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CSJ - SL4938-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4938-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4938-2020 Radicación n.º 68851 Acta 046 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por LUCÍA BERNAL y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2012, dentro del proceso instaurado por la primera de las recurrentes en contra de la segunda.

I. ANTECEDENTES Lucía Bernal demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión

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Radicado n.º 68851 de sobrevivientes en su condición de madre dependiente económicamente del causante, junto con el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó las peticiones en que su hijo, George Bladimir Bonilla Bernal, falleció el 3 de mayo de 2003, que dentro de los 3 años anteriores a su muerte cotizó más de 50 semanas y de quien siempre dependió económicamente. Afirmó que, mediante comunicación del 30 de marzo de 2004, Porvenir S.A negó la solicitud pensional bajo el

argumento de que «[…] no se acredita en su caso el requisito legal de dependencia económica de forma total y absoluta del afiliado previsto en las nomas antes transcritas, para acceder al beneficio pensional solicitado» y adicionalmente sostuvo que no acreditó el requisito de semanas cotizadas exigido en la norma. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del afiliado, la calidad de madre de la demandante, la solicitud pensional y su respuesta en sentido negativo. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa o título para pedir, compensación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicado n.º 68851 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 14 de julio de 2011, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de los cargos formulados en su contra por LUCIA BERNAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de noviembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: REVOCAR, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, de fecha catorce

(14) de julio de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario de LUCIA (sic) BERNAL contra la ADMINISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUCIA (sic) BERNAL tiene derecho a la pensión de sobreviviente (sic) reclamada en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, junto con los reajustes legales, causada desde el 4 de mayo de 2003 y a cargo de la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con antelación al 10 de marzo de 2006, y que la demandada tiene derecho a compensar el valor reconocido a título de devolución de aportes con las mesadas adeudadas.

Definió como problema jurídico determinar si se demostró en el proceso que la madre del causante dependía 3

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Radicado n.º 68851 económicamente de éste y, en consecuencia, si le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes. Señaló que no fue objeto de discusión, (i) que George Bladimir Bonilla Bernal falleció el 6 de mayo de 2003; (ii) que estaba afiliado a Porvenir S.A y cotizó más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la muerte; y (iii) la condición de madre de Lucía Bernal. Expuso que, si bien las cotizaciones fueron efectuadas luego de presentarse el siniestro, la jurisprudencia ha

indicado que, ante la falta de gestión de cobro de la administradora, no puede trasladársele las consecuencias negativas a los afiliados o sus beneficiarios. Indicó que la demandante acreditó la dependencia económica respecto de su hijo, toda vez que, de los testimonios rendidos por Marlene Peñuela Ardila, María Oracia Vergara, Ricardo González Gómez y Martha Lucía Bonilla Bernal, se concluía una verdadera relación de este tipo. Sostuvo que, […] si bien es cierto, que los mismos dan cuenta de algunos detalles por información que les suministró la parte actora, lo cual puede apartarse del principio de inmediación de la prueba, entendiéndose por tal la utilización del medio de prueba más directo y no los simples relatos sobre éste, pero ello no significa que deba rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencias u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, en definitiva, la problemática que plantea la prueba de referencia es, como en cualquier otra prueba, el relativo a su veracidad y credibilidad. Al revisar en 4

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Radicado n.º 68851 conjunto las diferentes declaraciones las mismas ofrecen total credibilidad, habida cuenta que sin corresponder a un formato preestablecido, si (sic) son coherentes, categóricas y precisas, al dar cuenta de la ayuda permanente, que el causante le ofrecía a la demandante, en elementos necesarios para su congrua subsistencia, como lo era el suministro de mercado, el pago del arrendamiento, que además, es algo razonable y entendible, dado

que convivía bajo el mismo techo y era su progenitora, además de no contar con hijos no (sic) cónyuge ni compañera permanente, lo natural y obvio es que velara por la manutención de su madre, como se insiste (sic) lo reafirman categóricamente los distintos testigos. […] Frente a la compensación de lo que llegare a corresponderle a la demandante, con relación a las sumas ya reconocidas a título de devolución de saldos con sus intereses, le asiste razón a la demandante (sic) [demandada], cuando solicita que se le autorice para efectuar tales descuentos, habida cuenta que de lo contrario se generaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de la demandante y una desfinanciación del sistema de seguridad social en pensiones, por lo que así se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia, ahora bien con relación a la prescripción, se tiene que el causante falleció el 3 de mayo de 2003, y la reclamación se formuló el día 12 de diciembre de 2003, y la demanda que nos ocupa se instauró el día 10 de marzo de 2009, es decir, luego de haber transcurrido el término de tres (3) años desde la interrupción de la prescripción habiendo perdido aquella todo valor, por tal motivo, se declarará la prescripción de todas la mesadas causadas con antelación al 10 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del C.P.L.y de la SS.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Ambas partes presentaron recursos, los cuales se resolverán de manera independiente, en los términos planteados y de acuerdo con su alcance.

