CSJ - SL4925-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4925-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República ele Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL4925-2018 Radicación n.º 58108 Acta 27 Bogotá, D. C, catorce ( 14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO BAUTISTA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra la empresa DISTRIBUIDORA
COLOMBINA LTDA.
l. ANTECEDENTES Fernando Bautista demandó a la empresa Distribuidora Colombina Ltda. (en adelante Colombina), con el fin de que se declarara que prestó sus servicios a la demandada, bajo un contrato de trabajo, desde el 29 de agosto de 1975 hasta el 30 de marzo de 2009; que (([. ..] laasp are(nstireces)n uncia yc oncilciealceibóernna tdlraaep s a rteedlsí 0 a7 ded iciembre SCLAJPT-10 V.DO Radicado n. 0 58108 de 1994 no existieron juridicamente fueron ACTOS O ) ) DECLARACIONES DE VOLUNTAD SIMULADAS» toda vez que «[. .. ] el trabajador ni tuvo la intención de terminar el contrato ) ni la intención de celebrar un nuevo contrato ni de interrumpir ) la prestación del servicio el cual continuo (sic) en las mismas )
condiciones»; que en consecuencia, la demandada estaba obligada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba y al pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido injusto y la del reintegro. Subsidiariamente, solicitó que se condenara a la empresa accionada al pago de la indemnización por despido injusto contemplada en el literal c) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la empresa Distribuidora Colombina Ltda., desde el 29 de agosto de 1975 hasta el 30 de marzo de 2009; y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del empleador «[. .. ] señalándose en la carta de despido que "La compañía por razones de orden administrativo toma la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 30 de marzo de 2009». Relató que el 30 de noviembre de 1994 la demandada «[. .. ] simuló la aceptación de una carta de renuncia del trabajador renuncia ésta que se había obligado al empleado»; ) y que el 7 de diciembre de la misma anualidad se celebró ante la Dirección Regional del Trabajo del Atlántico una «aparente» conciliación en la que Colombina le «exigió» al trabajador manifestar que laboró para la empresa entre el 29 de agosto de 1975 y el 30 de noviembre de 1994, fecha en la cual el
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Radicado n.º 58108 contrato de trabajo terminó de comun acuerdo entre las partes. Adicionalmente alegó que se le coaccionó a conciliar
«..[.] t odloosds e recihnocsi ey rdtiossc utai cbarglo edse l»a empresa que tuvieran como causa directa o indirecta el contrato de trabajo. Adujo que «.. [].n oo bstalnastsie m luad(assic ca)rd tea renunyc icao ncilicaonctiinuóó nl»ab,or ando para la demandada hasta el 30 de marzo de 2009; que a raíz de la mencionada conciliación el en1pleador decidió pagarle el mes de diciembre de 1994 a través de una empresa de servicios temporales; y, de igual forma, que se realizó la liquidación de su contrato de trabajo por los meses de diciembre de 1994 y enero de 1995 «.[] ..i dnicándpoosrlea e mpretseam poral GESTITÓONT AlLap restadceislóe nr veincC iOoL OMBINA comJoE FDEE B ODEGvAa,l dgeac eilrm, i smcoa rgqou e ocupaablma o mendteoal p arernette; iy rquoe »el 2 de enero de 1995 suscribió con Colombina un contrato de trabajo a término indefinido para que ocupara el cargo de jefe de bodega, con el mismo salario básico que devengaba anteriormente de $535.00( .oo. Por otra parte, señaló que la «apareconnttraetac»ió n y prestación del servicio por medio de Gestión Total violó «t odas lanso rmdaesc arácltaebro rena rlaz»ón, a que Colombina sólo podía contratar con la empresa de servicios temporales la realización de labores ocasionales, accidentales o
transitorias referidas en el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual «.[] ..n oo perapbaar eal J EFED E
BODEGA».
