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CSJ - SL4931-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4931-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4931-2020 Radicación n.° 74939 Acta 046 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la empresa INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN COMPAÑÍA S.A., hoy sociedad por acciones simplificadaS.A.S.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra y en la de INVERSIONES VILLA REAL S.A.S.,

SEÑORA DEL CARMEN Y AMIGOS S.A.S. Y SEÑORA DEL

ROSARIO y AMIGOS EN COMPAÑÍA S.A.S. adelanta

AUGUSTO ANDRÉS PINZÓN PÁRRAGA.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 74939 Augusto Andrés Pinzón Párraga demandó a la empresa Inmaculada Guadalupe y Amigos en Compañía S.A., hoy transformada en sociedad por acciones simplificada -S.A.S.- (en adelante Inmaculada Guadalupe S.A.S.) y a Inversiones Villa Real S.A.S., Señora del Carmen y Amigos S.A.S. y Señora del Rosario y Amigos en Compañía S.A.S., para que se declarara la unidad de empresa entre estas últimas con la recurrente y que existió con ella un contrato de trabajo ininterrumpido, entre el 2 de enero de 2002 y el 20 de julio

de 2013. Como consecuencia, solicitó que se ordenara el pago del auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, el auxilio de transporte, las indemnizaciones por no consignación de cesantías y por falta de pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato, los intereses moratorios, la indexación, la diferencia en el valor de los aportes efectuados a la administradora Protección S.A. y la devolución de los aportes efectuados. Como fundamento de sus pretensiones adujo que fue vinculado por Inmaculada Guadalupe S.A.S. mediante un contrato verbal de trabajo, sin que recibiera pago alguno por concepto de prestaciones sociales ni vacaciones, desempeñándose como músico, desarrollando actividades lúdicas y de entretenimiento de los comensales que asisten a los establecimientos de la demandada, concretamente a los restaurantes «Andrés Carne de Res» del municipio de Chía, «Andrés D.C.» y «Plaza de Andrés», estos últimos en la ciudad de Bogotá.

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Radicación n.° 74939 Explicó aspectos relacionados con los cambios de las sociedades demandadas en sus registros mercantiles, destacando que, en los certificados de existencia y representación legal, se informaba de la situación de control de Inmaculada Guadalupe y Amigos en Cía. S.A. respecto de sus subordinadas Señora del Carmen y Amigos S.A.S. e Inversiones Villa Real S.A.S. Manifestó que aunque el último lugar donde trabajó estaba localizado en la ciudad de Bogotá, por orden del empleador eventualmente se desplazaba en compañía de

otros músicos y artistas al municipio de Chía, para prestar servicios bajo la continuada dependencia de aquél, en actividades que eran denominadas «eventos», donde se le indicaba la labor a ejecutar, siendo citado con por lo menos media hora de anticipación para ensayar. Aseguró que inicialmente recibía órdenes directas de Tomás Jaramillo, quien era el director de las actividades artísticas y lúdicas y que, a su vez, éste cumplía las que le impartía Andrés Jaramillo, representante legal de las sociedades hasta el 12 de diciembre de 2008. Agregó que el primero de ellos indicaba el tema sobre el cual debía ejecutar la labor, supervisaba la presentación, asignaba la indumentaria o vestuario y permitía la utilización de los camerinos conforme a sus reglamentos. Sostuvo que fue designado como coordinador de los músicos percusionistas, actividad que ejerció durante toda la

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Radicación n.° 74939 relación laboral; que entre los años 2003 y 2004 fue encargado de participar en una actividad denominada «quinteto», que era un grupo formado por él y cuatro actores que ensayaban bajo la dirección del señor Jaramillo y que tenían que presentarse en cada una de las mesas de los establecimientos para entretener a los comensales. Adujo que por petición de ellos y tras un breve proceso de asignación que se registraba en una «comanda», debía acudir a la mesa en la que se llevaba a cabo una celebración o festejo, con el fin de ejecutar las actividades musicales que se le solicitaran. Informó que en el año 2009 Tomás Jaramillo dejó de laborar en la empresa, pero que sus funciones fueron

