🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4929(04-09-1992)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4929(04-09-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

Radicación No. 4929 Acta No. 38

Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS.

Santa Fe de Bogotá, D.C., 4 de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIA HELENA SASTRE DE RAMIREZ contra la sentencia proferida el 3 de julio de 1.991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al

INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL.

I.- ANTECEDENTES.

Para que fuera condenado a reajustarle el quinquenio reconocido a la fecha de su retiro "teniendo en cuenta todo el tiempo de afiliación a la Caja de Previsión Social del IFI, en cuantía de $124.310.75 M/cte. o el mayor valor que se demuestre en el juicio" (folio 68) y como consecuencia de ello le reajustara también el auxilio de cesantía, "las primas y vacaciones legales y extralegales reconocidas en la liquidación final de prestaciones" (idem), la pensión de jubilación incluyendo todo los factores salariales devengados en el último año de servicio" y especialmente el 'quinquenio correctamente liquidado' y la gratificación por auxilio de cesantía" (folio 61), y además le pagara la indemnización moratoria y las costas, la actora llamó a juicio al Instituto de Fomento Industrial, fundando sus pretensiones en los servicios que le prestó del 20 de

noviembre de 1.969 al 31 de marzo de 1.986, siendo su último salario promedio mensual de $55.033.49, base sobre la cual el Instituto le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $41.275.12 mensuales, mediante la resolución No. 1981 del 27 de agosto de 1.986 a partir del 1o. de abril de ese mismo año, fecha de su retiro del servicio oficial" (folio 61). Según la demandante, dicha pensión fue reajustada posteriormente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 4a. de 1.966. También dijo que el 27 de enero de 1.986 la junta directiva de la entidad consideró que debía acoger el concepto que el 14 de noviembre de 1.985 le rindieron los doctores Rafael Bravo Arteaga y Pedro Manuel Charria Angulo, "donde estimaron que las sumas pagadas a los trabajadores por concepto de 'abono' y 'quinquenio proporcionales' son salario o factor de salario" (folio 62), y obrando en consecuencia así lo reconoció a sus trabajadores a partir del 1o. de enero de 1.986; por tal razón ella y otros pensionados le solicitaron al Instituto la reliquidación de su pensión "incorporando como factores de salario, el quinquenio proporcional correctamente liquidado y el 25% correspondiente a la gratificación por cesantía, conceptos estos que no fueron tenidos en cuenta en el momento de la liquidación definitiva tal como consta en la resolución de otorgamiento inicial de su pensión de jubilación", solicitud que les fue negada mediante Resolución 2232 de septiembre de 1.988 con el argumento de que la

"gratificación sobre la cesantía, no tiene naturaleza salarial, sino que se trata de un pago ocasional, no remunerativo y de carácter gratuito por su propia naturaleza" y porque "la inclusión del ahorro y el quinquenio proporcionales dentro de la base salarial para liquidar la pensión de jubilación y demás prestaciones sociales, se debió a la autorización de la Junta Directiva de esa entidad y por consiguiente tal beneficio excepcional no puede aplicarse retroactivamente afectando situaciones jurídicas consolidadas" (idem), conforme textualmente lo dice en la demanda inicial. El Instituto de Fomento Industrial no contestó la demanda ni propuso excepciones en la primera audiencia de trámite ya que solamente compareció al proceso vencida esta etapa procesal. Concluido el debate probatorio, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, como juez de la causa, condenó a la entidad demandada a pagarle a la promotora del litigio $44.941.94 como reajuste de cesantía, $1.373.20 como reajuste de la prima legal y $2.746.41 como reajuste vacaciones, y a reajustar en $2.311.83 la pensión de jubilación a partir del 1o. de abril de 1.986 "con los aumentos que haya tenido esta prestación" y pagarle $2.072.02 diarios "a partir del día 21 de julio de 1.986 y hasta cuando se cancelen las sumas que por concepto de prestaciones sociales ha resultado condenada la demandada, a título de indemnización moratoria" (folio 217), según puede leerse en la sentencia. Ninguno de los litigantes quedó conforme con la decisión por lo que ambos apelaron, la demandante para

insistir en todas las pretensiones de su demanda inicial y el Instituto solamente para que se lo absolviera de la indemnización por mora. Se surtió así la alzada que concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la condena por concepto de indemnización moratoria, como resultado de la providencia de julio 30 de 1.991 por la cual aclaró el fallo.

