CSJ - SL4926-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4926-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4926-2020 Radicación n.° 75630 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto porel BANCO DEL ESTADO LIQUIDADO, sustituido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DEL BANCO DEL ESTADO, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le siguen MARÍA
DEL PILAR GARCÍA CUELLAR, URIEL CLAVIJO
CASALLAS, SEGUNDO HERIBERTO CHACÓN
ARCINIEGAS y FABIÁN EDUARDO MEDINA.
I. ANTECEDENTES Los accionantes demandaron al Banco del Estado en Liquidación, para que se declare que fue su empleador
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Radicación n.° 75630 directo; que fueron beneficiarios de los pactos colectivos de trabajo celebrados entre la pasiva y sus trabajadores no sindicalizados y no directivos; que el vínculo laboral fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la entidad financiera; y que en virtud del artículo 79 de la Ley 50 dela 90, durante la vigencia de la relación laboral, se hicieron acreedores al pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales equivalente a la de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñaban sus
mismas funciones. Consecuentemente, solicitaron que se condene a pagarles los reajustes salariales, las prestaciones y demás beneficios legales y extralegales, al igual que las indemnizaciones por despido injusto, por la falta de pago oportuno de las acreencias laborales y por no consignarles las Cesantías a un fondo. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el demandado es una sociedad de economía mixta del orden nacional organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, a la cual se vincularon inicialmente a través de contratos a término indefinido, y posteriormente fueron enganchados por diferentes empresas de servicios temporales como trabajadores en misión, bajo la modalidad de contratos por obra o labor determinada, durante los siguientes períodos: Pilar García Cuellar: a) del 3 de junio al 30 de julio de 2003; b) del 1° de agosto de 2003 al 28 de febrero de 2004; c) del 1° de marzo al 20 de junio de 2004; d) del 24 de junio
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Radicación n.° 75630 de 2004 al 29 de abril de 2005; e) del 4 de mayo al 10 de octubre de 2005; f) del 11 de octubre al 20 de noviembre de 2005 y; g) del 12 de diciembre de 2005 al 15 de octubre de
2006. Que el último salario devengado fue de $1.219.000.
Fabián Eduardo Medina: a) del 1° de agosto al 30 de junio de 2002; b) del 1° de julio al 31 de julio de 2002; c) del
1° de agosto de 2002 al 30 de abril de 2003; d) del 2 de mayo al 31 de julio de 2003; e) del 8 de agosto de 2003 al 28 de febrero de 2004; f) del 1° de marzo al 11 de julio de 2004; g) del 15 de julio de 2004 al 24 de abril de 2005 y; h) del 27 de abril al 14 de septiembre de 2005. Que el último salario fue de $1.899.000.
Heriberto Chacón Arciniegas: a) del 18 de febrero al 31 de julio de 2002; b) del 1° de agosto de 2002 al 17 de febrero de 2003; c) del 24 de febrero al 30 de abril de 2003; d) del 2 de mayo al 18 de julio de 2003; e) del 28 de julio de 2003 al 29 de febrero de 2004; f) del 1° de marzo al 11 de junio de julio de 2004; g) del 17 de junio de 2004 al 22 de abril de 2005 y; h) del 27 de abril al 14 de septiembre de
2005. Que el último salario devengado fue de $633.000.
Uriel Clavijo Casallas: a) del 1° de agosto de 2000 al 30 de julio de 2001; b) del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2001; c) del 1° de enero al 30 de junio de 2002; d) del 3 de julio de 2002 al 30 de abril de 2003; e) del 2 de mayo al 18 de julio de 2003; f) del 22 de julio de 2003 al 28 de febrero de
2004; g) del 1° de marzo al 13 de junio de 2004; h) del 17 de junio de 2004 al 24 de abril de 2005; i) del 27 de abril al 14 de septiembre de 2005; j) del 11 de octubre de 2005 al 10 de
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Radicación n.° 75630 octubre de 2006 y; k) del 2 de noviembre de 2006 al 22 de julio de 2007. Que el último salario fue de $990.000. Afirmaron que los cargos que desempeñaron en el Banco del Estado, estaban previstos en su planta de personal, que dicha entidad desconoció la prohibición de contratar con empresas de servicios temporales una vez cumplido el plazo de 6 meses más la prórroga por igual término; que fueron beneficiarios de los pactos colectivos de trabajo celebrado entre el demandado y los trabajadores que no eran sindicalizados ni directivos, para la vigencia 1998– 2000, los posteriores y sus prorrogas; que la entidad demandada les hizo firmar unas conciliaciones ante la Oficina del Trabajo, con el fin de continuar contratándolos a través de empresas de servicios temporales y; que presentaron sendas reclamaciones administrativas, que fueron respondidas negativamente. Fiduciaria la Previsora SA –vocera y administradora del extinto Banco del Estado SA (ya liquidado)–, se opuso a las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos, negó cualquier vinculación directa de los demandantes con la entidad financiera, pues, dijo, siempre fueron empleados de diferentes empresas de servicios temporales, las cuales, de
conformidad con las disposiciones legales, son las únicas y verdaderas empleadoras de los trabajadores en misión, pues con ellas se celebraron varios contratos de trabajo que presentaron solución de continuidad, por lo tanto, los accionantes al no ser trabajadores de la sociedad bancaria, los pactos colectivos no los cobijan.
