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CSJ - SL4937-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4937-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala I. Casselis Laboral Silo Os Delassflaltil N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SIA937-2021 Radicación n.° 80846 Acta 41 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de agosto de 2017, en el proceso que en su contra adelantó

RAFAEL TOBÍAS RHENALS AYALA.

I. ANTECEDENTES Rafael Tobías Rhenals Ayala, convocó ajuicio a Seatech International Inc, y A Tiempo Servicios Ltda — hoy — A Tiempo Servicios SAS., (f.° 1 a 12, subsanada a f.°81 a 83, reformada de fl.°94 a 95, cuaderno principal), con el fin de que se declarara que: existió «cosa juzgada en relación con la vinculación laboral a término indefinido entre mi poderdante y la empresa

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Radicación n.° 80846 SEATECHI NTERNATIONAL INC, de conformidad con lof allado por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta»; también existió respecto de la intermediación laboral ejercida por A Tiempo Servicios; su verdadero empleador fue Seatech International Inc.; el despido de 5 de marzo de 2011 fue ineficaz, por cuanto

ocurrió cuando existía un conflicto colectivo, además, estaba protegido por la Ley 361 de 1997, debido a su discapacidad manifiesta; y que el nexo no había tenido solución de continuidad. En consecuencia, solicitó se condenara a las sociedades convocadas, a: «Restablecer el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la demandada SEA TECH INTERNATIONAL INC»; el reintegro efectivo; el pago de salarios dejados de percibir «desde la fecha del despido 5 de marzo de 2011, hasta la fecha en que sea reintegrado (...)»; el pago de «las primas legales y extralegales», intereses de cesantía, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, correspondientes a dichos periodos, la indexación y las costas. En subsidio, pidió la indemnización de 180 días de salario, por despido «en situación de debilidad manifiesta y sin el permiso del Ministerio de la Protección Social». En subsidio de las anteriores, la indemnización del artículo 64 del CST y que «los salarios y prestaciones sociales descritas anteriormente se ordenen cancelar en forma indexada», además de las costas.

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Radicación n.° 80846 Como sustento fáctico de sus pretensiones, explicó que: ingresó a trabajar en Seatech International Inc, en el mes de septiembre de 1991, «por intermedio de la bolsa de empleo SEM Ltda», en el cargo de operario de eviscerado, en la planta de producción, que consistía en sacar las vísceras al pescado,

además trasladar los carros llenos de atún de los hornos a la cámara de nebulización, y estuvo subordinado todo el tiempo a la primera compañía aludida. Aseveró que el 1 de noviembre de 1999, por órdenes de Seatech International Inc., fue trasladado de SEM Ltda, a «la bolsa de empleo A Tiempo Servicio Ltda - Serviatiempo Ltda», por cuanto esas dos compañías tenían suscrito un contrato de obra o prestación de servicios, para que la segunda ejecutara el objeto social de la primera, sin embargo, siempre como empleador actuó Seatech International Inc. Dijo que el 14 de agosto de 2005, cuando se encontraba sacando un carro de atún, empezó a sentirse mal, y «escupir sangre en abundancia», se dirigió a urgencias de la EPS, donde se diagnosticó «opacidad de campo medio lóbulo derecho - proceso inflamatorio crónico - .BRONQUIECTASIA, además se encontró NEOPLASIA - lóbulo superior derecho», que condujo a que el 23 de noviembre de 2005, le fuera practicada una lobectomía segmentaria derecha. Enunció que además de los problemas de los pulmones, padeció radiculopatía, hernias discales, síndrome del túnel carpiano bilateral, y tenosinovitis. Narró que el 10 de septiembre de 2007, la enfermedad de radiculopatía fue calificada de origen profesional, a pesar

