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CSJ - SL493-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL493-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúhdleCi oclao mhin cuSnuep drJeeu msat icia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 3

JORGE PRADA SÁNCHEZ

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrpaodnoesn tes SL493-2018 Radicanc.ºi6 ó0n6 39 Act0a4 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR MURCIA PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra la

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES

CAPRECOM.

l. ANTECEDENTES Para obtener el pago de la prima de retiro equivalente a 60 días de salario y el auxilio de transporte de los años 2005 a 2007, consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente, junto con la reliquidación de la indemnización por SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 60639 despido injusto por una diferencia de 100 días de salario no reconocidos, así como la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso, Julio César Murcia Parra llamó a juicio a Caprecom (fls. 20-39). Adujo que laboró para la demandada desde el 30 de noviembre de 2001 hasta el 3 de diciembre de 2007, cuando fue despedido sin justa causa y que le fueron reconocidas

«algunas sumas de dinero» por la condigna indemnización; que en el artículo 4 7 de la convención colectiva se pactó el auxilio de transporte decretado por el Gobierno Nacional y que en el artículo 58 del mismo convenio, se acordó cancelar una prima de retiro a los servidores públicos, equivalente a 2 meses de salario, que no han sido solucionadas; que mediante oficio S.A. 064 de 1 de junio de 2007, la entidad negó todo lo reclamado. Caprecom se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y de causa (fls. 256-264). Aceptó el vínculo laboral, sus extremos y la terminación unilateral del contrato, con la precisión de que efectuó el pago de la indemnización legal; reconoció lo pactado en los artículos 4 7 y 58 de la convención colectiva, pero negó que el actor tuviera derecho al reconocimiento de los créditos convencionales reclamados e insistió en que liquidó y pagó todas las acreencias laborales.

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Radicación n. º 60639

11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo de 12 de agosto de 2011 (fls. 392-400), absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el

Tribunal confirmó la decisión del a qua, para lo cual expuso lo siguiente, que se reproduce textualmente: Se debea clarqaure c uandos e violadne rechcoise rteo s indiscutsiebd leebsep, r obatra vli olachieócnh,qo u en os ucedió ene lq uantupmr obatoernil oor, e fereanlat ceu ercdoon vencional lad emandanntoea credqiuteót uviedrear ecah loa sp restaciones reclamadpaosr,q udeea curd(soic ) a lasp ruebqause r eposeann ele xpedie(nsitc)a d anc erteqzuae l ai ndemnizaqcuieól ne liquidaar olna d emandanetset abadne conformiad aldo estableecni dloac onvenccioólne ctpiovraq,u eel d emandante labopraar laa d emandadpao ru nt iempion ferai loors1 O a ñosy pore llloal iquidaNcoi3 ó3n7 4d e2 007l iquildaió n demnización pore lp rimearñ o4 5d íays porl osr estanatñeossl iquidaedlo s equivalae 2n0td eí apso rc adau not,a clo mos ep uedoeb servaa r fol6io6t ,a mbiséenp uedoeb servqauree lr etidreotl r abaja.d).o r(. noo bedeccioóm oc onsecueanldc eirae cphaor aad quilrapi ern sión dev eje(szic ), sinqou eo bedecailór etisrionj ustcaa uscao n indemnizacpioóren s thee choe,nc uantaolp agop ora uxildieol

transpocrotnev encitoennaile,ne dnco u entqau ee sm uyc larqou e dichboe neficsieo c ircunscarlir beec onocpiodroe lg obierno naciontaacllo mol od ispulsalo e y1ª d e1 963e,s tossi emphrae[n ] sidroec onocido[s] al otsr abajadqourede esv engumeenn odse d os salarimoísn imolse galye sc,o moe ld emandanstues alareiso superaie osrt meo ntono,e sp osibqluees el ep uedrae conoecsetra prestacyi cóonm on or esulntian gunpar estacaidóenu dadaale x trabajandoos reg, e nernai ngusnaan cimóonr atoyr ailan ,oh aber ningunaac reenacdieau dadaald emandanctoen o casiaó nl a terminadceiclóo nn trdaett or abapjoors, u stracdceim óant ernioa

