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CSJ - SL4939-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4939-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

3% República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala lo Casulla Laboral Sala de Dostanoodia 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4939-2021 Radicación n.°81321 Acta 41 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017corregida el 6 de diciembre del mismo ario - por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que JAVIER ALBERTO TABORDA VALENCIA, adelantó contra la recurrente y LA NACIÓN

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

ASESORES EN DERECHO SAS; FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, vinculada como /itis consorte necesario.

I. ANTECEDENTES Javier Alberto Taborda Valencia, llamó a juicio a la

Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, La Nación

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 8 132 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Asesores en Derecho SAS; Fiduciaria La Previsora SA, al que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, (f.°3 a 15, C. 2, subsanada a f.°643 a 655 Vto), para que se le

«proteja el derecho a la seguridad social», de cuerdo con «el amparo de tal derecho emitido por el Consejo de Estado Sección Cuarta», y se declarara: la existencia de un contrato laboral con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA - hoy - Fiduciaria la Previsora - Patrimonio Autónomo PANFLOTA, desde el 8 de septiembre de 1980 y hasta el 31 de julio de 1997; que esa sociedad incumplió sus deberes al no realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones como lo ordenaba la ley; que le asistía derecho a que la aludida compañía, le reconociera, liquidara y pagara la pensión de jubilación proporcional, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita entre la organización sindical UNIMAR y la Flota Mercante Gran Colombiana. En consecuencia, solicitó que se condenara a la Fiduciaria la Previsora - Patrimonio Autónomo Panflota, como subrogataria de la extinta compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, a pagarle la pensión de jubilación proporcional desde el 26 de mayo de 2014, en subsidio, se condenara a Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del café, también le concedieran la indexación, los perjuicios morales Y materiales, los intereses de mora, y las costas. En subsidio requirió, que de no hallarse en cabeza de las atrás enunciadas la responsabilidad de la pensión, se gravara a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SCLPJPT-10 V.00 2

n Radicación n.°81321 Como segundas peticiones subsidiarias, pidió que la Fiduciaria la Previsora, Patrimonio Autónomo Panflota, fuera condenada a pagar, al fondo privado que él eligiera, el título pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado y no cotizado o en subsidio se condenara al mismo concepto a la Federación Nacional de cafeteros de Colombia - como administradora del Fondo Nacional del café y en su defecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el demandante hizo una amplia narración de sucesos históricos, desde la fundación de la Flota Mercante, hasta su liquidación, posteriormente describió lo concerniente a su situación. Mencionó que a la presentación de la demanda, contaba 60 años de edad, laboró para la Flota Mercante desde el 8 de septiembre de 1980 hasta 31 de julio de 1997, como lo había certificado la Fiduprevisora, sin que la empleadora efectuara los aportes al sistema de pensiones. Narró que, estuvo afiliado a la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial UNIMAR, por lo que al haber laborado aproximadamente 849.28 semanas, en el cargo de marinero, de acuerdo con la convención colectiva y el laudo arbitral de 1977, le asistía derecho a la pensión proporcional de jubilación, pues debido a la falta de afiliación, no cumplió los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, ni en la Ley 100 de 1993, tampoco en la Ley 797 de 2003, por ende, al no

haber procedido a la conmutación pensional, ni pagar los aportes respectivos, la compañía debía asumir la obligación,

SCLAWT-1.0 V.00

Radicación n.°81321 en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 260 del CST. Informó que el 14 de noviembre de 2014, presentó reclamación a: la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a la firma "Asesores en Derecho SAS", como mandataria de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA; la Fiduprevisora - Patrimonio Panflota; y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Asesores en Derecho SAS, manifestó que contestaba la demanda, en condición de MANDATARL4 CON REPRESENTACIÓN del Patrimonio Autónomo PANFLOTA", y en tal calidad, se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria de existencia del nexo de trabajo (f.°705 a 731, subsanada a f.°960 a 961). De los hechos relacionados con el vínculo laboral del demandante, aceptó: la edad; los extremos temporales, pero aclaró que debían descontarse 226 días por licencias, huelgas y suspensiones; la existencia del sindicato UNIMAR; la convención colectiva suscrita, pero aclaró que no tenía constancia de depósito; que el accionante hizo parte del sindicato; el cargo desempeñado; convencionalmente se había estipulado pensiones proporcionales de jubilación; y la reclamación administrativa.

