🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4926-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4926-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC coal ombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaib6onr al SadleDa e sconNg:4e stión

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente SL4926-2018 Radicación n.0 60712 Acta 29 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró en su contra GLORIA EMILCE TORO

MARTÍNEZ.

l. ANTECEDENTES Gloria Emilce Toro Martínez demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 4 de septiembre de 2009 «[.] .co .n un valor no inferior al salario mínimo legal mensual vigente,

SCLAJPT-10 V.00

Radicado n.º 60712 con derecho a las mesadas adicionales y a los reajustes de ley». La actora respaldó sus peticiones señalando que su hija, Elizabeth Quinceno Toro, nació el 16 de noviembre de 1986 y falleció el 4 de septiembre de «por causas naturales» 2009; que para el momento del deceso ésta se encontraba afiliada al Fondo de Pensiones Protección S.A., siendo su

último empleador la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos. Dado que la afiliación al fondo se realizó el 2 de febrero de 2008, para la fecha del fallecimiento de su hija «[. ..] había completado un total de 83.14 semanas cotizadas al Señaló que siempre se hizo cargo de sistema de pensiones». sus tres hijas«[. ..] vendiendo comestibles, como empanadas, hasta que su precario estado de salud se lo permitió y su hija Elizabeth Quinceno Toro se hizo cargo de la casa». Relató que su hija no se encontraba casada o en unión marital y tampoco tuvo descendencia; que siempre vivió con dos de sus hijas Laura Yuliana y Elizabeth Quinceno Toro dependiendo económicamente de ésta última, puesto que « Con el salario que recibía por su trabajo velaba por ellos, El 13 de octubre atendiendo a todas nuestras necesidades». de 2009 reclamó ante Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, dicha petición fue negada por lo que interpuso recurso de apelación, el que también fue resuelto de manera desfavorable. Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos,

SCLAJPT-10 V.DO

2 Radicado n.º 60712 únicamente aceptó la reclamación presentada por la demandante solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el rechazo de la misma. Frente a los demás hechos adujo que no eran ciertos. Señaló que no había lugar al reconocimiento de la prestación, dado que en la investigación adelantada por el fondo se demostró que la

demandante no dependía económicamente de la afiliada fallecida. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 6 de mayo de 2011, complementa por decisión, del 31 de mayo de 2011, aclaró el numeral primero de la decisión proferida el 6 de mayo de 2011, decidió: PRIMERSOe:A BSUELVaE l aA DMINISTRADORA DEF ONDOS DE PENSIONESY CESANTÍAS S.A-. PROTECCIÓSN. A., legalmernetper esentpaodrla a d octorSaO NIA POSADA ARIASo porq uiehna gas usv ecedse,t odalsa ps retensiones incoadeanss uc ontrpao rl a· señoGrLaO RIEAM ILCTEO RO MARTINEZ,i dentific(asdilaca )c édul4a27 .7 1.04p1o,rl as razonesex puestaesn la partceo nsideradtei evsat a sentencia.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, mediante providencia del 28 de SCLAJPT-10 V.DO Radicado n.º 60712 septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 123, del 06 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado primero Adjunto al Juzgado Tercero

Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral de doble instancia instaurado por GLORIA EMILCE TORO MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., para en su lugar condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago a favor de la actora, de la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su hija ELIZABETH QUINCENO TORO; según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA (sic) PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora GLORIA EMILCE TORO MARTÍNEZ, por concepto de retroactivo pensional, la suma de VEINTIDÓS MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS MC. ($22. 793. 646.00), liquidado desde el 04 de septiembre de 2009 al 30 de septiembre de 2012; a partir del 01 de octubre del año en curso, la demandada deberá reconocer a favor de la demandante, una mesada pensional equivalente a la pensión mínima, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y sin perjuicio de los aumentos que decrete el Gobierno Nacional. Implícitamente resueltos los medios exceptivos.