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Radicado n. º 58108 En ese orden, manifestó que el contrato de trabajo suscrito con la demandada se desarrolló en forma ininterrumpida entre el 29 de agosto de 1975 y el 30 de marzo de 2009, pues «La aparente terminación del contrato en y noviembre 30 de 1994 su reanudación en enero 02 de 1995, y, por lo tanto, que tiene derecho al reintegro fue simulada»; estipulado en el parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990 y el ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 por haber laborado para Colombina por más de 1 O años antes del 1 º de enero de 1991. Al dar respuesta, Colombina se opuso a las pretensiones aduciendo que carecían de sustento fáctico y jurídico. Frente a los hechos, sostuvo que el demandante estuvo vinculado a la empresa en dos períodos distintos: (i) desde el 29 de agosto de 1975 hasta el 30 de noviembre de 1994 mediante un contrato de trabajo a término fijo que finalizó por la renuncia voluntaria del trabajador; y (ii) desde el 2 de enero de 1995 hasta el 30 de marzo de 2009 mediante un contrato de trabajo a término j ndefinido que finalizó por decisión unilateral de la em resa, cancelándole al trabajador p la indemnización correspondiente. Así mismo, adujo que el demandante
«[. .. ] decidió por y voluntad libre autónoma, firmar con mi representada, acta de conciliación celebrada ante el Ministerio de Protección y que Social (antes Ministerio del Trabajo); «De no haber estado el demandante de acuerdo con los términos de la conciliación o con su celebración, no se hubiese suscrito la mencionada acta». Finalmente, señaló que no hay lugar a la acción de
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Radicado n.º 58108 reintegro solicitada, debido a que el actor no gozaba de ninguno de los fueros o protecciones especiales que la ley consagra para que procedic :·a tal derecho. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de la acción, cobro de lo no debido, pago y compensación.
11. SENTENCIA fi1E PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante providencia del 30 de mayo de 2012, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.
Para el juez colegiado el problema jurídico se centró en determinar si había lugar a declarar la continuidad de un solo contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia,
lo establecer si procedía el reintegro del actor, «[.}..p revio a cual subyace estudiar si el acta de conciliación suscrita entre lossu jedtepolrs o cceesloe,b erl7 ad deda i ciedme1b 9r9e4 , se encuentra afectada por nulidad».
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Radicado n. º 58108 En ese orden, sostuvo el ad quem que a folios 5 y 6 del proceso obraba el acta de conciliación n.º 2794d el 7 de diciembre de 1994m ediante la cual el actor y la demandada acordaron el pago del auxilio de cesantías, de sus intereses, de las vacaciones, las primas quinquenal proporcional y la extralegal y de los demás derechos inciertos. Así mismo, se pactó que se conciliaban «[. .. ] toda clase de salarios en dinero o en especie, prestaciones sociales comunes y especiales, pensiones de toda índole y entre ellas la pensión sanción, aportes al J. S. S., toda clase de procesos y de acciones y entre (D.2L3.5 11 965,8 °, 5), ellas la de reintegro de art. num. toda clase de indemnizaciones cualquiera que sea su causa [.. }>. Señaló el Tribunal que las conciliaciones laborales pueden ser atacadas por nulidad, siempre y cuando, exista un vicio en el consentimiento «error, fuerza o dolo» o cuando se transgreda un derecho fundamental. En este sentido, adujo el juzgador que en ,a demanda inicial el actor alegaba
ser « víctima de presión para la suscripción del acuerdo» y, por lo tanto, podía interpretarse que éste invocó la fuerza como vicio del consentimiento. Así las cosas, luego de estudiar la noción de fuerza y la jurisprudencia de la Sala frente a los v1c1os del consentimiento en los acuerdos conciliatorios, concluyó el ad quem: Ene fecltaops, r uebaalsl egandoaf su erdoenu naf uertzaapl a ra desvirteulha erc hdoe l ar enuncdieala ctoar l ad emandadeane l año1 994S.i b ielna s eñorMAaR UJA ARIAS GONZALE-Zq uien labopraór al am ismae mpresean l osp eríoddoes1 988a l2 001 afirnmoót enecro nocimideeqn uteoe ls eñoBra utishtuab iessied o SCLAJPT-:O V.DO 6 s4 Radicado n.º 58108 retirdaedsloe rvzecnew s ttei emnpiod ,ec onstqaurehl aey a renunciaasdíco o,m os abeqru ea muchotsr abajaldoosr es llamaar coonn cinloie sa dra,b leec hdaerm enoqsu el as eñora ROSAMA RÍA MENDOZ-Aq uiteanm bipérne sstuóss erviecni os lad emandaddeas deela ño1 98-9a sevecroón stqaurell ae emprecsoan cciolvnia ór ipaesr soennatser,le l ealas c,t qouri,e nes saliedrel oamn i smyal uegeone, ll apdseou nm eso d omse ses,