En su defensa, argumentó que al reclamante no le asistía derecho al pago del cálculo actuarial, por cuanto entre 4

SCLAPT-10 V.00

3I3 Radicación n.°81321 el 8 de septiembre de 1980 y el 15 de agosto de 1990, no existió la obligación legal de afiliación para los trabajadores marítimos; solo a partir del 15 de agosto de 1990, surgió ese deber, sin embargo, había elevado derecho de petición para verificar la historia laboral del demandante. Más adelante adujo, que tampoco tenía derecho a la pensión que reclamó con sustento en la convención colectiva, toda vez, que al momento del cumplimiento de la edad (24 de mayo de 2014), había perdido vigencia, por efecto del Acto Legislativo 01 de 2005. Argumentó que la compañía de Inversiones de la Flota Mercante, fue liquidada, no tenía vida jurídica, y cerró sin que existieran recursos para el pago. Explicó que la aludida sociedad, celebró con Fiduprevisora SA., un contrato de fiducia, en virtud del cual se constituyó el patrimonio autónomo Panflota, que depende de los recursos girados por la Federación Nacional de cafeteros, en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional 5U1023-2001, y la mandataria se limitaba a proferir los actos administrativos. Propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, de la sociedad Asesores en Derecho SAS, en su condición de Mandataria con Representación Legal de Panflota. Como excepciones de mérito, planteó la de

prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional. La Federación Nacional de cafeteros, en su respuesta a la demanda (f.°764 al 807, subsanada a f.°958), se opuso a

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.°8132 I la prosperidad del petitum. Del fundamento fáctico, solo aceptó, la reclamación administrativa. Explicó que no había lugar a la responsabilidad subsidiaria, porque en los términos del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, dependía de que se dieran copulativamente los siguientes requisitos: que la situación de concordato o liquidación se hubiera producido por causa de las actuaciones de la controlante; las actuaciones se hubiesen realizado en virtud de la subordinación ejercida por la matriz; que los actos hubieran tenido lugar en interés de la controlante o de otra de las subordinadas; y las actuaciones de la controlante se llevaran a cabo en contra del beneficio de la sociedad en concordato. Planteó la excepción de mérito que denominó "Ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia". La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su contestación (f.°817 a 828), manifestó que se oponía a todas las pretensiones. No asintió con ninguno de los fundamentos fácticos del peti tum. Arguyó que el Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (CIFM), era el llamado a adelantar las

operaciones necesarias que permitieran obtener la liquidez para la atención oportuna de las obligaciones pensionales, mas no el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Apuntó que en virtud de lo contemplado en el artículo 148 de la Ley

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319 Radicación n.°81321 222 de 1995, existía una presunción de responsabilidad económica subsidiaria, a cargo del Fondo Nacional del Café, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Enunció las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa y la que denominó inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Fiduciaria la Previsora - Fiduprevisora SA., contestó el libelo percutor (f.°841 a 866), de los hechos relacionados con el nexo laboral del accionante, solo aceptó el reclamo que elevó el accionante. Manifestó que, no asumió la posición, ni es subrogataria, cesionaria o sucesora procesal de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, sino que, únicamente existía un vínculo derivado del contrato de fiducia, por ende, tampoco respondía directamente con su patrimonio por las obligaciones. Hizo énfasis en que, el objeto del contrato de fiducia, limita la capacidad de la fiduciaria como administradora, y vocera del patrimonio autónomo Panflota, pues solo podía realizar los pagos de mesadas pensionales y aportes a la EPS, encontrándose fuera de su órbita lo pretendido por el

demandante. Listó como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva; como mecanismo de defensa de mérito, la que denominó: inexistencia de la obligación.