RECURSO DE LUCÍA BERNAL

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Radicado n.º 68851 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los siguientes términos.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia «[…] en cuanto absolvió de los intereses moratorios, para que esa Corporación actuando como TRIBUNAL DE DE (sic) INSTANCIA, se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y acceder a esa súplica de la demanda. Se provea sobre costas como es de rigor».

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado y se resuelve en los siguientes términos.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por «[…] la vía directa, por interpretación errónea los artículos 14 y 141 de la ley 100 de 1993, Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Explica que el Tribunal se equivocó al interpretar la norma que regula los intereses moratorios y, [...] denegar esta pretensión consecuencial, cuando someramente apoya su decisión en que "la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, fue radicada por la accionante el 12 de Diciembre de 2003 (fl. 10) y la sociedad administradora del fondo de pensiones y cesantías PORVENIR, a través del oficio No 0200001022883300 del 30 de marzo de 2004 (17-9) se pronunció negando el reconocimiento de la prestación económica por no

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Radicado n.º 68851 haber acreditado la accionante la dependencia económica exigida para el reconocimiento del derecho. [...] Nótese que el argumento central gira sobre el eje de haberse dado respuesta dentro del término establecido en la ley, que para el caso de las pensiones de sobrevivientes es de 2 meses, y no de 4 meses como erróneamente aduce el Ad-quem, que en puridad de verdad es el término para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. […] De tal suerte, que la hermenéutica plausible no puede ser la del Tribunal de cara a la causación de los intereses moratorios, pues se legitimaría la violación a caros derechos, cuya protección descansan en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, y de paso con el ostensible quebrantamiento de la finalidad que abriga, en el sub judice el art. 1 de la Ley 717 de 2001. Una interpretación sistemática y teleológica de las reglas de reconocimiento, no permiten lectura diferente a que no es suficiente una respuesta en el término previsto, para que las administradoras de pensiones, se liberen de los intereses moratorios, si a posteriori se demuestra en sede jurisdiccional su negligencia, error y deficiencia en la investigación administrativa. Recuerda que si bien la Corte ha admitido que se nieguen los intereses moratorios cuando la decisión del fondo se produce por un cambio de jurisprudencia o de una interpretación, en este caso el asunto versa sobre el número de semanas cotizadas y la dependencia económica por lo que se debía condenar a la entidad demandada al pago de éstos.

VII. RÉPLICA Porvenir S.A. sostiene que, tanto en la respuesta a la impugnante como en la contestación de la demanda, se hizo mencionó que el causante no acreditó el número de semanas exigidas por la ley como consecuencia de la mora del empleador en el pago de los aportes.

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Radicado n.º 68851 Manifiesta que, para la época de la muerte del afiliado, el incumplimiento del requisito de fidelidad al Sistema y la responsabilidad patronal en el pago de las pensiones como consecuencia de la mora en la consignación de aportes eran situaciones que exoneraban válidamente a Porvenir S.A. de tener que desembolsar la pensión impetrada, En ese orden de ideas, no hay duda que si Porvenir S.A. se rehusó a reconocer la pensión cimentada en sólidos argumentos de carácter legal y doctrinario obviamente no podía ser condenada a sufragar los pluricitados intereses moratorios, pues es diáfano que su hipotético retardo sólo se produciría a raíz de unas providencias judiciales apuntaladas en consideraciones de carácter jurisprudencial que la entidad no tenía por qué tener en mente al momento de adoptar su decisión con respecto a la petición que le fuera presentada por la señora recurrente. Finalmente, concluye que, En todo caso, y por si los anteriores planteamientos no fueran suficientes para desestimar el ataque, y si en gracia de discusión se admitiera que hipotéticamente podría haber lugar al pago de intereses moratorios y no de indexación, es importante destacar

que una vez más se equivoca el cargo cuando pretende que éstos se comiencen a causar dos meses después de que la señora Bernal deprecó a la Administradora su pretensión del reconocimiento pensional en comento, pues es de bulto que el Tribunal halló prescritas las mesadas nacidas antes del 10 de marzo de 2006 y, por lo tanto, si lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como ha sido predicado en numerosas ocasiones por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, es palmario que si nada adeudaba la entidad hasta esa fecha menos aun habría lugar a contabilizar unos intereses de mora sobre unas partidas inexistentes.

