CSJ - SL4928-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4928-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadlCea a salcaibóonr al SadlDeae scoNn:g4 e stión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4928-2018 Radicación n. 63604 º Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por ALICIA DEL CARMEN ROMERO VIECO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 24 de abril de 2013, en el proceso que ella instauró contra la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAy la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOMl. ANTECEDENTES Alicia del Carmen Romero Vieco demandó a la NaciónMinisterio de Minas y Energíay a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom-, con el fin de que fueran condenadas a reconocer y pagar la indemnización convencional más favorable por la terminación unilateral y
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Radicación n. º 63604 sin justa causa de su contrato de trabajo, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de º 1949, desde el 30 de abril de 2007, o en subsidio de ella la indexación y la reliquidación de las vacaciones y las primas de vacaciones, de navidad, legal y extralegal de junio, la bonificación por tiempo de servicios y el auxilio de cesantías, además de la reliquidación de la pensión especial de
jubilación. En sustento de sus pretensiones, afirmó que estuvo vinculada a la Empresa Nacional Minera -Minercol Ltda. mediante contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajadora oficial, desde el 3 de febrero de 1986 hasta el 30 de abril de 2007, sierido su último cargo el de Técnico III. Informó que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 254 de 2004, ordenó la supresión, disolución y liquidación de Minercol Ltda., razón por la cual el gerente liquidador le comunicó, el 28 de abril de 2007, la terminación de su contrato de trabajo a partir del 30 de abril del mismo año, por vencimiento del término de liquidación de la entidad, sin reconocerle la indemnización convencional más favorable, 1 conforme a los artículos 32 y 86 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintraminercol, recogida en el Laudo Arbitral del 2 de julio de 1998 y sin tener en cuenta que estaba amparada por fuero sindical. Agreqguóe n os oliacillt ióq uiddaedl oaer m preesla reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, no
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Radicación n. º 63604 obstante, ella le fue otorgada mediante la Resolución n. º 373 del de abril de 30 2007. Manifestó que su último sueldo ascendió a $2.317.226 mensuales, más $46.345 de subsidio de alimentación y $130.110 de auxilio de alimentación, y que la demandada no le reconoció ni pagó la bonificación por tiempo de servicios
pactada en el artículo 81 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintraminercol, y el artículo 109 de la celebrada con Sintracarbón. Por último, aseguró que la empresa le pagó 71 días de vacaciones, cuando lo correcto eran 73; 21.67 días de prima legal y extralegal de junio, cuando lo acertado eran 23.67; 14.67 días de prima de navidad, siendo lo apropiado 15.5; y $34.850.812 de auxilio de cesantías, cuando su valor debió ascender a $37.512.748. Al dar respuesta a la demanda, la Nación - Ministerio de Minas y Energíase opuso a todas las pretensiones de la actora, señalando que ésta nunca fue trabajadora suya y que, ante la liquidación definitiva de Minercol, le fue reconocida una pensión de jubilación convencional, con los factores salariales que debían tenerse en cuenta, siendo esa la verdadera razón para la terminación de su contrato de trabajo. En cuanto a los hechos, sólo admitió como cierto el relacionado con la reclamación administrativa efectuada por la demandante el 20 de abril de 2010. De los demás, dijo que
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Radicación n. º 63604 eran afirmaciones que no le constaban o de las cuales no tenían conocimiento. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones que se pretende deducir en juicio a cargo de la demandada Ministerio de Minas y Energía, falta de título y causa para pedir y prescripción. Por su parte, la Caja de Previsión Social de
Comunicaciones -Caprecom-, en su respuesta, se opuso a todas las pretensiones de la demandante y dijo que no le constaba ninguno de los hechos contenidos en la demanda. Propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y las de mérito que denominó prescripción, inexistencia del derecho y buena fe. En la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2012, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa propuesta, que según explicó generaba la falta de competencia en torno a las pretensiones formuladas contra Caprecom, razón por la cual excluyó a esta entidad del debate procesal.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
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4 Radicación n. 63604 º 111S.E NTENCIDAE S EGUNDAI NSTANCIA Para resolver el recurso dé apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 24 de abril de 2013, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, a reconocer y pagar a la demandante la indemnización por despido sin justa causa, en cuantía de $75.959.526,51, que indexada a 30 de abril de 2013, arrojaba la suma de $94.568.427. Para fundamentar su decisión, el Tribunal empezó por
recordar que no fueron objeta de discusión en el proceso los siguientes aspectos fácticos: (i) que la demandante se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 3 de febrero de 1986 con la Empresa Carbones de Colombia S.A. - Carbocol S.A.; (ii) que en virtud del convenio interadministrativo celebrado entre Carbocol S.A. y la Empresa Colombiana del Carbón Limitada - Ecocarbón Ltda., la demandante pasó por sustitución patronal, a partir del 16 de octubre de 1993, a ser trabajadora de esta última; y (iii) que Ecocarbón Ltda. se fusionó con la empresa Minerales de Colombia S.A. -M-ineralco S.A.-, según consta en la Escritura Pública n. 04005 del 23 de diciembre de º 1998, constituyéndose la Empresa Nacional Minera Limitada -Minercol Ltda.-, a la cual continuó vinculada la demandante, como Técnico III de la División de Recursos Humanos, hasta el 30 de abril de 2007.