volviae vrionnc ulAamresn(e s.i dcel) o a ntereilao crt,eo nre l interrodgepa atroatrceie opq tuóse u screilab citdóae c onciliación, reconocsiufe inrdmoa . Igualmente, indicó el Juez colegiado que, en concordancia con la sentencia CSJ SL, 20 de octubre de 2005, radicado 26266, no tenía razón el demandante cuando alegó que el acta de conciliación era nula por haberse pactado aspectos pensionales, a saber: [..]. s eev ideqnuceein ea s tcea snoos ed epreacscóío, m toa mpoco sed emosqtureóe ,f ectivaa lmaef netcedh eal as uscridpecli ón actdaec oncileilda ecmiaónnd atnutveiu ensd ee reacdhqou irido al ap ensdieój nu bilalcuieógcnoo;,ma olt endoelr o e xprespaodro laC orltoeds e recehneo xsp ectsaotcnio vnac ilnioav bilseusa,l iza elD espaqcuheoe nn uesatsruon etlao c tdae c oncileisatcéi ón vicidaedn au lipdoaadrf ectdaerrseec chioesre tionsd iscutibles deelx t rabajador. Por otra parte, frente a la no solución de continuidad del contrato de trabajo del actor y la liquidación del mes de diciembre de 1994, a través de una empresa de servicio temporal, afirmó el Tribunal: A fol7i oob rcao pidael al iquiddaecclio ónnt rdaetl1oº d e
diciedmeb1 r9e9h 4a setla1º dee nedreo1 99a5f ,a vdoeral c tor. Tambidéenp reqcuaese suscrniubeivyóa d irectacmoenln at e demandaedl2a d ee nerdoe1 995u,nc ontrdaett roa baa jo térmiinnod efinpiadroda e sempeeñlac ra rgdoe J EFED E BODEGvAi,n culqaucepi eórnm anheacsiteóal 3 0d em arzdoe 200p9o dre cisuinóinl aitnejruaslt ifdieac qaudeal la. A fol9i yo 1O milictaarntd aet erminadceilcó onn trdaetlo demandaan ptaer tdier3l 0 d em arzdoe 2 00y9 liquidación
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Radicado n. º 58108 definitiva del mismo donde se constatan como extremos temporales entre el 2 de enero de 1995 al 30 de marzo de 2009. La jurisprudencia ha admitido que pueden existir contratos de trabajo distintos que se suceden uno del otro, pero es necesario que aparezca con toda claridad la terminación de un contrato y el nacimiento del otro y la causa para el cambio de objeto que haga distinta la vinculación jurídica, de tal manera que recaiga en uno sólo. La Sala colige que entre las partes existieron contratos: dos 129 de agosto de 1975 al 30 de noviembre de 1994 22 de enero de 1995 al 30 de marzo de 2009 Es decir, no existe continuidad en el servicio prestado, por cuanto
entre uno y otro hubo una interrupción, habida cuenta que si bien del folio 7 se extrae que prestó sus servicios a la demandada en el mes de diciembre de 1994, no se puede olvidar que fue como trabajador en misión suministrado por una empresa de servicio temporal, desconociéndose las circunstancias que rodearon tal relación de trabajo (como cargo, causas que dieron origen a la contratación etc.). Por tanto, ese mes ha de considerarse como interrupción del servicio, descartándose así la unicidad contractual alegada. Con respecto a la solicitud del reintegro concluyó eljuez de alzada: En el sub judice, el actor no está cobijado por la transición establecida en la ley 50 de 1990 por cuanto para efectos de la primera relación laboral se tiene que no operó despido, ya que de acuerdo al acta de conciliación - la cual goza de plena validez - la terminación del vinculo fue por mutuo acuerdo. Y respecto de la segunda vinculación contractual, como quiera que inició el 2 de enero de 1995, es obvio que a la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990 no tenía 1 O años más de servicios. o Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria, es decir, la indemnización por despido sin justa causa, manifestó el que ésta resultaba improcedente, ad quem puesto que «[. ..] el segundo nexo laboral culminó por decisión unilateral de la demandada con pago de la indemnización».