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Radicación n.° 80846 de estar incapacitado, en tratamiento médico y proceso de calificación, el 13 de octubre de 2007, fue notificado del

despido por parte de Seatech International Inc., por intermedio de A Tiempo Ltda., debido a lo cual, radicó acción de tutela en la cual, en primera instancia se ordenó el reintegro, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sin embargo, tal orden no fue cumplida. A continuación, apuntó que el 12 de mayo de 2008, la Junta Nacional de calificación de Invalidez, dictaminó pérdida de capacidad laboral del 38.92%. Adujo que, el 7 de agosto de 2010, se constituyó la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia USTRIAL, de la cual fue miembro fundador, y presentó pliego de peticiones el 1 de febrero de 2011 a las empresas llamadas a juicio, sin embargo, se negaron a iniciar la negociación, manteniéndose el conflicto colectivo. Explicó que el 5 de marzo de 2011, sin respeto a la orden de amparo, le fue comunicado de nuevo que había sido despedido, con lo que las enjuiciadas, trasgredieron la estabilidad laboral reforzada derivada de las enfermedades y del fueron circunstancial. Advirtió que, el 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, declaró la ineficacia del despido acaecido el 13 de octubre de 2007, debido a que no se respetó lo dispuesto en la Ley 361 de 1997; la anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, el 24 de enero de 2014, por el Tribunal regional de descongestión, pero adicionó la existencia del nexo de trabajo

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Radicación n.° 80846 a término indefinido con Seatech International Inc y la intermediación de A Tiempo Servicios. Para concluir, alegó que el 17 de enero de 2014, presentó reclamo a las convocadas a juicio, por el despido injusto del 5 de marzo de 2011. En la reforma a la demanda, adicionó el acápite probatorio. A Tiempo Servicios SAS, al dar respuesta a la demanda (f.°154 a 163), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: las decisiones de tutela que ampararon los derechos del accionante; la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato; las providencias proferidas en el proceso ordinario, pero aclaró que debía ser probado. En su defensa, argumentó que la terminación del contrato de trabajo, que ocurrió el 5 de marzo de 2011, tuvo como fundamento una causal objetiva, como lo fue la finalización de la obra, por ende, no tenía derecho al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni al reintegro. En cuanto al fuero circunstancial, mencionó que el promotor de la litis, no acreditó la afiliación al sindicato Ustrial. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: existencia de temeridad y mala fe del demandante con la presente acción y la inexistencia de causa jurídica para pedir. De la reforma a la demanda, manifestó que había aportado todas las pruebas solicitadas y no tenía reparo alguno en relación con las incorporadas por el demandante.

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Radicación n.° 80846 En proveído de 17 de junio de 2015 (f.°199 a 200), el juez de primer grado tuvo por no contestada la demanda por Seatech Internacional Inc, debido a que el escrito fue extemporáneo. Al contestar la reforma a la demanda, Seatech Internacional Inc. manifestó que el accionante jamás había sido su trabajador, el contrato terminó por decisión de A Tiempo Servicios SAS. Expuso que proponía las excepciones de prescripción, pago, pleito pendiente y las que llamó: inexistencia de relación de suministro de personal, inexistencia de contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, pago de los conceptos debidos, inexistencia de fuero circunstancial, e inexistencia de cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de abril de 2016 (CD a f.°374), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y la de pleito pendiente, bajo las anotaciones esbozadas en esta sentencia.

SEGUNDO: se DECLARA que dentro de los hechos debatidos en el presente proceso Seatech International INC, es la verdadera empleadora del señor demandante y que A Tiempo Servicios SAS, actuó fue como simple intermediaria, lo anterior bajo las anotaciones dadas en esta sentencia y por tanto, siendo simple intermediaria respondería solidariamente de la condena que se está imponiendo en esta sentencia, todo lo anterior bajo las

anotaciones dadas en esta sentencia. 6

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Radicación n.° 80846

TERCERO: téngase que la terminación del contrato de trabajo o el despido realizada por las demandadas al señor Rafael Rhenals Ayala, el 5 de marzo de 2011, es ineficaz por gozar de la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y también por la protección de fueron circunstancial, y en consecuencia, se ordenará a Seatech International Inc y solidariamente a A Tiempo Servicios SAS, a reinstalar al señor demandante en el cargo que desempeñaba igual o superior, todo lo anterior bajo las consideraciones dadas en esta sentencia.

CUARTO: se CONDENA a Seatech International Inc y solidariamente A Tiempo Servicios SAS, a pagar al señor Rafael Rhenals Ayala, salarios dejados de cancelar desde el 5 de marzo de 2011, hasta cuando se haga su reinstalación o reintegro. El último salario devengado para el 2011, corresponde a la suma de $885.200, el cual deberá ser indexado ario por ario, hasta cuando se haga su reintegro. Igualmente se debe pagar todos los conceptos prestacionales y todos los conceptos laborales como si el señor demandante no haya dejado de prestar sus servicios, es decir, como si este hubiese continuado prestando el mismo, tales como prima de servicios, vacaciones que tenga derecho por ley, los intereses de cesantía que tuviese por ley, el auxilio de cesantías, debe también pagárselas, pero consignándolas a un fondo que él escoja o donde ya él esté vinculado, atendiendo la ley laboral.