asignadas a un comité conformado por Natalia Rojas, Julieth Sánchez, Yesid García, Arturo Parada y Juan Carlos Campos, quienes se encargaron de definir los temas, supervisar las labores, determinar los lugares de trabajo, distribuir a los músicos y actores, establecer sus horarios de trabajo y sancionarlos cuando era del caso. Resaltó que el mencionado comité designó como coordinadores a Helbert Bueno, Fernando Muñetón y Tomás Correa, quienes se encargaron de transmitir sus órdenes y definir los turnos de trabajo de cada uno de los músicos y artistas, que podían estar comprendidos entre las 12:00 m. y 6:00 p.m. (tarde), o entre las 7:00 p.m. y 12:30 a.m. (noche). De su horario, indicó que empezó siendo el de la tarde los días sábado y domingo; que entre el 2004 y el 2008 laboró los viernes y sábados en los turnos de la tarde y la noche, y

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Radicación n.° 74939 los domingos por la tarde; y que, a partir del 2008 hasta la finalización del contrato, de lunes a sábado realizaba los turnos de la tarde y de la noche, y el domingo el de la tarde. Señaló que el incumplimiento de los horarios establecidos por el empleador se sancionaba con la imposibilidad de ingresar al sitio de trabajo que, si el retraso se presentaba durante tres veces al mes, la sanción equivalía a la pérdida de dos turnos de programación y que la ausencia sin excusa médica a un turno completo se penalizaba con la suspensión del trabajo durante una semana.

Expuso que el medio electrónico fue el utilizado por el empleador para asignar los turnos, informar las actividades a ejecutar, imponer llamados de atención y comunicar el reglamento que, entre otras cosas, establecía de qué forma se registraba el ingreso, la prohibición de llevar alimentos o fumar dentro de los camerinos, la de ingerir alimentos media hora antes de las presentaciones y la obligación de realizarse pruebas de alcoholemia luego del almuerzo. También establecía las sanciones derivadas de esas obligaciones y prohibiciones. Manifestó que a través de ese mismo medio debía solicitar los permisos con ocho días de anticipación, se le comunicaban las fechas en las que ni siquiera con justificación podía ausentarse, se le conminaba al uso del carné empresarial, se le informaban todos los aspectos relativos a las capacitaciones a las que debía asistir y se le insistía en la disponibilidad absoluta al servicio de la

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Radicación n.° 74939 empresa. Narró que tanto en «Andrés Carne de Res», como en «Andrés D.C.», existían restaurantes para los trabajadores, en donde les hacían descuentos presentando el vale suministrado por la empresa, el cual también podía ser utilizado en otros establecimientos con los que existían acuerdos comerciales. Comentó en detalle la obligación de acatar el reglamento interno de trabajo de la empresa, que fue «[…] colgado en el camerino a la vista de todos los músicos y actores», y que contenía las obligaciones y prohibiciones a las que se encontraba sometido, varias de las cuales ya venía atendiendo por imposición del comité que reemplazó en sus

funciones a Tomás Jaramillo. Reveló la forma en que se controlaba la hora de ingreso a los establecimientos, precisando que al inicio se le asignó un código que debía digitar, luego debía ingresar su número de cédula de ciudadanía y, finalmente, se utilizó el sistema «Smart», al que se le conoció como huellero, pues consistía en registrar su huella dactilar para recibir a cambio una constancia documental con la hora de ingreso. Aseveró que el empleador brindaba a sus trabajadores el servicio de transporte; que le exigió la apertura de una cuenta bancaria en Davivienda y luego en Bancolombia, donde recibía el pago mensual por sus servicios; que el último salario mensual devengado ascendió a $1.741.538;

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Radicación n.° 74939 que al comienzo de la relación laboral fue obligado a afiliarse a la cooperativa «Coopserandrés», el 1º de octubre de 2005 suscribió contrato de prestación de servicios con la empresa y en el 2010 tuvo que afiliarse a la precooperativa de trabajo asociado «Multisercoop», que se transformó luego en la empresa de servicios temporales «Multiempleos». Finalizó señalando que fue obligado a afiliarse a «Cornabis T.I.A.», entidad sin ánimo de lucro autorizada para la afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social de trabajadores independientes, quien se encargaba de consignar mensualmente su salario y descontar y pagar los aportes, hasta que el 1º de octubre de 2011 suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios con la demandada, que consagraba su prórroga anual automática y las

obligaciones a su cargo. Ante los anuncios de «formalización», dijo que en realidad era un cambio de nombre de la relación laboral existente, y que presentó su renuncia el 20 de julio de 2013. Al contestar la demanda, Inversiones Villa Real S.A.S. se opuso a todas las pretensiones y negó, o dijo que no le constaban, la totalidad de sus fundamentos fácticos. Expuso que no se encontraba acreditada ninguna razón por la cual debiera comparecer al proceso, dado que es una sociedad completamente independiente a Inmaculada Guadalupe y Amigos en Cía. S.A. En su defensa, propuso las excepciones que denominó

