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CSJ - SL4931-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4931-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadlDeae sconNg:2e stión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrpaodnoe nte SL4931-2018 Radicacni.ºó5 n8 286 Act3a9 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA BELÉN MURCIA BOCANEGRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el once ( 11) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESy BBVA HORIZONTE PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A.

Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 42 del cuaderno de casación, de conformidad con lo previsto en SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i5 ó8n2 86 el artículo 15 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

l. ANTECEDENTES

ANA BELÉN MURCIA BOCANEGRA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy COLPENSIONES, para que se le reconociera y pagara su pensión de vejez, a partir del 1º de octubre de 2009, junto con los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., se le ordenara el traslado de recursos disponibles en su cuenta de ahorro individual, al ISS, para esos efectos. En subsidio, solicitó se condenara a la última entidad a reconocerle y pagarle la prestación, desde la misma calenda, con intereses moratorias y las costas. Narró, que nació el 14 de mayo de 1950 y era beneficiaria del régimen de transición; que laboró en el sector privado y cotizó para los riesgos de IVM en el ISS y en el fondo privado BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.; que el 4 de septiembre de 2009, solicitó al ISS el reconocimiento de la prestación por vejez, la cual fue negada mediante Resolución n.º 29712, pues «su prestación correspondía decidirla al fonda privado». Expuso, que acto seguido, hizo la misma solicitud ante la AFP, quien también negó el derecho, mediante Oficio

SCLAJPT-V1.0D O 2

Radicación n. º 58286 EPTR-11-0608 del 1 º de marzo de 2011, porque solo contaba con 1.124,73 semanas y se requerían 150, por lo que era l.

procedente la devolución de saldos o seguir cotizando hasta alcanzar la densidad requerida; que por ser beneficiaria del régimen de transición y reunir los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, contar más de 35 años al 1 º de abril de 1994, tiene derecho al reconocimiento de la prestación, el cual además tiene el carácter de irrenunciable y que, «deh abesri dcoo nscideenq tueea l traslapdearrdseelr olbsae neficdiemoles n cionraédgoi mye n quen os ep ensionaa lroi5sa5 a ñocso n5 00s emandaes cotizao 1c.0i 0ó0sn i ncoo 1n. 15s0e manya5 s7 a ñodse e dad noh abraicae ptealad bos urtdroa slado». Agregó, que ella y sus compañeras de trabajo fueron por la jefe de personal de la empresa en la que «coaccionadas» trabajaban, en el año 1999, indicándoles que «sniop ermitían elt raslpaadroea lf ondloe psa sarliaac na rdtear enuncia», por lo que no tuvieron más opción, pues eran nuevas en la empresa y necesitaban el empleo; que se hallaba enmarcada dentro del grupo de afiliados que, al 28 de febrero de 2004, le faltaban menos de 1 O años para acceder a la pensión, por lo que le era posible retornar al régimen de prima media, situación que no le fue informada por la AFP; que debe ser pensionada por el ISS, entidad que no debió trasladarla en el

año 2000, cuando le faltaban 5 años para pensionarse y se encontraba amparada por la transición (f.º 2 a 12, cuaderno del Juzgado). 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º5 8286 El ISS, hoy COLPENSIONES, aceptó como cierta la edad de la actora, su vinculación a ambos regímenes pensionales y que contaba con 557,71 semanas cotizadas al régimen de prima media. Frente a los demás, dijo no constarle o los negó. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y falta de legitimación por pasiva (f.º 44 a 50, ibídem). BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., solamente admitió que el 11 de noviembre de 1999, la actora suscribió voluntariamente formulario de solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colpatria S. A., hoy a cargo de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, pero precisó que aquella no tenía derecho a retornar al régimen administrado por el ISS, recuperando el régimen de transición, «nos ólpoo rquneo acred1i5ta añ osd es ervicail1o º sd ea brdiel1 994s,i no tambipéonr quneu nclao h as olicitfreandteo a» l;os demás hechos, dijo no constarle o no ser tales. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no

debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo y petición antes de tiempo, buena fe, prescripción, compensación y la innominada o genérica (f.º 66 a 71, ibídem).