Para el Tribunal el problema jurídico se centró en determinar si de las pruebas obrantes en el plenario quedó demostrado el requisito de la dependencia económica de la madre, aquí demandante, con respecto a su hija fallecida, Elizabeth Quinceno Toro, para así reconocer la pensión de

sobrevivientes causada por ésta. En ese orden, recordó el Tribunal que la jurisprudencia de esta Sala determinó un conjunto de reglas para identificar si existe o no dependencia económica, a saber:

SCLAJPT-V1.0D O

4 Radicado n.º 60712 1.P artae neirn dependeecnocnióam ilcoars,e curdseobse sne r suficiepnatreaasc cedael rom se dimoast eriqaulege asr antliac en subsistyel navc iidada i gna. 2.E ls alarmiíon imnoo e sd etennindaenl taie n dependencia económica. 3.N oc onstiitnudyeep endeecnocnióam rieccai obtirprar estación. Pore lleon,t roet racso salsa,i ncompatidbeip leindsaido nnoe s opertar atánddeol sape e nsidóesn o brevivcioemnloto re esc,o noce expresameelan rtteí c1u3,ll oi tej ,rd aell al e1y0 0d e1 993. 4.L ai ndependeenccoinaó mniocs ae c onfi gurap,o re ls imple hechod ep ercieblbi ern fieciaruinoaa signacmieónns uoa lu n ingraedsioc ional. S.L osi ngreoscoass ionnaogl eense riannd ependeecnocnióam ica, esn ecesapreiroc iibnigrr epseonsn aneyns tuefisc ientes.

6. Poseeurn predniooe sp ruebas uficiepnatreaa creditar independeecnocnióam ica.

Así mismo, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL,

27 de marzo de 2003, radicado 19867 para afirmar que puede existir dependencia económica inclusive cuando el padre o madre dependiente perciba algún ingreso, puesto que debe estudiarse cada caso concreto y establecer «[.]..e n quién recae la carga del hagan>. Descendiendo al sub lite, manifestó el ad quem que no existió controversia sobre los siguientes hechos: (i) que la asegurada fallecida se afilió a Protección S.A. el 2 de febrero de 2008; (ii) que se desprende de la investigación realizada por el fondo de pensiones que al mamen to previo al fallecimiento, Elizabeth Quinceno Toro vivía con su madre y su hermana menor de edad; (iii) que la causante devengaba el salario mínimo desde hacía· 19 meses; y (iv) que los ingresos del hogar de la demandante estaban supeditados a «[. .].l o percibido por las ventas ambulantes de fritos, rifas y trabajos como empleada doméstica, así como lo aportado por su hija fenecida, que era de $380.000.00 mensuales».

SCLAJPT-1V0. 00

Radicado n.º 60712 Luego de estudiar el interrogatorio de parte rendido por la actora y los diferentes testimonios allegados al proceso, concluyó el juez de alzada que: Del análisis y libre convencimiento de la prueba documental como testimonial recaudada, esto es, de las circunstancias relevantes, al tenor de los artículos anteriormente transcritos, 60 y 61 del C.P. del T. y de la S. S. y aplicados los criterios jurisprudenciales al sub examine, posibilita a esta instancia judicial determinar en forma

palmaria, que la causante ELIZABETH QUINCENO TORO, al momento de su deceso, en efecto vivía con su señora madre, le ayudaba económicamente, configuraba una dependencia económica, no total y no absoluta, pero si (sic) entendida al menos de manera parcial y constante, pues si bien no se ignora que la afiliada llevaba 20 meses-activa laboralmente, sin predicarse un tiempo para derivar tal dependencia, la carga laboral de la accionante se vio disminuida y mejoró su calidad de vida, por lo tanto, era una contribución esencial, determinante y permanente, evidenciada por consiguiente, la afectación a su mínimo vital por la ausencia de este aporte económico, como menoscabo de la dignidad, por lo que se REVOCA la sentencia emitida en primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prestación económica, liquidada en los siguientes términos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia confirme la proferida por el aq ua.

Con tal propósito formuló un cargo, el cual no fue replicado.