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «[..} . d eclalrae existendceiu an solcoo ntradteot rabayj coo ndenae l a demandaadlar eintedgetrlro a bajFaEdRoNrA NDBOA UTISTA alm ismcoa rgqou ed esempeñaablma o mentdoe ld espiyd o alp agdoe l ossa lardieojsa ddoesp ercibir».
Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos «53d el aC onstituNcaicóino n1a4l,2, 2 ,2 3, 55, 64d elC ódigLoa boraarlt,í c7u7 ldoe l aL ey5 0 de1 990, asíc omol osa rtícu1l5o0s81 ,5 11y 1526d elC ódigCoi vil
Colombiano». Señaló los siguientes errores evidentes de hecho:
1. No dar por probado, a pesar de estarlo, que el señor FERNANDO BAUTISTA laboró en la empresa entre el 01 de diciembre de 1994 y el O 1 de enero de 1995, por un contrato de
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Radicado n. º 58108 trajboac onu nae mpresat epmoarlq uen op odícao tnratarlo
paarp restlaear lu suairoe lm ismsoe rviyc eineo l m ismcoa gro y lasm ismacso ndicieonnq eusel oh acíhaa stlaaf echad e contratpaocril óant epmoarl,l oq ueo rigaibnal au nicidad conatcrtaula legapdoarn oh abseerp resentaldaio n treuprción aq uea ludlaas entenpcoirea s es evricio. 2.D arp ord emosatdroq,u ee ld esraorldleol ar elacliaóbno dreall acteosrt urveog luadpao rd osc otnratdoest rajbopa orh aber mediaudnoa renunceinan ovieem 2b9rd e1 994,q ueo irignó quee lc ontrvaitgoe ndtees daeg os2t9od e1 975 temrinaa ern novieem 3b0rd e1 994y sei nicai uanrs egnudoc ontreant o enero0 2d e1 995a l3 0d em azrod e2 009,c oncluéssitóaan todalsu ceesrr adpao qruen oo bsatntreec onocqeuree nte r diecmiber O 1d e1 994y eneor O 1d e1 995n os es upsendeiló sevricpireos tadsoe,c oncluqyueep resstuós s evriciao lsa demandaednae lm esd ed icmibeerd e1 994p oru nae mpresa des ervitceipmooa rl. 3.N od arp ord emosatdroe,s tándcoolnla o isn dicgiraovse qsu e obarne ne lp rocesqou,el ar enunpcreisae ntaednna o vieem br
29d e1 994y lac oncilicaeclieóbnrc aodnea lt a rbjaad,os ri bien noe sutviereonnm acradapso rl an ulidaidn,d udablemente teníuanna i ntencdiifeóernn tae terminlaap rre stacdieóln sevricyip oo rc onsiguliaer netlea cliaóbanol r. 4.N od arp ord emotsradeos,t áinol,oq,u ee lc ontrdaett or aabjo entreel a ctyo rl ad emandaaf due uno solqou es ed esraorlló entraeg os2t9od e1 975y mazro3 0d e2 009. Enlicsotmóo« perbuasd oucmenteasnl oa preicadao s apreacdiaesq uidvaomceant:e » Ó 1.E ld ocumeqnuteco o ntieelcn aern e(tis ce)xp edipdoorG E STIN TOTAL cone ll ogtpoiod el ae mpresaC OLOBMINA als eñor FERNANDO BAUTITSA. 2.L al iquidadceic óonna ttrod et raabjod els eñoFrE RNANDO BAUTITSAp ore lp erioddioec miber O 1d e1 994y eneroO 1d e Ó 1995p,r acticpaodrla a e mpresGaES TIN TOTALL TDA. 3.E ld ocumednetl oi quiddaefciinóint diepv rae stacsioocnieasl es desle ñoFErR NANDO BAUTITSA. 4.L a comnuicacidóen n oveimber 30 de 1994,d elJ efe Administrdaeti DvISToR IUBIDORA COLOMBINA LTDA. al
señoFErR NANDO BAUTITSA ene lc uaalc petas ur enuncia. DEMOSTRACIÓND ELC ARGO Adviretlri ceóu rreqnuteee le rrdoerTl r iburnaadlie cnó condseirlaaer x istednedc osic ao tnrtasod et rbaajos uscritos
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Radicand.o5º 8 108 entre el actor y la empresa demandada, sin tener en cuenta que de las pruebas enlistadas se demuestra «(. ..} que la vinculación se sucede y de manera continua por el periodo señalado en la demanda de agosto 2 9 de 1 9 75 hasta marzo 30 de 2009», a saber: Con todo respeto debemos observar que si se hubiese analizado por el Honorable Tribunal Superior la documentación referida con la atención que merecía, habría podido concluir que el servicio que le proporcionó la empresa temporal GESTIÓN TOTAL a la empleadora DISTRIBUIDORA COLOMBINA LTDA. por intermedio del demandante FERNANDO BAUTISTA no era susceptible de ser contratado con una empresa de servicio temporal porque no encuadra entre los casos señalados en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, lo que al darse en esa f arma nos señala que el servicio era el mismo que venfo prestando el señor FERNANDO BA[JTISTA, que era simplemente una forma de tratar de disimular erLgañar o la continuidad del contrato de trabajo, y contrario a lo señalado en la sentencia del H. Tribunal, no hubo interrupción en el servicio, lo que constituye la unicidad del contrato de trabajo. En efecto existe en el proceso una copia informal de un carnet (sic)