SCLAJPT-V1.00 0

4 Radicación n. º 58286 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto al Primero del Circuito de Pereira, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda e impuso costas (114 a 122, ibídem). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Con ocasión del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 11 de julio de 2012, confirmó el primer proveído. Consideró, que no existe discusión en el proceso, conforme los documentos obrantes a folios 72 a 75 y 97 a 102 del cuaderno del Juzgado que, luego de haber estado afiliada al régimen de prima media con prestación definida en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, adquiriendo la calidad de beneficiaria del régimen de transición allí contemplado, por haber acreditado la edad exigida para acceder a dicho beneficio, la accionante optó por vincularse a la AFP Col patria S. A., hoy BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., en el mes de noviembre de 1999, formalizándose así su traslado al régimen de ahorro

individual con solidaridad, en donde culminó sus aportes y tiene vigente su afiliación al sistema general de pensiones. Adujo, que el ISS no era la administradora responsable de reconocer la pensión de vejez reclamada, debido a que, 5

SCWPT-10 V.00

Radicación n. º 58286 «entre ambas partes no existe relación juridica vigente para esos fines»; que aunque no hubo una pretensión expresa en la demanda, de los hechos se infiere que la actora busca recuperar el régimen de transición que en principio perdió, cuando abandonó el régimen de prima media; que dicha aspiración no puede prosperar, porque para el mamen to en que entró a regir el actual sistema general de pensiones, esto es, el 1 de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicios º cotizados, requisito exigido por la ley y la jurisprudencia para esos efectos, pues tenía para ese momento, según la historia laboral aportada al plenario, 3.822 días, que equivalen a 10,47 años. Puntualizó, que en su empeño por reivindicar el referido beneficio legal, la recurrente acusó su traslado al RAIS de haber sido un «acto viciado por el constreñimiento de su empleador yl a desinformación de la AFP COLPATRIA sobre las consecuencias adversas del mismo»; que el ánimo de permanencia de la accionante, en aquel régimen, desde el año 2000, «realizando continuamente los aportes obligatorios al mismo hasta el mes de septiembre de 2011 », como lo demuestran las probanzas obrantes a folios 99 a 102 del

cuaderno del Juzgado, desquicia sus argumentos, en tanto es al momento de la presentación de la demanda que se manifiesta la inconformidad respecto de la afiliación; que, [. ..] la queja planteada por la parte recurrente sucumbe ante la fidelidad que ha reportado en las cotizaciones al RAIS, de las cu les se logra inferir, sin lugar a dubitaciones, que la actora ha a_ t n do la e pectativa de acceder a la prestación de vejez en este fi fi :' regzmen, szendo pnteba de ello, la solicitud que para esos efectos

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 0 58286 14c,u adedrenlo elevó ante la AFP BBVA HORIZONTE (f.º Tribunal). Finalmente, analizó si las pretensiones de la actora, dirigidas contra el fondo privado eran procedentes a la luz de las reglas que gobiernan el régimen de ahorro individual con solidaridad, de lo que concluyó que tampoco podía materializarse ese marco normativo, por cuanto la AFP al realizar el respectivo cálculo actuaria! determinó que: /. ..] aun considerando el capital del bono pensional a que tiene derecho la actora {f.º 79 a 80), no ha logrado acumular el capital suficiente para acceder a la prestación; sin que tampoco tenga las 1.150 semanas necesarias para gozar de la garantía de pensión mínima, pues analizadas las historias laborales arrimadas por los entes demandados al proceso {f.º 97 -102; 112), se puede establecer que la actora solo tiene a la fecha 1.1 32 semanas 14, cotizadas (f.ºib ídem).

IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque el primer fallo y, en su lugar, despache favorablemente las peticiones de la demanda inicial (f.º 7 cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por las entidades de seguridad social demandadas. 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58286 VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; 141 de la Ley 100 de 1993; 29, 48, 53 y 58 de la CN; 14 y 21 del CST y los Decretos 3800 del 2003 y 3995 del año 2008 (f.º 7 a 8, ibídem). Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: ADar por demostrado que la demandante, perdió su derecho al RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, por el hecho de trasladarse engañada a un fondo privado. BDar por demostrado, que la demandante, PUEDE RENUNCIAR A SUS DERECHOS; DERECHOS IRRENUNCIABLES, como son obtener la pensión de vejez. CHacer caso omiso por parte del operador jurídico a la violación