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Radicación n. º 63604 Explicó que conforme a lo establecido en el artículo 2 º del Decreto 1679 de 1997, Minercol era una sociedad de responsabilidad limitada, del orden nacional, con capital estatal, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, razón por la cual la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial, y por
ello no se le aplicaban las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. Aseguró que, en lo atinente a la indemnización por despido sin justa causa, obra en el plenario, a folios 37 a 89, copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Mineralco S.A. y Sintramineralco, vigente para los años 1996-1997, en cuyo artículo 32 se dispone: SISTEMA INDEMNIZATORIO En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa plenamente comprobada por parle de MINERALCO S.A., ésta reconocerá al trabajador, como única y exclusiva, la indemnización establecida en la siguiente tabla: a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un año. b) Si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de cinco (5) años, se le pagará cincuenta y seis (56) días de salario por el primer año y treinta y seis (36) días de salario por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (1 O) años, se le pagarán cincuenta y sei(s5 6d)í adses alaproieropl r imaeñroy c uareyn utnao( 41) días de salario por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
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d) Si el trabajador tuviere diez (1 O) años o más de servzcws continuos, se le pagarán cincuenta y seis (56) días de salario por el primer año y cuarenta y seis (46) días adicionales por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero proporcionalmente por fracción y lo contemplado en la Ley 1 71 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969. Manifestó que al revisar la carta de terminación del contrato de trabajo, visible a folio 15 del expediente, se constataba que a la demandan te se le informó que a partir del 30 de abril de 2007 terminaba su contrato de trabajo, porque a partir de esa fecha y por mandato legal, quedaba suprimida, de forma definitiva, la planta de personal de la empresa liquidada, sin mencionar que dicha terminación obedeciera al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, desconociendo con ello lo previsto por el Decreto 2127 de 1945. Agregó que si bien el Decreto 254 de 2004 consagró la posibilidad de terminar los contratos de trabajo por la supresión y liquidación de la entidad, ello no constituía una justa causa ni suponía que esa norma pudiera modificar las previsiones del Decreto 2127 de 1945. También señaló que el reconocimiento de la pensión especial de jubilación, efectuado por Minercol Ltda. mediante la Resolución n. º 373 del 30 de abril de 2007, con fundamento en el artículo. 90 de la Convención Colectiva de Trabajo, no constituye una justa causa de terminación del con trato de trabajo, toda vez que el parágrafo 3 º del artículo º «.[]. ú .n icamaeunttoera ilz a
9 de la Ley 797 de 2003, emplepaadrodara pro tre rmienlca odnot dreat troa baljao , o
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Radicanc.ºi6 ó3n6 04 relación legal y reglamentaria, con justa causa, cuando al empleado del sector público o privado se le reconozca pensión de vejez[. ..] situación que no ocurre en este caso[. .. ]». En lo que respecta a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que º fue el otro aspecto definido por el Tribunal, afirmó que «[.] . . es claro que la misma se causa por el no pago de, entre otras, las indemnizaciones consagradas en la ley, más no por la demora en el reconocimiento de las pactadas convencionalmente, tal como sucede en el presente caso, razón más que suficiente para absolver a la accionada». IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver el presentado por la demandante, toda vez que mediante Auto del 28 de enero de 2014 (folio 51 del cuaderno de la Corte), se admitió el desistimiento del recurso extraordinario interpuesto por la Nación - Ministerio de Minas y Energía-.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Se formuló de la si iente manera: gu Con el presente recurso pretendo que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada, y una vez constituida, en sede de instancia REVOQUE en su totalidad la sentencia del juez a quo, proferida el 25 de septiembre de 2012,
para en su lugar:
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8 V'7 Radicación n. º 63604 1. - Re liquidar la indemnización por despido sin justa causa correspondiente a la condena proferida por el ad quem, teniendo en cuenta el salario, a razón de $212.284.oo diarios; 2. - Condenar al pago de la indemnización moratoria, consistente en un día de salario por cada día de mora, a partir del día 91, contado desde la fecha de terminación del contrato de trabajo el 30 de abril de 2007, liquidada a razón de $212.284.oo diarios, hasta cuando se cancele efectivamente el concepto que lo genera; 3.- Disponer lo pertinente en costas en el recurso extraordinario. Con tal propósito, formufó tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y de los cuales se resolverán conjuntamente los dos últimos, porque a pesar de estar orientados por vías diferentes, con tienen idéntica proposición jurídica, utilizan ar mentos gu que se complementan y persi en idéntico fin. gu
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente, º por aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 6 de 1945, º modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, lo que produjo a su vez la violación de los artículos 467, 468 y 4 76 del Código Sustantivo del
Trabajo. Ase ró que el Tribunal incurrió en los si ientes
gu gu errores de hecho: 1. - No dar por demostrado, estándolo comprobado, que para la indemnización por despido sin justa causa los factores para su liquidación son los contemplados en el artículo 86 de la convención colectiva (Folios 69 a 71), tal-es como, remuneración mensual compuesta por sueldo básico, más subsidio de alimentación, más
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9 Radicación n. º 63604 auxilio de alimentación. 2.- No dar por demostrado, estándola comprobado, que para dicha indemnización, a la remuneración mensual del trabajador se debe agregar 1/ 6 de la prima de junio (Serviciosextralegal), más 1/ 12 de la prima de navidad (Diciembre), más 1/ 12 de la prima de antigüedad (Bonificación por servicios prestados). 3. - No dar por demostrado, estándola comprobado, que la actora recibió en el último año de servicios como remuneración mensual lo siguiente: sueldo básiclao s uma de $2'317.226, más subsidio de alimentación la suma de $46. 3455 más auxilio de alimentación la suma de $130.11 O, lo que equivale, como remuneración mensual la suma de $2'493.681 (Folio 16). 4.- No dar por demostrado, estándola comprobado, que la actora igualmente recibió en el último año de servicios, como prima de junio (Servicios extralegal) la suma de $5'373.258, cuya 1/ 6 equivale a $895.543; como prima de navidad (Diciembre}, la suma de $7'488.070, cuya 1/ 12 equivale a $624.006; como prima de
antigüedad (Bonificación Servicios Prestados}, cuya 1/ 12 equivale a $609.295. (Folio 16) Denunció que el Tribunal dejó de apreciar la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, incorporada en el Laudo Arbitral del 2 de julio de 1998, la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la demandante y la Resolución n.º 373 de 2007, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación convencional a la actora. En la demostración del cargo, argumentó que el Tribunal, para liquidar la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, no tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 19961997, vigente entre las partes para la fecha de terminación del contrato, que señalaba claramente los factores salariales a tener en cuenta para e.se efecto. Explicó que el Colegiado tuvo en cuenta un salario SCLAJPT-10 V.00 º Radicación n. 63604 mensual de $2.317.226, que correspondía a la asi ación gn mensual de la demandante, pero ignoró que también recibía con la misma periodicidad el auxilio de alimentación, por valor de $130.110 y el subsidio de alimentación por $46.345, que sumados al sueldo básico, arrojaban un total mensual de $2.493.681, al cual debían agregarse los factores señalados en el artículo 86 de la Convención referida. Adujo que, faltando por incluir la doceava parte de las primas de navidad y antigüedaq, y la sexta parte de la prima de servicios, era suficiente con acudir a la liquidación de la
pensión de jubilación, donde se incluyeron esos factores, también por disposición del artículo 86 convencional, para tomándolos de allí, calcular el monto real de la indemnización que debió recibir la demandante. Efectuada la operación aritmética, concluyó que la indemnización por despido sin justa causa ascendía a $151.127.913,60, más la correspondiente indexación. VIIRÉ.P LICA Manifestó que su oposición no se limitaba a la forma de liquidación de la indemnización, sino también a la propia condena impuesta por tal concepto, dado que, habiéndose pensionado la demandante, no tenía derecho al reconocimiento de esa indemnización. Así lo explicó: [. ..] efectivamente se reconoce la pensión y se le empieza a cancelar la mesada pensional a partir del día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, fecha que coincidió con la liquidación de la Empresa Nacional Minera Limitada Minercol