expedido por GESTIÓN TOTAL con el logotipo de COLOMBINA a favor de FERNANDO BAUTISTA con el cargo de jefe de bodega, igualmente la liquidación definitiva de esa empresa temporal a FERNANDO BAUTISTA por el periodo de diciembre O 1 de 1995 a enero 01 de 1995 (sic), estos documentos al tenor de las normas sobre pruebas documentales con pleno valor probatorio ante la falta de tacha de la parte demandada, así las cosas, hay un indicio grave que nos indica que el servicio era el mismo porque repetimos, no había posibilidad que la usuaria contratara con la temporal para el cargo que no encuadra dentro de los casos estipulados en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y por consiguiente la continuidad del contrato que aparentemente -'fie daba por terminado seguía en las mismas condiciones. Por otro lado, frente a la nulidad de la renuncia y del acta de conciliación afirmó la censura que el Tribunal: [. .. }deja de analizar la verdadera intención de estos actos jurídicos como lo pregona el artículo 151 1 del Código Civil Colombiano con respecto a la valoración del objeto intención querida, porque no o de otra manera podrá entenderse el que se firme por el trabajador un acta de conciliación en la cual se manifiesta la terminación del
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Radicado n.º 58108 contrato de trabajo cuando continua prestando a la los servicios empresa (diciembre 07 de 1994), en el cargo y bajo las mismo condiciones, en el trabajador podía entender la mismas síntesis, finalidad de renuncia y conciliación con una intención muy
esa distinta a la de dar por terminado el contrato de trabajo toda vez, que repetimos, al momento de suscribir tal documento continuaba prestándo el servicio. f. ..] El Honorable Tribunal Superior en sentencia dejó de analizar su indicios graves que había sobre la continuidad del servicio los prestado por el demandante FERNANDO BAUTISTA a la empresa DISTRIBUIDORA COLOMBINA LTDA. bajo un contrato de mismo trabajo, a saber que bien en noviembre 29 de 1994 presentó una si carta de renuncia y que aparentemente la misma fue aceptada y conciliadas (sic) derechos como aparece en un acta de sus conciliación de diciembre 07 de 1994, la misma no alcanzó a cumplir cometido, toda vez, que repetimos, no terminó la su se prestación del servicio, además pretendida interrupción del esa contrato de trabajo por un diciembre O 1 de 1994 a enero O 1 mes, de 1995, tampoco lo suspendió, porque como puede deducir del se artículo de la ley 50 de 1990, no podía la usuaria 77 DISTRIBUIDORA COLOMBINA LTDA. contratar como lo hizo según documentos adjuntos a la demanda (carné de GESTION TOTAL los con logotipo de COLOMBIANA (sic) y liquidación de contrato de trabajo con empresa) contratos temporales, lo que indica esa los que cuando el demandante FERNANDO BAUTISTA continuó con la prestación del servicio lo hacía bajo el que venía rigiendo mismo con anterioridad, que intención en la firma de conciliación era su muy diferente a la terminación del contrato de trabajo que nunca
suspendió. se
VII. RÉPLICA Adujo elo positor que elr ecurrente incurrió en errores de técnica insuperables que imposibilitan ele studio del cargo. En primer lugar, señaló que en ela lcance de la impugnación el censor omitió establecer s1 una vez constituida la Corte en sede de instancia, pretendía que se revocara, modificara o confirmara la sentencia de primera instancia. Ens egundo lugar, indicó que se equivocó elc ensor al enilstar pruebas «no apreciadas o apreciadas