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si se equivocó el Tribunal al

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Radicado n.º 68851 exonerar a la sociedad demandada del pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para resolverlo es preciso aclarar que el fondo demandado negó la prestación requerida con base en dos argumentos. El primero, porque no se acreditó la «[...] dependencia económica de forma total y absoluta» y porque no se contaba con el requisito «[...] previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según el cual el afiliado debe haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento». Puede considerarse que tiene razón la demandada en que para el momento del deceso de George Bladimir Bonilla Bernal era obligación del potencial beneficiario demostrar

que dependía de aquel en forma total y absoluta. En ese orden, la accionada se sujetó a la normativa vigente para esa época. Sin embargo, Porvenir S.A. afirmó en su comunicación de fecha 30 de marzo de 2004 que el causante no reunió la densidad de semanas cotizadas exigidas en la norma; lo cual, no constituye una razón válida para negar la pretensión pues la administradora incumplió con su obligación de realizar el cobro de dichos aportes pensionales, tal y como fue señalado por el Tribunal. Tiene definido la Corte que la existencia de semanas de cotización en mora no es un motivo para negar el derecho 9

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Radicado n.º 68851 pensional, por cuanto no pueden trasladársele al asegurado o a sus beneficiarios las consecuencias de la omisión del empleador en el pago de los aportes, sin que la entidad administradora de pensiones demuestre que realizó el cobro de lo adeudado en los términos que ordena el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. En esa medida, a fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora y las que se pagaron de manera extemporánea, cuando no haya gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre afiliado. Así pues, el trabajador dependiente cumple con su deber, realizando la labor para la que fue contratado, y es al empleador, posterior a la afiliación, a quien, le corresponde realizar el pago a la administradora pensional de

conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. De no hacerlo a término se generan unos intereses moratorios. Por tanto, se insiste, antes de que la administradora de pensiones traslade las consecuencias del no pago de los aportes al afiliado o a sus beneficiarios, debe probar que, previamente cumplió, de manera diligente, con su obligación de realizar las correspondientes acciones de cobro, tal y como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. 10

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Radicado n.º 68851 Así lo ha establecido esta Corporación en múltiples sentencias, entre otras, en la CSJ SL3551-2019 en la que estimó, Sobre este punto, la Sala desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 en la que rectificó su criterio, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, sosteniendo que el incumplimiento de la administradora de pensiones en su deber legal de cobro al empleador moroso, conduce inexorablemente, a que responda por la prestación reclamada [...] […] Tal criterio doctrinal se ha reiterado por esta Sala de manera invariable, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL87152014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL168142015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL17488-2016; CSJ SL132662016; CSJ SL2136-2016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL48922017; y CSJ SL5166-2017, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL35502018. En conclusión, en el presente caso procede tanto el reconocimiento pensional como la condena de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues éstos son procedentes cuando existe mora en el pago de las mesadas pensionales, sin que sea relevante analizar la existencia o no de buena fe por parte del obligado; aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento de no otorgar la pensión, pues su naturaleza es resarcitoria, no sancionatoria (CSJ SL1023-2020). Por las razones expuestas, el Tribunal se equivocó y el cargo prospera, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada únicamente en lo que atañe a la condena de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 11

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Radicado n.º 68851 Sin costas en el recurso extraordinario. RECURSO DE PORVENIR S.A Interpuesto por la administradora demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los siguientes términos.

IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones presentadas en su contra. En subsidio, solicita que, […] se case parcialmente el fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a

los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la favorecida con la pensión; después, se pide que revoque la sentencia de la juez de primer grado y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S.A. la obligación de realizar tales deducciones de las mesadas pensionales y trasladar esos dineros a la EPS pertinente. Con tal propósito, formula tres cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y serán resueltos de forma conjunta el primero y el segundo por pretender el mismo fin.