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Radicación n. º 63604 Ltdhae.c ehsotq eun eo i mpleilpc aagd oeu nian demnipzoarc ión terminuanciilóandt eeclro anlt rpauteeoslm, i smo seh a como reitetreardmopi,on róe lr econocidmeli aep netnos idóen jubilación. [. ]. . Ena radsed iscuessiteóosnq ,,u een e ls upuecsatsqoou lea acttourvai deerraea cl haio n demniqzuadece ipórEnel Tc rai,b unal SupedreiB oorg oStaál,La a bonroai ln,c uernrl ioeósr rodree s
hecahq ou hea cael useildó enm andatnotdveae, qz u pea rlaa liquiddaelc aii ónnd emnitzuavceoinc ó une,n ltaca o nvención apliceanbs lume o menat loo,fus n ciondareli aol si quidada empretsaal, l eos tableenec flia dldolel o aT utceolnafi rmado como mediansteen tenTc-i0a20 050/0 p roferpiodral aC orte Constitluaccu iaoorlnd aeilnn,ac orpaol rCaao rn venCcoilóenc tiva deT rabúanjioc daeS INTRAMINERlCoOasLr ,t ícmuálso s favorpaabrlcaea sdt ar abadjeal daCo orn venCcoilóencd tei va TrabdaeSj IoN TRACARpBaOreNalc, a seonc oncreto. Adicionaplamrealn atl ei quiddaec liaóc no ndepnoar indemnizpaotcrei rmóinn aucniiólnas tete vuri aelero,nnc uenltoas factsoarleas reisatlaebsl eencl iacd oonsv enccoilóency t iva, adicionasletm ieennteeencn u enltoavs a locraeuss ados o devengeande olas ñ od es erviincmieod iataanmteenrttiaeol r , loe stilpacu olnav enylc oidsóif ne repnrtoensu nciamientos como jurispruydp eoenrnc dineaoh l ade est eneerncs uee nltroae cibido peroc auseanda oñ oasn teraildo erúlel st diems oe rveiscp ioor,
elqluoee cl a rngodo e bpero speernea slre ntdield raoe liquidación del ai ndemnizsaicqniu ólenoa , n teqruiioesrri,ag nifiqcuasere estdáea cuecrodenolf a ldleTolr ibduenB aolg oetnlá ro,e ferente a lac ondepnoiarn demnipzoatrce irómni nuanciilóandt eelr al contdreat troa bajo. VIICIO.N SIDERACIONES Resulta oportuno anotar que conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que vengá acompañado de las razones que lo demuestran y, además, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas
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12 Radicancº.i6 ó3n6 04 calificadas, esto es, de documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. Por la forma en que se planteó el ataque, corresponde a la Sala estudiar si el Tribunal incurrió en los errores evidentes denunciados, por haber dejado de apreciar la Convención Colectiva de Trabajo, la liquidación de prestaciones sociales y la resolución mediante la cual se le otorgó la pensión de jubilación convencional a la recurrente. Previamente habrá de señalarse, en relación con la réplica de la Nación - MinisteriC? de Minas y Energíaque no
es a través de la oposición que puede lograr que la Corte se pronuncie sobre la justeza del despido, pues para ello era preciso que hubiera sustentado el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia del Tribunal, oportunidad a la cual renunció cuando desistió del mismo. Para la Sala es claro el error del porque en adq ue,m verdad el artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo, visible a folios 69 a 72 del expediente, que fue omitido en su análisis por ese fallador, consagró los factores salariales que debían tenerse en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, las indemnizaciones y las pensiones. Concretamente, en cuanto a la indemnización, establece que además de la remuneración mensual, deben incluirse los incrementos de remuneración por antigüedad, el auxilio y el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, una sexta parte de la prima de servicios y una
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Radicación n. º 63604 doceava parte de las pnmas técnicas, de vacaciones, de navidad, de bonificación.por servicios prestados, de viáticos por más de 180 días y de horas extras. Entonces, como lo afirma la censora, no cabe duda que si bien el Tribunal aplicó correctamente el artículo 32 de ese acuerdo convencional, pues computó los días de indemnización con base en lo previsto en el literal d) de esa norma, esto es, cincuenta y seis días de salario por el primer año y cuarenta y seis días adicionales por cada año siguiente al primero y proporcionalmente por fracción, erró por omitir para el cálculo de su valor, la aplicación de los factores que
conforme al artículo 86 debían tomarse en consideración. Y es que, como también lo adujo la censura, para establecer el valor de esos factores salariales convencionales, bastaba con observar que salvo por los viáticos, eran los mismos que la empresa debía utilizar para calcular el monto de la pensión de jubilación convencional, tal como en efecto lo hizo y lo consignó en la Resolución n. 373 del 30 de abril º de 2007 (folios 18 a 22). No podía argumentarse, entonces, que la demandante no demostró el valor de esos conceptos salariales convencionales, cuando los mismos fueron utilizados por la empleadora para reconocer la pensión. Calcular el valor de la indemnización a partir del monto mensual de la asignación básica, constituye un error protuberante del Tribunal, máxime porque ni siquiera incluyó los valores que mensualmente devengaba la demandante por concepto de subsidio y auxilio de
