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CSJ - SL4936-2018

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4936-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

•• RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 2

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4936-2018 Radicación n. 59867 º Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete ( 17 ) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso PROVEEMOS S. A. hoy COMPASS GROUP SERVICES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró GRACIANO COGOLLO HERRERA.

l. ANTECEDENTES GRACIANO COGOLLO HERRERA llamó a a

JUICIO PROVEEMOS S. A. hoy COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 23 de diciembre de 1994 hasta el 1 O de octubre de 2007, fecha en la cual fue SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59867 terminado sin justa causa; la nulidad del despido por falta de autorización del Ministerio de Protección Social, hoy, Ministerio del Trabajo, por encontrarse en tratamiento médico y pendiente el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, con fines de reintegro al cargo que venía

desempeñando o a otro de superior categoría sin solución de continuidad; reclamó el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones así como, las cotizaciones a la seguridad social por concepto de pensión; subsidiariamente solicitó el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones durante los últimos tres años laborados para la accionada; la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria o en su defecto, indexación de las sumas adeudadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró inicialmente para Hardys S. A., desde el 23 de diciembre de 1994, empresa que fue absorbida por fusión por la sociedad PROVEEMOS S. A., hasta el 10 de octubre de 2007, data en la que fue despedido sin justa causa; que durante la ejecución del vínculo laboral ejerció inicialmente el cargo de almacenista y en los últimos periodos como analista de compras, devengando un salario mensual de $953.3 76; que laboró turnos de 24 días y descansaba 7 días en el horario de 7 a.m.a 7 p.m. Expresó, que fue hospitalizado del 8 al 12d e septiembre de 2006 ya que presentaba un cuadro clínico de tristeza, llanto fácil, insomnio y aislamiento; que se reintegró a sus labores tres meses después, luego de los cuales tuvo una

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Radicanc.i5ºó9 n8 67 recaída, por lo cual nuevamente fue _incapacitado; que la sociedad demandada lo despidió alegando justa causa con fundamento en que llevaba más de 180 días incapacitado,

para lo cual no solicitó autorización del Ministerio de la Protección Social, pese a encontrarse en tratamiento médico y pendiente del proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral; que el Instituto de los Seguros Sociales le determinó una pérdida de la capacidad laboral en 30.4 %, dictamen que apeló ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, la cual la estableció en un 35.90 %, con fecha de estructuración del 23 de octubre de 2007 (f.º 3 a 10 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y negó otros, como que el trabajador hubiese sido despedido injustamente, ya que se fundó en la causal señalada en el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; que el cargo que desempeñaba era de jefe de almacén y no analista de compras; negó que se laborara por fuera de la jornada ordinaria de trabajo. En su defensa, propuso como excepciones de fonda, la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe, temeridad y mala fe del demandante (f.º 4 7 a 59 del cuaderno principal). 3 SCLAJPT-10 V.DO Radiaccóinn . º 59867 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 14 de agosto de 2009 (f.º 146 a 152 del cuaderno principal), resolvió declarar la existencia del

contrato de trabajo y probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada, condenando en costas al demandante. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, mediante del 27 de enero de 2012, revocó el fallo del primer de grado y, en su lugar, condenó a la accionada a reinstalar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior jerarquía, compatible con sus capacidades residuales (aptitud física, sicológica y técnica); al pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones causadas desde la fecha del despido hasta la data del reintegro, teniendo en cuenta los incrementos salariales legales, debidamente indexadas, así como al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones. No impuso condenas en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si: i«)¿ Desconoció ela quae la rtí2c6ud leol aL ey3 61d e1 9 97 aplicando º equivocadealam retnít7ceud leDole cr2e3t5od1 e 1 96q5u e

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Radicación n. 59867 º ya fue derogado, vulnerando flagrantemente los derechos laborales del actor?>>; ii) Si, «¿Debía el empleador reubicar al trabajador en virtud de los artículos 31 y 45 del Decreto 1295

de 1 994, conjuntamente con los artículos 11, 16 y 1 7 del Decreto 2177 de 1989?» (f.º 5 del cuaderno del Tribunal). Concluyó que la empresa desconoció lo consagrado en la Ley 361 de 1997 y, por tanto, requería solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para despedir al demandante, toda vez que estaba acreditado que la causa del despido fue la situación de debilidad manifiesta en que se encontraba el trabajador, quien fue despedido estando dentro del término del preaviso y en pleno proceso de atención médico asistencial y de rehabilitación especializada de su patología psiquiátrica (f.º 2 a 11 del segundo cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 14 al 29 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de V alledupar y provea en costas como corresponda.