SCLA1 PT10 V.0 0

Radicación n.°81321 Mediante proveído del 9 de agosto de 2016, el sentenciador de primer nivel, decidió vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como litis consorte necesario (f.°995). Colpensiones, al contestar la demanda, se resistió a los reclamos (f.°999 a 1011), en cuanto al fundamento fáctico, aceptó que aunque "para 1990 el demandante no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social régimen de prima media, si fue afiliado por la Flota Mercante, el 01 de enero de 1995". En su defensa expuso que, no podía proferirse condena en su contra, por cuanto para efectos de la prestación consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no era posible computar tiempo que no había sido efectivamente cotizado y al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, el actor no computaba 750 semanas, por tanto, no era beneficiario del régimen de transición. Anotó que no había alcanzado la densidad de semanas exigidas en la Ley 100 de

1993. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, e improcedencia de intereses moratorios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá

DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de septiembre de 2017 (CD a f.°.1324), en el que decidió: 8 SCLAIPT-10 V.00 321) Radicación n.°81321

PRIMERO: CONDENAR a la demandada la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA., como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a la empresa ASESORES EN DERECHO SAS, como mandataria con representación a cargo del Patrimonio autónomo PANFLOTA, de conformidad con el contrato de mandato (...) suscrito por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA., y ésta, y de manera subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café, a trasladar con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la suma que considere a satisfacción, con el fin de cubrir las cotizaciones dejadas de realizar por la entidad demandada entre el 8 de septiembre de 1980 y el 31 de julio de 1997, a favor del señor JAVIER ALBERTO TABORDA VALENCIA, identificado (...).

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas la empresa ASESORES EN DERECHO SAS, como mandataria de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE SA., la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes PANFLOTA, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del Fondo Nacional del Café, de las demás

pretensiones formuladas por el señor (...) atendiendo para ello la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas las pretensiones incoadas (...).

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto

de la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por las entidades demandadas, de acuerdo con los términos expuestos a lo largo de esta sentencia, y relevarse de los demás medios exceptivos propuestos (...).

SEXTO: CONDENAR en costas (...).

SÉPTIMO: En caso de que esta providencia no sea apelada, por parte de Colpensiones, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta.

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Radicación n.°81321 Disconformes, el promotor del juicio, Colpensiones, Fiduciaria la Previsora SA, Asesores en Derecho SAS, y la Federación Nacional de Cafeteros apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 23 de noviembre de 2017 (CD. a f.°24, cuaderno Corte), en el que decidió: PRIMERO: MODIFICAR, el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así: CONDENAR en forma principal a Fiduciaria La Previsora como Vocera y administradora

del patrimonio autónomo Panflota y en forma subsidiaria, en caso de que en el Patrimonio Autónomo Panflota no obren los dineros suficientes para el cumplimiento de la condena, a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora y con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café a efectuar el pago de la suma liquidada por concepto de cálculo actuarial que determine Colpensiones, con arreglo al Decreto 1887 de 1994, por los periodos comprendidos entre 8 de septiembre de 1990 (sic) al 31 de diciembre de 1994, y del 1 de agosto de 1995 al 1 de agosto de 1997, con cargo al Patrimonio Autónomo Panflota y a Asesores en derecho SAS, como mandataria de la Previsora como vocera de la administradora del Patrimonio Autónomo Panflota a expedir el acto administrativo correspondiente al reconocimiento de la suma liquidada por dicho concepto.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

El apoderado del accionante, solicitó "aclaración y/o corrección" de la providencia, en el punto de las fechas por las cuales había de pagarse el cálculo actuarial. En decisión del 6 de diciembre de 2017, el ad quem, accedió a lo solicitado y expreso que procedía a corregir el ordinal primero del fallo, el cual quedaría así:

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321 Radicación n.°81321 CONDENAR en forma principal a Fiduciaria La Previsora como Vocera (...) y en forma subsidiaria, en caso de que en el Patrimonio Autónomo Panflota no obren los dineros (...) a la Federación Nacional

de Cafeteros (...) por concepto del cálculo actuarial que determine Colpensiones, con arreglo al Decreto 1887 de 1994, por los periodos comprendidos entre 8 de septiembre de 1980 a 31 de diciembre de 1994; agosto de 1995 y agosto de 1997, atendiendo al tipo de cambio oficial del dólar americano al peso colombiano, vigente a la fecha de causación de cada periodo calculado y los topes definidos legalmente en cuanto a los ingresos bases de cotización con cargo al Patrimonio Autónomo Panflota y a Asesores en derecho SAS (...). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, luego de descartar la pretensión principal, procedió al estudio de la condena al pago del cálculo actuarial. Dijo que esta Corporación en providencia con "radicación 45107", sentó su posición sobre los tiempos de servicios en los cuales el empleador no había sido llamado por el ISS y que allí se concluyó que el pago del cálculo actuarial correspondía al dador de laborío, como también se infería del mandato del inciso segundo, del literal e), del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y del artículo 1 del Decreto 1887 de 1994. Aclaró que, el cálculo actuarial no se sufragaba de manera compartida, por cuanto el legislador solo lo previó para las cotizaciones, por tanto, no resultaba aplicable la regla del artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Esgrimió que, según reporte de semanas, aparecían cotizados los periodos de enero a julio de 1995 y de septiembre del mismo ario a julio de 1997, por cuenta de la

Flota Mercante, por lo que, los mismos no debían ser incluidos nuevamente al momento de la liquidación del

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Radicación n.°81321 cálculo actuarial, por ende, modificaría la decisión de primer grado. Más adelante procedió al estudio de la "Determinación de responsabilidades". Aseveró que, según providencia de esta Sala de Casación, con "radicación 52395", el cálculo actuarial es la respuesta que más se acopla al sistema de seguridad social en casos de omisión en la afiliación, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 del 2003. Por lo anterior, se estimaba acertada la decisión del juez unipersonal que dispuso que Colpensiones procediera a la elaboración del aludido cálculo, máxime que esa entidad fue vinculada en condición de litisconsorte necesario a través de providencia que no recurrió. En lo atinente a la responsabilidad de Fiduciaria la Previsora y Asesores en Derecho SAS, enunció que emanaba del objeto contractual determinado en cada uno de los negocios jurídicos, por cuya celebración eran parte en este proceso. Para el caso de la Fiduciaria, remitió al contrato mediante el cual se constituyó el patrimonio autónomo Panflota. De Asesores en Derecho SAS, señaló que, según el contrato de mandato, suscrito con la fiduciaria, su función era "1. expedir cualquier acto administrativo relacionado con el reconocimiento de la sustitución o cualquier trámite pensional de los trabajadores de la compañía de inversiones

de la flota mercante (...) con cargo al patrimonio autónomo

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322. Radicación n.° 81321 Panflota (...)", una vez la Federación Nacional de cafeteros, girara los respectivos recursos, en cumplimiento de la sentencia CC SU-10232001. Para concluir, analizó la responsabilidad subsidiaria asignada a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como Administradora del Fondo Nacional del Café. Afirmó el Tribunal, que debía determinar si la insolvencia de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante obedeció a decisiones y situaciones exógenas a la voluntad de la Federación, pues ello conllevaría la revocatoria de la condena extendida bajo la figura de la responsabilidad subsidiaria. Invocó que el sustento normativo con base en el cual el a quo extendió la responsabilidad, fue el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y memoró lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C-510-1997, sobre el entendimiento de tal canon, del que se deducían 4 presupuestos de la responsabilidad subsidiaria. Expuso que debía verificar si, la presunción legal de responsabilidad había sido fue desvirtuada. Para lo precedente, explicó que, aunque "no es posible desconocer el impacto de la supresión de la reserva de carga autorizada a través del Decreto 994 de 1966", lo que afectó los ingresos de la empresa, sin embargo, de acuerdo con el informe pericial visible de folios 186 a 210, tal factor no fue determinante, si no que, hizo parte de una serie de conductas que llevaron a

la Flota Mercante a su ulterior liquidación. Esbozó que de las respuestas del perito, se colegia que los factores determinantes de esa grave crisis financiera,

