CSJ - SL493-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL493-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL493-2026 Radicación n.° 50001-31-05-002-2022-00137-01 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide los recursos de casación que FLAVIO MAURICIO USECHE PUENTE y ECOPETROL SA interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 5 de febrero de 2025, en el proceso que instauró el primero contra la segunda.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Ecopetrol con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión proporcional prevista en el Acuerdo 1.° de 1977 a partir del 2 de enero de 2019, fecha en la que cumplió cincuenta años, con la inclusión de todos los factores salariales. Asimismo, solicitó la indexación de las mesadas pensionales, los intereses moratorios y los demás «beneficios pensionales » a que hubiere lugar. En subsidio,Radicación n.° 50001-31-05-002-2022-00137-01 SCLAJPT-10 V.00 2 pidió que se le reconociera la pensión de jubilación contenida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la «empresa NACIONAL DE PETROLEOS S.A (sic) (NAPETROL)», desde el 15 de mayo de 1987 hasta el 31 de julio de 1989 y
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la «empresa NACIONAL DE PETROLEOS S.A (sic) (NAPETROL)», desde el 15 de mayo de 1987 hasta el 31 de julio de 1989 y que el 8 de agosto siguiente celebró el contrato laboral con la demandada, el cual finalizó de forma unilateral el 30 de julio de 2008, cuando esta le notificó la terminación sin justa causa, a partir del día siguiente. Afirmó que al sumar ambos tiempos laborados acreditó un poco más de veinte años de servicios.
Relató que para la fecha del despido estaba devengando un salario básico mensual de $ 2.777.000 y que recibía bonificaciones que integraban el salario promedio, de acuerdo con el Acuerdo 1.° de 1997, al cual se acogió.
Advirtió que el 12 de mayo de 2020 presentó la reclamación administrativa ante la exempleadora y el 1.° de junio siguiente, esta espachó desfavorablemente la solicitud con el argumento de que el régimen especial contenido en el mencionado acuerdo perdió vi gencia el 31 de julio de 2010 con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Agregó que al cumplir más de veinte años de servicio para el 31 de julio de 2010 también tendría derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 50001-31-05-002-2022-00137-01
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Adicionalmente, señaló que mantuvo su derecho adquirido, aunque cumpliera los 55 años en 2024, pues la edad es una condición de exigibilidad y el tiempo de servicio
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Adicionalmente, señaló que mantuvo su derecho adquirido, aunque cumpliera los 55 años en 2024, pues la edad es una condición de exigibilidad y el tiempo de servicio es el único requisito para adquirir el derecho pensional.
Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol SA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la vinculación laboral, la terminación sin justa causa y la reclamación administrativa; afirmó que no le constaban los hechos relacionados con Napetrol SA; y negó los demás.
Explicó que, si bien el ex trabajador se adhirió al Acuerdo 1.° de 1977, el mismo quedó sin efecto a partir del 31 de julio de 2010, conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo tanto, no podía beneficiarse del derecho pensional por expr eso mandato legal, sobre todo cuando cumplió la edad requerida con posterioridad a 2010.
Por último, precisó que acumuló una antigüedad de 18 años, 11 meses y 24 días y tenía 39 años al momento de su desvinculación, por lo que no cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión legal, sin que sea posible sumar tiempos de servicio con otras empresas.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (Archivo 06Contestacion.pdf).Radicación n.° 50001-31-05-002-2022-00137-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
fe (Archivo 06Contestacion.pdf).Radicación n.° 50001-31-05-002-2022-00137-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 21 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio resolvió ( f.° 17ActaAudiencia77y80.pdf).
PRIMERO: DECLARAR que el señor FLAVIO MAURICIO USECHE PUENTES le asiste derecho a la pensión proporcional de que trata el artículo 4.5.8 del Acuerdo 1.° de 1977 desde el 2 de enero del 2019 conforme a lo aquí considerado.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A., a pagar a favor del demandante la pensión proporcional de que trata el Acuerdo 1.° de 1977 a partir del 2 de enero del 2019 en cuantía de $2.858.808.oo en el número de 13 mesadas, retroactivo que deberá ser debidamente indexado y ordenando de la mesada pensional ajustada anualmente conforme lo decreta el gobierno. (sic)
TERCERO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones solicitadas en su contra por el demandante, conforme a lo aquí concluido.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción conforme a lo aquí dispuesto.