Igualmente deberá pagarle todos los aportes propios de la seguridad como pensión, salud, riesgos laborales, y para ello entonces, se hace necesario el cálculo actuarial de los aportes de dichos ciclos a la EPS o a la Administradora de Fondo de Pensiones, a la cual él se encontraba afiliado y deberán ser consignado a esos fondos en donde ya se encuentre vinculado o el que él escoja en las mismas condiciones como si él hubiese continuado prestando sus servicios desde el 5 de marzo de 2011 hasta cuando se produzca el reintegro del señor demandante, todo lo anterior bajo las consideraciones dadas en esta sentencia.

QUINTO: se ABSUELVE a las empresas demandadas de las restantes pretensiones incoadas por el señor demandante, bajo las motivaciones de esta sentencia.

SEXTO: se CONDENA a Seatech International Inc, y solidariamente a A Tiempo Servicios SAS, al pago de las costas del proceso (...).

Inconformes, apelaron las demandadas.

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Radicación n.° 80846

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 15 de agosto de 2017 (CD a f.° 9, cuaderno Tribunal), en el que resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral (...) adicionando un numeral así: SÉPTIMO: Compulsar copias ante el Ministerio del Trabajo para

que en el ámbito de su competencia investigue el actuar de las demandadas violatorio de la ley laboral y tome los correctivos pertinentes del caso.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

TERCERO: Imponer costas de esta instancia a cargo de las partes demandadas Seatech International Inc y A Tiempo Servicios SAS, y en favor de la demandante, se tasan como agencias en derecho en 4 smlmv.

Argumentó que dentro del marco de los recursos de apelación, la Sala sostendría la tesis según la cual, el contrato de trabajo existió directamente con Seatech Internacional Inc., y A Tiempo Servicio, debía responder solidariamente, aunado a que, se probó la existencia de un conflicto colectivo, por ende, Rhenals Ayala tenía fuero circunstancial y también estaba protegido por la estabilidad laboral reforzada, derivada de la condición de discapacidad. Para defender la anterior posición, manifestó que antes de este trámite, el demandante inició un proceso ordinario laboral, en el que pidió la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con Seatech International Inc y A Tiempo 8

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Radicación n.° 80846 Servicio, como simple intermediario; y en dicha oportunidad, requirió el reintegro con apoyo en la Ley 361 de 1997. Relievó que, esas pretensiones salieron avante, sin embargo, aclaró que para esa fecha aún existía controversia, dado que se surtía un recurso extraordinario de casación, por ende, no había cosa juzgada, unido a que en este litigio, se discutió un

hecho nuevo, como lo fue, el despido ocurrido el 5 de marzo de 2011 y el fuero circunstancial. Por lo precedente, enfocó el debate en la terminación del contrato acaecida el 5 de marzo de 2011, y afirmó que se encontraban las siguientes pruebas: testimonios de Fredy Marrugo Velázquez y Edna Margarita Guzmán, de los que extractó que indicaron conocer al actor desde 1991 en el área de desbuchado del pescado en las instalaciones de Seatech Internacional Inc., hasta aproximadamente mediados del ario 2007, cuando fue despedido encontrándose en estado de incapacidad; mencionaron que, todo el trabajo que realizaban era para la empresa Seatech International Inc., bajo las órdenes de una jefe; que inicialmente el demandante fue reintegrado, pero no conocieron que efectivamente hubiera acudido a laborar, pues estaba incapacitado, y que lo había vuelto a despedir en el ario 2011. Dijo que como pruebas documentales se encontraba el contrato de trabajo por duración de la obra entre A Tiempo Servicios y el actor, fen el que era suministrado para Seatech Internacional, cuyo oficio era el de operario de cocinamiento» Memoró que, aunque la representante legal de A Tiempo Servicios, insistió en que, el demandante siempre laboró para