SCLAJPT-10 V.00

6 Radicado n.º 60712 VI.Ú NICCOA RGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: Ac ausdael oesr rodrehe ecsh oq useed encuinarmáánsa del, ante

las enctiearnc euridraa pcló inidebidalmoaesrnc uttlíeo1 3s, l iteral d), del aL e7y97 de2 00y36 0 y 5 1 deClód iPgrooce sdaelTl r ajob a comcoo nscueecniad el faaldteaa p claciiónd el oasrc utlío27,s 2 8 y 31 deCló digCoi ,v 1i 74 l, 1 77, 194y 195 deCló digdoe PrcoedimiCein,v yti2 ol9 y 2 3d0e l aC arMtaag na. Enlistó como errores de hecho manifiestos:

1. Darp odre most, sriaends ot,a qrulleoa s eñoTorrado e pendía económicamendtese u h ijaal face had es ud ecescou andeone l expedineoon btrepa ure baa lg,u qnuaen op rovednigcrtaeao indctiarmeednete el, lqauhea grafe ercieana l acu antdíela o s gastdoehslo goa arlv aldoelr o rsceu rsdoesl oqsu dei spolan ía difuntpa araau xil, oi qaurelh aagcal arisdoabder lem on, to destyip neor ciioddadidel as upuecosnttarc ióinbd uel ad ecu jus.

2. Nod apro dre most, ersatdáoan, qduoelp arqau el am adre pudieesset asru bordipnecuadnai ariadmee Enltiez abeth QuicennToo ore rian dispeqnusseae db ejalrepa ro badqou eel la

contacobnal omse disoufisci enptaerspa o daetre nsduepro rpi a manuctióney nl ad ea quella.

3. Darp odre most, sriaends ot,a qrulleo oq ueh ipétocaitmente dielracaa usaans tuepro genietroiarm ap criensdipbalrqeau e sobrelulneeavx airscait ade ingna.

4D.a rp odre most, sriaends ot,a qrulGeol oErmiciaelT oro Martínez estalbeag itpiamraacadce ad ealr ap recsióntq aurece laóm.

5. Darp orci e,r stiosne r, lqouePro tceción S.A.p odísae r condenaar deas popnodlreap r e nónsi implo. rada Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: aj Documendteon omi"Annaáüdsoid sel aI nvecsiótn"i (fsg. 3a7 y 38, c. l). b) Documendteonso min"Aactdado esVi siDotmacii liai" a(fsr. 39 a4 7 y5 1 a5 3, c. 1, quaeu nqnuoel ocsi teax presasmíe nte aduhjaob eersldtoisua dcuoa ndhoi zrfoee rcieaanl ofss3 .7 a

  1. .

SCLAJPT-01 V.DO

7 Radicnaº.d6 o0 712 c)D oucmentdoesn omin"Aacdtodase V isEimtpar "e (fss. a48 a 50,c.1 ,qu ea unquen ol ocsi etxap resasím aedunjoth aeb erlos estudiacduaon dhoizo r eferael nocfs.is 3 a7 a 5 7).

d)D oucmentdoe nomi"nIanardfmo ed eC onucsliódneu naV isita Domici" (flsi. 5a4 ra5i 7a,c . l). e)D oucmentdoe nomin"Iandfoo rmdaecl ioóSsno lici-tantes Padr" (f.e 6s0, c. l,q ues í adujoh aberelsuodtsi acduaon dhoizo referaefln 6 c0.i )a j} Interrodgepa atrortreein odp iodGrol orEimai lTcoer(fs o.8 1 a 84,c .1.) g)T estimdoeMn aiiraoE su genÁilav az Arrezeai(f s. 84 a8 6,c. l ), AnaC irTloeyrM oa ríntez (fs . 90y 9 0vc.1, )yP aoYloaha nna Vásueqz Carmo(fsn. a9 0av9 1v,c.l ). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 21 de abril de 2009, radicado 35351, señaló la censura que en el sub examine «brillan por su ausencia» elementos probatorios que demostraran que la demandante dependiera económicamente de la afiliada fallecida. Al respecto sostuvo: Así,e np rimlugearer s d iáfqauene one la suntqoue n oosuc pan o sed emosltacru aón íatd el oisn greosbotse npiodlroac s au sante nie lv erdavdaelrdooer s u sg astpoesr sondaeml aense qruea