QUINTO: Sin condena en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver las apelaciones que ambas partes
inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción conforme a lo aquí dispuesto.
QUINTO: Sin condena en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver las apelaciones que ambas partes interpusieron, a través de sentencia de 5 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decidió: (Archivo 19Sentencia)
PRIMERO: Modificar el ordinal segundo de la sentencia de 21 de abril de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual
quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A., a PAGAR a pagar a favor del demandante la pensión proporcionalRadicación n.° 50001-31-05-002-2022-00137-01
SCLAJPT-10 V.00 5 de que trata el Acuerdo 1.° de 1977 a partir del 2 de enero del 2019 en cuantía de $2.991.263 en el número de 13 mesadas, el correspondiente retroactivo que deberá ser debidamente indexado al momento del pago y ordenando que la mesada pensional sea ajustad a anualmente conforme lo decreta el gobierno.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás.
TERCERO: Sin costas.
Precisó que el problema jurídico consistió en determinar si el demandante era beneficiario de la pensión proporcional dispuesta en el Acuerdo 1.° de 1977 y, en caso afirmativo, debía definir la procedencia de los intereses moratorios y la inclusión de todos los factores salariales para determinar el monto de la mesada.
dispuesta en el Acuerdo 1.° de 1977 y, en caso afirmativo, debía definir la procedencia de los intereses moratorios y la inclusión de todos los factores salariales para determinar el monto de la mesada.
Mencionó que, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1118 de 2006, una vez ocurriera el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol, la totalidad de los servidores públicos de la entidad tendrían el carácter de trabajadores particulares y, por ende, a los c ontratos individuales de trabajo continuarían aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 1.° de 1977, según el caso, con las modificaciones y adiciones que se presentaran.
Explicó que, de acuerdo con la reforma dispuesta en el Acto Legislativo 01 de 2005, los acuerdos, convenciones colectivas de trabajo, laudos, pactos y demás tuvieron vigencia hasta el 31 de julio de 2010, sin perjuicio de losRadicación n.° 50001-31-05-002-2022-00137-01 SCLAJPT-10 V.00 6 derechos adquiridos. Hizo referencia a las sentencias CSJ
SL711-2013 y SL1870-2020.
Puntualizó que el beneficio prestacional pretendido de forma principal se estableció en el Acuerdo 1.° de 1977, que en su artículo 4.5.8 dispuso la pensión proporcional así: «el empleado que hubiere laborado durante 10 años o más a Ecopetrol y sea retirado sin justa causa, cuando cumpla 50 años de edad recibirá el pago proporcional de la pensión de
empleado que hubiere laborado durante 10 años o más a Ecopetrol y sea retirado sin justa causa, cuando cumpla 50 años de edad recibirá el pago proporcional de la pensión de jubilación y tendrá iguales beneficios a los que disfrutan de pensión de jubilación».
Expuso que, de conformidad con la sentencia CC C814-07, el mencionado acuerdo era un acto administrativo mediante el cual se estableció un régimen salarial y prestacional para los directivos, trabajadores técnicos y de confianza de Ecopetrol con contrato a término indefinido y que solo aplicaba a quienes voluntariamente se adhirieran a él.
Precisó que el demandante fue vinculado laboralmente a la empresa en el cargo de Técnico II desde el 8 de agosto de 1989 hasta el 30 de julio de 2008, cuando finalizó la relación por parte de la entidad sin justa causa, como lo aceptó desde la contestación de la demanda. Indicó que para ese momento tenía treinta y seis años, pues nació el 2 de enero de 1969 y cumplió con un poco más de dieciocho años, once meses y veintitrés días de servicio.Radicación n.° 50001-31-05-002-2022-00137-01
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Encontró escritos del 8 de agosto de 1989 y 15 de julio de 1999 donde el actor comunicó a la empresa que no era afiliado al sindicato «USO», junto con la renuncia expresa a los beneficios de la convención colectiva de trabajo y que se acogía voluntariamente al régimen de prestaciones y beneficios del Acuerdo 1.° de 1977, cumpliendo las exigencias de los artículos 1 y 2 ibidem.
los beneficios de la convención colectiva de trabajo y que se acogía voluntariamente al régimen de prestaciones y beneficios del Acuerdo 1.° de 1977, cumpliendo las exigencias de los artículos 1 y 2 ibidem.