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Radicación n.° 74939 cobro de lo no debido por ausencia de causa, inexistencia de derecho legalmente protegible y de la obligación, prescripción, buena fe y carencia de legitimación por pasiva. Por su parte, la sociedad Inmaculada Guadalupe y Amigos en Cía. S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y negó los hechos en que ellas se fundaban. Explicó que el demandante tuvo con ella una relación contractual de prestación de servicios independientes, para el desarrollo de presentaciones artísticas esporádicas, por lo cual suscribieron un primer contrato el 1º de octubre de 2005, que estuvo vigente hasta el 28 de febrero de 2010, fecha en que terminó de mutuo acuerdo. Otro tuvo como extremos temporales el 5 y 6 de mayo de 2012, pues se suscribió para un evento puntual. Añadió que el tercero

empezó el 11 de octubre de 2011 y estuvo vigente hasta el 9 de julio de 2013. Aclaró que el objeto de dichos contratos fue la prestación de servicios artísticos independientes como músico profesional, de acuerdo con su disponibilidad y totalmente autónomos «[…] al momento de estructurar las actividades artísticas contratadas y sin que INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. a través de sus representantes impartiera algún tipo de orden o instrucción respecto a la forma en como dichas actividades contratadas debían ser prestadas».

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Radicación n.° 74939 Advirtió que el contratista estaba obligado a presentar las cuentas de cobro para la facturación de los servicios que autónomamente ejecutaba, dando cumplimiento a las obligaciones tributarias, lo que confirmaba que los contratos de prestación de servicios se desarrollaban por el demandante en los términos y bajo las estipulaciones de ese tipo de vinculación, sin que nunca se hubiera cuestionado o reclamado por la naturaleza de los mismos y siempre cumplió con las obligaciones que de ellos emanaban, tales como acreditar las afiliaciones y pagos a la seguridad social. Luego de citar el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo adujo que no se podía predicar la existencia de una relación laboral, pues para ello debía demostrarse la concurrencia de los tres elementos y, en este caso, el demandante no logró acreditar la subordinación al momento de ejecutar los contratos de prestación de servicios, limitándose a «[…] realizar una serie de afirmaciones y sustentos probatorios que no permiten bajo ninguna circunstancia concluir que en el presente caso se configuró una

relación laboral». Adujo que el señor Tomás Jaramillo nunca ha ostentado la condición de trabajador de esa empresa, pues tuvo una vinculación por prestación de servicios, autónoma e independiente, sin que hubiera tenido la condición de representante del empleador en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, indicó que el mencionado comité no estaba

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Radicación n.° 74939 conformado por trabajadores suyos, sino por contratistas que prestaban sus servicios en las presentaciones artísticas por ella contratadas, lo que permite deducir que no recibían órdenes ni instrucciones de esa sociedad. Con apoyo en las sentencias CSJ SL, 10 mayo de 2011, radicación 37656 y CSJ SL, 4 mayo de 2011, radicación 15678, afirmó que el demandante se limitaba a mencionar una serie de hechos relacionados con la prestación independiente de sus servicios, sin allegar pruebas válidas, incumpliendo con lo establecido en la Ley 527 de 1999, que permitan evidenciar la subordinación que alega, por lo tanto, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar. Propuso como excepciones las que denominó cobro de lo no debido por ausencia de causa, inexistencia de derecho legalmente protegible y de la obligación, prescripción, buena fe y compensación. La sociedad Señora del Carmen y Amigos S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda y de la totalidad de los hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Expuso que no se encontraba acreditada ninguna razón por la cual

debiera comparecer al proceso, dado que es una sociedad completamente independiente de Inmaculada Guadalupe y Amigos en Cía. S.A. En su defensa, propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido por ausencia de causa, inexistencia de