X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa «[…] por la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso

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Radicado n.º 68851 (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7° de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política». Sostiene que el Tribunal aplicó en forma indebida el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 pues, aunque la subordinación monetaria no deba ser total, como lo adoctrinó la Corte Constitucional al proferir su sentencia C-111 de 2006, […] una cosa es concebir que ese sometimiento pecuniario no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy diferente es que para que éste se dé la aportación del causante debe ser esencial para que los papás puedan garantizar una existencia digna y, por consiguiente, es un yerro garrafal el asegurar, como lo hizo el

juzgador ad quem, que era suficiente con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se diera por acreditado el supuesto de hecho que la convertía en legítima beneficiaria de la pensión impetrada, ya que so pretexto de que está vedada la exigencia de una sujeción financiera total y absoluta de los progenitores para que éstos puedan disfrutar la prestación de sobrevivientes, requisito de por sí extremo, tal restricción tampoco puede mirarse en forma tan laxa e igualmente exagerada como lo es que basta con que se demuestre que los papás de un afiliado que muere pierdan una colaboración monetaria que en forma eventual les entregase un hijo para que a partir de ello se tenga como cumplido el supuesto de la dependencia económica, y más si se tiene en cuenta que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les dé algún auxilio, en dinero o en especie, sin que ello implique por sí solo que esa ayuda automáticamente los convierta en subordinados en materia pecuniaria de su descendiente y peor aun cuando, como de manera acertada lo ha expuesto la H. Sala, para que pueda hablarse de sujeción económica es imprescindible que el aporte recibido sea significativo, como se dijo en el fallo con radicado 35.351 que se reprodujo parcialmente con precedencia. Manifiesta que el Tribunal no analizó si Lucía Bernal cumplía con el requisito de la dependencia económica según 13

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Radicado n.º 68851 lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación por lo que, [...] dejó de lado que en el juicio no se demostró cuál era la disponibilidad de recursos del de cujus para auxiliar a su mamá (esto es, una vez cubiertas sus propias necesidades), ni cuál la suma de dinero que le prodigaba, de suerte que la primera exigencia de la H. Sala, esto es, que la contribución sea cierta y no presunta, está huérfana de prueba. En adición, es palmario que tampoco se incorporó al proceso una prueba de la frecuencia de la ayuda brindada, de modo que la segunda exigencia de la H. Sala, es decir, que "la participación económica debe ser regular y periódica” quedó sin corroborar y ni aun si se aceptara en gracia de discusión que había algún aporte se podría configurar una supeditación económica ya que jamás se estableció que esos subsidios no fueran "simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario." Además, es irrefragable que en el expediente no obra prueba alguna de la significancia de la eventual partida de dinero que le daba el difunto a la señora Bernal ya que nunca se tasó el valor total de sus erogaciones, ni se acreditó la cuantía del socorro del occiso y, por lo tanto, resultaba imposible conocer la importancia del auxilio. Y como se puede colegir de estos últimos asertos, es patente la ausencia del estudio que ha debido realizar el juez colegiado para refrendar la satisfacción de la tercera exigencia de la H. Sala para poder tener como cierta la existencia de un sometimiento

económico, o sea, que "las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.”. Indica que, frente a la vía escogida en este cargo, «[…] si en este escrito hubiesen eventuales alusiones de carácter aparentemente fáctico no por ello se irrespeta la técnica de casación, pues con esos argumentos no se refutan las inferencias de esa naturaleza en las que el juzgador ad quem cimentó su fallo». Lo que se trata de mostrar es el quebranto 14

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Radicado n.º 68851 de las normas rectoras de la materia, sobre todo cuando el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que el Estado garantizará la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional.

XI. REPLICA Advierte que en el cargo se plantea la aplicación indebida de las normas que cita, y esa modalidad de violación cuestiona el hecho de que la norma con la que el Tribunal resolvió el caso no es la que lo regula. Por esta razón, […] se incurre en una deficiencia técnica que da al traste con el cargo, habida cuenta que lo que se presenta es una divergencia de orden hermenéutico, sobre el entendimiento de lo que se entiende por dependencia económica y no una aplicación

indebida», dado que, indudablemente, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 si (sic) es el que regula la pensión de sobrevivientes para los padres del asegurado que acrediten dependencia económica. Asevera que el Tribunal tuvo en cuenta razones tanto jurídicas como fácticas según las cuales la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, pues es posible que los padres puedan tener otras fuentes de ingreso, siempre y cuando no hagan al beneficiario autosuficiente, «[…] por ello tienen que ser abordadas en el recurso extraordinario de casación laboral por las dos vías, la del puro derecho y la de los hechos, contrario a como lo planteó el ataque que adujo un solo cargo por la vía directa».