II.- EL RECURSO DE CASACION.

Insatisfecho el demandante,interpuso el recurso de casación que le fue concedido por el Tribunal y admitido luego aquí por la Sala, al igual que la demanda que lo sustenta (folios 12 a 39), la cual fue replicada (folios 44 a 47). Con su recurso pretende el recurrente, y así lo declara al fijar el alcance de su impugnación, que la Corte case parcialmente el fallo en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria y confirmó los reajustes por concepto de cesantía, prima legal, vacaciones y pensión de jubilación, "y constituída en sede de instancia condene al Instituto demandado a pagar los reajustes por quinquenio, cesantía, prima y vacaciones legales y extralegales, pensión de jubilación e indemnización moratoria liquidados con su salario real teniendo en cuenta todos los factores que lo integran" (folio 15). Subsidiariamente, restringe el alcance del recurso a solamente obtener que se confirme la sentencia del juzgado, con condena en costas en ambos casos. Con tal fin le formula un cargo en el cual

acusa a la sentencia de violar por aplicación indebida los artículos 11 y 17 literal a) de la Ley 6a. de 1945, 6o. parágrafo 1o. del Decreto 1160 de 1947, 1o. del Decreto 797 de 1949, 8o., 11 (1o. del Decreto 3148 de 1.968) y 27 del Decreto 3135 de 1968, 43, 48, 51, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 5o. de la Ley 4a. de 1976, 8o. y 32 del Decreto 1045 de 1978, 1o. de la Ley 33 de 1985, 11 de la Ley 71 de 1988, 467, 468, 469, 476 y 481 del CST, este último subrogado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1.990. La violación indirecta de la ley, según la recurrente, se produjo porque el Tribunal incurrió en los errores de hecho que textualmente se copian a continuación: "1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada liquidó y pagó correctamente el último quinquenio a que tenía derecho la demandante. "2.- No dar por demostrado estándolo, que el Instituto para el reconocimiento y pago del último quinquenio debió tener en cuenta todo el tiempo de afiliación de la demandante a la Caja de Previsión social de esa entidad y no el período proporcional del último quinquenio. "3.- Dar por demostrado sin estarlo, que los reajustes de cesantía, primas, vacaciones y pensión de jubilación decretados por el a-quo

y confirmados por el Tribunal, corresponden a lo establecido en el juicio y no dar por demostrado estándolo, que tales reajustes son inferiores a su verdadero valor por cuanto se liquidaron con factores salariales inferiores, ya que no se tuvo en cuenta el monto real del quinquenio y no se tomó la gratificación o bonificación por cesantía pagada en el último año de servicios. "4.- Dar por demostrado sin estarlo, que el Instituto demandado actuó de buena fe al liquidar erróneamente las prestaciones sociales y la pensión de jubilación de la demandante y no dar por demostrado estándolo, que dicho Instituto no reconoció y pagó debidamente el quinquenio, las prestaciones sociales legales y extralegales, la pensión de jubilación a la terminación del contrato de trabajo, generando en su contra la indemnización moratoria" (folios 16 y 17). Los yerros anotados se originaron, según la impugnante, en la mala apreciación del Acta No. 1069 de 22 enero de 1.968 expedida por la junta directiva del instituto demandado para aprobar los estatutos y el reglamento de servicios prestados a sus afiliados por la caja de previsión del IFI (folios 133 a 145, c. 1); del pacto colectivo suscrito el 16 de junio de 1.978 (folios 345 y 346, c. 2); de la resolución No. 1981 de 27 de agosto de 1.986 por la que se le reconoció la pensión de jubilación (folios 2 a 6, c. 1); de