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Radicación n. º 59867 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. (f.º 36 del cuaderno de la Corte). VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de: interpretación errónea de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de

1997; 1 de la Ley 762 de 2002, en relación con los artículos 13, º 4 54 y 68 de la Constitución Política y º del Decreto 2463 de 7, 7 2001; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, y 22 de la ley 100 de 1993. Argumenta que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de las normas en coment o, en la medida en que entendió que el hecho de que el trabajador padeciera de cualquier enfermedad y el empleador conozca su estado de salud, lo hace destinatario de la protección especial de la Ley 361 de 1997; de manera que, no hizo referencia a la calificación del grado de pérdida de la capacidad laboral, la cual es necesaria de acuerdo a los parámetros del artículo 26 de la mencionada ley, en relación con el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Considera que, para efecto de la estabilidad laboral reforzada, los antecedentes médicos del demandante no son por sí solos generadores de la especial protección, pues su propósito es brindar protección y asistencia necesaria a las

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Radicación n. º 59867 personas con limitaciones «seveyr parso fundad se »su ,e rte que no es cierto que por el hecho de que el trabajador se encontrase en una situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de un evento que afectó su salud, se hiciera

merecedor de la misma. Señaló, que no es que cualquier tipo de afectación de la salud acredite que una persona tenga una limitación física dentro de la connotación de severidad o profundidad que exige el precepto, pues para determinar el nivel de minusvalía, discapacidad o invalidez se requiere inexorablemente de una prueba científica que el legislador denomina dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral. Resaltó, que no fue materia de discusión que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, sobre el demandante no pesaba una pérdida de capacidad laboral calificada previamente por la autoridad competente, como severa o profunda, por lo que no es admisible que se ordene su reintegro en virtud de un precepto jurídico del cual no es destinatario por no cumplir las calidades exigidas en el artículo 1 de la Ley 361 de 1 997; que nadie puede estar º obligado respecto de los hechos que no conoce o que surjan con posterioridad a la terminación del vínculo jurídico, de modo que, para éstos efectos, si las calificaciones de pérdida de capacidad se producen ulteriormente al fenecimiento de un contrato de trabajo, es lógico que ningún empleador puede estar atado a esos hechos posteriores que se desconocen a la finalización del contrato, tal como lo señala 7

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Radicación n.º 59867 la sentencia CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 37514, que para el efecto cita. Concluye, que la tesis del Tribunal conduce a que cualquier patología no grave de un trabajador vinculado por

tal modalidad contractual, genere per se la imposibilidad de terminar un contrato de trabajo porque, con esa argumentación, la motivación no será entendida como uso de la potestad legal sino que siempre se la asociará con enfermedad o incapacidad, lo que en la práctica atenta contra la generación de en1pleo y en vez de favorecer a los trabajadores, los perjudica porque los priva de la posibilidad real de obtenerlo. VIIC.A RGSOE GUNDO Manifiesta, de manera expresa, que: La sentencia acusada viola directamente la ley sustancial, por infracción directa del numeral 15 del artículo 62 del Código 7° Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo del Decreto 2351 de 1965, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; en relación con artículos 1 y 5 de los º la Ley 361 de 1997, 1 º de la ley 762 de 2002, 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política y 7º del Decreto 2463 de 2001, 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 186, 249, 306 y 307 del 67, Código Sustantivo del Trabajo; y 22 de la Ley 100 de 1993. Argumenta, que el Tribunal, además de considerar que existe una estabilidad laboral absoluta a favor de los trabajadores que padecen limitaciones y que el inciso 1 del º artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prohibió al empleador dar por terminado el contrato de trabajo, sin la autorización del