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Radicación n.° 75630 Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre los señores MARÍA DEL PILAR
GARCÍA CUELLAR, FABIAN EDUARDO MEDINA MEDINA,
SEGUNDO HERIBERTO CHACÓN ARCINIEGAS Y URIEL CLAVIJO CASALLAS y el BANCO DEL ESTADO S.A. LIQUIDADO hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, representada legalmente por la Dra. ROCIO LONDOÑO, o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 03 de junio de 2003 al 15 de octubre de 2006, del 02 de agosto de 2001 al 14 de septiembre de 2005, del 24 de febrero de 2003 al 14 de
septiembre de 2005 y del 01 de agosto de 2001 al 22 de julio de 2007.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada y declarar probada parcialmente la excepción de prescripción formulada oportunamente por el apoderado judicial de la demandada. Declarar no probadas las demás excepciones formuladas.
TERCERO: CONDENAR a la demandada BANCO DEL ESTADO S.A. LIQUIDADO hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., representada legalmente por la Dra. ROCIO LONDOÑO, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a los demandantes de condiciones civiles acreditadas en juicio, una vez en firme esta providencia, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos
que se indican: MARIA DEL PILAR GARCIA CUELLAR a) $2.111.296 = Prima de vacaciones b) $10.557.672 = por prima de servicios c) $4.215.279 = por indemnización por despido injusto FABIAN EDUARDO MEDINA MEDINA a) $2.363.622 = Prima de vacaciones
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Radicación n.° 75630 b) $9.325.989 = por prima de servicios c) $8.186.889 = por indemnización por despido injusto URIEL CLAVIJO CASALLAS a) $2.315.361 = Prima de vacaciones b) $8.763.763 = por prima de servicios c) $5.124.132 = por indemnización por despido injusto SEGUNDO HERIBERTO CHACON a) $581.305 = Prima de vacaciones
b) $3.004.463 = por prima de servicios c) $1.806.205 = por indemnización por despido injusto
CUARTO: ABSOLVER a la demandada BANCO DEL ESTADO S.A. LIQUIDADO hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., representada legalmente por la Dra. ROCÍO LONDOÑO, o quien haga sus veces, de las demás pretensiones de la demanda instaurada por los señores MARÍA DEL PILAR GARCÍA
CUELLAR, FABIAN MEDINA MEDINA, URIEL CLAVIJO
CASALLAS Y SEGUNDO HERIBERTO CHACÓN ARCINIEGAS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la alzada interpuesta por las partes, y la consulta de aquello que no fue apelado por la demandada, decidió, a través de proveído del 28 de abril de 2016, lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada de 30 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y en su lugar, se CONDENA al Banco del Estado, hoy Liquidado, sustituido por LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su calidad de VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONÓMO -BANCO DEL ESTADO a pagarle a los(a) señores(a): MARÍA DEL PILAR GARCÍA CUELLAR, la suma de $40.633 diarios desde el 28 de febrero de 2007 hasta que se efectúe el
pago. FABIÁN EDUARDO MEDINA MEDINA, la suma de $63.300.00 diarios, desde el 26 de enero de 2006 hasta que se realice el pago.
SEGUNDO HERIBERTO CHACÓN ARCINIEGAS, la
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Radicación n.° 75630 suma de $21.100 diarios desde el 26 de enero de 2006 hasta se solucione la deuda. URIEL CLAVIJO CASALLAS, la suma de $31.033 diarios desde el 1 de diciembre de 2007 hasta que se verifique el pago. CONFIRMAR dicho numeral en lo demás.
SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en lo demás.