del "debido proceso", por parte de un fondo privado a la trabajadora colombiana, QUE NO NOTIFICÓ EN TIEMPO OPORTUNO QUE PODíA DEVOLVERSE AL /SS, en el año 2004, amparada por el Decreto 3800 del año 2003. Argumenta, que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encontraba afiliada al ISS y, de no haberse trasladado bajo engaño al fondo privado, • se habría pensionado «iguqaulet odalsa sm ujerceosl ombiaan laoss, (55) (500) cincueyn ctian caoñ osd ee dad y conq uinientas 35 55 semanadse c otizacieónnt,rl eo s y añosd ee dad, exigencias del Acuerdo 049 del año 1990; que BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., mediante «un les aseguró un mejor futuro tractrou ye lll edneom entiras», SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58286 pensiona! y económico a los beneficiarios del régimen de transición. Expone, que la aplicación indebida que denuncia, se manifiesta, al desconocer el Tribunal el derecho adquirido que la cobija; que al momento del traslado engañoso estaba amparada por el artículo 36 de la Ley 100 del año 1993, que remite al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que el régimen de transición, fue un derecho específico traído con la Ley 100 del año 1993, para quienes reunieran las exigencias de edad o tiempo de servicios; que en su caso, contaba al «1 de abril

º del año 1993» con 35 años de edad cumplidos; que, por , tanto, [. .. ] esa expectativa de pensionarse era el derecho que entró a su patrimonio y permitiéndole salir del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, perdiendo la oportunidad de pensionarse bajo el mencionado régimen hurtaron su posibilidad de tener ingresos a los 55 años de edad, el fondo la privó de recibir ese dinero que garantizarla su congrua subsistencia y el L S.S . hurto su derecho patrimonial, permitiendo que una asegurada que ostentaba el derecho a pensionarse bajo Régimen de Transición lo perdiera. Aduce, que el derecho a pensionarse por vejez, bajo los postulados de transición, es un derecho irrenunciable; que de haber sido consciente que al trasladarse a un fondo privado, perdería los beneficios y no se pensionaría a los 55 años, con 500 semanas de aportes o 1.000, sino con 1.150 semanas y 57 años de edad, «no habría aceptado tan absurdo traslado»; que fue la jefe de personal de la empresa para la cual en esa época trabajaba, quien la constriñó a trasladarse o que mejor «le pasara la carta de renuncia». 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58286 Indica, que se encuentra entre el grupo de asegurados, que al 28 de febrero del 2004, les faltaban menos de diez (10) años para pensionarse, por lo que podía regresarse al ISS, para efectos de su pensión de vejez, según el Decreto 3800

del año 2003, pues, para esa anualidad «le faltaba un año para cumplir 55» y la AFP no le notificó dicha situación, así que, [. .]e. lf ondion curernei rróo dre d erecahlno o,n otificuanral eqyu e cambiasruífu at uroe,s teerr ore su nc rimepno rquleas eñora BELÉNMU RCIA BOCANEGRAs,e e ncuenetnrfae rmcau enetnal a actualicdoan6d 2 a ñosy pors ui gnoranncohi aap odidsoe r pensionaedlaf ,o ndeas elú niccou lpabdlee l as ituación catastrqóufieec sat vái vieyna dtor avesan___d o. Refiere, que debe ser pensionada por el ISS, entidad que no debió permitir su afiliación en un fondo privado y después su traslado, cuando solo le faltaban cinco años para pensionarse; que, por otra parte, el fondo no debió aceptarle su afiliación por ser beneficiaria del régimen de transición (f.º 7 a 13, cuaderno de casación). VII.R ÉPLICA BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., plantea que la recurrente incurre en el error insalvable de irse por la vía de los hechos al pretender demostrar que i) perdió su derecho al régimen de transición por el hecho de trasladarse engañada a un fondo privado; ii) «dar por demostrado el Ad quem que la demandante puede renunciar a sus derechos irrenunciables para obtener la pensión de vejez»; iii) que el operador jurídico hizo caso omiso de la