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Radicación n.º 59867 Ministdeerl iaoP rotecScoicóinda els,c onqouceid óe conformciodnea lnd u mer1a5ld ealr tí6c2ud leoCl ó digo SustandteTilrv aob aljaeo n,f ermcerdóanddi ectlar abajador uo trean fermoel deasdiq óuleno i ncapapcairetalte r abajo, quen ot eneglac arácdtepe rro fesciuoyncaau lr,a cnioó n haysai dpoo sidbulrea n1t8e0d íaess,j usctaau spaa ra termienlca orn tryea ltlloolo l eava óp liecnfa orr imnad ebida eli ncpirsiom deeralor tí2c6ud lelo aL e3y6 1d e1 99p7u,e s cobna seené lc onsiidneerfiólc ata ezr mindaecvlií ónnc yu lo dispulsaro e instadleatlcr iaóbnaj ayd loords e recehno s consecuencia. Sostiqeunese ie, lT ribunnoha ulb iiensceu rernie dlo v1c1e0n rostrya hduob ieisnet erprleatsan door mas enuncicaodnafso ar mleaj urispruddeee nsctCiaoa r te, habrcíoan firmlaasd eon teanbcsioal udteojlru izag ado. VIICIA.R GTOE RCERO See strucdtelu asr iag uimeannteer a: La sentencia acusada viola indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1 º , 5º y 26 de la Ley 361 de

19971,º d e la Ley 762d e 2002en, r elación con los artículos 13, 4 7,54 y 68 de la Constitución Política y 7º del Decreto 2463 de 2001; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; y 22 de la Ley 100 de 1993. Preciqsuaee lT ribuinnaclu rernil óo ss iguientes errodrehe esc ho:

1. No dar por demostrado estándola, que a la fecha de terminación del contrato (1 O de octubre de 2007), el demandante

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Radicacni.ó5ºn9 867 no tenía declaración certificación médica que lo calificara como o limitado disminuido físico. o

2. No dar por demostrado estándola, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo el demandante no contaba con camé que permitiera advertir a la demandada su supuesto estado de discapacidad.

3. No dar por demostrado estándola que fue tan solo el 11 de abril de 2008 cuando se calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante.

Señala, que los desaciertos fácticos enlistados se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de la demanda e inapreciación del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por el ISS, que permiten entrever que al momento del despido el demandante no contaba con

la certificación médica que lo calificara como un limitado físico, así como carné en el Jnismo sentido, sino hasta tiempo después de la terminación de la relación laboral. Por tal razón, no se acreditó que, a la finalización del contrato, la empresa estuviera enterada de la existencia de una pérdida de capacidad laboral severa o profunda, que impidiera despedir al trabajador con justa causa y, por el contrario, fuere destinatario de la protección consagrada en la Ley 361 de 1997. IX.C ONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto, entra a resolver la Sala los cargos, de manera conjunta, dado que, a pesar de encaminarse por vías diferentes, atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos ar mentos y persi en gu gu

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Radicna.c5ºi9 ó8n6 7 idéntico fin, cual es, determinar si el ad quem se equivocó al concluir que la protección especial consagrada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplica a todos los trabajadores que padezcan una disminución física, síquica o sensorial en su capacidad laboral. Por razones metodológicas, la Corte fijará el marco que resulta relevante para la situación en disputa y analizará si el Tribunal incurrió en algún error de tipo jurídico, en este preciso ámbito, respecto de los cargos primero y segundo, para luego analizar los errores de hecho que denuncia la censura en el tercer cargo, de ser el caso. No es objeto de discusión en sede de casación: i) que el actor laboró para la demandada del 23 de diciembre de 1994

al 1 O de octubre de 2007; ii) que fue despedido cori fundamento en lo establecido en el numeral 15, literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, esto es, por haber superado los 180 días de incapacidad sin que hubiera sido posible su recuperación y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social, hoy, Ministerio del Trabajo; iii) que al momento de la terminación del contrato, el trabajador se encontraba en tratamiento médico por un cuadro clínico de tristeza, insomnio, llanto fácil y aislamiento que venía presentando y pendiente de la calificación de la pérdida de capacidad laboral; que con posterioridad a la iv) terminación del contrato de trabajo, el ISS, inicialmente, le determinó un 30.4 de pérdida de capacidad laboral, el cual % fue incrementado a 35. 90 dictaminado por la Junta %, Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.