Fijo como problemas jurídicos a resolver, (i) si los demandantes fueron contratados como trabajadores en misión o se configuró un contrato de trabajo de duración indefinida con el Banco del Estado; (ii) si eran beneficiarios del pacto colectivo de trabajo que la entidad suscribió con los trabajadores de planta; (iii) si procedían las indemnizaciones por despido injustificado y moratoria por falta de pago de prestaciones sociales al finalizar la relación laboral; y, (iv) si en virtud de las conciliaciones suscritas entre los demandantes, las empresas de servicios temporales y la entidad demandada, se configura la cosa juzgada. De las pruebas practicadas estableció que los accionantes prestaron sus servicios al ente demandado, inicialmente, vinculados por contratos laborales a término indefinido que terminaron por mutuo acuerdo el 30 de julio de 2000, y posteriormente, los enganche se dieron a través de varias EST, donde la usuaria siempre fue el Banco del
Estado. Citó el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para concluir que en lo pertinente a la contratación de los trabajadores en misión, el empleador es la empresa de servicios temporales y no el usuario, ya que dicha normatividad, no dispuso que estos respondieran solidariamente respecto de las acreencias laborales. Que al respecto, la Corte ha considerado que dicha
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Radicación n.° 75630 solidaridad, surge en aquellos eventos en donde: (i) se transgrede el término de 6 meses y su prórroga o, (ii) cuando la contratación resulta simulada o fraudulenta, en los términos de la sentencia CSJ SL9435, 24 abr. 1997, ratificada por la SL25717, 22 feb. 2006, circunstancias en las cuales, dijo, la EST solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo, que el usuario ficticio se consideraría el genuino patrono, y la temporal, pasaría a responder solidariamente. De lo adoctrinado por la Sala en el proveído del 2006 citado, extrajo: [..] que la superación del término de la contratación de trabajadores en misión, de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, genera una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, conforme a la cual la empresa usuaria pasa a ser el empleador directo de la trabajadora y la empresa de servicios temporales a ser deudora solidaria de las acreencias laborales, apoyado en razonamientos coincidentes
expuestos en sentencia de 24 de abril de 1997, radicación 9435. Coligió de los contratos por obra o labor contratada allegados al proceso (f.° 92 al 107); las certificaciones de trabajo expedidas por el Banco del Estado y las empresas de servicios temporales (f.° 26 al 69); las actas de conciliación; las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales; los testimonios de Nora Lucia Mayor Mazuera y Claudia Patricia Estrada Olaya y las declaraciones de parte a los actores, que no se evidenciaba que la prestación del servicio por parte de los demandantes a la pasiva, encuadrara en alguna de las 3 situaciones descritas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para que la entidad demandada, en calidad de empresa usuaria, acudiera a ésta clase de contratación, pues, indicó,
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Radicación n.° 75630 «se prorrogaron más de lo permitido por la ley para esta clase de contratos, es decir los servicios que los actores prestaron al Banco del Estado como empresa usuaria de las E.S.T., fue superior a doce meses, resaltando además que la interrupción que hubo entre los diferentes contratos fue mínima». De allí, encontró procedente aplicar los criterios jurisprudenciales, según los cuales, la superación del término de la contratación de trabajadores en misión –de seis meses prorrogables hasta por seis más–, genera una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, pasando la usuaria a ser el empleador directo de los trabajadores y la de servicios temporales a ser deudora solidaria, según el numeral 3° del artículo 35 del CST,
sumado ello, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Al revisar las actas de conciliación suscritas entre las partes y las empresas de servicios temporales, consideró que se estructuraba parcialmente la cosa juzgada sobre los conceptos conciliados inciertos y discutibles, pues, no existía certeza sobre la realización de las condiciones para su causación. Al resolver si los accionantes eran beneficiarios del pacto colectivo suscrito entre la entidad pasiva y sus trabajadores no sindicalizados, hizo énfasis en que si bien la vigencia de dicho acuerdo era por los años 1998 a 2000, éste se prorrogó de manera sucesiva cada tres meses –artículo 46 (f.° 507) –, por lo tanto, explicó, que al estar probado que los demandantes prestaron sus servicios a la entidad bancaria a
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Radicación n.° 75630 través de sendos contratos a término indefinido que terminaron el 30 de julio del 2000, es decir, para la época en que se suscribió el mencionado convenio, en los períodos posteriores, tuvieron en realidad un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa usuaria y no con las empresas de servicios temporales.