También estableció que cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 4.5.8 ibidem y ya tenía el derecho adquirido antes de la pérdida de vigencia de los regímenes exceptuados, toda vez que los requerimientos eran el tiempo de servicio y el despido sin justa causa; siendo el cumplimiento de la edad un requisito para exigir el derecho. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL334 -2015 y SL18702020. Por lo anterior, concluyó que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión proporcional pretendida desde el 2 de enero de 2019, fecha en la que cumplió 50 años.
En cuanto al monto de la pensión, explicó que, al tratarse de una prestación proporcional, su cuantificación debía hacerse sobre la base de la pensión plena de jubilación a la que se refiere el artículo 4.5.1.4 ibidem, la cual prevé que la prestación plena causada por los veinte años de servicio equivale al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año. Entonces coligió que, como el actor laboró 18 años, 11 meses y 23 días, el monto de su pensión correspondía al 67.5 %.Radicación n.° 50001-31-05-002-2022-00137-01
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Para efectuar la liquidación, afirmó que debían tenerse en cuenta todos los factores salariales a los que se refería la
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Para efectuar la liquidación, afirmó que debían tenerse en cuenta todos los factores salariales a los que se refería la demandada en la certificación aportada al plenario y los recibos de pago, lo cual arrojaba un valor de $1.938.937.
Con lo anterior, informó que el promedio salarial obtenido debía indexarse con el fin de anular los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, por el paso del tiempo entre la fecha de retiro y la exigibilidad o el reconocimiento, siendo el monto pensional de $2.991.263. En ese sentido, concluyó procedente la indexación y no los intereses moratorios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE ECOPETROL SA
Interpuesto por Ecopetrol SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones en su contra.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se resolverán de forma conjunta, pues su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.Radicación n.° 50001-31-05-002-2022-00137-01
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VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los parágrafos segundo y tercero del Acto
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los parágrafos segundo y tercero del Acto Legislativo 1.° de 2005, en relación con los artículos 16, 43 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, 282 del Código General del Proceso, 145 del Código Procesal del Trabajo y 17 de la Ley 153 de 1887.
Indica que el error de hecho consistió en «dar por establecido con ostensible error de hecho que el denominado acuerdo 1 de 1977 encuadra dentro del concepto de pactos, convenciones colectivas, laudos o acuerdos a que se alude en el parágrafo transitorio 3 del referido artículo 1 del acto legislativo 1 de 2005 » y que dicho yerro obedeció a la apreciación errónea del «documento visible en las páginas 148 a 166 del expediente digital, contentivo del acuerdo 1 de 1977».
Precisa que no debate que al actor le era aplicable el acuerdo en cuanto se adhirió a él y que fue despedido sin justa causa después de dieciocho años de servicios el 31 de julio de 2008.
Cuestiona que, conforme lo previsto en el parágrafo transitorio 3.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el Tribunal reconoció al demandante el derecho a la pensión proporcional, ignorando con ello que el instrumento extralegal no encuadra en los supuestos previstos en dichoRadicación n.° 50001-31-05-002-2022-00137-01
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proporcional, ignorando con ello que el instrumento extralegal no encuadra en los supuestos previstos en dichoRadicación n.° 50001-31-05-002-2022-00137-01 SCLAJPT-10 V.00 10 parágrafo, pues el acuerdo fue un reglamento unilateral que emitió el presidente de la empresa en 1977, reformado en 1995 y que no estableció término alguno de vigencia.
Explica que este se incorporó a los contratos de los trabajadores que se adhirieron a él y pasó de ser una carga patronal obligatoria respaldada por el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo a una cláusula ineficaz con arreglo al artículo 43 ibidem.
