CSJ - SL4934-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4934-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL4934-2020 Radicación n.º 82099 Acta 046 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por YANETH PATRICIA GARCÍA BECERRA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de enero de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y
OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 82099 Yaneth Patricia García Becerra demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante Old Mutual S.A.), con el fin de que de que se declarara la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, por haber existido engaño y un asesoramiento inadecuado. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condenara a Old Mutual S.A. a remitir a Colpensiones todas
las cotizaciones efectuadas durante el período en que estuvo afiliada al Régimen de Ahorro Individual, junto con los rendimientos y gastos de administración ocasionados. Por último, requirió a Colpensiones para que definiera su situación pensional teniendo de cuenta todo los aportes realizados durante su vinculación al Sistema General de Pensiones. De manera subsidiaria solicitó que «[…] se sirva respetuosamente condenar solidariamente a OLD MUTUAL S.A. y a PORVENIR S.A. a pagar a mi representada una mesada pensional de vejez, IGUAL O EQUIVALENTE a la que hubiese recibido en COLPENSIONES». Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 15 de enero de 1962 y que comenzó su vida laboral
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Radicación n.° 82099 cotizando al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con un total de 748,71 semanas. Adujo que el 1º de junio de 1995 se trasladó a Porvenir S.A., como consecuencia del engaño al que fue inducida al haberle sido prometida una mesada prestacional más alta a la que se le pudiera conceder en caso de continuar afiliada al Régimen de Prima Media. Dijo que esta administradora acusó la posible desaparición del ISS y que, por tal motivo, sus cotizaciones se perderían a menos que decidiera cambiarse al Régimen de Ahorro Individual. Manifestó que desde Porvenir S.A. se trasladó a Skandia, hoy Old Mutual S.A. el 1º de septiembre de 2010, «[…] bajo el fundamento de ofrecerle una mesada más alta al
momento de llegar a la pensión de vejez». Aclaró que ninguna de las administradoras de pensiones le suministró una debida asesoría, así como que no realizaron ningún estudio concreto frente al monto de la mesada que le correspondería en uno u otro escenario. A su vez, relató que nunca recibió comunicaciones en las que se le infomara la posibilidad de retornar al Régimen de Prima Media, aunado al hecho de que su pensión se vería considerablemente afectada por el hecho de tener un hijo en condición de discapacidad. Concretamente, aseguró que, Las entidades demandadas, omitieron notificarle sobre la posibilidad del traslado al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA
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Radicación n.° 82099 establecida legalmente, a pesar que tenía los medios y mecanismos para determinar que la pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad iba a ser irrisoria comparada con la pensión establecida para el régimen de prima media con prestación definida. […] omitieron también asesorar sobre las posibilidades o alternativas de ahorro voluntario y cualquier otra clase de alternativa a fin de evitarle un detrimento de cara a su mesada en la pensión de vejez. La entidad demandada, Porvenir, entre los años 2003 y 2004, no envió comunicación alguna a mi representada a fin de informarle la posibilidad de trasladarse de régimen, así como tampoco ninguna otra comunicación que sirviese de asesoría pensional. Ninguna de las dos entidades, le advirtieron que el hecho de tener un hijo inválido afectaría (NOTORIAMENTE), su pensión en el
régimen de ahorro individual. Informó que en enero de 2016 se acercó a las oficinas de Old Mutual S.A. buscando una proyección frente al monto de su pensión; que, conforme a los cálculos realizados, se estableció un valor de la primera mesada equivalente a $2.700.000, el que sin duda era considerablemente inferior al promedio de los salarios que estaba percibiendo, a saber, $6.349.403. Expuso que, por medio del oficio n.º LC-1276 del 20 de junio de 2016, Old Mutual S.A. le comunicó que su pensión correspondería a la suma de $2.516.000. Anotó que, en caso de haber continuado vinculada a Colpensiones, el valor sería de $4.755.407 -teniendo en cuenta las 1792 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones-. A su juicio, tal condición produjo un vicio en su consentimiento ya que le ocasionó un perjuicio económico irremediable, aunado a que fue engañada en su buena fe y
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Radicación n.° 82099 en la garantía de recibir una prestación acorde con sus ingresos. Frente a este aspecto, dispuso lo siguiente: El PERJUICIO ECONÓMICO del valor de la mesada pensional derivado de la deficitaria asesoría pensional del Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. que terminó con el traslado de mi representada asciende a la suma de $864.463.020 (Ochocientos sesenta y cuatro millones cuatroscientos sesenta y tres mil veinte pesos), suma que es el resultado de multiplicar la diferencia de la mesada pensional mensual, por 13 mesadas, por la expectativa
de vida de mi representada certificada por la Superintendencia Financiera para efectos pensionales, esto es 29.7 años. De haber efectuado un estudio pensional, las demandadas al momento del traslado no se le hubiese causado un perjuicio tan grande. Finalmente, acusó que elevó un derecho de petición ante Colpensiones en el que solicitó la nulidad del traslado, y que, a través de la comunicación n.º BZ2016_75677401637694, la entidad la negó, debiéndose así entender agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Old Mutual S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente los relacionados con la fecha de nacimiento de la actora y el número de semanas cotizadas. Los demás aseguró que no le constaban. En todo caso, argumentó que siempre le brindó una información minuciosa y detallada a la señora García Becerra acerca de las ventajas y desventajas que traía consigo el traslado del régimen pensional.