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14 Radicación n. º 63604 alimentación, los cuales fueron incorporados por la demandada para determinar el valor de la «AsginacFiiójna tal como se observa a folio 16 del expediente. Mensual», Las anteriores son razones suficientes para darle prosperidad al cargo, por lo cual se casará la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se revocará la del aq ua, disponiendo el pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, en la forma explicada.
IX. CARGO SEGUNDO Acusó la violación directa de la ley, en la modalidad de
interpretación errónea de los artículos 1 del Decreto 797 de º 1949, que sustituyó al artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, 11 de la Ley 6ª de 1945, 49 y 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, lo que produjo la violación de los artículos 467, 468 y 4 76 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración del cargo, argumentó que se equivocó el Tribunal porque para desconocer el derecho a la indemnización moratoria, sostuvo que ella se causa solamente si el origen de la indemnización por despido injusto es legal, y no convencional como en el presente asunto. Transcribió el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que º modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, tras lo cual
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Radicación n. º 63604 explicó lo siguiente: El ad quem al interpretar el artículo 1 del decreto 797 de 1949 de esa manera, se equivocó en la solución jurídica dada, al hacer una diferenciación no contemplada en la ley ni en la doctrina nacionales, en relación con que la indemnización moratoria en caso de mora patronal en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones - esto último en el caso como el que nos ocupa de los trabajadores oficiales -, tenga origen en la ley o en una convención colectiva. [. ..} La interpretación errónea del ad quem consiste en que del contenido de este artículo, no se deduce que para aplicarlo y condenar a una entidad oficial que no paga la indemnización por despido injusto deba tener origen legal. Por el contrario, el mismo
artículo, en la parte subrayada, se refiere no solamente a la ley, sino también a las convenciones colectivas, y no podía ser de otra manera, si se tiene en cuenta que los trabajadores oficiales tienen el derecho de celebrar convenciones colectivas de trabajo, conforme a la libertad sindical y al derecho fundamental de asociación, con el objeto de fzjar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, según el artículo 467 del
C. S. del T. y de la S. S. (sic), en las cuales pueden contemplarse temas diferentes a los incluidos en la ley tanto en asuntos jurídicos y económicos, por cuanto ellas las convenciones colectivas -vienen a suplir la actividad legislativa en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social; así mismo, pueden reglamentar la parte económica en lo salarial, prestacional e indemnizatorio, y respecto a otros beneficios laborales. Según el artículo 4 76 ibídem. los trabajadores sujetos a ellas tienen, igualmente, acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Por lo tanto el ad quem incurrió en error al exigir para su aplicación, al asunto que nos ocupa, que la indemnización por despido sin justa causa, deba tener origen legal.
Cuando se presenta en un caso concreto la condena sancionatoria por no pago al trabajador en el momento que establece la ley de los salarios, prestaciones e indemnizaciones se repite, esto último para los trabajadores oficiales - la ley no hace distinciones en su origen legal o convencional sino que el empleador incurra en mora para su cumplimiento, dentro del tiempo establecido y que en el
caso de no pago oportuno al trabajador, su conducta sea de mala fe, conforme a lo probado en el proceso laboral, sin que se requiera tener en cuenta otras circunstancias u orígenes del que resuma o emane el derecho reclamado. De lo contrario, seria desconocer que las convenciones colectivas fzjan las condiciones de los contratos
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Radicancº.6i 3ó6n0 4 det rabmaijeon tsreea ncuse ntvriagne . ntes Det amla neerlTari ,bu nanloh iz ou ne xamdeeln ac o nudctad el a buenoam alfaed eelm pleaadlio nrt,e reprrónreetaamre qunete el arcutlí1o d edlec ret7o9d 7e 19 49n,oe rparo cedenatpcela irlaol, consideeuqirvacaord ameqnuetl ear c elamciaódnel at rabajadora debtíean oerri lgeegny a nloco nvceinoncaolm,osu cedió.