En ese sentido, sostiene que, como el demandante fue despedido en 2008, no pudo adquirir ningún derecho pensional derivado del mencionado acuerdo que fue ineficaz a partir del 25 de julio de 2005 y, en consecuencia, sostiene que el Tribunal infringió indir ectamente la norma constitucional.
VII. RÉPLICA DE FLAVIO MAURICIO USECHE PUENTE
Explica que el cargo no está llamado a prosperar porque la sentencia recurrida es coherente con la evolución jurisprudencial de las Altas Cortes sobre el Acto Legislativo 01 de 2005. Además, advierte que el Acuerdo 1.° de 1977 no es una prueba que debe ser valorada, por lo que no puede sustentar una supuesta violación por la vía indirecta, siendo su vigencia una verdad procesal establecida desde la primera instancia.
Reprocha que la empresa ahora aduce que el acuerdo
es una prueba que debe ser valorada, por lo que no puede sustentar una supuesta violación por la vía indirecta, siendo su vigencia una verdad procesal establecida desde la primera instancia.
Reprocha que la empresa ahora aduce que el acuerdo no es válido o es ineficaz, sin tener en cuenta que se trata deRadicación n.° 50001-31-05-002-2022-00137-01 SCLAJPT-10 V.00 11 un derecho adquirido.
VIII. CARGO SEGUNDO
Denuncia que la sentencia recurrida infringió la vía directa, en cuanto incurrió en una infracción directa del mismo grupo normativo señalado en el primer cargo.
Plantea similar argumentación a la del cargo anterior e insiste en que el Tribunal no observó la vigencia del Acuerdo 1.° de 1977. Adicionalmente, expone que aplicó indebidamente el acto legislativo que puso fin a los regímenes extralegales de pensiones, p ues otorgó la prestación que resulta extraña al sistema general de pensiones.
Resalta que la pensión se empezaría a disfrutar en el año 2019, siendo que, salvo precisas excepciones, desde el 25 de julio de 2005 no podían existir regímenes pensionales por fuera de dicho sistema general.
Pide que la Sala revise el concepto de derecho adquirido, pues en este caso concreto y seguramente en otros análogos, la realidad indica que el derecho solo vendría a adquirirse al cumplir la edad y no solo por el hecho del despido.
Por último, señala que entre el despido y el disfrute real de la prestación pueden ocurrir circunstancias que impidan la realización del hipotético derecho de modo que, para los
cumplir la edad y no solo por el hecho del despido.
Por último, señala que entre el despido y el disfrute real de la prestación pueden ocurrir circunstancias que impidan la realización del hipotético derecho de modo que, para los efectos del acto legislativo, frente a la pensión que reclamó el demandante solo podría hablarse de derecho adquirido el 2Radicación n.° 50001-31-05-002-2022-00137-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de enero de 2019 cuando el actor cumplió 50 años, es decir, más de catorce años después de la pérdida de vigencia del Acuerdo 1.° de 1977.
IX. RÉPLICA DE FLAVIO MAURICIO USECHE PUENTE
El demandante reitera la réplica del cargo anterior y además señala que es un error interpretativo traer en sede de casación el argumento de la falta de vigencia del acuerdo, pues se sale totalmente del contexto del proceso y de los argumentos que fueron objeto de la litis.
Considera que es totalmente equivocada la apreciación sobre la no vigencia del acuerdo extralegal, pues la inexistencia del plazo no lo excluye de los efectos del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 del 2005.
Por último, recuerda que ingresó a Ecopetrol SA el 8 de agosto de 1989 y fue despedido sin justa causa el 31 de julio de 2008 de la Vicepresidencia de Talento Humano, es decir, cumplió 18 años de servicio y que, en estas condiciones, se tipificaron los requisitos exigidos por el Acuerdo 1.° de 1977 para acceder a la pensión proporcional pretendida.
cumplió 18 años de servicio y que, en estas condiciones, se tipificaron los requisitos exigidos por el Acuerdo 1.° de 1977 para acceder a la pensión proporcional pretendida.