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Radicación n. º 59867 El Tribunal fundamentó su decisión en: que la i) estabilidad laboral reforza.da del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es absoluta, en favor de los trabajadores que padecen limitaciones, conforme los pronunciamientos de la Corte Constitucional; que el eimpleador, en dichos casos, debe ii) pedir autorización al Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato y demostrar que la limitación del trabajador resulta incornpatible con la ejecución de actividades y labores que debe desarrollar en la empresa; iii) que dicha protección opera también para las personas que

sufren disminución en sus capacidades y que no se encuentra establecida sólo para sujetos inválidos o discapacitados; que el demandante por estar en proceso iv) de atención médico asistencial y rehabilitación con ocasión de su patología psiquiátrica, tenía derecho a la mencionada protección; v) que debía ser reinstalado en su puesto de trabajo, con derecho al reconocimiento de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. La censura radica su inconformidad en que la estabilidad reforzada de que trata la Ley 361 de 1997 no opera para cualquier tipo de afectación de salud del trabajador, sino que se requiere que la limitación física que padezca esté dentro de la connotación de severidad o profundidad que exige la norma, la cual «requiere inexorabledmeeu nntaep ruebcai entífiqcuae e ll egislador denomindai ctamdeenc altñcadceip óénr diddeac apacidad labor1 (afl1.i8ºd eclu aderdnelo aC ortneo)s ,i enpdoort anto aplicable al actor.

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Radicación n.º5 9867 En dichos términos, corresponde a la Sala dilucidar: i) s1 las garantías a la estabilidad laboral, previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, están destinadas a trabajadores con cualquier tipo de enfermedad o «limitación))' o si por el contrario, se encuentra dirigida a aquellos que sufren una «limitación moderada, severa o profu nda»; si es i) i dable al empleador .finalizar la relación laboral con

fundamento en el numeral 15, literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, esto es, por haber superado los 180 días de incapacidad sin que hubiera sido posible su recuperación, sin autorización del Ministerio del Trabajo sin y contar con una calificación de la pérdida de capacidad laboral para el momento de la terminación del contrato de trabajo. La Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997, está diseñada para garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones moderadas (que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %), severas (mayor al 25 % pero inferior al 50 % de la pérdida de la capacidad laboral) y profundas (cuando el grado de minusvalía supera el 50 %), además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados.

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Radicación n. º 59867 Prceimseantee n sentenCcSJi aS L105381-620 reiteernCa dSJaS Ll7 0081-,72l 0aS alraa tói:fi c [. ..] no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora el encontrarse en incapacidad médica para o merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley

361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación fisica, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual superior al 15%. o Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de agos. 2012, rad. 39207, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en controversia, y en especial al fzjar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: [. ..] esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fzjando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a 9arantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1 al referirse a los principios que º, la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía invalidez superior a la limitación moderada, además o de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación fisica y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen

o calificación. En sentencia del 25 de marzo de 2009 radicado 35606, esta Corporación sobre dicha temática puntualizó: "[. ..] antes de entrar a analizar el elenco probatorio denunciado en los cargos, es pertinente traer a colación la sentencia de 15 de julio de 2008, radicación 32532, en la cual, y en ejercicio del proceso hermenéutico del artículo 26 del Ley 371 de 1997, la Corte Suprema de Justicia, razonó: La protección con la que cuentan las personas limitadas en lo concerniente a que no pueden ser despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie la autorización de la Oficina de Trabajo se encuentra regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera que la minusvalía a que se refiere esta disposición debe ser buscada, en primer lugar, en el contexio de este articulado y, sólo en ausencia de disposición

SCLAJPT-10 V.DO

14 Radicación n. º 59867 que lo determine, es dable acudir a la aplicación supletoria de otras normas, conforme lo prevé el artículo 19 del C. S. del T. . Al respecto conviene precisar que la Ley 361 de 1997 contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, dado que su protección va más allá de las garantías que este régimen cubre, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo para quienes las padecen en los grados de "severas y profundas" la asistencia y protección necesarias. En este

sentido la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25130, lo siguiente: cumple observar que la Ley 361 de 1997 es un estatuto especial que estableció ". ..m ecanismos de integración social de las personas con limitación ... " y que según su primer artículo los principios que la fundamentan están en los artículos 13, 4 7, 54 y 68 de la Constitución Política. Se trata de una ley que según la exposición de motivos tuvo por objeto la integración social de los discapacitados (Gaceta del Congreso Nº 364 del 30 octubre de 1995). Los capítulos que la integran consagran garantías que asumen el Estado y la Sociedad para facilitar al antes señalado grupo de personas un modo de vida digno que les permita la rehabilitación, bienestar social, el acceso preferente a la educación, a los bienes y al espacio de uso público, al trabajo, etc. '. "Aclarado lo anterior, se observa que la Ley 361 de 1997 está dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1 º;al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya se anotó, a quienes padecen una minusvalía significativa. Es en desarrollo de esta preceptiva y particularmente en lo que tiene que ver con las personas a que está orientada la protección especial que consagra, según el grado de su limitación, que se dispone en el artículo 5º que las personas con limitaciones deberán [aparecer

calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad] Social en Salud, correspondiendo a las empresas promotoras de salud consignar, en tal documento, la existencia de la respectiva limitación, con la especificación del grado de limitación que presenta su portador, en las escalas de moderada, severa y profunda, con el fin de que puedan identificarse como titulares de los derechos previstos en la ley comentada. No se trató entonces de una previsión caprichosa del legislador al aludir, en esta disposición, a los distintos grados de minusvalía que pueden afectar a las personas según la limitación que padezcan, por el contrario, la razón está de parte de aquellas que padecen mayores grados de limitación, naturalmente con el propósito de lograr su integración social en todos los ámbitos de la vida en comunidad en que se desenvuelven los seres humanos. Obviamente que el amparo es SCLAJTP-10V .DO 15 Radicación n. º 59867 menor o inexistente para las personas con limitaciones de menor intensidad que no se les dificulta su inserción en el sistema competitivo laboral. En el articulado de la Ley 361 de 1997 se toman como parámetros los diferentes grados de minusvalías a que se hecho alusión para establecer condiciones que garanticen su incursión en el ámbito laboral que los haga merecedores de la protección del Estado, o entre otros, en el campo de vivienda, seguridad social y educación. Así por ejemplo en el 24 se garantiza a los empleadores que vinculen laboralmente a personas con limitación que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitaciones,

adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados, si tienen en sus nóminas un mínimo del 1 0% de sus empleados, en las condiciones de discapacidad enunciadas en ese mismo ordenamiento; en el 31 se dispone que los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales, pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación, y el 37 prevé que el Gobierno, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación, apropiará los recursos para crear una red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuela de trabajo para atender las personas con limitaciones severas. "Es claro entonces que la precipitada Ley se ocupa esencialmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5,: de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su minusvalía está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo. Ahora, como la ley examinada no determina los extremos en que se encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace, aclarando que en su artículo 1 º de manera expresa indica que su aplicación comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados

en lasLeyes21 de 1982, l00de 1993, 361 de 1997y 418 de 1997. Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, es norma expresa en aquellos asuntos de que se ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias. Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación "moderada" es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; "severa", la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y "profunda"

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n. º 59867 cuando el grado de minusvalía supera el 50%. "En las condiciones anotadas es claro que el juzgador de segundo grado se equivocó al aplicar en este asunto el artículo 5 de la Ley 776 de 2002, pues si bien este precepto limita los grados en que se encuentra comprendida la incapacidad permanente parcial lo hace de manera expresa para los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales y para los fines de las indemnizaciones y prestaciones que cubre este régimen, que obviamente no guarda relación con el tema de estabilidad laboral que protege la Ley 361 de 1997. "Surge de loex puestqou el ap rohibicqiuóenc o ntieenle

artílcou2 6d e lac itadLeay 361r,e latiav qau en inguna personcao nd iscpaacidapdo drsáe rd epsedidoas uc ontrato terminapdoor r azónd e su minsuvalísaa,l voq uem edie autorizacidóen l aO ficinad e Trabajo,s e rfieerea las pesronacso nseirdadapso re stlae yc omol imaidtase,s d ecir, todaasq ulealsq uet ienuenng raddoe i nvlaideszup eriao rl a limitacmioódne radSait.ua ción en la que no se encuentra el demandante, pues su incapacidad permanente parcial tan sólo es del 7. 41 %, es decir, inferior al 15% del extremo mínimo de la limitación modera[daj, que es el grado menor de discapacidad respecto del cual operan las garantías de asistencia y protección que regula esa ley, conforme con su artículo 1 º>. De acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación "moderada", que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) "severa", mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) "profunda" cuando el grado de minusvalía supera el 50%; (iqiu)e el empleador conozca de dicho estado de salud; y (ii)i que termine la relación laboral "por razón de su limitación ftsica" y

sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. "Descendiendo al estudio del elenco probatorio encuentra la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal no incurrió en los desaguisados que la censura le enro

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