quedeón e la iurneh e hcoc ruciaels,te ose ,lm ondteol orseu rcsos del oqsue d isípaol nao ccipsaarau ax ilais ua mra mápu,e se sd e simpllóeg iqucea p arqaue aluigepnu edae stsaorm eteind o térmimnoonse tadreoi torpsae rseosnp ao ureqe stúlat ipmoas ee lomse diroesueq ridpoasrs aa tisnfoas cóelsruo s ustenstion o tambeildé ensu proteg. ido Y ens eugndolug arc,o meos induitsicbquleea lp rocneoss eo adjunt(os ipcr)u eabluang aq uen otu vieorrai geenln a m isma demandTaonrtMoae r íntez yc olnac u als epu diedseet ermeiln ar impteod rel ogsa stmoesnu asledsel ap rogenois tepou rdai,e se confirlmacifa rrad el aa yudaqu eh ipotétilcesau mmiennitset raba su hija parsauf ragaor sleoa sc,r ediltapa errai odiyc eild ad destdieln ooas p ordteée sst esa o,b vqiueoe jluz gaddoers eugnda instannoct ieaían a su manohe rramiemínntiamsap sa ra establsi eecxeiíars u tnas upeditaeccioónnó mdielc aam adre frente al am uertap uesn oer asu ficiee cnotpnr egoqnueal rho a bía sinquoe ,a demáesro,ab ligcaumtpolrciioraln ae xigelnecgdiaeal

corrob. orarla

SCLAJPT-10 V.00

8 \ \ Radicado n.º 60712 Así mismo, indicó que de los documentos aportados al plenario no se comprobó que con los recursos con los que la demandante contaba fueran insuficientes para su manutención, además que no probó que la causante tuviera los medios que le permitieran apoyarla, que los brindara o que éstos le fueran indispensables para atender su subsistencia. Por otra parte, advirtió el fondo recurrente que de la lectura del documento denominado «Informdaecl ioósn Solicitantpeosdí-a Pexatraderrsee squ»e la actora adujo que su hija le brindaba $500.000 mensuales; sin embargo, dentro del interrogatorio de parte señaló que recibía la suma de $380.000, «.[}. l .o q uec onstiutnuaiy nec ongrufeantcaila parlaap rosperdiesd uaisdn tereensl eams e diednaq ued eja ene videqnuceni uan ceax isstuibóo rdinmaocnieótna ria». Manifestó que en el documento «Actdae Visita Domicilcoinastrabia aqu»e la actora aseveró que se dedicaba a la venta de fritos, lo que le representaba un ingreso de quince a veinte mil pesos diarios «.[]. a .d virtqiuefuene d eon desarrdoel elsoa a ctivicdoamdoo btuvloo sr ecursos necesaprairosaso stesnueh ro gadru ranmtuec hoasñ oys hastqau es uh ijac omenazt ór abajyaa rc olaborEna ersle e».

orden, indicó la censura que si en gracia de discusión se admitiera que la hija fallecida ayudaba a su madre económicamente «.[]. e .s ac ontribtuecnciíoóamn po r opóos ito bieans umsiursp ropigoass too bsi ehna cerllave i dmaá s cómodaas um amá»Ad.em ás, afiujo que en el interrogatorio de parte la señora Toro Martínez reconoció que se dedicaba