X. CONSIDERACIONES
No le asiste razón a la réplica en cuanto a las deficiencias técnicas que le atribuye a la demanda. En primer lugar, si bien el Acuerdo 1.° de 1977 es una fuente extralegal de las obligaciones en él contenidas, es igualmente cierto queRadicación n.° 50001-31-05-002-2022-00137-01 SCLAJPT-10 V.00 13 tiene el carácter de prueba, toda vez que aquel señala que el juez plural no tuvo en cuenta sus disposiciones, de modo que la Sala lo considerará como un elemento de juicio apreciado erróneamente.
En segundo lugar, tampoco es de recibo el planteamiento según el cual se introduce un hecho nuevo en casación, pues la alegación de Ecopetrol SA recae sobre la aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el mencionado acuerdo, en desconocimiento de su vigencia.
Como lo ha precisado esta sala, la identificación del régimen normativo aplicable y la exclusión de normas incompatibles con el ordenamiento jurídico no constituyen hechos nuevos, sino imperativos de derecho que pueden -y debenser analizados en casación, aun cuando no hayan sido expresamente discutidos en las instancias (CSJ SL5605-2016, reiterada en SL2027-2025).
Asimismo, es labor del juez determinar la norma aplicable en la cual se subsumen los hechos del caso, en
expresamente discutidos en las instancias (CSJ SL5605-2016, reiterada en SL2027-2025).
Asimismo, es labor del juez determinar la norma aplicable en la cual se subsumen los hechos del caso, en virtud del principio iura novit curia (CSJ SL1515-2018, SL83022017 y SL14773 -2017). En consecuencia, lo discutido corresponde al ámbito estrictamente normativo, cuya revisión es admisible en sede extraordinaria cuando se trata de verificar la correcta aplicación del derecho sustancial.
En ese orden de ideas, el juzgador se encuentra autorizado para acudir al régimen jurídico que rige efectivamente el caso, sin que ello implique la introducciónRadicación n.° 50001-31-05-002-2022-00137-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de hechos novedosos ni la transgresión del principio de congruencia.
Superado lo anterior y pese a que el primer cargo está orientado por la vía indirecta, no se encuentran en discusión los siguientes hechos: (i) el demandante laboró para Ecopetrol SA entre el 8 de agosto de 1989 y el 31 de julio de 2008, fecha en la cual f ue despedido sin justa causa; (ii) cumplió 50 años el 2 de enero de 2019; (iii) se adhirió al régimen de prestaciones y beneficios previsto en el Acuerdo 1.° de 1977; y (iv) en principio, reunió los requisitos previstos en el artículo 4.5.8 ibidem para cau sar la pensión proporcional.
La censura cuestiona que el Tribunal no hubiera
1.° de 1977; y (iv) en principio, reunió los requisitos previstos en el artículo 4.5.8 ibidem para cau sar la pensión proporcional.
La censura cuestiona que el Tribunal no hubiera analizado la vigencia del Acuerdo 1.° de 1977 y sostiene que, al carecer de término expreso y no haber sido expedido entre junio de 2005 y julio de 2010, no podía subsumirse en los escenarios descritos en el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
En tal sentido, considera que debió aplicarse de manera inmediata la prohibición contenida en el parágrafo 2.º del mismo artículo, con lo cual dicho instrumento habría perdido eficacia desde el 25 de julio de 2005 y no podía generar derechos pensionales después de dicha fecha.
Asimismo, en lo puntual con la pensión proporcional, aduce que solo podría hablarse de derecho adquirido el 2 de enero de 2019, cuando el actor cumplió 50 años, es decir,Radicación n.° 50001-31-05-002-2022-00137-01 SCLAJPT-10 V.00 15 más de catorce años después de la pérdida de vigencia del Acuerdo 1.° de 1977.
En este contexto, el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar si ¿el Tribunal erró al extender la vigencia del Acuerdo 1.° de 1977 hasta el 31 de julio de 2010, con fundamento en el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y al sostener que el demandante tenía un derecho adquirido?
julio de 2010, con fundamento en el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y al sostener que el demandante tenía un derecho adquirido?
Pues bien, en cuanto al primer aspecto, no es cierto que el juzgador de alzada hubiera omitido el análisis de la vigencia del Acuerdo. Por el contrario, examinó de manera conjunta los parágrafos 2.º y 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y concluyó, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta corte, que las reglas pensionales extralegales que se encontraban produciendo efectos a la entrada en vigor de la reforma constitucional podían mantenerse, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010.