XII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial,

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Radicado n.º 68851 A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en el fallo recurrido se aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 27 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso (antes 174, 177 y 228 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna. (Como lo enseña desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida).

Enumera como errores de hecho manifiestos: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Bernal estaba sometida en materia económica de (sic) su hijo al momento de su deceso cuando al juicio no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre la periodicidad y la significancia del supuesto socorro del occiso. 2Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el fallecido a su madre era lo que le permitía sufragar su mínimo vital. 3No dar por demostrado, estándolo, que la señora Lucía Bernal contaba con recursos suficientes, derivados de su trabajo como comerciante, para satisfacer en forma autónoma su manutención. 4Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Bernal podía ser tenida como legítima beneficiaria de la pensión deprecada. 5Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes. Indica como pruebas erróneamente apreciadas «[…] los testimonios de Marlene Peñuela Ardila (fs.62 a 64, c.1), María Oracia Vegara (sic) (fs.64 a 66, c.1), Ricardo González Gómez (fs.73 a 75, c.1) y Martha Lucía Bonilla Bedoya (fs.72 y 73, c.1)». Cita parte de las declaraciones rendidas y sostiene que «[…] al analizar en forma individual cada una de esas versiones con facilidad se colige que o son falsas o vienen de 16

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Radicado n.º 68851 personas que nunca constataron en persona hecho alguno que les permitiera concebir que en verdad existía una supeditación monetaria de la madre».

XIII. RÉPLICA Señala que la valoración del Tribunal fue eminentemente probatoria por lo que solo es procedente el ataque por la vía indirecta. En este sentido, las argumentaciones de índole jurídico son inadmisibles por razón de la lógica que gobierna el recurso extraordinario de casación ya que «[…] la recurrente se duele que no se hayan aportado las demostraciones probatorias indispensables para acreditar la dependencia económica, lo que no es más que aducir un problema de carga de la prueba que solo puede abordarse en el recurso extraordinario por la vía del puro derecho».

En cuanto a los errores de hecho indica que, 1.-A más de no constituir un error evidente de hecho, es claro que ello se entremezclan dos asunto que en casación solo es posible abordarlo por la vía directa, tales como que los demandante no eran subordinados económicamente de su hijo y que no se allegó prueba del importe de sus gastos, lo que, se insiste, debe ser abordado por la vía del puro derecho, tal y como de manera reiterada y pacífica jurisprudencia esa Sala de la Corte por ejemplo en la sentencia del 5 de agosto de 2004, radicación número 22.384, y específicamente sobre la forma de acusación cuando se trata de las formas de aducir, aportar, decretar, etc, (sic) las pruebas del proceso. […] 2.-Este error tampoco lo cometió el Tribunal, pues, se insiste, lo

que se plantea en ese yerro es un concepto jurídico de si “...lo que eventualmente diera el fallecido a su madre era lo que le permitía sufragar su mínimo vital...", que se corresponde a un 17

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Radicado n.º 68851 asunto de orden estrictamente jurídico abordable por la vía de los hechos. 3.-No se corresponde con un yerro evidente de hecho, puesto que el Tribunal no halló demostrado que la demandante tuviere otro ingreso distinto al que le aportaba el hijo, pero si existieren otros ingresos, ello tampoco deslegitima la referida dependencia, dado que, se iterano debe ser total y absoluta, a fin de que se garantice la congrua subsistencia del derechohabiente, como espectro de una vida en condiciones dignas y justas. 4.-No se corresponde con lo que técnicamente es un error de hecho y menos con el carácter de ostensible, sino de la consecuencia de que el proceso saliere avante. 5.-Se replica igual que el anterior. Con respecto a la prueba calificada manifiesta que la testimonial no es apta para fundar un cargo en la casación laboral por expresa restricción del artículo 7° de la ley 16 de 1969, «[…] salvo que con prueba calificada se demuestre el error, lo que, como se ha dicho en precedencia, no acaeció en el sub lite» por lo que solicita que, «[…] como en este caso lo único que acusa el censor es la prueba testifical quecomo sea dicho en precedenciano es apta para fundar por si sola un cargo en casación, solicito que la acusación sea desestimada».

XIV. CONSIDERACIONES

Comienza la Sala por referirse al error de orden técnico al que hace referencia la oposición. Esta Corte ha establecido de manera reiterada que la modalidad de aplicación indebida de la ley es exigible «[…] cuando el juzgador activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene» (CSJ SL5601-20108). 18

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Radicado n.º 68851 Es cierto ent

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