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Radicación n.° 82099 Incluso, señaló que en la Ley 100 de 1993 se encuentran desarrollados con claridad la estructura y forma en que operan ambos regímenes prestacionales, por lo que no era dable declarar un vicio del consentimiento a partir del desconocimiento de la ley en los términos de los artículos 9º y 1509 del Código Civil. Enfatizó en que la accionante ha hecho diversos traslados entre administradoras de pensiones, lo cual evidenciaba que conocía perfectamente los lineamientos del
Régimen de Ahorro, aunado a que durante 20 años nunca utilizó la potestad que le brindaba la ley de retornar al de Prima Media. Argumentó que la acción de nulidad del traslado ya estaba prescrita, comoquiera que, de conformidad con el artículo 1750 del Código Civil, transcurrieron más de 4 años desde que se produjo la irregularidad descrita. Aseguró que la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación frente a este asunto no le resultaba aplicable, toda vez que en ella sólo se habilita la prosperidad de las pretensiones en los casos en que los afiliados son beneficiarios de la transición y, además, cuentan con los requisitos para obtener la pensión. Por otra parte, esgrimió: En todo caso, si en el debate probatorio del proceso, se llegase a probar que hubo una falencia informativa por parte del fondo, se
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Radicación n.° 82099 hace indispensable señalar que las obligaciones generales y especiales vigente para PORVENIR al momento de realizar el traslado inicial de régimen pensional del demandante, se encuentran establecidas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, dentro de las cuales no se establece el deber de información alegado por la parte demandante PORVENIR a OLD
MUTUAL.
Aunado a lo anterior, se tiene que sólo fue hasta la expedición del Decreto 2555 de 2010, el Decreto 2071 de 2015 y la Ley 1748 de 2015, que las administradoras de fondos de pensiones adquirieron en su cabeza la obligación de asesoría e información tanto para sus afiliados como para el público en general. De
hecho, la obligación de explicar a los afiliados las consecuencias del traslado de régimen, nace sólo a partir del inciso cuarto del artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. En su defensa, propuso las excepciones de «Cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación», buena fe, compensación y prescripción. Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha en la que nació la accionante, al igual que tenía 54 años para el momento en que interpuso la demanda. Respecto de los demás, aclaró que no le constaban y que el traslado de régimen se produjo el 31 de mayo de 1995. Puntualizó que a la señora García Becerra se le suministró toda la asesoría correspondiente, lo cual se ratificó una vez decidió trasladarse a otra administradora de pensiones perteneciente a Ahorro Individual. En lo concerniente a la existencia de un perjuicio, dijo que éste debía no solo ser alegado sino probado por quien busque su resarcimiento. En consecuencia, dispuso que,
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Radicación n.° 82099 Lo cierto es, que es un principio de derecho que quien alega un perjuicio debe probarlo; en el presente caso, la parte demandante de ningún modo demuestra el supuesto perjuicio; de hecho, cabe resaltar que no resulta claro cómo puede la parte afirmar la existencia de un perjuicios (sic) frente a su pensión a percibir, si esto hasta el momento no es más que un hecho futuro e incierto, pues el valor a percibir como pensión solo será determinable una
vez se surta el proceso de solicitud de pensión y sea estudiada la misma, es así como no se explica de donde se infiere la acusación del perjuicio más aun cuando tampoco se cuenta con certeza del valor que COLPENSIONES hubiese otorgado como mesada. Cabe destacar, que el ordenamiento jurídico ha sido claro en indicar que no basta con que una persona solicite el resarcimiento de perjuicios para que estos le sean concedidos, pues para ello es necesario que se acredite que estos se produjeron y, sobretodo, que los elementos que constituyen este tipo de responsabilidades se configuren, en otras palabras, debe demostrar además del daño, el nexo causal que existe entre ese daño y la condcuta del tercero, y en el presente caso, la decisión de trasladarse a nuestrl AFP, es únicamente imputable al demandante, sin que con ello se derive ningún perjuicio. Finalmente, en lo relacionado por la carga de la prueba manifestó que, si bien ésta puede ser dinámica, lo cierto es que en materia de culpa y daño le corresponde probar a quien alegue el perjuicio, motivo por el que la demandante no se podía ver excluida de esa obligación procesal. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, buena fe y prescripción. Colpensiones se opuso a las prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo tuvo por probado el agotamiento de la reclamación administrativa, los demás sostuvo que no le constaban.