Después expuso: En ese orden de ideas, si bien el artículo 481 del C.S.T., precisa que los pactos colectivos se aplica a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos; los demandantes inicialmente fueron representados para celebrar dicho pacto; luego, al desvincularse de la entidad y entenderse que la nueva vinculación es con la demandada, el pacto también le es aplicable
en razón a que, el artículo primero (folio 491 reverso), indica que el pacto se aplica los trabajadores no sindicalizados y no directivos del Banco que se encuentren en las categorías del 1 al 9; luego, señala quienes son directivos del Banco, para culminar diciendo que se excluyen los trabajadores contratados a término fijo inferior a un (1) año, los ocasionales, accidentales o transitorios; precisando que el trabajador contratado por un período inferior a un (1) año, que por cualquier causa supere el año, será acreedor a los beneficios del pacto. Concluyó, que los beneficios del pacto se aplican a los demandantes, en razón a que, por voluntad del sindicato y de la empresa, establecieron su extensión por encima de los parámetros legales. Definido esto, se ocupó de las prerrogativas convencionales de los accionantes, así: De una parte, descartó que fueran destinatarios del auxilio de transporte, de la remuneración por funciones temporales, la subvención por alimentación, la prima de antigüedad, la prima especial de antigüedad y las cuotas de seguridad social, y de otra, los halló beneficiarios de las primas de vacaciones y de servicios establecidas en los artículos 9 y 16 del pacto.
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Radicación n.° 75630 En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, dijo: Debe indicarse que el Banco del Estado era una Sociedad de Economía Mixta, con participación estatal del 90%, por ende, asimilable a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, conforme a las previsiones del Decreto 2920 de 1982, y ello es
corroborado por el Decreto 2525 de 2005, que dispuso disolución aplicándole para la liquidación el Decreto 254 de 2000, propio de las entidades estatales, es por lo que, sus servidores se consideran trabajadores oficiales conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Partiendo de que la modalidad contractual fue de contrato a término indefinido, es deber del empleador para dar por terminado la relación laboral, que se justifique las causas que dan origen a dicha terminación, la Jurisprudencia ha considerado, que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, correspondiéndole al empleador justificar su terminación. En materia de trabajadores oficiales, el Decreto 2127 de 1945, artículos 40 y 43, establece que los contratos de trabajos celebrados a término indefinido, se entienden pactados por seis (6) meses y se entiende prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales de seis (6) en seis (6) meses. Por otra parte, el contrato de trabajo termina por vencimiento del plazo pactado o presuntivo, sin que se necesite requerimiento previo (Art. 47 Decreto 2127 de 1945). A partir de los extremos temporales determinados por el juez de primera instancia, sostuvo que en los contratos de trabajo de los accionantes, el término inicial de seis meses se prorrogó de semestre en semestre, por ende, al momento del retiro no habían finalizado los plazos, por lo que, considera injustificados los despidos. En lo que tiene que ver con las indemnizaciones moratorias, señaló:
Con relación a dicha pretensión, se encuentra que no se discute que la entidad accionada es de naturaleza pública y que los demandantes ostentaban la condición de trabajadores oficiales. Siendo, así las cosas, se debe advertir que el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 del año 1990 regula el pago de la cesantía de los trabajadores particulares y, por lo mismo, no puede cobijar
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Radicación n.° 75630 las condiciones de los actores, debido a su condición de servidores públicos. La Corte ha defendido la inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a trabajadores oficiales, en decisiones como la del 26 de julio del año 2007, Rad. 27283. Adicionalmente, no se elevó condena por concepto de reliquidación de cesantía, lo que impide en el evento de que se aplicara tal normatividad, imponer sanción moratoria. Visto lo anterior, no procede el pago de dicha pretensión, tal como fue solicitada por la demandante. […] Sanción Moratoria del artículo 52 del Decreto 2127 del año 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 del año 1949: Se debe resaltar que, la aplicación de la sanción prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 como la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no pueden darse de manera automática e inexorable, pues, jurisprudencialmente se ha considerado, y así lo resalta la Sala, que el simple hecho de no operar el pago, no genera per se, la acusación de la indemnización moratoria, por cuanto debe analizarse un