la liquidación final de prestaciones sociales (folios 54 a 57, c. 1); de la liquidación definitiva del ahorro, quinquenio y gratificación sobre cesantía (folios 58 y 59, c. 1); del certificado de afiliación a la caja de previsión del IFI; del concepto dirigido a la entidad demandada por los abogados Pedro Charria Angulo y Rafael Bravo Arteaga el 14 de noviembre de 1.985 (folios 119 a 132, c. 1); y de los memorandos de 2 de junio y 30 de julio de 1.987 "junto con su oficio remisorio" (folios 184 a 194, c. 1). Así como en la falta de apreciación del Acta No. 1589 del 27 de enero de 1.986 de la junta directiva de la entidad, en la que se acoge el criterio de los abogados Charria y Bravo "y se autoriza su adopción a partir del primero de enero de 1.986" (folios 52 y 53, c. 1); del certificado de los descuentos por pagos realizados por ahorro y quinquenio (folios 96 y 97, c. 1); de la comunicación de 21 de septiembre de 1.987 y su anexo, dirigido por la subgerente administrativa a la junta directiva del IFI (folios 148 a 150, c. 1), y de la "constancia expedida por el IFI el 7 de junio de 1.990, radicada bajo el número 0088544, especialmente en su inciso octavo (8o.)" (folios 168 y 169, c. 1). Para demostrar el cargo la recurrente presenta sus argumentos en tres capítulos que tituló "Reajuste del

quinquenio", "Gratificación sobre cesantía" y "Buena fe patronal". Respecto del primer tema de su argumentación asevera que el Tribunal apreció erróneamente el artículo 1o. del reglamento de servicios de la caja de previsión del IFI y su parágrafo, aprobado por la junta directiva de esa institución, según consta en el acta No. 1069 de 22 de enero de 1.968, pues, en su opinión, dicha disposición "establece en forma nítida que los quinquenios para el personal del IFI afiliado a la Caja de Previsión", como es su caso, "son acumulativos y progresivos, es decir que por cinco (5) años se le da un sueldo, por diez (10) años, por quince (15) años tres (3) sueldos y así sucesivamente" (folio 20), y que el parágrafo de la misma dispone que depués de cumplir tres años de afiliación los empleados del Instituto de Fomento Industrial se benefician de tales quinquenios y su pago será proporcional al tiempo de afiliación, por lo cual dice que el sentenciador se equivocó al haber estimado que se estaba frente a un pago doble puesto que si ella se hubiera retirado al cumplir los 20 años de servicio "tendría derecho a cuatro (4) sueldos, así se le hubiera pagado un (1) sueldo a los cinco (5) años, dos (2) sueldos a los diez (10) años y tres sueldos a los quince (15) años" (folio 21). Seguidamente afirma que tanto de la cláusula

séptima del pacto colectivo celebrado entre el Instituto y sus trabajadores el 16 de junio de 1.978 como de los memorandos internos de 2 de junio y 30 de julio de 1.987 de la asesoría jurídica para la auditoría interna y para la subgerencia administrativa, resulta que el sistema para liquidar proporcionalmente el último quinquenio laborado es tomando todo el tiempo de afiliación a la caja de previsión, por lo cual sostiene que tales pruebas fueron mal apreciadas. Del acta No. 1589 de 27 de enero de 1.986, indicada como no apreciada, afirma que sirve para demostrar que "la Junta aceptó que el quinquenio era factor de salario y debió liquidarse correctamente, lo cual olvidó el ad-quem al hacer una deducción equivocada" (folio 23). Finaliza esta parte de su demostración con las cuentas y operaciones que en su opinión permiten llegar al valor real del quinquenio. Se ocupa luego de lo referente a la gratificación sobre cesantía para sostener que el Tribunal se equivocó al considerar que se trataba de un pago por mera liberalidad y no, como lo es, una retribución de servicios por el timepo laborado, de conformidad con el artículo 2o. del reglamento aprobado por el acta No. 1069 y lo estipulado en el pacto colectivo de 1.976 en la cláusula séptima. Argumenta que el carácter salarial de la gratificación no sólo tiene respaldo en el reconocimiento expreso del propio empleador "ratificado contractualmente en el pacto colectivo" sino en el