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Radicación n.° 80846 esa sociedad y que la terminación del contrato se dio por una causa objetiva, la mencionada declaración no se acompasaba con la prueba documental visible a folio 17, donde se explicó el 5 de marzo de 2011, que el contrato terminaba por

restructuración de personal y por la eliminación del cargo de lavado de vehículos en las instalaciones de A Tiempo Servicios. Subrayó que, de acuerdo con el hecho 30 de la contestación de la demanda, la sociedad inmediatamente aludida expuso que, había procedido a reintegrar al trabajador, en acatamiento de una orden impartida por el juez de tutela, sin embargo, el actor manifestó en su declaración, que volvió a laborar desde el 16 de agosto de 2010 y hasta el 5 de marzo de 2011, cuando en esta última fecha terminó de nuevo el contrato, y que durante ese tiempo fue reubicado por recomendación de la Administradora de Riesgos Laborales. Aludió que de folio 67 a 70, se encontraba el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada A Tiempo Servicios, en el que se apreciaba, que dentro de su objeto social, aparecía prestar servicios a terceros beneficiarios, para colaborar temporalmente con el desarrollo de sus actividades, a través de personas naturales que contrataba directamente, por lo que no había duda que, había actuado como una empresa de servicios temporales de conformidad con el artículo 71 de la Ley 50 del 90. Invocó el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, afirmó que Seatech Internacional Inc., solo podía aceptar el suministro

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Radicación n.° 80846 de personal para el desarrollo de las actividades allí listadas y con un límite temporal de 6 meses prorrogables por otros 6, lo que no ocurrió en esta situación, dado que la relación laboral estuvo vigente desde 1991 y hasta el 2011, sin olvidar

que de la prueba testimonial se derivaba la subordinación del actor a Seatech International Inc., la utilización de instrumentos y maquinarias provenientes de tal sociedad y la prestación directa de los servicios en sus instalaciones. Para concluir este punto, mencionó que Rhenals Ayala, como consecuencia de la reubicación asumió el oficio de lavador de carros en A Tiempo Servicios, y esta sociedad, había decidido dar cumplimiento anticipado y voluntario al reintegro dispuesto en el proceso primigenio, donde se dispuso que Seatech Internacional Inc., había sido el verdadero empleador, mas no podía asumirse que había surgido un nuevo contrato cuando se reubicó en esa función «dado que existe una relación de causalidad entre la situación que surge de esa relación laboral anterior que aquí nuevamente se acreditó). Posteriormente disertó sobre el fuero circunstancial, citó el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 y el artículo 36 del Decreto Ley 1469 de 1978. Explicó que, para la aplicabilidad de la protección por fuero circunstancial, debía probar que fue despedido sin justa causa y que el finiquito ocurrió durante la existencia de un conflicto colectivo, condiciones que halló demostradas en el sub examine, por cuanto la terminación del 5 de marzo de SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 80846 2011, con fundamento en la eliminación del cargo que ocupaba, no constituía una justa causa de despido. Esbozó que en los folios 64 a 66, obraba acopia de la notificación de la organización sindical de la presentación del pliego de peticiones a las empresas demandadas» y al

Ministerio de Trabajo, el día 31 de enero de 2011 y se apreciaba constancia en el plenario, que el actor había sido fundador de la organización sindical. De la estabilidad laboral reforzada, derivada de la Ley 361 de 1997, consideró que era innecesario pronunciarse, al haber prosperado la petición de reintegro con apoyo en el fuero circunstancial, pero que se vislumbraba que se encontraba también acreditada esa protección especial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seatech International Inc., y por A Tiempo Servicios SAS, concedido por el Tribunal, admitido por la Corporación y sustentados en tiempo, se procede a resolver, comenzando por el de la primera de las citadas.

V. RECURSO DE SEATECH INTERNATIONAL

INC. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque las condenas impuestas y en su lugar la absuelva íntegramente.

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Radicación n.° 80846 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Expone que: «Existe violación por vía directa del Artículos

(sic) 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, que condujo a la infracción directa del artículo 34 del C871». Explica que los supuestos de hecho del caso son: 1) A tiempo Servicios Ltda., no es una empresa de servicios temporales. 2) A Tiempo servicios, tiene como objeto social, la prestación de

servicios especializados. 3) A Tiempo Servicios, desarrolló su objeto social, en completa autonomía técnica, administrativa y financiera. 4) Seatech no es una empresa usuaria temporales (sic). 5) El demandante Rafael Tobías Rhenals Ayala, nunca fue trabajador en misión. 6) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador A Tiempo Servicios, no eran ocasionales ni transitorias. 7) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador A Tiempo Servicios, no fueron para atender incrementos en la producción. 8) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador A Tiempo Servicios, no fueron para reemplazar personal en vacaciones, licencia o incapacidad alguna. Asevera que no resulta pertinente lo dispuesto en el articulo 71 de la Ley 50 de 1990, por cuanto comprende unos supuestos diferentes. A renglón seguido aduce que, «De la narración de los hechos de la demanda, el planteamiento de