Como lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, la reforma constitucional de 2005 estipuló que, a partir de esa fecha, perdían vigencia los regímenes pensionales especiales, exceptuados y cualquier otro distinto al Sistema General de Pensiones, d e conformidad con el segundo parágrafo transitorio cuando dispuso: «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecidoRadicación n.° 50001-31-05-002-2022-00137-01 SCLAJPT-10 V.00 16 en los parágrafos del presente artículo».
En ese sentido, el legislador procuró que, al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, las
SCLAJPT-10 V.00 16 en los parágrafos del presente artículo».
En ese sentido, el legislador procuró que, al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, las disposiciones extralegales vigentes en materia pensional continuaran produciendo efectos únicamente hasta el límite temporal fijado, sin que durante ese lapso pudiera pactarse condición más favorable que las entonces existentes.
De dicha reforma constitucional solo escapan los «derechos adquiridos» con base en normativas anteriores (CSJ SL722-2019 y CSJ SL4331 -2019), pero también algunas expectativas de pensión resguardadas expresamente en el marco de la misma norma, como la de quienes aspiran a consolidar un derecho pensional con arreglo a una convención colectiva o pacto que no ha surtido su término de vigencia inicialmente pacta do o, en últimas, hasta el 31 de julio de 2010 (CSL SL1428-2018, SL3962-2018 y SL2661-2019).
En definitiva, el Acto Legislativo 01 de 2005 sí produjo efectos derogatorios sobre normas que establecían regímenes pensionales especiales o exceptuados, sin perjuicio de los derechos adquiridos y algunas expectativas concebidas específicamente en el marco de la misma norma, a partir de disposiciones de transición o plazos especiales para la adquisición de las respectivas prestaciones.
Ahora bien, el propio tenor del Acuerdo 1.° de 1977 (f.os 147 a 166 de c. ordinarioLaboral) pone de manifiesto que este
adquisición de las respectivas prestaciones.
Ahora bien, el propio tenor del Acuerdo 1.° de 1977 (f.os 147 a 166 de c. ordinarioLaboral) pone de manifiesto que este constituía parte integrante de los contratos individuales deRadicación n.° 50001-31-05-002-2022-00137-01 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajo del personal directivo, técnico y de confianza, y que su aplicación se supeditaba a la adhesión voluntaria del trabajador. Así, se trataba de una norma extralegal cuyos efectos jurídicos eran impersonales y generales, que creaba condiciones laborales y pensionales diferenciadas, distintas a la convención colectiva de trabajo, por lo que dicho instrumento desplegó efectos jurídicos propios de una fuente extralegal.
Por lo anterior, dicho acuerdo no escapa de la órbita fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, como lo propone la censura, al tratarse de un acto jurídico a los que alude el parágrafo 3 transitorio, esto es, un régimen pensional especial distinto al Sistema General de Pensiones.
En consecuencia, como el Acuerdo 1.° de 1977 se encontraba produciendo efectos jurídicos a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y no se reformó sobre su vigencia, sus disposiciones pensionales allí contempladas podían mantenerse, en todo caso, hasta el límite temporal fijado por el constituyente, esto es, el 31 de julio de 2010. Al respecto, la sentencia CSJ SL2543 -2020 precisó:
contempladas podían mantenerse, en todo caso, hasta el límite temporal fijado por el constituyente, esto es, el 31 de julio de 2010. Al respecto, la sentencia CSJ SL2543 -2020 precisó:
Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios:
- para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo delRadicación n.° 50001-31-05-002-2022-00137-01
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Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010.
- para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá
julio de 2005 -, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la l ey o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948 -, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968 - y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996-. (Resalta la Sala).Radicación n.° 50001-31-05-002-2022-00137-01
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De esta forma, cuando el Acuerdo 1.° de 1977 se encontraba produciendo efectos jurídicos a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y no se reformó sobre su vigencia, sus disposiciones pensionales allí contempladas podían mantenerse, en todo caso, has ta el límite temporal fijado por el constituyente, esto es, el 31 de julio de 2010.
en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, l
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