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Dijo que no era posible que la actora retornara a Colpensiones ya que no era beneficiaria de la transición y, en tal sentido, no estaba cobijada por los postulados de las sentencias de la Corte Constitucional CC C-798 de 2002 y CC SU062 de 2010. Además, ya se encontraba dentro de los 10 años que prevé la normas para limitar su traslado entre regímenes. Aunado a ello, consideró que, Es requisito fundamental acreditar 15 años de cotizaciones al 1º de abril de 1994, para conservar el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, de suerte que solo los afiliados con más de 15 años cotizados al 1º de abril de 1994 no pierden los beneficios del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual y por lo tanto, pueden regresar en cualquier tiempo al régimen de prima media para hacer efectivo tal beneficio. Pese a lo anterior la demandante no cumple con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no cumple con las 750 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y solicito (sic) el traslado cuando le faltaban menos de 10 años para obtener la edad requerida para pensionarse tal como lo establece el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art 2 de la Ley 797 de 2003. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de causal de nulidad, caducidad, «Saneamiento de la nulidad alegada» y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 10 de agosto de 2017, absolvió a las demandadas.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandante, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 30 de enero de 2018, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado. Para fundamentar su decisión, advirtió que conforme a las pruebas aportadas al proceso se logró acreditar: (i) que Yaneth Patricia García Becerra cotizó al Régimen de Prima Media de manera interrumpida desde el 10 de marzo de 1980 hasta el 31 de mayo de 1995; (ii) que a partir del 1º de junio de 1995 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.; (iii) que presentó distintos traslados horizontales, a saber, el 16 de agosto de 2000 se trasladó a la AFP Horizonte; (iv) el 16 de agosto de 2001 retornó a Porvenir S.A.; (v) el 30 de mayo de 2007 regresó a la AFP Horizonte; (vi) el 14 de abril de 2008 hizo un movimiento a Old Mutual S.A.; y (vii) el 1º de junio de 2016 decidió retornar a Colpensiones. En lo concerniente al hecho que fue inducida a error y que se presentaron vicios en su consentimiento al momento de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual, indicó que,
en efecto, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y 1603 del Código Civil dispusieron taxativamente las obligaciones de los fondos privados de brindar una debida asesoría a los afiliados respecto de las ventajas y desventajas
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Radicación n.° 82099 que trae consigo acceder a la pensión de vejez en cualquiera de los escenarios. Así mismo, precisó que dichas administradoras estaban en la obligación, inclusive, de persuadir a las personas para que no se trasladaran, en caso de que tal movimiento no resultase beneficioso para su expectativa prestacional. Lo anterior, lo afirmó con base en distintos pronunciamientos de esta Corporación y sobre los que hizo énfasis en el deber de la simetría de la información y la claridad conceptual en el funcionamiento del Sistema General de Pensiones. Sin embargo, dijo que en el presente caso existieron actuaciones de la demandante que convalidaron su conocimiento y que, por tal motivo, no era dable declarar la nulidad incoada. Por ejemplo, se refirió a la posibilidad con la que contaba para retornar a Colpensiones dentro de los términos que prevé la ley y que no hizo efectiva, aunado a los traslados que hizo entre administradoras de pensiones al interior del Régimen de Ahorro Individual. Por otro lado, recordó que la señora García Becerra no era beneficiaria de la transición y que, en tal sentido, no podía predicarse la falta de información bajo los mismos términos en que fueron desarrollados en las sentencias que sobre la materia ha hecho la Sala. Finalmente, expuso que las acciones laborales están sometidas al fenómeno extintivo de la prescripción, por lo que