artículo 73 del Decreto 1848 de 1.969 que preceptúa que el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status de jubilado. Determinación del carácter salarial de la gratificación que también resulta de lo expresamente considerado por el IFI en la resolución No. 1981 de 27 de agosto de 1.986, puesto que no existe duda de que la demandante "recibió por concepto de este beneficio extralegal la suma de $243.062.01 (fl. 58 CD. 1) a la terminación del contrato de trabajo, lo que conlleva necesariamente a que siendo factor salarial sirva para el cómputo de la pensión y por ende para el respectivo ajuste en la proporción correspondiente" (folio 26). Por último, refiriéndose a la revocatoria de la condena por indemnización moratoria dispuesta por el fallador de alzada, la recurrente arguye que el Tribunal contrarió la reiterada jurisprudencia de la Sala, según la cual no es necesario determinar "la mala fe del patrono en el pago de los derechos y prestaciones sociales" sino que éste "para exonerarse de la sanción moratoria debe demostrar que actuó de buena fe a la terminación del vínculo laboral, en especial al cancelar los salarios, prestaciones e indemnizaciones cuando se trata de trabajadores oficiales como en el caso de autos" (idem). En seguida transcribe in extenso la sentencia de 20 de noviembre de 1.990, Rad. 3956, y finaliza

anotando que tampoco es de recibo el argumento sobre la comisión de un error aritmético de parte del empleador, que trae la sentencia para exonerar al Instituto demandado de la indemnización por mora, "por cuanto la buena fe patronal no puede sustentarse en un yerro de esa clase" (folio 31). Para el opositor la impugnante incurre en un error de técnica al fijar el alcance del recurso pues no precisa que debe hacer aquí la Sala "en sede de instancia una vez haya revocado total o parcialmente el fallo del a-quo", defecto que según sus textuales palabras es consecuencia de que "el casacionista ignora cuál debe ser la posición de la Honorable Corte con respecto a la sentencia de primer grado" (folio 45). No obstante anotarle este defecto formal a la demanda extraordinaria, se refiere al fondo del cargo para oponerse a su prosperidad por no aparecer evidentes los errores de hecho planteados. III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1.- Contrariamente a lo que observa la réplica, la recurrente sí precisa qué debe hacer la Corte en sede de instancia, conforme resulta de la transcripción que se hizo atrás del alcance de la impugnación de la demanda, razón por la cual ese reparo técnico se desestima. 2.- En cuanto a los errores de hecho que denuncia el cargo, al revisar las pruebas reseñadas en el mismo orden en que las agrupa la recurrente y comenzando su examen por las que analiza dentro del capítulo que denomina "reajuste del quinquenio", se tiene lo siguiente: a).- Según lo registra el acta No. 1069 el 22 de enero de 1.968 la junta directiva de la entidad demandada

aprobó los estatutos de la "Caja de Previsión Social del Instituto de Fomento Industrial", la cual es calificada como una "Corporación distinta del Instituto Industrial" (folio 135), al igual que el reglamento de los servicios que dicha caja de previsión prestaría a sus afiliados, entre los cuales figuran la "gratificación quinquenal" y la "gratificación sobre cesantía", que son precisamente los conceptos que, por considerarlos integrantes de su salario, pretende la recurrente que se tomen en consideración para determinar el valor real de sus prestaciones sociales. Ninguna discusión se plantea aquí sobre el derecho de la impugnante a recibir estos pagos, que el reglamento aprobado por la junta directiva llama "servicios", pues nunca se controvirtió su carácter de empleada del IFI ni de "afiliada" a la denominada "Caja de Previsión Social del Instituto de Fomento Industrial". El tema que propone al puntualizar los tres primero yerros fácticos, es el de si se liquidó y pagó correctamente el último quinquenio y si la gratificación por cesantía constituye un factor de salario que debe por lo mismo considerarse para determinar el verdadero monto de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación que viene disfrutando Maria Helena Sastre de Ramírez. Delimitada así la controversia, resulta que igualmente razonables se muestran la apreciación que del artículo 1o. del reglamento y su parágrafo hace la recurrente y la que hicieron los falladores de instancia, puesto que la disposición, en razón de su ambigua redacción, puede, sin forzar ninguna interpretación, ser entendida como lo quiere la