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Radicación n. º 60639 hay suma alguna que indexar, y como el resultado de las pretensiones fueron adversas al demandante le asiste la obligación del pago de costa[ s] y agencias en derecho a favor de la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acoja las pretensiones de la demanda inicial, «.(.) e. n l oq ue

ser efiae lreac ondeanalr econocimyi peangtodo e l aP RIMA

DE RETIROY AUXILIDOE TRANSPORTDEE CARÁCTER

CONVENCIO(.N .)A.»Ly , e n cuanto al «reconociym piaegndote o lai ndemnizamcoiróant oria». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 2, 4, 6, 29, 53 y 230 de la Constitución Política; 49 de la Ley 6 de 1945; 11 y 19 del Decreto 2127 de 1945; y 46 7, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; así como del ,ifadleta ap licación» artículo 1618 del Código Civil.

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Radicación n. º 60639 Afirma que de la equivocada valoración de los artículos 47 y 58 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Caprecom y SintraCaprecom, vigente del 14 de noviembre de 1996 al 13 de noviembre de 1998 (fls. 272-323), se produjeron los siguientes errores de hecho: l. Tener por establecido sin estarlo que el demandante No probó en el quantum probatorio la violación de derechos ciertos e indiscutibles, en lo referente al acuerdo convencional al NO acreditar que tuviera derecho a las prestaciones reclamadas.

2. Tener por demostrado sin estarlo que para tener derecho al

reconocimiento y pago de la prima de retiro convencional regulada en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo antes referida, de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, se requería que el retiro del trabajador obedeciera como consecuencia al derecho para adquirir la pensión de vejez.

3. Tener por demostrado sin estarlo que por el hecho que el demandante se hubiere retirado de la entidad demandada por una terminación unilateral sin justa causa con indemnización, NO tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima de retiro convencional de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente.

4. Tener por demostrado sin estarlo que para tener derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte convencional regulado en el artículo 4 7 de la Convención Colectiva de Trabajo referida, de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, para dicho beneficio este se circunscribía al reconocido por el gobierno nacior¡,al tal como lo dispuso la Ley 1 ra de 1963, en el sentido que estos siempre han sido reconocidos a los trabajadores que devenguen menos de dos salarios mínimos legales, y como el demandante su salario es superior a ese monto, no era posible que se le pudiere reconocer esta prestación.

5. Dar por establecido sin estarlo que al NO resultar dentro del proceso ninguna prestación adeudada al ex trabajador, no se generaba sanción moratoria.

6. Dar por establecido sin estarlo que al no haber ninguna acreencia adeudada al demandante con ocasión a la terminación del contrato de trabajo, por sustracción de materia no hay suma alguna que indexar.

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Radicación n. º 60639 Para demostrar la acusación, transcribe los artículos 4 7 y 58 convencionales, de cuya lectura concluye que en manera alguna se previó que el otorgamiento de los derechos allí consagrados se encontraba condicionado a devengar menos de dos salarios mínimos o al retiro para disfrutar de la pensión de vejez, respectivamente.

VII. RÉPLICA La demandada asegura que el alcance de la impugnación no es claro, en tanto no indica con precisión qué se pretende con la revocatoria del fallo de segundo grado, más aún s1 se tiene en cuenta que "las peticiones de la demanda son numerosas y además se presentan en principales y subsidiarias». Estima que el recurren te no indica cuáles pruebas fueron «apreciadas o dejadas de apreciar», ni en qué consistieron las equivocaciones en la valoración probatoria.

VIII. CONSIDERACIONES Contrario a lo afirmado por la réplica, el alcance de la impugnación presenta la suficiente claridad para comprender lo que se pretende de la Corte constituida como Tribunal de instancia, que no es otra cosa que revocar el fallo de primer grado y en su lugar, condenar al reconocimiento y pago de una prima de retiro y un auxilio de transporte convencionales, junto con la indemnización moratoria derivada del impago de tales prestaciones, lo cual coincide con lo demandado y debatido a lo largo del proceso, en