SCLAJPT-10 V.00

Radicand.6oº0 712 a hacer«[. ..] con utilidades de empanadas para una tienda» $156.000, siendo«[. ..] se diáfano que trata de un intento inútil por favorecerse y el que no puede servir como cimiento de una condena». En cuanto a los testimonios afirmó la censura: En ese orden de ideas, tras revisar el recuento de María Eugenia Álvarez Areiza ([s. 84 a 86, c.1) es innegable su condición de testigo de oídas[. ..] Y en lo que respecta al relato de Ana Cirley Toro Martínez {fs . 90 y 90v, c.1), es imprescindible advertir el marcado interés en beneficiar a su hermana con sus contestaciones sobre todo cuando reporto (sic) que la elaboración de productos alimenticios era esporádica ya que con ello, incluso, contradijo lo asegurado por la propia Gloria Emilce Toro quien, como ya quedó visto, confesó que conseguía unos ingresos diarios de suv enta de comida y los que bastaban para sufragar suspa gos (f. 53, c1.) es Por añadidura, indudable que la testigo no dio razón alguna

que permitiera suponer que conoció los hechos que expuso en f arma directa y por constatación personal lo que hace de su recuento algo inútil para acreditar la subordinación pecuniaria de hermana con relación a sus obrina fallecida. (fs. Ahora bien, con Paola Yohanna Vásquez Carmona 90v a 91v, c. 1) de nuevo nos encontramos ante una testigo de oídas que derivó suc onocimiento acerca de la situación económica de la familia de la señora Toro por conversaciones sostenidas con la occisa[. ..] Finalmente, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 4 de mayo de 2010, radicado 37233, para concluir que en el caso controvertido no podía presumirse la dependencia económica y le era exigible a la demandan te pro bar la, lo cual no ocurrió y, en consecuencia, debía absolverse a la administradora Protección S.A., del reconocimiento de la pensión de 'I 'I 1 sobrevivientes.

SCLAJPT-10 V.00

10 Radicado n.º 60712 VIIRÉ.P LICA Señaló la opositora que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la dependencia económica de una persona respecto de otra no se tipifica únicamente cuando aquella carezca totalmente de ingresos o recursos económicos, sino también en aquellos casos en los cuales una persona no cuenta con ingresos suficientes para asegurarse una subsistencia digna. En ese orden, adujo que la demandante siempre afieptó que «[. ..] vendía ocasionalmente empanadas a una empresa [. ..] pero jamás dijo ella que esos dineros eran suficientes para su

mantenimiento y el de sus hijas». Adujo que para el fondo recurrente la dependencia económica sólo es admisible cuando el beneficiario carece en «[. ..] tesis que forma total de todo ingreso económico ciertamente es contraria a la que abundantemente se encuentra reiterada en los pronunciamientos de las Altas Cortes». Así mismo, manifestó la replicante: En este punto se pierden de vista las precisiones que sobre esta materia hace la Sala de Casación Laboral de la Corte, al expresar que la dependencia de los padres respecto del hijo no tiene que ser absoluta, ni siquiera de carácter mayoritario en relación con las necesidades a satisfacer sino que basta con que los beneficiarios requieran una ayuda o colaboración para su subsistencia aun adicional a sus ingresos siempre y cuando estos no los conviertan en seres autosuficientes económicamente.

SCLAJPTV-.1000

11 Radicado n.º 60712

VII. ICONSIDERACIONES Encuentra la Sala que no son objeto de controversia entre las partes, por encol).trarse probados, los siguientes supuestos fácticos: (i) que Elizabeth Quinceno Toro fue hija de la demandante, Gloria Emilce Toro Martínez; (ii) que falleció el 4 de septiembre de 2009; (ii) que se encontraba afiliada al fondo de pensiones Protección S.A. desde el 2 de febrero de 2008; y (iii) que cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso.

El problema jurídico que se plan tea a la Sala para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar probada la dependencia económica de la

demandante respecto de su hija fallecida, Elizabeth Quinceno Toro. Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que el censor denunció como indebidamente apreciados, lo que conllevó a los errores de hecho relacionados en el único cargo que formula en la demanda de casación, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «.[].i n.sr ápnidoseenl os principciioeífisnc tosq uei fnormanl acr iticdae l ap ruebay atendiean ldaoscr icunstanreclieavsa ndteelps l eiyta o l a condupcrtoac esoablsr veadpao r lapsa rtes(C»SJ SL150582017). En este orden de ideas, si bien el artículo 60 iíbdem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados

SCLAJPT-10 V.00

12 \V Radicado n.º 60712 para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad pues en esa eventualidad ad substantiam actus, «no se podrá como los señala la norma admitir su prueba por otro medio», inicialmente citada. Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los fa lladores de instancia la potestad de apreciar libremente las

pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en fa rma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea con.figurante

de lo que la ley llama el error de hecho.