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Radicación n.° 80846 las pretensiones y su fundamento jurídico (...) los hechos y fundamentos de la defensa y (...) el planteamiento del litigio, se observa (...) que no estamosf rente a un desbordamiento de los límites temporales de una relación de suministro de personal (...)». Explica que el Tribunal desconoció las definiciones de empresa de servicios temporales, trabajador en misión y contrato de suministro y que las conclusiones no se adecUan a lo debatido en el proceso, como se corrobora con el siguiente pasaje de la providencia:

Es claro entonces, que la empresa Seatech solo puede aceptar el suministro de personal, para el desarrollo de sus actividades, en el marco legal que las anteriores normas le imponen y dentro de las pautas que la jurisprudencia insistentemente ha establecido so pena que la naturaleza de la contratación se trastoque y mute a otra clase de relación obrero patronal (...). Afirma que las labores que el accionante desempeñó, no eran accidentales o transitorias, como lo reconoció el colegiado en los siguientes pasajes: (...) a folio 67 al 70 del expediente milita certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada A Tiempo Servicios Ltda., en la cual se aprecia claramente que dentro del objeto social de la misma, se contempla como único el de contratar para la prestación de servicios con terceros beneficiarios, para colaborar temporalmente con el desarrollo de sus actividades mientras que la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por la empresa de servicios temporales la cual tiene la calidad de empleador, por lo que no cabe duda que la entidad ha actuado como una empresa de servicios temporales, conforme al articulo 71 de la ley 50 de 1990. Sostiene que con lo precedente se aprecia la clara contradicción en que incurrió la sentencia del colegiado, al

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Radicación n.° 80846 enmarcar la situación fáctica, dentro del supuesto planteado en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, pues en criterio del juez plural, A Tiempo Servicios, fungió como una empresa de servicios temporales. Para corroborar el dislate, copia otro pasaje de la providencia en donde argumentó ad quem, que

mediante este esquema de contratación, el accionante prestó sus servicios desde 1991 y hasta 2011, con lo que se excedió el término de 6 meses, prorrogables por otros 6. Para concluir, arguye que se denota que la sentencia atacada «se aparta de los supuestos de hecho que se establecen dentro del proceso, sobre los cuales no existió discusión entre las partes», los que se reafirman en las consideraciones, por lo que, no podían subsumirse en lo ordenado en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, por cuanto en el «proceso no existió discusión respecto del vínculo laboral entre el demandante y su empleador A Tiempo Servicio», a quien le prestó servicios hasta el 5 de marzo de 2011, como lo dijo el accionante y sus testigos, quienes afirmaron que no laboró más en las instalaciones de Seatech International Inc., sino que fue ubicado por A Tiempo Servicios, en sus instalaciones, como lo reconoció elj uzgador plural, por tanto, la norma que regulaba el caso era el artículo 34 del CST, toda vez, que esta última sociedad actuó como un verdadero contratista independiente.

VII. CONSIDERACIONES Atendiendo la orientación del cargo, se debe recordar que cuando del sendero directo se trata, se entiende que el

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Radicación n.° 80846 memorialista acepta todas las premisas Lácticas del fallo, sin que sea viable que construya su disertación en fundamentos diferentes a los del ad quem. Siendo así, el Tribunal tuvo por acreditado que: i) el verdadero empleador del actor fue Seatech internacional