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Radicación n.° 74939 derecho legalmente protegible y de la obligación, prescripción, buena fe y carencia de legitimación por pasiva. En términos semejantes contestó la demanda la sociedad Señora del Rosario y Amigos en Cía. S.A.S., pues se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos en que se fundamentaban, argumentando que era una sociedad completamente independiente de Inmaculada Guadalupe y Amigos en Cía. S.A. Propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido por ausencia de causa, inexistencia de derecho legalmente protegible y de la obligación, prescripción, buena fe y carencia de legitimación por pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de octubre de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre AUGUSTO ANDRÉS PINZÓN PÁRRAGA y la SOCIEDAD INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA. S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 1 de noviembre de 2002 y el 20 de julio de 2013, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD

INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA. S.A. al pago de

las siguientes sumas de dinero: a. Auxilio de cesantías: $ 9.071.030.67 b. Intereses a las cesantías: $ 505.673.60 c. Prima de servicio: $ 5.108.326.67 d. Compensación de vacaciones: $ 3.831.245.51 e. Indemnización por no consignación cesantía $53.637.418.80

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Radicación n.° 74939 f. Indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la suma de $85.138.76 diarios a partir del día siguiente a la fecha en que terminó la relación laboral, es decir, 21 de julio de 2013 y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación, durante los primeros 24 meses y del primer día del mes 25 en adelante el valor de los intereses moratorios más alto, según la certificación de la Superintendencia Financiera.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA. S.A. al pago de las cotizaciones debidas al sistema de seguridad social integral en pensiones por el período de tiempo comprendido entre el 1 de noviembre de 2002 al 20 de julio de 2013, teniendo como IBC el salario devengado para cada uno de los correspondientes años, junto con los intereses y demás emolumentos que liquide la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., o el fondo al cual esté afiliado el demandante y que deberán ser consignados en el mismo. Para el efecto dicho fondo deberá

realizar el respectivo cálculo actuarial conforme a su deber legal.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ABSOLVER a las sociedades INVERSIONES VILLA REAL S.A.S., SEÑORA DEL CARMEN Y AMIGOS S.A.S., SEÑORA DEL ROSARIO Y AMIGOS EN CIA S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Inmaculada Guadalupe S.A.S., la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1º de marzo de 2016, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a la SOCIEDAD INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. a pagar a AUGUSTO ANDRÉS PINZÓN PÁRRAGA las siguientes sumas de dinero: a. Por cesantías, $7.918.174,

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Radicación n.° 74939 b. Por intereses a las cesantías con sanción por no pago $1.691.176, c. Por primas de servicio $2.834.002, d. Por vacaciones $1.675.481, e. Por sanción moratoria por falta de consignación de

cesantías $34.144.500, f. Por indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales la suma de $85.138,76 diarios desde el 20 de julio de 2013 hasta el momento en el que pague las acreencias laborales de naturaleza prestacional que se reconocen en este proceso.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada para definir que los aportes a pensión causados a favor de AUGUSTO ANDRÉS PINZÓN PÁRRAGA se deben tasar teniendo como ingreso base de liquidación en el año 2011 la suma de $785.259 mensuales; para el año 2012 $1.476.195 mensuales; y para el año 2013 $1.961.120 mensuales. En los demás períodos se tomará como IBL el mínimo legal de cada fecha.

TERCERO: SIN COSTAS en la apelación.

El Tribunal empezó por mencionar que analizaría si las pruebas aportadas acreditaron o no, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Para ello, realizó las siguientes consideraciones: Para el efecto son pertinentes los artículos 22, 23 y 24 del CST que definen al contrato de trabajo y sus elementos, y el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 que regula el trabajo asociado. De acuerdo a estas normas, en Colombia coexisten dos modalidades de trabajo subordinado diferentes, a saber: el que presta un trabador en favor de terceros bajo contrato de trabajo (al cual le es aplicable la legislación laboral); y el que presta un asociado en favor de una cooperativa de la cual forma parte, al cual no se aplica la legislación laboral. Sobre esta última modalidad -que es

la que se alegó ocurrida por la parte demandadase ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para definir la validez de la estipulación normativa que excluyó al trabajo asociado de las regulaciones propias del contrato de trabajo, precisando sin embargo y claramente, que esta forma de vinculación no puede utilizarse de «[…] manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo o para evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad

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Radicación n.° 74939 de trabajadores subordinados al servicio de [TERCERAS] personas naturales o jurídicas» (Sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713). Por ello, la justicia laboral ha proferido innumerables sentencias de condena en contra de las personas naturales o jurídicas que fungieron como verdaderos empleadores del trabajador asociado, por haber sido los beneficiarios del servicio personal y haber ejercido en forma directa el poder subordinante propio del contrato de trabajo. En la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la que se ha hecho referencia en esta audiencia se adoctrinó sobre el punto lo siguiente «[…] no podrá considerarse legalmente en tales eventos [de trabajadores asociados al servicio de terceros] que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación

de ésta, porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador y cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión». Así las cosas y dada la vigencia del artículo 59 de la ley 79 de 1988 (declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-211 de 2000), cuando el servicio del asociado no se presta en favor de un tercero sino de la cooperativa, y la subordinación la ejerce ésta, la excepción normativa cobra vigencia. Pero cuando el servicio del asociado se presta en favor de un tercero y quien ejerce la dirección y subordinación de la relación -como ocurrió en el caso bajo estudioes el tercero, se debe aplicar la legislación laboral que regula las prestaciones sociales mínimas del trabajador y las indemnizaciones que surgen del contrato de trabajo, utilizando al efecto el principio constitucional de contrato realidad. Manifestó que ese principio enseña que una vez reunidos los tres elementos del contrato de trabajo (servicio personal, subordinación y remuneración) éste existe y no deja de serlo por el nombre que se le dé, ni por otras

condiciones o modalidades que se le agreguen (artículo 23

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Radicación n.° 74939 del Código Sustantivo del Trabajo); y para hacer efectiva esta disposición normativa, el 24 del mismo Código estableció una presunción legal de la cual se derivan consecuencias procesales, pues según lo ordena el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil los hechos legalmente presumidos «[…] se tendrán por ciertos a menos que la parte contra quien se oponen demuestre lo contrario». Para explicar lo anterior, realizó el siguiente análisis: […] en procesos como el presente, dada la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, al demandante que alega su ocurrencia le bastará con demostrar la prestación del servicio personal. La carga de desvirtuar el hecho presunto (la subordinación) corresponde al demandado, para lo cual debe aportar al proceso evidencia de la cual el juez obtenga certeza sobre autonomía técnica y directiva del contratista en el servicio ejecutado; es decir evidencia clara de ausencia de subordinación laboral. Este elemento del contrato de trabajo -precisa la Salaimplica para el empleador la posibilidad de dar órdenes al trabajador sobre modo, tiempo, lugar, y cantidad de servicio; hechos que si bien resultan de fácil percepción y prueba en la mayoría de relaciones de trabajo, merecen una precisión cuando la relación se desarrolla con quienes ejercen una profesión liberal o ejecutan actividades artísticas, pues estas personas tienen conocimientos científicos, técnicos e intelectuales superiores en su arte, lo que les permite libertad de concepción y de ejecución en las labores contratadas. Es decir, tienen altos nivel de autonomía técnica y

directiva en la ejecución de la labor, de lo cual sin embargo no se deriva la ausencia de subordinación jurídica laboral. En este tipo de relaciones de trabajo la subordinación se expresa más que en la posibilidad del contratante de impartir órdenes sobre el modo de ejecución del servicio (que define autónomamente tanto el artista contratista como el artista trabajador), en los otros aspectos que también configuran al elemento subordinación, a saber: la disposición del lugar de prestación del servicio o de las cantidades de labor a realizar, y fundamentalmente la imposición de reglamentos elaborados por el contratante o la facultad de sancionar las violaciones a tales reglamentos. A estas materias se debe orientar la prueba por la parte demandada quien -se insistetiene la carga procesal de desvirtuar la existencia del presunto elemento subordinación.