la solicitud de nulidad no podía mantenerse incólume y
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Radicación n.° 82099 menos cuando transcurrieron más de 21 años desde el momento en que aparentemente se produjo el engaño. Al respecto, el Código Civil dispuso un término de 4 años, los cuales corrieron con claridad tal y como los consagraron algunas sentencias de la Sala Civil de esta Corporación y que en su momento rememoró.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, […] se declare la nulidad de la afiliación suscrita y se ordene a OLD MUTUAL S.A. el traslado de YANETH PATRICIA GARCÍA BECERRA a COLPENSIONES, junto con los aportes, rendimientos y semanas cotizadas en dicha entidad para que sea COLPENSIONES quien defina su solicitud pensional.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, que fue replicado por las demandadas y se resuelve a continuación.
VI. ÚNICO CARGO
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Radicación n.° 82099 Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, […] por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 2
de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal E, del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1 del decreto 3800, del artículo 10 del decreto 720 de 1994, del artículo 7 del decreto 2241 de 2010, el decreto 2555 de 2010; el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, el literal j del artículo 14 del decreto 656 de 1994, el numeral 1 del artículo 97 del estatuto Orgánico del sistema financiero, el artículo 9 de la Ley 1328 de 2009. Conforme las interpretaciones, otrora realizadas por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral SL 12316 de 2014, RADICADO 46292, SL 13280 de 2014, SL 9804 de 2015, 17784 del 13 de agosto de 2002, 18746 de mayo de 2004, 21898 de 2004, 33083 de 2011. En la demostración del cargo, hizo alusión a los distintos pronunciamientos que sobre la materia ha hecho esta Corporación, precisando que el deber de información es transversal a todos los casos con independencia de si se está discutiendo o no la nulidad del traslado en el marco del régimen de transición. Posteriormente, trae a colación el literal j) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994, con el fin de advertir que los afiliados deben conocer a cabalidad las implicaciones de estar vinculados en el Régimen de Ahorro Individual, es decir, cómo funciona tanto la modalidad de retiro programado como la de renta vitalicia. Sobre este aspecto, señala que, Para entender la mencionada obligación, es necesario manifestar
que la renta vitalicia, es una de las modalidades de pensión, consagrada en el capítulo V, en los artículos 79 y 80 de la Ley 100 de 1993, así las cosas, el deber ser y el entendimiento que debe darse a la norma, es el deber de asesorar en todas las modalidades de pensión, no solo la renta vitalicia, sino también
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Radicación n.° 82099 el retiro programado; dicha orientación tiene como fin fundamental, que el afiliado cuente con herramientas de conocimiento mínimas, para saber cómo se liquida su pensión, y la favorabilidad que tiene de pertenecer a un régimen o a otro; no de satanizar el régimen de ahorro individual, como erradamente lo entendió el fallador de primera instancia, con la presentación de la demanda, no obstante la obligación de asesoría pensional, es tan antigua como la ley 100 de 1993. Dichas normas establecían la necesidad de entregar información completa al afiliado, para que éste en (sic) lograra tomar la mejor decisión para poder pensionarse según sus necesidades, o la construcción de un futuro en su vida pensional. De tal suerte que en el régimen de prima media, el valor de la pensión era factible calcularlo a partir de los presupuestos de ingreso base de liquidación, el nñumero de semanas y la edad, no obstante en el régimen de ahorro individual con solidaridad necesitaba hacerse un cálculo actuarial en el cual existen criterios de orden técnico, inaccesibles para los afiliados a dicha entidad. Por otra parte, sostuvo que la sentencia del Tribunal