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Radicado n.º 58108 puesto que tales acusaciones son equivocadamen, te» contradictorias, «.[. }. o toad vez queu nap ruebsae v alora No sev alorau,n on op uedaep reciaerr radamelonN toev a lorad. o» Por otra parte, manifestó que el censor no atacó el argumento central del fallo del Tribunal, es decir, la validez del acta de conciliación. Al respecto sostuvo: [. ..} el Tribunal no decluró la nulidad del acta de conciliación suscrita por las partes y en la que las partes dejaron sentado el inicio y culminación del primigenio contrato celebrado por las partes y se declararan a paz y salvo de cualquier eventual reclamación por este. [. ..} el censor no cuestiona tal apreciación del tribunal, todo lo contrario, la acepta como válida y acorde a las normas civiles, al igual que la renuncia presentada por el trabajador (ver último párrafo de la hoja 8 de la demanda de casación). Pruebas que ni
siquiera son mencionada (sic) en la relación de pruebas indebidamente acusadas como apreciadas incorrectamente no o apreciadas VIII.C ONSIRADCEIONES Encuentra la Sala que le asiste razón al opositor frente a la existencia de un error técnico en el alcance de la impugnación, puesto que se evidencia que el recurrente no indicó si una vez casada la sentencia del Tribunal pretende que la Corte revoque, modifique o confirme la decisión de primera instancia. Sin embargo, en virtud de la flexibilización que viene aplicando la Corporación, tal equívoco resulta subsanable, toda vez que es posible entender que el propósito de la censura es que se case la sentencia del Tribunal y que la Corte, una vez constitnida en sede de instancia, revoque la proferida por el y, 1:al como se estableció en el acápite aq uo
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Radicado n.º 58108 discutido, «[. ..] declare la existencia de un solo contrato de y trabajo condene a la demandada al reintegro del trabajador FERNANDO BAUTISTA al mismo cargo que desempeñaba al y momento del despido al pago de los salarios dejados de percibir». En cuanto al segundo error técnico enunciado por el opositor, se evidencia que, aun cuando el censor debió determinar si las pruebas enlistadas fueron erróneamente apreciadas o no valoradas por el Tribunal, al haber sido éstas estudiadas por el entiende la Sala que en el cargo ad quem, . . fi se discute una erronea aprec1ac1on de los medios probatorios.
Superado lo anterior, recuerda la Corte que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio,
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Radicado n. º 58108 esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para las resultas del proceso. En el vistos los errores fácticos enlistados, subli te, observa la Corte que la inconformidad del recurrente radica en dos aspectos, el primero, respecto del deber del Tribunal de declarar la existencia de un único contrato de trabajo desde el 29 de agosto de 1975 hasta el 30 de marzo de 2009, puesto que el demandante «[. ..} noe ras ucseptibel des er contratadoco nu naem presa des evricio temporaplo qruen o
77 encuadare ntrel ocsa sosseñ aladeonse la rtículo del aLe y El segundo, gira en torno al deber de 50 de1 950 (sic)». declarar la nulidad de la carta de renuncia y del acta de conciliación, pues en su sentir, el juez de alzada «[. ..} dejad e anaizlarl ave dradear intención dee stosa ctosj uridicosc omo lop regoneal a rtículo15 1 1 delCó digoC ivilC oolmbianoco n o repsectoa lava laocriónd eoljb eto intenciónq uer»i. da Por su parte, el Tribunal concluyó que de las pruebas allegadas al proceso no podía colegirse la existencia de un vicio del consentimiento en el acuerdo conciliatorio o en la carta de renuncia y, en consecuencia, ambos documentos tenían plena validez, resultando imposible declarar la unicidad del contrato de trabajo del actor. En ese orden, sostuvo el adq ume: º 7 A folio obar cpoiad e lal iqdauciiódne lc ontrdaetlo1 de º dicmibeerd e 1994h asteal1 dee neord e 1995a,f avodre la ct.o r
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Radicado n. º 58108 Tambiédpne recqau ese suscrniubeivyóa d i rectacmoelnna t e deamndaedla2 dee noe dre1 995,u nc ornattdoet arbjaoa térmiinnfodi eindpoa rdae speemñaerlc argdoeJ EFED E BODGEA,v inlcaucqiuópene rmeac:ih óa setla3 0d em azrod e
