se presumía legalmente que el despido se efectuó por causa de su discapacidad, que tuvo lugar dentro del tiempo de incapacidad o en el inmediatamente subsiguiente a ella, sin contar con permiso administrativo, como una forma de evitar la discriminación de las personas discapacitadas, lo cual habría llevado a la
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Radicación n.° 63145 ineficacia del despido y, por ende, al reintegro, en atención al fuero constitucional. Agrega que tal solución había sido insinuada en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115.
VII. CARGO SEGUNDO Dirige este ataque por infracción directa del artículo
66A del CPTSS, como violación medio que llevó al mismo motivo de soslayo de los artículos 1, 18 y 239 del CST y del 53 de la CN, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Para los fines del recurso, parte de que el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si en el proceso se encontraban reunidos los presupuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y si la laborante estaba en situación de
estabilidad reforzada, para cuyo efecto analizó la norma en mención a la luz de la jurisprudencia y concluyó que, para que le fuera aplicable la protección se requería la concurrencia de estos elementos: i) una limitación moderada, según calificación, de mínimo el 15%; ii) el conocimiento del empleador de ese estado de salud; y iii) que la terminación de la relación laboral haya sido por razón de la limitación física y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo. Asegura que el ad quem tuvo por acreditado el segundo de tales requisitos, por cuanto la empresa ordenó la reubicación de la trabajadora, pero no encontró probados los restantes.
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Radicación n.° 63145 De ello, deduce que el juez colegiado incurrió en violación del principio de consonancia, al decidir que la calificación fue del 11,10 %, pues le estaba vedado resolver sobre el primer aspecto de los tres enunciados, esto es, sobre el porcentaje de PCL del 25,10 %, fijado por la a quo, porque este último punto no fue objeto de la apelación de la parte demandada, de modo que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre él, conforme al artículo 66A del CPTSS que establece la obligación de sustentar el recurso de alzada con todos y cada uno de los motivos de inconformidad enrostrados a la decisión recurrida, es decir, precisando los aspectos sobre los cuales aspira a que el juez de apelaciones revise la sentencia, de manera que, si este desatendió esa limitación, violó el derecho fundamental al debido proceso, por ocuparse de estudiar asuntos diferentes a los que se le
señalaron en el recurso. Indica que, en aquellos aspectos no mencionados por el apelante, este guardó conformidad con la decisión. En ese sentido, el reparo de la parte pasiva no se relacionó con el porcentaje de la calificación, sino con la inexistencia del carné en donde constara la misma. Extrae que, por ello: […] erró garrafalmente el Tribunal, en claro desacato del aludido principio, pues si hubiera obrado con acatamiento de lo dispuesto por el artículo 66 A del CPTSS, necesariamente habría concluido que el tema de la pérdida de la capacidad laboral para efectos de su competencia estaba fijado en un 25,10% […]. A su vez, de la conclusión relativa a la falta de demostración de que la causa del despido haya sido la discapacidad, dijo que implicaba el desconocimiento de una
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Radicación n.° 63145 presunción legal que hacía innecesaria la prueba que echó de menos el sentenciador, pues la actora fue despedida teniendo una discapacidad severa, situación que le impedía a este exigir prueba de que la terminación se produjo por razón de ese estado, aserto que apoyó en idénticas razones a las planteadas en el cargo primero, respecto de la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala.
VIII. RÉPLICA COMÚN A LOS DOS CARGOS Manifiesta que el cargo inicial, propuesto por la vía indirecta, se basó en consideraciones jurídicas, lo que implicaba una impropia mezcla de los senderos del recurso, que hace excluyentes esos razonamientos; dice que el soporte
argumentativo para apoyar que se transgredió el principio de consonancia ha debido denunciar una norma procesal, por referirse al ámbito de competencia del Tribunal; denuncia que, además, debió plantearse como violación medio, a través de normas adjetivas que brillan por su ausencia en la proposición jurídica. Agrega que el cuestionamiento a la apreciación de la sentencia de primer grado no es procedente pues, ni es una prueba del proceso, ni de allí se puede colegir un determinado porcentaje de discapacidad, pues son las pruebas del proceso las que acreditan o no ese hecho. Estima que dos fueron los fundamentos del fallo atacado, el primero, relativo a que la demandante sufrió una PCL del 11,10 %, y que la causa de la terminación del
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Radicación n.° 63145 contrato de trabajo suscrito entre las partes fue la crisis económica que aquejó a la empresa; en segundo término, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 requiere que el trabajador se encuentre calificado con una disminución de al menos el 15 % de su capacidad laboral, que el empleador conozca esa condición y que el vínculo termine por causa de la misma y sin autorización del ministerio del ramo. No obstante, el cargo tacha de defectuosa la apreciación efectuada por el ad quem sobre el escrito de apelación de la demandada, por cuanto allí no se manifestó oposición al porcentaje de PCL del 25,10 %, que sirvió a la a quo para determinar que el despido se produjo en situación de discapacidad, crítica que dejó intactos los restantes
fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia. Fuera de ello, no se acusó la apreciación del sentenciador sobre la certificación que arrojó el 25,10 % de discapacidad, de manera que las razones para negarle valor probatorio quedaron libres de reprensión, lo que significa que quedó incólume lo definido en cuanto al requisito de insuficiencia de la limitación física para alcanzar la protección deseada. En punto del segundo cargo, de nuevo encuentra una mezcla de aspectos fácticos y jurídicos, a pesar de estar formalmente dirigido por la vía directa; a ello suma que la aceptación de los soportes fácticos usados por el Tribunal conllevaría la admisión de que la trabajadora sufrió una merma en su capacidad laboral del 11,10 %, lo que conduciría al rechazo del ataque, además del fundamento
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Radicación n.° 63145 relativo a la motivación del despido, que, según el juez colegiado, fue la crisis económica de la empresa. Indica que la apelación no se dirigió exclusivamente a la ausencia del carné en donde constara la discapacidad, sino que lo solicitado fue la revocatoria de las condenas impuestas, en razón de que el despido no tuvo como origen un acto de discriminación, sino la supresión de
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