concluyó equivocadamente que, al presentarse traslados horizontales entre administradoras de pensiones del Régimen de Ahorro, se podía presumir con suficiencia que conocía el funcionamiento y las implicaciones que tenían los traslados. A su juicio, tal intelección fue desacertada comoquiera que la afiliación en sí misma no genera una presunción de que fuera experta y que supiera con claridad la forma en que funcionaban ambos regímenes para su caso en particular. De hecho, enfatizó en que nunca recibió una información concreta y focalizada en el sentido de entender cómo se liquidaría su pensión, cómo se calcularía su bono pensional y el método de redención, entre otras cosas. Así pues, refiere que,
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Radicación n.° 82099 Es necesario establecer que al momento en que la recurrente en casación, se afilió al régimen de ahorro individual, las herramientas tecnológicas con las que contaban los vendedores o asesores comerciales, eran precarias, y nunca se informó de la forma en que se liquidaría su pensión en dicha entidad, así como tampoco, como se liquidaba su bono pensional, la necesidad de la negociación del mismo, la fecha de redención, ni la edad de pensión, pues brilla por su ausencia cualquier prueba en el expediente que pudiera demostrar la diligencia de la demandante frente a la asesoría que nunca recibió. Adicionalmente, esta situación no fue debidamente valorada por los juzgadores, y era claro que al interpretar mal el citado artículo 2 de la Ley 797 de 2003, no se diera cuenta, que dicha norma, generó la obligación a los fondos de pensiones de notificar a sus
afiliados de las posibilidades de traslado al régimen de prima media cuando efectivamrnte su afiliación en dicho fondo fuere lesiva para sus propios intereses, situación que claramente desarrolló el decreto 3800 de 2003, dicha interpretación errada del contexto normativo en el tiempo, traslada la carga probatoria del afiliado lego al administrador experto, quien teniendo la posibilidad inclusive de enviar dicha información en los extractos, no lo hizo, y es necesario recordar que el mismo decreto 656 de 1994, estableció los extractos como el medio de comunicación entre afiliados y administradoras, en esa indebida interpretación, el juzgador cambia la carga dinámica de la prueba, para establecer que correspondía a la demandante en casación saber lo que nunca se le explicó. Finalmente, menciona la carga dinámica de la prueba e insiste en que se desconoció su alcance, pues al no existir dentro del expediente medio de convicción alguno que acreditara la debida asesoría por parte de los fondos, indiscutiblemente debió afirmar que las administradoras incumplieron su deber y, en consecuencia, se configura la nulidad pretendida. Ahora bien, en lo atinente a la prescripción, alega que dicho fenómeno no se configura ya que debe empezar a correr a partir de la fecha en que «[…] cesó el engaño», esto es, cuando se resolvió el derecho de petición elevado y en el que se pronunció acerca del valor de lo que sería su mesada
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Radicación n.° 82099 prestacional y el procedimiento a iniciar para acceder al derecho pensional.
Asegura que, Frente al numeral anterior, la Jurisprudencia ha anotado que la prescripción, empezará a contarse a partir en que cese el engaño, y esta situación aconteció cuando la Administradora de Pensiones, resolvió el derecho de petición de la afiliada, en torno al valor de su mesada pensional y el procedimiento para acceder a la pensión. Ahora bien, la Nulidad del traslado, hace parte de un hecho jurídico, y de cierto se considera que los hechos jurídicos no tienen prescripción, siendo este un yerro que incurre el Tribunal, al sancionar a la recurrente con la prescripción, aun cuando, el silencio de las demandadas frente a sus obligaciones, mes a mes durante 21 años, mantenían en error evidente en la elección del régimen pensional a quien de buena fe, había confiado en el administrador experto. La interpretación de las obligaciones descritas en los artículos 14 y 15 del decreto 656 de 1994, en relación a la información nos indican que bajo la rigurosidad de la jurisprudencia es evidente que el engaño que se protesta tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; y su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, a informar con la realidad necesaria que no era conveniente su traslado a dicho régimen; en estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa de proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un
traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada, palabras que se toman directamente de las propias jurisprudencias proferidas por el órgano de cierre.