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Radicación n°81321 fueron entre otros, el reparto de utilidades efectuado en 1992, la alineación de la reserva de carga, la transferencia de activos por parte de la Flota Mercante a la sociedad Transportación Marítima Colombiana SA, el pasivo pensional asumido por parte de la compañia, la cesión del objeto social y la actividad naviera a la sociedad Transportación Marítima Grancolombiana SA., y la progresiva venta de barcos. Apuntó que la mayoría de las "razones que determinaron la decisión de liquidación (...) requerían del voto favorable de la junta directiva de la cual hacían parte directivos de la Federación Nacional de Cafeteros, tal como dan cuenta los documentos de folio 86 a 182 y lo registra el informe pericial (...)", por ende, no estaba desvirtuada la presunción prevista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 2005, por lo que la responsabilidad subsidiaria asignada por el sentenciador de primer nivel a la Federación Nacional de Cafeteros, habría de mantenerse. Para finalizar, estudió la afectación de los recursos que constituyen el capital del Fondo Nacional del Café, de naturaleza parafiscal. Arguyó que bastaba con recordar que ese tópico ya había sido examinado por la Corte Constitucional en fallo CC SU-1023-2001, del que transcribió algunos pasajes y con apoyo en esas enseñanzas, coligió que sí era viable que se sumieran obligaciones como

la aquí debatida, máxime si se tenía en cuenta que los trabajadores, entre ellos el demandante, con su fuerza productiva generaron dividendos.

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323 Radicación n°81321

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Federación Nacional de Cafeteros y la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, sin embargo, el accionante desistió, por lo cual, solo se estudiará el de la entidad.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del 'fallo de primera instancia y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria".

En subsidio, requirió la casación de la providencia de segundo grado, en cuanto confirmó y modificó la decisión del a quo, respecto de la codena que impuso a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, en sede de instancia, pide se revoque la providencia del juzgador unipersonal, en cuanto condenó a la recurrente, para que en su lugar, la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra y resuelva lo pertinente respecto de la Nación - Ministerio de Hacienda. Como segundo alcance subsidiario, pide que se case la sentencia atacada en cuanto se condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - como administradora del Fondo Nacional del Café, para que en sede de instancia se condene a sufragar como valor correspondiente por el tiempo no cotizado al ISS, una suma equivalente a los aportes que debía hacer a esa entidad por el lapso

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n°81321 comprendido entre el 8 de septiembre de 1980 al 1 de abril de 1994, con referencia a las denominadas "tablas y categorías" que regían para esa data para la Flota Mercante Grancolombiana SA, como empleadora o "en subsidio de esto, siguiendo las pautas contenidas en la[s] sentencia[s] de tutela de la Corte Constitucional T-435 de 2014, T 543 de 2015 y 7'- 194 de 2017". Requiere que, en subsidio, una vez anulada la providencia del ad quem, en sede de instancia se modifique la de primer nivel, en el sentido de disponer que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, debe sufragar el "valor que resulte de liquidar por concepto del cálculo actuarial que determine Colpensiones, solo una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la misma". Con el anterior propósito, plantea cuatro cargos que recibieron réplica del actor. La Administradora Colombiana de Pensiones, para todos los cargos argumenta que no es esa entidad quien debe determinar si procede o no el pago del cálculo actuarial, al que fue condenada de manera subsidiaria la recurrente, pues esa definición corresponde a la justicia ordinaria y asevera que se somete a lo que se defina, por lo cual, no se opuso al recurso.

VI. CARGO PRIMERO Manifiesta que la "sentencia es violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 61 del CGP", en