elemento adicional, que es la buena o mala fe, con que obró el empleador, y bajo el entendido de que deben analizarse las circunstancias que conllevaron a la sustracción del pago por parte de empleador. Ahora bien, frente a las particularidades del caso observa la Sala que existe mala fe en la demandada en la medida en que utilizó indebidamente la empresas de servicios temporales para no contratar directamente a los demandantes; de igual manera, desconoció la aplicación del pacto colectivo a los demandantes cuando ellos con anterioridad era beneficiarios, amén de que las estipulaciones del mismos les eran aplicable en su condición de trabajadores de la empresa; no canceló a la terminación del contrato de trabajo la indemnización y demás prestaciones en forma oportuna, sin existir justificación razonable para ello. Por otra parte, no es excusa el creer que los actores estaban vinculados por medio de empresas de servicios temporales, para sacar de esa conducta la buena fe, pues, los demandantes nunca se vincularon para atender i) labores ocasionales, accidentales o transitorias ii) reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad iii)Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) más". Por el contrario, los demandantes eran vinculados a través de diferentes E.S.T., en aras de darle aparente legalidad a la contratación. Por lo anterior, es dable señalar que en el presente caso la mala fe está plenamente demostrada y por tanto a lugar a las sanciones consagradas en la normatividad aplicable a los
trabajadores oficiales, en razón a un día de salario por cada día de retardo, posteriores a los 90 hábiles después de terminada la relación laboral, sin que los rubros adeudados por pacto colectivo e indemnizaciones hayan sido cancelados.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende lo recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, en cuanto declaró que existió un contrato de trabajo a término indefinido y lo condenó a pagar prestaciones, para que en su lugar se absuelva de ellas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que siendo replicados se resolverán conjuntamente, toda vez que se complementan en la acusación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida los artículos 1° de la Ley 6 de 1945; 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945; 23, 24, 35, 43 y 481 del CST; 69 de la Ley 50 de 1990; 53 de la CN; en relación con los artículos 71, 73, 74, 77 y 78 de la Ley 50 de 1990; 13 del Decreto 24 de 1998; 19 del CPTSS; 1° de la Ley 640 de 2001; 66 de la Ley 446 de 1998; 332 del CPC; 303 del
CGP, 47 del Decreto 2127 de 1945; y a su vez incurrió en la violación medio de los preceptos 281 del CGP; 25 del CPTSS; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 64 del CST; 28 de la Ley 789 de 2002; 1 del Decreto 797 de 1949; 8 de la Ley 153 de 1887; en relación con el 5° del Decreto 3135
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Radicación n.° 75630 de 1968; 5 de la Ley 6 de 1945; y 167 de la Ley 1564 de 2012. Le atribuye al tribunal la comisión los siguientes errores de hecho manifiestos: 1) dar por demostrado que los demandantes fueron sus trabajadores directos en los periodos señalados en la sentencia; 2) y 3) dar por demostrado que los contratos suscritos por los accionantes con las diferentes empresas de servicios temporales en donde fue la empresa usuaria, se prorrogaron más de lo permitido para esa clase de contratos; 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 13, no haber dado por demostrado que los accionantes le prestaron sus servicios como trabajadores en misión, en desarrollo de los contratos de obra o labor contratada celebrados con las empresas de servicios temporales; 9 y 12, no haber dado por demostrado, que las acreencias laborales que se pudieron derivar de los contratos que vincularon a Segundo Heriberto Chacón Arciniegas y a Uriel Clavijo Casallas con las EST, fueron conciliadas el 21 de julio de 2003 ante el Ministerio
de la Protección Social – Dirección Territorial del Valle del Cauca.
Así continuó:
14. No dar por demostrado, estándolo que los contratos celebrados (i) del 3 de junio a 30 de julio de 2003 y 1 de agosto de 2003 a 28 de febrero de 2004 entre las empresas Misión Temporal y Productividad Empresarial respectivamente con María del Pilar García Cuellar; (ii) del 8 de agosto de 2003 a 28 de febrero de 2004 y 1 de marzo a 11 de julio de 2004 entre la empresa Productividad Empresarial y Fabián Eduardo Medina Medina; (iii) del 28 de julio de 2003 a 29 de febrero de 2004 y 1° de marzo a 11 de junio de 2004 celebrados entre la empresa Productividad Empresarial y Fabián Eduardo Medina Medina; (iv) del 28 de julio de 2003 a 29 de febrero de 2004 y 10 de marzo a 11 de junio de 2004 entre la empresa Productividad Empresarial y Uriel Clavijo Casallas; fueron los primeros de obra o labor contratada que se celebraron y desarrollaron con posterioridad a
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Radicación n.° 75630 la firma de las conciliaciones celebradas en el año 2003.