VII. RÉPLICAS Porvenir S.A. afirma que las alegaciones hechas por la recurrente no tienen vocación de prosperar, pues lo cierto es que la sentencia del Tribunal fue acertada y estuvo ajustada a derecho.
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Radicación n.° 82099 Relata que no se evidenciaba el engaño al que presuntamente fue inducida la señora García Becerra, en primer lugar, porque transitó entre diferentes administradoras de pensiones dentro del Régimen de Ahorro Individual y ello permitía suponer que conocía a cabalidad la forma en que éste operaba, decidiendo voluntariamente permanecer allí. En segundo lugar, porque la jurisprudencia que había desarrollado esta Corporación no le era aplicable, toda vez que ésta hacía alusión al beneficio de la transición y a la omisión de las administradoras frente a los afiliados que perdían dicha prerrogativa con ocasión del traslado. Sin embargo, recuerda que este no es el escenario fáctico ni jurídico de la afiliada. Posteriormente, luego de aludir a diferentes sentencias de esta Sala y de la Corte Constitucional, aclara que a la accionante no le fue viciado su consentimiento, en tanto que, […] no basta que el afiliado afirme que no se le informó sobre las características de los regímenes pensionales, ni que no se le hizo proyección alguna de su futuro estimativo pensional, cuando se le brindó esa información en el momento de solicitar el traslado
de régimen y firmar a continuación el formulario de vinculación al RAIS en junio de 1995; e, incluso, con posterioridad al traslado inicial a AFP COLPATRIA posteriormente HORIZONTE hoy PORVENIR, efectuó seis traslados entre administradoras del RAIS, recibiendo la información correspondiente hasta la actual cuando en el año 2010 resolvió trasladarse a SKANDIA hoy OLD MUTUAL S.A., por lo que no es de recibo alegar que no fue debidamente informada sobre las características de los regímenes pensionales ni las consecuencias a futuro. […]
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Radicación n.° 82099 Y que, además, no basta con acudir a precedentes jurisprudenciales en referencia a la falta o ausencia de información, como lo hace en el único cargo, para que se apliquen al caso que se controvierte, como si todas las situaciones fácticas y probatorias fueras (sic) iguales como lo destacó el Ad quem al citar unas reglas probatorias asentadas por la jurisprudencia laboral que deben tenerse presentes para considerar la ausencia y el deber de información de las administradoras para sustentar el traslado. Old Mutual S.A. sostiene que, al haber existido traslados horizontales de la demandante al interior del régimen, indudablemente hay una vocación de permanencia en él, aunado a que conocía sus reglas de operación y método de reconocimiento pensional. En cuanto al desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación, dice que tal situación no se configura en la medida en que, El juzgador de segundo grado tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales en que se apoya la censura, pero consideró, en
primer lugar, que no aludieron a un término prescriptivo especial y que no eran aplicables en este caso por dos razones: (i) la actora convalidó cualquier posible nulidad al cambiar de administradora seis (6) veces, pero permaneciendo en el mismo Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo que demuestra que lo conocía y deseaba mantenerse vinculada a él; y, (ii) la demandante no tenía una expectativa legítima para pensionarse cuando decidió su traslado de régimen, de modo que no se puede hablar de que fuera víctima de un engaño. Estos razonamientos tienen un fundamento fáctico que no puede ser controvertido por el sendero escogido y, además, ponen de presente que el juez Ad quem no desconoció la jurisprudencia laboral, lo que descarta una equivocada interpretación de la ley, sino que concluyó que en este caso no se daban los mismos supuestos de hecho que analizó la Corte al proferir las decisiones citadas en el cargo, aserto este que la acusación no controvierte, por lo que permanece indemne. Por último, hace énfasis en que la solicitud de nulidad del traslado se encontraba prescrita dado que transcurrieron
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Radicación n.° 82099 más de 20 años entre la fecha en que se afilió a Porvenir S.A. y el momento en que hizo la reclamación. Así mismo, reiteró que no se produjo un vicio del consentimiento en los términos del artículo 1509 del Código Civil, ya que no hay material probatorio que así lo evide
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