2009p odre ciusniaiótlne irjnaulsf tciaddaea quella. A foli9o y 1O milictaarndt eat ermindaecclio ónantt rdoe l demaned aapn tatridre 3l0 . ed mazrod e2 00y9 l iquidación dfeinitdievlma i smdoo ndsee constactoamnoe xetmros tepmoarleesnt ree2l d ee noed re1 995a l3 0d em azrod e2 00.9 Laj urpirsudehnacai dam itqiudpeou edeexnsi tciorn attrodse tarbjaod istiqnutseeo ssu ceduennod eolt rpoeo,re s neceisoa r quaepa rezccoatn o dcal arliadt aedr mindaeuc nic óonn tyre alt o nacimideeonltot yr ol ac aupsaaar e lc ambdieoo jb teoq uhea ga distliavn itnac uljaurcíidódinetc aaml,a naeq rurece aiegnau no sólo. LaS alcao lqiugeeen etl rapsa treesx tiisedroocsno ntratos: 1-29d ea gosdte1o 79 5a l3 0d en ovieed meb1 r994 2-2d ee noed re1 995a l3 0d em azrod e2 009 Así lasc osas, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si existió un único contrato de trabajo sin solución de continuidad celebrado entre el demandante y la empresa accionada, o si, por el contrario, la relación laboral fue interrumpida,
existiendo dosc ontratosd e trabajo distintos. Al respecto, el Tribunal desde el punto de vista meramente fáctico, no incurrió en ningún desvío probatorio, o por lo menos no en uno protuberante. En efecto, del examen objetivo de lasp ruebasa cusadas, se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar:
1. Carnet del actor expedido por la empresa de servicios temporales, Gestión Total, «con el logotipo de la empresa COLOBMINA»y la liquidación de lasp restacioness ociales realizada por Gestión Total correspondiente al período
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Radicado n. º 58108 laborado entre el 1 º de diciembre de 1994 y 1 º de enero de 1995. Al efecto, encuentra la Sala que las mencionadas probanzas constituyen documentos declarativos emanados de terceros, pues no corresponden a pruebas procedentes de las partes, por ello, no son pruebas aptas en la casación del trabajo para estructurar un error de hecho, por recibir el mismo tratamiento de la prueba testimonial. Sobre tales documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 1 7 de agosto de 2011, radicado 43094, reiterada recientemente por la CSJ SL25662018, puntualizó: Aun cuando el recurrente en el primer cargo esgrimió de manera genérica que la violación de la ley sustancial tuvo origen por "error de hecho de las pruebas documentasulmearsia s, cerfitciacioyn teestsim onios", lo cierto es que, nod enunecni ó conectrnoi ngupnruaeb ac afliciadean c asacivaólgan d,ec ir,
documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, pues los medios de convicción que refiere en la sustentación de esta primera acusación como en el desarrollo del segundo cargo, son meramente testimoniales. Es dable aclarar, que la certificación expedida por el gerente de la Cooperativa de Empleados de Comunicaciones del Valle Ltda. de folio 107, la comunicación firmada por varios funcionarios activos y pensionados de la Administración Postal Nacional visible a folios 27 -28 que se repite a folios 120 - 121, así como las varias declaraciones extraproceso rendidas ante Notario que menciona la censura, por tratarse de documenqtuoeps r oviedneet ne rcosee,rn casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia no resultan aptos dentro del recurso extraordinario, según la restricción prevista en el artículo ºd e la Ley 16 de 1969. 7 En tomo a tales documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación en sentencia del 17 de marzo de 2009 radicado 31484, reiterada en casación del 25 de junio de igual año radicación 35740, puntualizó: "(. .. .) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C.d e P. por el artículo 23 de la Ley 794 de C.,
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Radicado n.º 58108 2003, para la apreciación de )S documentdoescl arativos emanadodse t ercoesr,ya no requiere la r
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