impugnante o como lo entendieron en ambas instancias del proceso el juez y el Tribunal. En efecto, mirada en su conjunto la norma puede entenderse como si ciertamente cada cinco años se consolidara el derecho a la "gratificación quinquenal", la cual por los primeros cinco años será equivalente a una suma "igual al valor del sueldo que devengue (el empleado) en el momento de cumplirlos"; para el segundo quinquenio, "el doble del sueldo que devengue en el momento de cumplir los diez (10) años"; para el tercer quinquenio, "el triple del sueldo que devengue en el momento de cumplir los quince (15) años", y, como lo expresa el precepto, "así sucesivamente". La gratificación quinquenal se causaría entonces al completar el correspondiente lustro y debería pagarse tomando en cuenta dicho lapso. El problema surge con la lectura e interpretación del parágrafo en cuanto allí se dispone de manera expresa que aquellos empleados "afiliados a la Caja, que se retiren después de cumplir tres (3) años de afiliación se beneficiarán de los quinquenios y su pago se hará en forma proporcional al tiempo de afiliación" (folio 140). Integrada con su parágrafo, entonces, a la norma puede dársele el entendimiento que le asigna la recurrente, según el cual debe tomarse en cuenta para la liquidación de una fracción de quinquenio la totalidad del tiempo durante el cual el empleado haya estado afiliado a la Caja. Pero también es posible interpretarla, como lo hicieron los juzgadores de instancia, en el sentido de que el lapso de

afiliación que debe computarse es el que corresponda al respectivo quinquenio. Aunque la interpretación de la norma que propone la recurrente es evidentemente más favorable al trabajador que se retira del IFI después del primer quinquenio de afiliación a la Caja, parece más ajustado a su propósito y más acorde con la equidad el entendimiento que le dió el Tribunal, como se demuestra con un sencillo ejemplo que utiliza los mismos factores de cálculo empleados por la recurrente en la demanda de casación: Tomando un salario básico mensual de $56.979.72 (folio 159), las cuatro mensualidades correspondientes al cuarto quinquenio darían un total de $227.918.88, que fue el mismo valor tenido en cuenta por el IFI para liquidar la fracción del último quinquenio trabajado por la actora (folio 158). Si se supone que la actora hubiera trabajado para el Instituto durante 15 años y un día, es decir que hubiera laborado solamente un día del último quinquenio, al utilizar el procedimiento de cálculo que propone el cargo resultaría que por ese solo día de trabajo la demandante devengaría como proporción del quinquenio la suma de $170.970.81, es decir más del 75% de su monto global y durante los otros 1.799 días del quinquenio (que en total comprende 1.800 días) solamente devengaría la suma de $56.948.07, es decir, menos del 25% de su valor total. De todos modos, se repite, tanto la interpretación del Tribunal como la de la recurrente se muestran razonables ambas y en favor de las dos podrían abonarse argumentos igualmente plausibles, lo cual descarta toda posibilidad de que se configure un error evidente de hecho basado en su apreciación, por ser sabido que únicamente ostenta tal calidad aquel yerro en que se incurre por el fallador cuando frente al texto claro del documento extrae una conclusión que lógicamente no resulta posible. En los demás casos, o sea cuando la prueba por su ambiguedad tolere diferentes modos racionales de apreciación, no le es dado a la Corte, como tribunal de casación, injerirse en la valoración realizada por el fallador de instancia, por gozar éste de amplias facultades para formarse su convencimiento sobre los hechos, conforme lo dispone el artículo 61 del CPT. Al margen de la cuestión planteada en el cargo, anota la Corte que si pudiera ser mirado en casación el precepto del reglamento más que como una prueba como una fuente formal de derecho, frente al principio de favorabilidad en la interpretación consagrado por el artículo 53 de la Constitución Política este mandamiento no debe entenderse como si hacia el futuro los jueces del trabajo en todos los casos estén obligados a aceptar como interpretación correcta de una norma la que proponga el trabajador, sea que actúe como demandante o que lo haga como demandado pues, por obvias razones, se supone que siempre auspiciará aquella exégesis que se muestre más favorable a sus intereses. Este no es el sentido del precepto constitucional. Lo que debe entenderse que habrá de desarrollar el estatuto del trabajo es el principio que obligará al juez a acoger entre dos o más interpretaciones de