SCLAJPT-10 V.DO

13 Radicado n.º 60712 Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte aceptable la valoración realizada por el Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos tal y como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). La Corte por su parte, en tanto actúa como Tribunal de Casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber de considerar que el Tribunal cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito. También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017). ·t ,, En el asunto que ocupa la atención de la Corte, los errores de hecho que le enrostra la censura al Tribunal están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de la madre frente a la causante, la cual encontró acreditada el ad quecomn f undamento en las pruebas del proceso que para

el efecto examinó.

SCLAJPT-10 V.00

14 \ ' Radicado n.º 60712 Con las anteriores aclaraciones, pasa la Sala a estudiar las pruebas que la recurren te señala como no apreciadas o erróneamente valoradas por el Tribunal, de donde resulta lo siguiente:

Pruebas erróneamente apreciadas:

1. Documentos denominados «Anláisidse Investgiació,«n A»ctdae V isitDao milciiar,i« a>A>ctdae Visitdae E mpresae> «>I fonrmed eC onlucsiódne V isita Domilciiar.iL oa>s >citados documentos fueron elaborados por Protección S.A. durante el proceso de investigación que realizan las sociedades administradoras de fondos de pensiones con el fin de determinar si los asegurados o sus beneficiarios tendrían derecho al reconocimiento de la prestación solicitada en cada caso.

En ese orden, los mencionados documentos sí podrían ser valorados a favor de la entidad demandada, en acatamiento del principio general de que nadie puede constituir su propia prueba (CSJ SL954-2018, CSJ SL 15058-2017, CSJ SL, 21 de febrero de 2006, radicado 25172). Por eso, las simples declaraciones en las investigaciones realizadas por la misma administradora accionada, a menos que fueran ratificados por otras pruebas, no logran desacreditar la dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida, la cual encontró probada el Tribunal.

SCLAPTJ-1V0. 00 15

Radicado n.º 60712 Ahora bien, s1 se pasara por alto lo anterior, dichas

probanzas tampoco lograrían desvirtuar la existencia de la dependencia económica, dado que se evidencia quela entidad demandada negó el reconocimiento de la prestación en razón a que la actora devengaba ingresos propios que, a su juicio, eran suficientes para mantener una vida digna. Al respecto, en el documento «AnáilsidseI nvetsgiación» adujo la administradora accionada: Los ingresos del grupo familiar ascienden a $980. 000, los cuales eran salario de la afiliada $380. 000, ingresos de la madre $600.000. Con la información anterior se puede concluir que realmente la madre con sus propios ingresos ha llevado la obligación y levantó a su familia sin ayuda económica de nadie, pues solamente antes de la muerte de la afiliada, sino que actualmente, se ha sostenido económicamente y ha velado por las necesidades básicas de su hogar, con sus ingresos propios. Así mismo, en el documento «nIformed eC onucsliódne VisitDaom iciliaafirrmióa P»ro tección S.A.: Del conjunto de pruebas aportadas y obtenidas, y consideramos suficientes para establecer el derecho a la pensión solicitada, se pudo establecer lo siguiente: -La señora Gloria Emilse Toro Martínez, vivía bajo el mismo techo con su hija Elizabeth, quien era soltera, no dejó hijos y no convivió con ningún hombre. -La señora Gloria Emilse toda la vida ha trabajado como independiente, haciendo fritos, buñuelos, empanadas, tortas, papas, café con leche, arroz con leche, para la venta que le dejan de utilidad entre diez y veinte y cinco (sic) mil pesos diarios;

además una vez al mes, hace una rifa de cien mil pesos que le generan unas utilidades de otros cien mil pesos; el arroz con leche le deja una utilidad de sesenta mil pesos mensuales. Todos esos ingrelsoohssa ,d estinpaaadr voe lpaorrl a nse cesidbaádsceiass de su hogar, pues sola le tocó levantar y sufragar las necesidades básicas de ella y sus hijas. Estos ingresos los ha tenido la señora