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Radicación n.° 74939 Agregó que una vez revisado el expediente, no encontraba desvirtuado el elemento subordinación. Por el contrario, dijo, las pruebas aportadas demostraban claramente que los servicios del demandante se prestaron bajo subordinación de la sociedad demandada Inmaculada Guadalupe y Amigos en Compañía S.A., quien fue el verdadero empleador. Afirmó que en esa relación laboral las cooperativas de trabajo asociado Coopserandrés, Multisercoop y Cornabis, respecto de las cuales no se probó beneficio alguno por la actividad del trabajador, fungieron como un simple intermediario, figura ésta que no pueden ejecutar según lo dispone expresamente el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, que trascribió. Indicó que a la conclusión anterior se llegaba luego de

escuchar la declaración rendida por el representante legal de Inmaculada Guadalupe y Amigos en Compañía S.A. (Cd. 1, audio 1, min, 31 y siguientes), en la cual reconocía que el demandante cumplía las funciones de músico utilizando vestuario, cumpliendo reglamentos y horarios que controlaba el contratante, para lo cual utilizaba listados de asistencia, huelleros y digitación de clave. Añadió que también así lo indicaban las declaraciones rendidas por Juan David Mojica (Cd.6 hora 1, minuto 12 y siguientes); Gloria Cortés Bernal (Cd.6 hora 1, minuto 39 y siguientes); Salustiano Bueno (Cd.6, hora 2, minuto 17 y siguientes) y Carlos Armando López (Cd.6, hora 2, minuto 59

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Radicación n.° 74939 y siguientes), compañeros de trabajo del demandante en los años 2002 a 2013, 2002 a 2009, 2002 a 2013 y 2008 a 2013, respectivamente, cuyos testimonios además de claros, espontáneos y coincidentes, reafirman que el demandante inició sus labores para la demandada en el año 2002. Además, que recibía órdenes de los miembros del comité de espectáculos de la demandada, así como de Tomás Jaramillo y Andrés Jaramillo, funcionarios de la sociedad Inmaculada Guadalupe y Amigos en Compañía S.A., que los turnos que debía cumplir como trabajador asociado a las cooperativas eran fijados por los empleados de la sociedad demandada, que el incumplimiento implicaba la imposición

de sanciones, así como el control sobre el tiempo y el lugar de ejecución de las funciones, quien lo podía modificar dependiendo de las órdenes dadas por las directivas del establecimiento, y que las labores del actor eran supervisadas permanentemente por un comité de espectáculos de la sociedad demanda o por un coordinador. En cambio, aseguró que nada se obtenía sobre ausencia de subordinación, en los términos antes explicados, de los testimonios de Laura Medina (cd 6, hora 1, minuto 36 y siguientes), abogada que prestaba servicios a la demandada, y Andrés Bojacá (cd 6, hora 1, minuto 57 y siguientes), coordinador administrativo, pues estas personas se refirieron en su declaración a la autonomía del actor respecto del modo en que cumplía sus funciones, hecho éste que -según lo había dichoresultaba un «[…] mero indicio contingente de autonomía para quienes ejercen profesiones liberales o para

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Radicación n.° 74939 quienes desarrollan una actividad artística», quienes tienen por naturaleza libertad de concepción y de ejecución de las labores. Tal indicio, añadió, de todas formas, se desvirtuó con las demás pruebas testimoniales que se recaudaron en el proceso y que ya fueron valoradas.

Concluyó: En consecuencia el Tribunal confirmará la decisión que en primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Sin embargo y para desatar el argumento subsidiario de apelación, modificará las condenas impuestas en primera instancia. Para este efecto, obtiene el extremo inicial de la relación laboral de la certificación expedida por la demandada

y visible a folio 388 (noviembre de 2002) hecho que ratifican los testigos. El salario se deduce de los desprendibles de pago de folios 241 a 259. Para los periodos en los cuales no se aportó prueba del salario devengado, es decir desde noviembre de 2002 hasta octubre de 2011, se debe tomar como salario devengado el mínimo legal mensual vigente como salario presunto de base para la liquidación. Una vez efectuadas las operaciones aritméticas que constan en un cuadro que se anexa al acta de esta audiencia, se obtienen los siguientes valores no prescritos de derechos laborales (se aplicará la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 28 de agosto de 2011 como lo declaró el juez en la sentencia, aspecto sobre el cual no se apeló): Año Días Salario Auxilio de Intereses Prima de Vacaciones trabajados cesantía con sanción servicios 2002 60 $309.ooo $25.750 $74.160 2003 360 $332.ooo $332.ooo $79.680 2004 360 $358.000 $358.ooo $85.920 2005 360 $381.500 $381.500 $91.560 2006 360 $408.ooo $408.ooo $97.920 2007 360 $433.700 $433.700 $104.088 2008 360 $461.500 $461.500 $110.760 2009 360 $496.900 $496.900 $119.256 2

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