la fuente formal de derecho de que se trate, "la más favorable al trabajador", pero siempre que la disparidad de interpretaciones resulte de la comprensión que el mismo fallador considere posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las específicas o propias del Derecho Laboral. En consecuencia, la que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella duda respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un propósito determinado, se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado del proceso. b).- La cláusula séptima del pacto colectivo celebrado entre el Instituto y algunos de sus empleados el 16 de junio de 1.978 se limita a estipular la continuidad de beneficios que venían disfrutando los trabajadores vinculados a la entidad, por decisión de su junta directiva. Vale decir, todos los derechos espontáneamente reconocidos hasta esa fecha por el empleador se ratificaron mediante dicho acuerdo, pero sin que este pacto colectivo en sí mismo hubiera hecho adiciones a tales derechos o "beneficios", ni hubiera precisado el verdadero alcance y sentido de la norma reglamentaria atrás examinada. c).- Los memorandos internos que la asesoría jurídica envió a la auditoría interna el 2 de junio de 1.987 y posteriormente el 30 de julio siguiente a la subgerencia jurídica, aclarando la opinión expresada en el primero de los

conceptos, producidos ambos con posterioridad al retiro de la actora del servicio del IFI, no constituyen, en rigor, una prueba que en este caso deba ser considerada por el juzgador para establecer un hecho del litigio, pues se refieren a opiniones jurídicas acerca del alcance o contenido de una norma de derecho, cuya interpretación es precisamente al juez a quien corresponde determinar. Sin embargo, si se miraran como un medio útil para la formación del convencimiento del juez, como lo autoriza el artículo 175 del CPC, habría que desechar los conceptos jurídicos contenidos en los tales memorandos internos, puesto que los dos, no obstante provenir de la propia asesoría jurídica de la entidad demandada, entrañan contradicción en sus términos; siendo además tal la ambiguedad del primero de ellos que se hizo necesario solicitar aclaración sobre la opinión emitida. Y en el segundo de dichos memorandos, si bien es cierto que se le da la razón a la recurrente sobre la interpretación que ella auspicia del parágrafo del artículo 1o. del reglamento de la "Caja de Previsión Social del Instituto de Fomento de Industrial", al final y ante lo poco conclusivos que se muestran los argumentos expresados, el mismo asesor jurídico sugiere "que se eleve consulta sobre el particular al Ministerio de Trabajo, División de Asuntos Colectivo" (folio 186). d).- El acta No. 1589 de 27 enero de 1.986 tan sólo serviría para probar un hecho que no fue desconocido por el Tribunal en la sentencia acusada, cual es el de que en esa fecha y mediante dicha acta la junta directiva del Instituto demandado acogió el concepto de los abogados Pedro Charria Angulo y Juan Rafael Bravo Arteaga. Pero como en dicho concepto no se dice nada acerca de la manera como debe liquidarse la gratificación quinquenal, continuaría siendo válido el argumento de que la falta de claridad del artículo 1o. del reglamento de la caja de previsión tolera, sin que se vea forzado su tenor literal, dos apreciaciones encontradas: la que propugna la recurrente y la sostenida en este caso por los falladores de instancia. e).- Con relación al certificado de afiliación de la recurrente a la caja de previsión social, documento que obra al folio 180 del cuaderno principal y al que tangencialmente se refiere la impugnante dentro del desarrollo de esta parte del cargo, debe decirse que el Tribunal nunca desconoció el carácter de afiliada a dicha caja que tuvo Maria Helena Sastre de Ramírez, que sería lo único que permitiría probar la certificación. f).- Respecto de la "Liquidación definitiva de Ahorro, Quinquenio y 25% de gratificación de la demandante" (folios 58 y 59), a la cual también se refiere la recurrente dentro de la demostración del cargo relativa al "reajuste del quinquenio" que pretende, puede anotarse que mientras por otra prueba no se logre la evidencia acerca de la manera como debe liquidarse dicho factor salarial, las operaciones aritméticas que se efectúan en la demanda no demuestran fehacientemente que la forma correcta de liquidar proporcionalmente el quinquenio sea la que presenta la acusadora y que, por lo