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Radicación n. º 58286 violación al debido proceso, que se presentó por el fondo privado, al no notificar en tiempo oportuno que podía devolverse al ISS en el año 2004, en virtud de lo reglamentado en el Decreto 3800 de 2003. Asevera, que por los alcances que se observan en el cargo, se trata de discusiones por la vía de los hechos, por cuanto para su demostración habría que acudir a la documental que obra en el expediente, para establecer s1 hubo engaño, si se trata de derechos irrenunciables y si hubo o no la notificación alegada. Advierte, que del plenario es imposible advertir que la demandante fue engañada para trasladarse de régimen; que la fecha de suscripción del formulario de traslado fue del 11 de noviembre de 1999 y la radicación de la demanda data del 13 de mayo de 2011, «más de 4 años para que se pretenda que, por lo anterior, ahora alegar una nulidad de la afiliación»; [. ..] la posibilidad de declarar la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad encuentra sencillamente se prescrita: así desprende de la circunstancia de que ha se se superado con creces o bien el plazo de tres años previsto en el artículo 151 del CPTSS; o bien el de cuatro años previsto en el artículo 1750 del código Civil en el de las nulidades relativas caso de jurídicoscircunstancia a la que ninguna duda loasc tos sin se asimilaría el consentimiento viciadocuya aplicabilidad al menos

en asuntos laborales ha admitida por la jurisprudencia los sido nacional. Señala, que en cuanto al argumento esbozado por la actora, en el que sostiene que «por el traslado del régimen tiene razón el pensional perdió el régimen de transición», Tribunal al afirmar que, º «de conformidad con el inciso 4 del

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Radicación n. º 58286 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, dejan de gozar de los beneficios del régimen de transición», loq uaet odlausc seets r acdeeu nq uee sl ap ropia lelyaq uei ndilcacaso nsueecncdieatlsr asleaned rloé gimen dep ensiso.n e Indiqcuaer, e spedcelt aoa i frmacrieóanl ipzoalrda a impugnnt,aes eglúnac uaellJ uepzl ulrd aipoo dre msotrado quep odríean unrac s iuadse recihrorse nbuelnscc,io amloo esl ap restapcovirjeó zen,l a m ismease uqviocapduae,«ps or ninguna parte de la sentencia controvertida se refiere a la pérdida de derechos irrenunciables, ni mucho menos a la pérdida del derecho a disfrutar de una pensión de vejez»; qu,e [. ..] la inteligencia de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia DECLARA probada la excepción de mérito de ''falta de legitimación en la causa por pasiva" propuesta por el ISS,

dejando incólume elfu turo derecho a la pensión de vejez en el RAIS al cual está afiliada la demandante, para cuando cumpla los requisitos de ese régimen de ahorro individual. Reslataq,ue laa ctocroaun nfdel ap érdiddela os benefidceirloé sg idmeetn rn asic,qi uóesn olno cso ngsraados bjaol arse glparse cidseaalrs t í3c6ud lelo aL e1y 00d e1 993, colna p érddieddlae recal haop ensiqóuene ,sd eslduee go irrenbuln,ecu inaav ezs ec umpllaonsr equispiatroas accecdaedrra é gimpeenn sioqnueap !o;nr i ngupnaar ltae normcai taedsaatb leucnep rodciemiednetn oo tificaa ción cargdoe l aasd ministdreaRldA oSIr,fra esn tale ap obsiilidad der etoarlnR oP M,p uesse t radteau n« ejercicio libre y voluntario del a.filiado», elc uaslee ncuenctorngasr aaednoe l

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicna.c5 i8ó62n 8 º artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 797 de 2003 en sus numerales b), c), d) y e), respecto del «ejercicio de la libertad de escogencia por parte del a.filiado, señalando expresamente la prohibición que tienen empleadores y demás personas jurídicas y naturales», que incluye a las administradoras de pensiones, de intervenir en

tal decisión, según también lo previsto en el artículo 1 º del D 3800 de 2003. Manifiesta, que de haberse trasladado la accionante al RPM, no tiene derecho a recuperar el régimen de transición, toda vez que al 1 º de abril de 1994, fecha en la que entró a regir el sistema general de pensiones, sólo contaba con 546 semanas de aportes que equivalen a 10,47 años, densidad muy inferior del mínimo de 15 años o 750 semanas de cotizaciones, exigida en la sentencia CC C-1054-2004 (f.º 34 a 37, cuaderno de casación). El ISS liquidado, hoy COLPENSIONES, se atiene a lo expresado en el escrito de oposición anterior (f.º 39 a 41, ibídem). VIIIC.O NSDIERACIONES El Tribunal fundamentó la decisión de absolver a las demandadas, con el argumento de que a pesar de que en principio la accionante se hallaba en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, perdió dicho beneficio, al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad y no contar con 15 años de cotización antes de la entrada en