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32'4 Radicación n.°81321 concordancia con el artículo 83 del CPC, 145 del CPTSS y 29 de la CP, que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 48 de la CF, 1, 3, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 148 de la Ley 222 de 1995, 61 de la Ley 1116 de 2006, 373 del Código de Comercio, 331 y 335 del Código de Procedimiento Civil. Como causa eficiente de la violación, alude al siguiente yerro: No haber dado por demostrado, estándolo, que conforme a los términos de la demanda ordinaria con que se inició este proceso, y lo que se admitió en su respuesta por parte de mi mandante, este proceso se inició para que, de manera definitiva, se decida sobre responsabilidad subsidiaria que le pueda caber a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, como matriz o controlante de la compañia de Inversiones de la Flota Mercante SA. Enuncia que el dislate se configuró como consecuencia de la errónea valoración de: la demanda ordinaria, la respuesta que dio la Federación Nacional de Cafeteros, los documentos que contienen la sentencia de tutela SU10232001, incorporada como prueba. En el desarrollo expone que, si el Tribunal hubiera valorado correctamente la sentencia de la Corte Constitucional SU-1023-2001, aportada como prueba, habría encontrado, no solamente que las medidas proferidas a favor de los pensionados, estaban a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, sino que también

debía dar por demostrado que, los beneficiarios de la

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Radicación n.°81321 providencia, debían iniciar dentro de los 4 meses siguientes a la sentencia, ante las autoridades jurisdiccionales, los respectivos procesos, para dilucidar la responsabilidad. Apunta que en el mismo fallo se aprecia que, lo ordenado a cargo de la recurrente era de carácter transitorio, y transcribe un pasaje de dicha providencia. Apunta que, de haber leído correctamente la demanda y la contestación, se habría percatado que la pretensión en este proceso se orientaba a que la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional de Café, con carácter definitivo, respondiera subsidiariamente como matriz o controlante en el pago de las pensiones que fueron reconocidas por la sociedad controlada, como se desprendía del hecho 2.8, el cual transcribe. Critica que el colegiado no haya citado el fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Cuarta, del 28 de agosto de 2014, del que se aportó copia y con soporte en el cual debía inferir que "en este proceso se reclamaba y se reclama es la declaración definitiva la mencionada responsabilidad subsidiaria". Argumenta que demostrados los yerros, el fallo debe ser quebrado, para que en sede de instancia se profiera sentencia inhibitoria y procede a la exposición de los motivos en que apoya su requerimiento en instancia. Menciona que las normas procesales de la proposición jurídica fueron desconocidas por el Tribunal, por cuanto como se iba a determinar lo relativo a la responsabilidad

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325 Radicación n.°81321 subsidiaria consagrada en el articulo 148 de la Ley 222 de 1995 y 61 de la Ley 1116 de 2006, ante un pronunciamiento judicial de esta naturaleza y de carácter definitivo, se "requiérela presencia, bien como demandantes o demandadas, de todas las personas, naturales o jurídicas, inclusive de los denominados patrimonios autónomos, que con respecto a la sociedad liquidada tengan la calidad de acreedores", es decir, un litis consorcio necesario que no se integró, por tanto, conduce a una sentencia inhibitoria. WI. RÉPLICA El actor asevera que no existe coherencia entre los dos acápites del cargo, es decir, el inicial que concierne a la valoración de las pruebas y el otro, relacionado con el litis consorcio necesario. Dice que la Corte Constitucional en la providencia que enuncia la recurrente, se pronunció con efectos inter comunis, sobre la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, frente a los pensionados, sin embargo, con los trabajadores no pensionados, como en este caso, se debe determinar en cada uno, de acuerdo con las pruebas que se alleguen, cuál es la responsabilidad de la aludida Federación.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo adolece de falta de claridad y no menciona si la orientación es el sendero directo o el fáctico, se alcanza a deducir que es por la vía indirecta, toda vez, que endilga un yerro, en cuanto en criterio del censor, no se tuvo

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Radicación n.°8132 1 en cuenta que el presente proceso se promovió para que "de manera definitiva, se decida sobre responsabilidad subsidiaria que le puede caber a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (...)", lo que desconoce que en la sentencia CC SU-1023-2001, se concedió un amparo transitorio y lo mismo en lo resuelto por el Consejo de Estado en providencia del 28 de agosto de 2014, además condicionado a que se promoviera la acción pertinente dentro de los 4 meses siguientes. Desde la arista fáctica no se aprecia dislate alguno, pues en las dos sentencias que enuncia, efectivamente las respectivas Corporaciones, al brindar el amparo deprecado, establecieron que era de carácter transitorio, mientras se "instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones" (CC SU-10232001), que fue precisamente el debate

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