mismo, resulte equivocada la efectuada por el IFI, que el Tribunal juzgó acertada. 2.- Prosiguiendo con el examen de las pruebas reseñadas y examinadas dentro del capítulo que la impugnante denominó "gratificación sobre cesantía", resulta lo siguiente: a).- Ciertamente en el acta No. 1069, ya examinada en relación con el reajuste del quinquenio, consta que por la junta directiva del IFI se determinó que los empleados de la entidad afiliados a la caja de previsión que permanecieran afiliados por un tiempo mayor a un año, tendrían derecho a una gratificación igual al 25% del valor total de su cesantía. Este punto no remite a ninguna discusión. La controversia gira en torno al carácter que tendría dicho pago, esto es, si se trata de un factor de salario como lo sostiene la recurrente con la mira de que se le tome en consideración para el cómputo de su pensión de jubilación, o si dicha "gratificación" debe ser vista como una prestación social que no tendría incidencia en la liquidación de otras prestaciones sociales, en la medida en que no existe disposición legal ni convencional que así lo establezca. En la sentencia acusada el Tribunal se inclinó por considerar que no se trataba de una remuneración constitutiva de salario, aunque ella se causara por la prestación diaria del servicio por parte del trabajador, en razón de haber considerado que la misma no era otra cosa diferente a un aumento porcentual del auxilio de cesantía, que es una prestación social. Esta apreciación del fallador se muestra

como la que mejor se acomoda a los textuales términos del documento por medio del cual se creó de manera espontánea por el Instituto demandado este beneficio para sus trabajadores. b).- El pacto colectivo de 16 de junio de 1.978 únicamente dispuso en su claúsula séptima la continuidad de los beneficios "recibidos por los trabajadores en virtud de actas de junta directiva, resoluciones de gerencia, resoluciones administrativas, etc., anteriores al presente pacto colectivo de trabajo cuyos términos no hayan sido modificados por éste" (folio 345), conforme textualmente lo estipula dicha claúsula. No aparece evidente entonces que el propio empleador haya reconocido expresamente el carácter salarial de la "gratificación" sobre la cesantía en el acta No. 1069, ni que hubiese ratificado contractualmente en el pacto colectivo dicho reconocimiento. En cuanto al argumento de orden jurídico que cree encontrar la recurrente en lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto 1848 de 1.969, cabe anotar que del hecho de que el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación de quien ha sido empleado oficial equivalga al 75% "del promedio de salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios", no resulta forzosamente que una prestación social de origen convencional deba ser calificada como factor salarial para los efectos de computar el monto de la pensión, máxime si, como lo observa la réplica, "La gratificación sobre cesantía se cancela única y exclusivamente a la terminación del contrato de trabajo cuando el trabajador pierde su calidad de tal y por ende, al ser un pago otorgado a alquien que ya no

es trabajador de la empresa, mal puede ser considerado como parte integrante del salario" (folios 46 y 47, C. de la Corte). 3.- Siguiendo el orden de los capítulos en que dividió la recurrente la demostración del cargo, corr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...