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 58286 vigencia de esa normativa y, además, porque no acreditó las semanas de aportes a pensión, exigidas por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. La censura, adjudicó al Juez de la apelación equivocación al no haber tenido en cuenta que: perdió su i) derecho al régimen de transición, por trasladarse engañada

a un fondo privado; no le era viable renunciar a derechos ii) irrenunciables, como lo es la prestación por vejez; hubo iii) violación al debido proceso por parte de la administradora del RAIS al no notificarle, de forma oportuna, «que podía al régimen de prima media. devolverse» No obstante, debe recordar la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, pues este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, ya que labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y1 :p.o quienes actuaron como contrapartes en las instancias. También ha orientado la Sala, que la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente

SCLAJP1T0-V .00

14 Radicación n. º 58286 formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por la senda indirecta, porque se aduce

que el en la sentencia la segunda instancia incurrió en errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que se tengan por trasgredidos. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que lo gobiernan, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, en armonía con la Ley 16 de 1969, respecto de las cuales, urge decirlo, se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa. En esta dirección, en la sentencia CSJ S14281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58286 que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la fo nnalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los ténninos del artículo 29 de la Constitución

Política. Ene efct,lo afsa lencitaésc niqcuaess ea dveirteenne l recurisnotp eures,ts oonl assi geuniets: 1.A pesrad eq uee lc argsoe d iripgoiórl av íad irecta, quee sd ep urod erec,hl oar ecurrednetsrear olsluóa taque cond osc ueisotnamienftátocisc por-oabtorsi,ao lp retender demotsraqru e:i )p erdsiuód erecahlro é gimdeent ransición ii) pore ngñaos delf ondop rivoa,dy ques ep resenutnóa omisidóenn otificapcoiróp na rtdee l aa dministraddeolr a RAIS,e nl aq ues el ei nofrmarqau ep odídae volrvseea lI SS ene la ño2 040,d ec onformidacdo nl oe stableciednoe lD 3800d e 2003,h echoqsu e requerísaun v erificación analidzoal napsr uebraesc uadadaesn e lp lnear.i o Sobrel a impropide dtaécnicdae formular cuestimoineantofsác itco-opbrtaorioas l as entencdieal Tribunaeln, un cargdoi riidgop orl av íad irectlaa, jurisprudheana cdioac trdionp,ao re jempl,oe nl as entencia CSJ SL739-021,8q ue: f. ..] cuando el cargo se fonnula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un

cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n. º 58286 dea cuecrnod loos s opa rlesfá ctiqcuosese d an poers btleacidos en las netneciqau see i mpgnua,t la comlooh ae xlipcaedntor,e otrean ss,net neciCaSJ SL,2 5o c. 2t005,r a. 2d5360.

2. Ahora, en la medida que la impugnan te, en el mismo cargo, afirma que el colegiado dio por demostrado que podía ssu «RENNCUIAR A DERCEHOS; DERCEHOS IRRENNUCIABLESco»m,o l o es la prestación por vejez, el cargo de todas formas continúa siendo formalmente deficiente pues, a las anteriores discusiones fáctico­ probatorias, agrega esta de rango jurídico, entremezclando vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta, que son autónomas e independientes.

En relación con este defecto de la acusación, la Sala ha orientado en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684 que: Imporrteac oqrudaeal a rv ilaocni dóela l eys usnttiadveac aácrter nacnialo selle gap odro ssne deosr: direeci ndtior .e Ecl ptroimero