SCLAJPT-10 V.00

16 Radicado n.º 60712 GloriEam ilsdee sdhea cem uchosa ñosy aúnd esepmeña esas actividya cdoends i hcosi ngersosse s ositeneec onócmaimeen.t Port an, teone l casoq uen oso cpua, nop odemohsa blard e DependeinacE conóm, ipcuaelsa s eñoraGl oriEam ilses iepmreha veladoe conócmaimeenp tors uh oga, rsinla ayuddae n adiye menodse E lizbaeht, pueslo si ngersoqsu ep ercíai dbes alarilao causae, netscaasmenet le alcanzabpaanar sufragars usp ropios gastyog su st. oLsac alidadde v iddae la señoraGl oriaE milsen o seh a visdteot eraidoacr onel fallecimiednets ouh ija Elizbaeht, poqrueel aportqeu ele hacía paar losg astdoesl a cas, anoe s necensoa tenienednoc uentloas i ngersosd el a señoraG loria

Emilse. En concordancia con lo anterior, observa la Sala lo si iente: (i) que Protección S.A. negó la prestación, debido a gu que la demandante recibía ingresos propios; (ii) que el fondo consideró que el aporte realizado por la causante no era necesario para el sostenimiento del hogar; y (iii) que en la investigación se determinó que la demandante realizaba distintas labores y recibía por tanto múltiples ingresos que, en el proceso, no fueron probaqos, puesto que el adqu em únicamente evidenció que la actora ocasionalmente se dedicaba a la venta de alimentos, siendo indispensable el aporte que realizaba la causante para sostener el hogar y mantener una vida digna. Por tanto, se tiene que el Tribunal acogió correctamente el criterio que tiene asentado esta Corporación, bajo el cual la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; ello quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los conviertan en suficientes para

SCLAJPT-10 V.DO

17 Radicado n.º 60712 garantiszuai rn dependeenccoinaó miecsad ,e ciqru,ee sas rentnaosa lcancaec nu brliorcs o stodse s up ropviiad (aC JS

SL400-1230,C SJ SL816-2103,C SJ SL2800-2104,C SJ

SL36300-142,C SJ SL6690-1240C,S J SL14923-1240C,S J

SL63900-126,S Ll1 079-2107).

Aspíu es,n oq uedad emsotraqduoe e lT rbiunahlu bisee erraednol av aloracdieló onds o cumenstq ouec onofrmalna investigraecailóinz paodraP roteccSi.ó.A,np uesc onl as demápsr ueboabsr natsee ne lp lnearieola d quem enocntró quel am adred el af alleciddeap endeícao nóimcamneted e ella. 2.D ocumetno« nIformacidóenl osS olicita-ntes Padre.s A»lr espe,cs tootsuvol ac ensuqruae, d eh aberse apreciacdoorc rteamenetset par eubae,l j uezd e alzada hubiecroacn luiqduoe e xisutniaóc onrtadicceinóe nlm onto deld ineqruoe a djuo lad emandanrteec imbeirns ualmente de su hjia ElizabQeutih nceTnoor ,o puestqou ee n el mencionaddoo cumentsoeñ alóq ue eran$ 5000.0 0 mensuasly e ene li nterrogdaetp oarrtiieon diqcuóe r ecibía $380.0000. Asíl asc osapsar,a laS alal,am encionapdrau ebnao logrdaes virtulaadr e pendeneccioan ómiqcuea encotnró .p robaedlaT r ibaulne,n r azóan q uee sd ablqeu ee lad quem hub

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...