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SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60639 particular, con el objeto de la sentencia gravada, excepción hecha de la pretensión de reliquidación de la indemnización

por despido injusto, que si bien fue descartada por el ad quemn,o se discute en casación, sin que ello torne contradictorio el recurso extraordinario. Que el recurrente haya sido concreto en su acusación no conlleva los errores o defectos de técnica que pregona la oposición. Todo lo contrario, con apego a la brevedad que exige el artículo 91 del Código de Procedimiento Laboral, el único cargo propuesto resulta suficiente para entender cuáles son los errores endilgados al fallador de segundo grado, cómo se produjeron y sobre cuál medio de convicción descansan, elementos que al ser contrastados con el fallo gravado, permiten a la Sala adentrarse en el control de legalidad invocado. Precisado lo anterior y pese a la vía escogida, se advierte que la existencia del vínculo laboral, sus extremos y forma de terminación, así como que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo allegada al plenario, no son objeto de debate en esta sede extraordinaria. Tampoco se discute el monto y la forma de liquidación de la indemnización por despido injusto, ni de las prestaciones legales causadas en vigencia de la relación de trabajo. De esta suerte, el problema del que debe ocuparse la Sala se circunscribe a dilucidar si el Tribunal se equivocó al negar los derechos extralegales pretendidos, por considerar que no se reunían las exigencias establecidas en la convención colectiva de trabajo.

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Radicancº.6i 0ó6n3 9

Las normas convencionales examinadas en segunda instancia disponen lo siguiente (fls. 292 y 294):

ARTÍCU4L7AO.U XILDIETO R ANSPORTE.

CAPRECrOeMc onoa cteordáso usss e rvidpoúrbelsie clauo xsi lio de tarnsporqtueed ecar eetlG obiernNaoc iaoln.A demás contariánp ureansdtoe ls ervdiecr iuaostd eb uses. f..].

ARTÍCU5L8PO.R IMAD ER ETIRO.

CAPRECrOeMc onoadciecraiálo mnenptoepr r ia mder etai sruos servidpoúrbelsie cleo qsua,il venat deo (s2 m)e sedses a lario. En punto al primer canon transcrito, el juez de la alzada concluyó que «dicho beneficio se circunscribe al reconocido por el gobierno nacional tal como lo dispuso la ley 1 de 1963» y que, como este solo se reconoce a quienes devenguen menos de dos salarios mínimos, el actor no podía ser beneficiario, en tanto percibía un ingreso superior. Sobre tal entendimiento, cumple memorar lo expuesto por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, jul. 10 2012, rad. 38985, al resolver un asunto de similares contornos seguido contra la misma demandada, en los siguientes términos: Deelxa menal t exdteloa s n oratmiasvt arnscarsi,st eo bsea qruve resau rlaztoanbllea infear ednecTlir iablu,en nc uantnoe geól derheoc al auxildieot a rnspora tlae deamndantec,o ne l

argumedneqt uoc eo maol lsíee sti"pquulseóeh a raí confoar lmoe decardeopt oerlG obieNrnacoi aoln"e,sa precea psteri evmai at laí lepyar a acceda etarlb enefpioclrio qo u,ee a r necaersiqou ela remuanceiródnel a actao nroe xcead lioe2sr s alariomsí nimos

SCLAJPT-10 V.DO 8

Radicación n. º 60639 mensuales legales vigentes. De ahí concluyó, que como su salario excedió el tope previsto legalmente, conforme al documento de folios 2 5 a 2 7, no le asistía el derecho a su reclamación. Ese alcance que le fijó el sentenciador de alzada a la norma convencional, no luce descabellado, y por ende, no es constitutivo de un desacierto evidente, aun cuando también resulte plausible la argumentación que esgrime el recurrente, en el sentido de que de ese beneficio gozan todos los trabajadores, pues debe recordarse que no es función de la Corte en casación fijar el alcance de las normas convencionales, pese a la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales, en virtud a que no se trata de preceptos sustantivos de alcance nacional. Bajo ese entendido, la Sala no encuentra demostrado el error de hecho que se endilga al juez colegiado, en cuanto a la interpretación de la norma convencional que consagró el auxilio de transporte reclamado por el actor. No ocurre lo mismo con la pnma consagrada en el artículo 58 que se reprodujo, que según el Tribunal, solo se

causa si el retiro del trabajador se produce «paardaq uilrai r En criterio de la Sala, la preceptiva bajo pensidóevn e jez)). estudio no establece ninguna restricción para acceder a dicho beneficio; menos aún, exige que el retiro del trabajador deba ser voluntario y con miras a adquirir el estatus de pensionado, como en forma equivocada lo dedujo el Tribunal, por manera que el hecho de que el contrato de trabajo hubiera terminado en forma unilateral y sin justa causa, no constituye razón suficiente para privar al demandante de la referida prima. Así lo precisó también esta Corporación en la sentencia atrás citada, en la cual se expuso lo siguiente:

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Radicación n. º 60639 Las normas convecionnalse queeax mineólT riablup anra definir sil eas istían o no los derchoes inocvados porl a deamndante, establceen: [..].