X. CARGTOE RCERO Denunció la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, que º sustituyó al artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, 11 de la Ley 6ª de 1945, 49 y 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, lo que produjo la violación de los artículos 467, 468 y 4 76 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de estimación o valoración de las pruebas.
Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Nod apro dre mostersatdáoan c odmoplrobaqudeoh a e xistido popra rdtele a e ntiedmapdl eamdaolfraeaa , ld ecosnceorqu el a empleadpoargaól ai ndemcinóinzp aord espiidnuosj to, opounratmenaot ter torsa bajdaedl oaer mepsr esa. 2-.N od apro dre mostersatdáoan c odmoplrobaqudeoh a e xistido popra rdtele ae ntiedmapdl eamdaolfraeaq u, e n ol ae xondeer a las acniómno rataolrd iecaos,nc eorqu ec ontlraat rabajadora oficialla e mprehsaab íianc iiaduon prceosoe spcieadle levantadmefuilee orn stionc adlqiu,e s ed ecidcioónp osterioridad (Fol1i8o6as 1 9)2. 3.N-od apro dre mostersatdáoan c odmoplrobquaedh aoe xistido popra rdtele ae ntiedmapdl eamdaolfraeaq u, e n ol ae xondeer a las acniómno rataolar duiciaer,n l aco ntecisótdnael ad emanda nol asu prestioótdnael l ap landtepa e rsodnela ael m pressian,o elha berrceloenc iodaol at rabajlaapd eonrsacio ónnvc einondael jubicliaópna reas face ha. 4.-Nod apro dre mostersatdáoan q udeoh ale xisptoiprda ord tee lae ntiedmapdl eamdaolfraeap , o nro ha beprro baddeon tdroe l
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Radicación n. 63604 º proceso alguna razón "atendible y justificable" para el no pago oportuno de la indemnización, por terminación injusta del contrato de trabajo, sino que en la contestación de la demanda alegó para no hacerlo, una razón distinta a la supresión de la planta de personal de la empresa. (Folios 11 O y 111 ). Manifestó que el Tribunal dejó de apreciar las siguientes pruebas: 1.- El escrito del empleador No. 1663 del escrito 1663 (sic) del 28 de abril de 2007 (Folio 15), donde alegó la supresión total de la planta de personal de la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 30 de abril de ese año. 2.- La sentencia de levantamiento de fuero sindical en el proceso especial 2.004-0276 del Juzgado Laboral de Circuito de Bogotá, D.C., que se profirió con posterioridad al despido injusto. (Folios 186 a 192). 3.-La contestación de la demanda (Folios 11O y 111), donde adujo la empleadora una causa diferente a la contemplada en el escrito No. 1663 del 28 de abril de 2007 (Folio 15), para dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido. 4Convención colectiva de trabajo 1996 - 1997, incorporada en el laudo arbitral· del 2 de julio de 1998, que en el artículo 86, establece los factores salariales para la liquidación de las indemnizaciones (Folios 69 y 71).
5. - Liquidación definitiva de prestaciones sociales de la trabajadora oficial, donde aparecen los factores contemplados para la indemnización por despido sin justa causa, correspondiente al último año de servicios. (Folio 16).
En la demostración del cargo adujo, que: El Tribunal no hizo un examen de la conducta de la buena o mala fe del empleador, para condenar a la empleadora a la indemnización, al no tener en cuenta el material probatorio que demuestra que el empleador obró de mala fe cuando dio por terminado el contrato de trabajo, sin cancelar a la trabajadora oficial la respectiva indemnización en ese momento a pesar de hacerlo con otros empleados; al desconocer que contra la trabajadora oficial cursaba un proceso de levantamiento de fuero sindical que se decidió con posterioridad a la terminación injusta del contrato de trabajo; y, • al aducir en la contestación de la demanda una razó
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