15. No dar por demostrado, estándolo, que cada uno de los contratos de obra o labor determinada que los demandantes celebraron con las empresas de servicios temporales -después de la firma de las conciliaciones del año 2003-, a fin de prestar servicios como trabajadores en misión en el Banco del Estado, no fue superior a doce (12) meses en cada caso.
16. No dar por demostrado, estándolo, que en ninguna parte de
las conciliaciones que celebraron los señores Medina Medina, Chacón Arciniegas y Uriel Clavijo con el Banco del Estado y las distintas Empresas de Servicios Temporales en el año 2003, se reconoció que hubieran tenido contrato de Trabajo -relación laboral directacon el Banco del Estado.
17. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes eran beneficiarios del pacto colectivo de trabajo 1998 – 2000.
18. No dar por demostrado, estándolo, que como los demandantes trabajaron directamente para el Banco del Estado, tres de ellos hasta el 30 de julio de 2000, y 15 de septiembre de 1999 el otro, el pacto colectivo de trabajo 1998 - 2000 sólo se les aplicó hasta ese momento.
19. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del año 2003 ninguno de los demandantes se acogió a los beneficios del pacto colectivo.
20. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes únicamente reclamaron en la demanda los emolumentos consagrados en el pacto colectivo de trabajo 1998 – 2000.
21. No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización por despido injusto no se encuentra consagrada en el pacto colectivo de trabajo 1998 – 2000.
22. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco del Estado siempre actuó de buena fe con los demandantes.
Señala como indebidamente apreciadas, en relación con cada uno de los accionantes, los contratos de obra o labor contratada, celebrados con las empresas de servicios temporales; los contratos de trabajo a término indefinido y
las certificaciones que expidió; las constancias emanadas de las EST, las actas de conciliación, la liquidación de prestaciones sociales y la confesión judicial de los actores. También acusa como mal apreciados, el pacto colectivo de trabajo 1998-2000, la demanda, los testimonios de
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Radicación n.° 75630 Nohora Lucía Mayor Mazuera y de Claudia Patricia Estrada Olaya. Expresa que no discute las siguientes conclusiones del
Tribunal: (i) los demandantes prestaron servicios para el Banco del Estado directamente, relaciones que terminaron por mutuo acuerdo el 30 de junio de 2000; (ii) se estructuró cosa juzgada parcial entre los demandantes Fabián Eduardo Medina Medina y las empresas Misión Temporal y Banco del Estado; Segundo Heriberto Chacón Arciniegas y las empresas Activos S.A. y Banco del Estado; Uriel
Clavijo Casallas y las empresas Activos S.A. Banco del Estado; (iii) los derechos planteados en las actas de conciliación de los demandantes eran inciertos y discutibles, no existía certeza sobre la realización de las condiciones para su causación; (iv) sin que implique aceptación del “contrato realidad” también estoy de acuerdo en que todos los demandantes no tienen derecho a las pretensiones por reajuste salarial, auxilio de transporte (por pacto colectivo), remuneración por funciones temporales, subvención por alimentación, prima de antigüedad, prima especial de antigüedad, cuotas de seguridad social, prima especial de junio y diciembre, indemnización por no consignación de cesantías en un fondo.
Seguidamente cita la sentencia enjuiciada, para sostener que el ad quem adujo que no se evidenció que la prestación del servicio por parte de los actores en el banco, encuadrara en alguna de las 3 situaciones descritas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para que él, en calidad de usuario, acudiera a ésta clase de contratación, sin explicar la razón de esa conclusión. Expuso que el juez de alzada cimentó su determinación sobre la base que la prestación de servicios los actores desbordó los límites de la norma mencionada. Asegura que las conciliaciones celebradas por María del Pilar García Cuellar, Fabián Eduardo Medina Medina,
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 75630 Segundo Heriberto Chacón y Uriel Clavijo Casallas, al igual que las liquidaciones de sus prestaciones sociales, dejan ver que laboraron como trabajadores en misión para el demandado con contrato laboral hasta la fecha en que finalizó por mutuo acuerdo, siéndole reconocidas y pagadas todas las acreencias laborales al finiquito de cada contrato, y en virtud de lo acordado, declararon a paz y salvo por todo concepto a las EST y al usuario, específicamente por cualquier reclamación relacionada con la forma de terminación del contrato; las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la sanción prevista en el artículo 35 de la Ley 50 y en general, por toda clase de eventuales reclamaciones sobre la
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