"ARTÍCULO 58. PRIMA DE RETIRO.

CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario". (... a) j ucioi dela Sala,e lh echo deq uee lco ntrato detr abajo hubai teerrmaidon enfa ram unaitelarly s inj suta causa,n o es razpóanr pari vaarl ad emanddaene tsepa r impau,el sac itada prceeptiav no establceen inga rusentrciciópnar a accedea rd ciho benceio,fm ieons aúne,x iqgueee l r teior detlrab ajadord eab ser

volutanroi para esos efcteos,c omo enfo rma equociadva lo dedou j elT riablu.n En consecuencia, el Tribunal incurrió en el grave desacierto que le atribuye el recurrente, por agregar exigencias que no aparecen previstas en la norma convencional comentada, para de esa forma negar el derecho reclamado. La prosperidad del cargo en cuanto a uno de los aspectos medulares del fallo, torna viable el análisis de la decisión consecuencial, también reprochada por la censura, que gira en torna a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, más aún si se tiene en cuenta que el juez colegiado la descartó al inferir que «no resulntian gupnrae stacaidóenu dadaale x trabajador», supuesto ya desvirtuado en esta sede al menos en lo que corresponde a la prima de retiro convencional. No obstante, no se casará la sentencia en este tópico, porque constituida en Tribunal de instancia, la Corte llegaría

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicanci.º6ó 0n6 39 a una conclusión similar a la del juez colegiado, ya no por la inexistencia de obligaciones insolutas, sino porque advertiría que aunque el demandado actuó bajo la convicción, a la postre equivocada, de que el actor no tenía derecho al beneficio reclamado por concepto de prima de retiro, no existen elementos que indiquen que procedió con la intención de burlar o desconocer los intereses de su trabajador. Por el contrario, en el plenario fluye evidencia de que la postura de

la entidad se apoyó en estudios y análisis jurídicos que adelantó a su interior y con la orientación de expertos, según se infiere de la respuesta a la reclamación administrativa (fls. 25-30) y de la misma contestación de la demanda. Así las cosas, se CASARÁ PARCIALMENTE el fallo de segundo grado, en cuanto confirmó la absolución al demandado del pago de la prima de retiro convencional. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo. IX.S ENTENDCEII NAS TANCIA Lo expuesto en sede extraordinaria es suficiente para concluir que el demandante tiene derecho al pago del beneficio contenido en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo allegada al expediente. También, para desestimar las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y falta de título, en tanto se fundan en que no se reúnen los supuestos para proceder al reconocimiento de dicha acreencia laboral.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 60639 Tampoco prospera la excepción de prescripción en relación con el derecho reconocido, teniendo en cuenta que este se hizo exigible al momento del despido, esto es, el 3 de diciembre de 2007, al paso que el actor formuló reclamación administrativa el 6 de mayo de 2009 (fl. 20) y presentó la demanda el 17 de agosto de 2010, sin que en ningún caso se hubiera superado el término de tres años previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral. En ese orden, por concepto de pnma de retiro

convencional, se ordenará el pago de $5.358.764, teniendo en cuenta el salario registrado en la certificación que obra a folio 5 del expediente. Esta suma deberá ser indexada desde el 3 de diciembre de 2007 hasta la fecha en que se efectúe su pago. Sin costas en la alzada. Las de pnmera instancia estarán a cargo del demandado.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR

MURCIA PARRA, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL

SCLAJPT·lü V.00 12

Radicación n. º 60639 DE COMUNICACIONES -CAPRECOM, en cuanto confirmó la absolución por prima de retiro convencional. No la casa en lo demás. En instancia, revoca parcialmente el fallo de pnmer grado, en cuanto negó la pretensión de prima de retiro de origen convencional y, en su lugar, condena al demandado al pago de $5.358.7 64 por ese concepto, que deberá ser indexado desde su fecha de causación hasta que se produzca su pago efectivo. Se confirma en lo demás. -----C-osta-s, co-mo s-e de-jó d-..icho . ' "i: fi tl:. i notifiquese y devuélvase el expediente al

\() T ib de origen. - e:, .,,,fi ti.. , 1 .:5,fi C'J ...,fi --('3O::: -oVE .., "'o e "' E",V ¡:¡' :'. 'g "' . fi ? fig 3 ¡;, fi ;) .t.nfi ¡,., t.,"-il : ;gJ¿ fi 8fi t.'.::J · I fif " fifi fi : '-fi ' fi ,. ,:IS u :::, CD. ti:.t: ;:J. DIONALD J OSÉ DIX PONNEFZ a: u .u ...ci l (\f ,....cJ 1 fi i8 .

Mtri lillH.-.e' JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

4J ,o D iE' () G,) O':I ¡,s --:.i J R E P.fiLlriL ..,Q.l, .f!.l ?!--ºfi ¿/,tfflfi fi¿yfi/¡? República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC saalcfinL abol ra Slaad eD seconsgtióenN.' 3 SALVAMENPTAOR CIADLE V OTO MagistrPaodnoesn tesJ:or gPer adSaá nchez DonaJlods Déi Pxo nnze f Rad6.0639

DeJ: u lCiéos Maurr cPiaar vrsaC. aj ad eP reviSsoiicóandl e Comunicac-Ciaopnerecso mh,o yU GPP Tal como lo anticipé, salvo parcialmente mi voto, pues

si bien estoy de acuerdo con que el Tribunal se equivocó al negar la prima por retiro, discrepo de que hubiera acertado al hacer lo propio con el derecho al pago del auxilio de transporte convencional con sustento en que este es equivalente al reconocido en la ley 1 de 1963, por lo que solo se reconoce a quienes devenguen menos de dos salarios mínimos, condición que no cumplía el actor. Este entendimiento, que lma ayordíela aS alenacon tró razonable con apoyo en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 38985, no se ajusta a lo que el texto convencional paladinamente enseña, pues de su simple lectura emerge diáfano que la demandada se obligó a reconocer la prestación aludida a todos sus servidores públicos, sin cortapisas, condiciones o restricciones por razón de rangos salariales o de otro tipo; tampoco, puede afirmarse que la del Tribunal sea una intelección razonable más allá de lo formal, pues pretender que el beneficio solo se aplique a los trabajadores SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60639 destinatarios de los decretos del Gobierno Nacional, conlleva la negación de efectos a la cláusula y, por esa vía, al desconocimiento o sustitución de la intención de las partes suscriptoras del acuerdo, la cual fluye evidente de su tenor literal. De esta suerte, en mi criterio, se imponía rectificar la lectura del texto convencional vertida en el fallo gravado, bajo el entendido de que el auxilio de transporte descrito en el artículo 4 7 cobija a todos los servidores públicos de la entidad que sean beneficiarios de la convención colectiva de

trabajo. Considero que la Corte sfi encontraba habilitada para efectuar esa rectificación, en la medida en Oque la exégesis propuesta por el juez colegiado resulta totalmente contraria a la razón, se aparta del texto convencional entendido en su alcance natural y obvio, así como desconoce la in tendón de los contratantes, de forma tal que, a mi juicio, se incurrió en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto. Creo que si la Corte asume ahora la labor de desentrañar el contenido de las cláusulas de una Convención Colectiva de Trabajo, debe echar mano de los parámetros interpretativos previstos en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, además de las establecidas en el Código Civil, como por ejemplo, el artículo 1620 según la cual «Esle ntiednqo ue u na cláuspuuleda ep roducailrg úenfe ctod,eb erpár eferiras e aqueelnq uen os eac apazd ep roduecfeicrt aogl uno». SCLAJPT-10 V.00 2 {i\V Radicación n. º 60639 Fecha ut supra, fifi RAD NCHEZ agistra

SCLAJPT-10 V.00 3

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