INC., mientras que A Tiempo Servicios Limitada obró como simple intermediario; ii) A Tiempo Servicio Limitada, decidió dar cumplimiento anticipado y voluntario al reintegro dispuesto por la jurisdicción ordinaria laboral en las decisiones visibles a folios 40 a 63: 1...1 bajo el contexto que ahí se dispuso, que se repite, fue la existencia de una relación laboral con Seatech Internacional y A Tiempo servicios Limitada como deudor solidario, ya que no podría decirse que hubo un nuevo contrato de trabajo desde la fecha en que se reubicó al actor en el oficio de lavado de carros en las instalaciones de a tiempo servicios SAS., dado que existe una relación de causalidad entre la situación que surge de esa relación laboral anterior que aquí nuevamente se acreditó y que ahora se informa en este proceso toda vez que proviene directa inconfundiblemente de una reubicación en obedecimiento anticipado y por mera liberalidad de la demandada a la orden de reintegro otorgada en instancias judiciales luego entonces se deberá confirmar la decisión de primer grado en ese sentido. Que, iii) que Rafael Renal Ayala fue «despedido def orma unilateral e injusta» el 5 de marzo de 2011 dado que A Tiempo Servicios Limitada, »adujo como causal de terminación la reestructuración de la empresa, eliminación del cargo que ocupaba el actor dentro de la misma hecho que no constituye causa de despido»; iv) para la fecha en que el accionante fue despedido sí se estaba desarrollando un conflicto colectivo. En lo concerniente, esta Sala de Casación en providencia CSJ SL1141-2020, dijo:

SC LA1PT10 V.00 16

Radicación n.° 80846 Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa (...) lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal. Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales ya los formularios de corrección de historia laboral (...). Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Lo subrayado cobra importancia en la causa bajo estudio, pues desde el comienzo, el desarrollo del cargo, se distancia de las premisas fácticas de la sentencia, especialmente en cuanto dice que se encuentra probado que: 1) A tiempo Servicios Ltda., no es una empresa de servicios temporales. (. • •) 3) A Tiempo Servicios, desarrolló su objeto social, en completa autonomía técnica, administrativa y financiera. 4) Seatech no es una empresa usuaria temporales (sic). 5) El demandante Rafael Tobías Rhenals Ayala, nunca fue trabajador en misión.

  1. Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador A Tiempo Servicios, no eran ocasionales ni transitorias.

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Radicación n.° 80846 Con las anteriores alusiones, en las que luego sustenta la argumentación, la censura se aparta completamente de los presupuestos lácticos esenciales que tuvo por ciertos el ad quem, mencionado previamente, con base en los cuales, confirmó la sentencia de primer grado y declaró ineficaz la terminación del contrato de 5 de marzo de 2011, por fuero circunstancial y por estabilidad reforzada de "salud" Por tanto, el ataque fracasa desde el comienzo, al tener como soporte de la argumentación, premisas que se distancian de las que expuso el juzgador de segunda instancia. Aunque lo anterior seria suficiente para declarar no estimable el cargo, debe decirse que en el desarrollo del embate se remite a «los hechos de la demanda», el ((planteamiento de las pretensiones», «los hechos y fundamentos de la defensa», y recalca que «la sentencia del honorable Tribunal, se aparta de los supuestos de hecho, que se establecen dentro del proceso», por tanto, se reitera, que el ataque es desatinado. Ahora bien, si en gracia de simple hipótesis se aceptara la alusión fáctica según la cual, A Tiempo Servicios no es una empresa de servicios temporales, ello lejos de favorecer la posición de la recurrente, reafirma que no podía ejercer actividades de intermediación, ni suministrar personal para que Seatech International Inc., atendiera sus actividades ordinarias, lo que hace imposible que se abra camino su

hipótesis, en cuanto reclama que la situación se regule por

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Radicación n.° 80846 lo consagrado para los contratistas independientes (artículo 34 del CST), máxime cuando deja intactos los postulados fácticos de la providencia del Tribunal, según los cuales, el despliegue de poder subordinante provenía completamente de Seatech International Inc. Por todo lo estudiado, el cargo no sale avante.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la senda indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 35 del CST.

Como causa eficiente de la violación, enuncia los siguientes errores: 1) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era verdadero empleador del demandante. 2) Declarar como probado, no estándolo, que A Tiempo Servicios SAS, actuaba como simple intermediario en la relación laboral entre Seatech y el demandante. 3) Declarar como probado, no estándolo, que A Tiempo solo dirigió su actuar hacia la coordinación el trabajo del demandante. 4) Declarar como no probado, estándolo, que A Tiempo Servicios SAS, era el empleador del trabajador Rafael Rhenals Ayala. 5) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebró un contrato a término indefinido con el demandante. 6) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante recibía órdenes directas de la señora María Emilia Paz o César Flórez, empleados de Seatech. 7) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante prestó los servicios en las instalaciones de Seatech International

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