deel lost ineec ompoun tode p alirdlaaa usnceidaet odroe padreo linajpero batorcioom,qo u es upneo absloutacn ofrmoidaddel rerrceuntec no lasc noclusnieosfá ctiycp aorbsa tordiel faa lsla dor dein stncai; mainetrqause en, el sgeundola,d efinctieve aloranc ió del caul dparbaotoerseil moe dpiooer l c ul aselle gaa t rnsagredir lal ey. A nod udloa, lrad irey clati ndair ecptoasr,u n a tulerzaa,s no dos modliadadiersrn celiicbaolesd eo efnsaal derescuhsonct ial,ad e surleeq ueel r errceunteen casan cnoip óueadceh aacl juazgra dor dein stncaiad,em aneras imltáuneae,l qubernatod ela ley susnctial paolrav íad ireecstteaos,c , no prensdcenciidae t oda cuesn tpirbóaotoryi laa, in corercteas timn adcel itóorernte prbaoto. Arl iroespelacj tuorru,id sencpidael trbaajaos net:ó "Lap rimcearual sd ael recuerxstor naaoirord deci asan clabioórl a compndreed ofsa rm asd ein franc lcegial ópoerl s netnecia: dlao r víad riectyla a v íai ndir.e Ecn tlaap rimerena c,ul qauiedresa u s tremso dliadadinefrsa ccn idóireicnttear,p rne etrranóceiay ó

aplican cinidóebid, laav ilaocni sóep rodcunoc ined epndeencidae las itun afáccitóiy cproab atiaod rel proce,s poueesl debatsee 17

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Radicación n. º5 8286 limitaex clusivamenatl aec oronvtesiraj urídica. Enl as egund, ala violación se cofingurap olra dfeetcuosa apriaecicón queh aceel juzgadodre l os meidos dep rubae calificaods porh abelros ignoroa (edrrord eh eco},h o cuaon ddap ore stbaleicdo unh echo counn m edion oa utrizoado yp areal c ul alal eyex igep ruebaa d­ substainatma cst udjead ea priaercu napru ebad et la natulezraa o debiendhoa cloe( errrrd oed ere).c ho La violación diretac y la indiretac son enontcse dos conceps to incomtipblaes dein fraicóncd ela l ey, excluyetens entresí, yaq ue noes posibleq ueel s enteiandcoqru beranlatl ee ye nfo rmdair ec, ta cont olt aprsecindeinac de las cusetionse fácitcas, y simultáneamepnotirne d beidav aloriaóncd el mateiral prboatioo. r Corresponderi eteraarl a C orte, unav ez más qu, ea.fincadeane l sistemcao sntituiocnla y legal, tienedi cho quela demanddea casacióne stá someidtaa u nc ojunntdoef o rmlidaads eparqau e

seaa tenidble; conla priesicón, según la cul,a esos priesocs reqiumeiernst doet éiccna, más queu nc ultoa l af ormalida,d son supusteso eseniacles dela r aiocnalidadd el recsou, rconstituyen su debidop rosoc ey soni mprsceindibles parqau en os e desnatulicr.e a Posición que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: [. ..] la diretac y la indiretac, porsu naturleaza, sond os modliadads eirrecilioabnlecs deof ensaa l derescuhstoa inalc, de suerqtueee l recreunrteen c asaciónn op uedaec haacl jauzrga dor dei nstaniac, dem anersimau ltáne, ael quberantdoel a ley sustainalc polra v ía direc, etsatoes , conp rsecindeinac deto da cusetión prboatoira, y la incorecrtaes timaicón del torernte prboatoiro.

3. Así mismo, al revisar la proposición jurídica del cargo, observa la Corte que la actora denunció la violación del D3 800 de 2003 y D 3995 de 2008, lo cual no es admisible en el recurso extraordinario, pues no le incumbe al Juez de casación investigar el canon legal que haya podido quebrantar el Tribunal dentro de cada uno de esos compendios normativos, según lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709,

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Radicancº.5i ó8n2 86 CSJS L9,s e.p2 009,r a.d3 4160C,SJ S L2,2 f be.2 01,1r a.d 366,8y 4C SJS L1,O j u.n2 00,r9 a.d3 33.0 4 4.A demálsad, e nundceia ap licaicnidóenbd iedla arctuíl1o41 d el aL e1y 00d e1 993a,s cío mdoel oasr ctuílos 12y 13d eAlc uer0d4o9d e1 990a,d vielraSt aelq au ,e tmabiéense qvuoicapdoarc, u anteolT ruinbanlo p udo incuernre isree r rdoear p creiacjiruóínd ipcolara,p oítsima razóqnu ee snao rtmianvoal au tilpiazrróae svoeelrlc aso. Sobreets ed eefcttoé ccnoi,e stCaor poraceinó n senteCnSJcS iLa2, 1j u .n2 00,r0 ad1.53 5,0d jiol os iguie:n te Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica. Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a{. ..]

Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia. Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración

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