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CSJ - SL494-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL494-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CoSrtuep rdeJemu as ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL494-2018 Radicación n. 61 753 º Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDITH NARVÁEZ URBANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN MINISTERIO DE

PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA,

BOGOTÁ, D.C. y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN

LIQUIDACIÓN.

Téngase en cuenta la renuncia del poder presentada por el abogado Henry Eduardo Torres Moreno, apoderado de la actora, conforme al memorial que obra a folios 224 a 226 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, por cuanto se dio

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 61753 cumplimiento a las exigencias consagradas en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar copia de la comunicación enviada a la poderdante. l. ANTECEDENTES Edith Narváez Urbano, convoco a JU1c10 a las

accionadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de octubre de 1992, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, como «Ayudante de Servicios Generales y en la actualidad como Informante (Atención al Usuario), contrato que aún persiste»; que para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, se declarara que antes de la vigencia del contrato a término indefinido, laboró 408 días en forma ininterrumpida; que no hubo interrupción ni suspensión del contrato; que devengó una remuneración básica mensual de $414.801.42, más $20.740.06 por prima de antigüedad; $19.659.15 por prima de alimentación, $28.814.40 por subsidio de transporte, para un total de $484.015.03, para el año 1999. Que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas, tales como prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero

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Radicación n.º 61753 por cada año de trabajo en los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo. Solicitó, además, que se declarara que en relación con el contrato que celebró la Fundación San Juan de Dios se presentó el fenómeno de la sustitución de empleador prevista

en el artículo 67 el CST, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de firmeza del fallo del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los decretos de creación de la fundación demandada y el lugar de ésta fue «ocupado desde dicha fecha

por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA».

Que se condenara solidariamente a las accionadas al pago de las obligaciones no cubiertas en su totalidad por la Fundación San Juan de Dios; salarios causados desde noviembre de 1999 a septiembre de 2001 por el no reconocimiento en este período de los factores salariales convencionales, con inclusión del salario básico, primas de antigüedad, alimentación, subsidio de transporte, primas de vacaciones, de navidad y de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías, indemnización moratoria por no pago de los factores salariales, sanción por retardo en la cancelación de intereses sobre cesantías, indexadas, incrementos salariales equivalentes al 18.5% de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2007 y 2008 y aportes a la seguridad social en pensiones, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que la Fundación accionada, era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud; que SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 61753 labora en ésta institución, desde el 19 de octubre de 1992, «en el cargo de Informante (Atención al Usuario)», y con

anterioridad al contrato, prestó servicios a la misma entidad durante 408 días en forma interrumpida; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación y Sintrahosclisas; que está regida por el derecho laboral privado, y que en las convenciones colectivas de trabajo pactadas en 1982, 1986, 1988, 1990, 1992, 1996 y 1998, se consagró para los trabajadores de la Fundación, el reconocimiento de la primas de antigüedad y navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte. Que la Fundación no ha cancelado sus salarios de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que por ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de 1982, reclama el pago de dichas acreenc1as; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca y Alcaldía de Bogotá suscribieron un «Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» y la Gobernación de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó su liquidación; que el Ministerio de Protección Social, intervino financiera, administrativa y asistencialmente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (f.º 1 a 20 del cuaderno principal).

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Radicación n. º 61753 Al responder, La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó oponerse a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Admitió los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación a través del fallo del Consejo de Estado, la firma del Acuerdo marco que decidió su liquidación; negó la mayoría de los hechos y los demás dijo que no le constaban. Presentó como excepciones, la previa de «FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA» y de mérito, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia en la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción (f°. 63 a 90 cuaderno 1). La Beneficencia de Cundinamarca, también manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones con el argumento de que la entidad es establecimiento público del orden departamental con autonomía administrativa y patrimonio propio conforme al Decreto 00265 del 15 de octubre de 2008; que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no contempló la sustitución patronal n1 responsabilidades a cargo de esta entidad; que la Corte Constitucional después de realizar un estudio histórico jurídico sobre la situación de la fundación, a través de la sentencia SU484 de 2008, impuso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito de Bogotá, Departamento de

Cundinamarca y la Beneficencia, disponer los recursos para la cancelación de las acreenc1as laborales a los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios; y, que

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Radicación n. º 61753 entre la Beneficencia de Cundinamarca y la actora no hubo relación laboral, por lo que no está obligada a responder por lo demandado. Afirmó no constarle la mayoría de los hechos, excepto los contenidos en los numerales 13 a 18 los cuales aceptó y relativos al agotamiento del procedimiento gubernativo, la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación a través del fallo del Consejo de Estado y la firma del Acuerdo marco que decidió su liquidación. Presentó las excepciones previas de «PRESCRIPCIÓN», «FALTA DE JURISDICCIÓN» y «FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA»; las de mérito: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos 140 a 1 73 cuaderno n 1). (f.º º. Bogotá D.C., respondió la demanda e i almente gu manifestó su oposición a las pretensiones por carencia de sustento jurídico, que la Fundación San Juan de Dios siempre fue establecimiento público, que no hizo parte de la estructura administrativa del Distrito y no existió vínculo laboral con la demandante; sobre la mayoría de los hechos, señaló que no le constaban por estar relacionados con un tercero en los que no intervino, los restantes los negó.

Formuló las las excepc10nes previas de «COSA JUZGADA», «FALTA DE JURISDICCIÓN», «FALTA DE COMPETENCIA» y «CARENCIA TOTAL DE PODER»; las de mérito: ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido,

SCLAJPT·lO V.00 6

Radicación n. º 61753 inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con el Distrito accionado, prescripción, buena fe y pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU 484 de 2008 º 463 a 489 del cuaderno n º 2). (f. . El demandado Departamento de Cundinamarca, manifestó su oposición a las pretensiones de la actora; adujo que la Fundación accionada no pertenece ni ha pertenecido a esa entidad y que la actora no era funcionaria de la misma; que de acuerdo a las afirmaciones contenidas en la demanda, Edith Narváez había celebrado contrato a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios y no con el Departamento; aceptó los hechos relativos al reconocimiento de la personena jurídica de la Fundación y su reglamentación mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la prestación de servicios de salud, la liquidación con posterioridad al pronunciamiento del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los citados decretos y la intervención administrativa y financiera del entonces Ministerio de Salud; y, que sus actos

administrativos en el tiempo produjeron efectos jurídicos. Aseguró que la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, no señaló que el Departamento demandado era responsable de las obligaciones de la Fundación; en cuanto a los restantes hechos, afirmó que no le constaban.

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Radicación n. º 61753 Propuso como excepciones, las de falta de legitimación en la causa para ser demandado, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad de Departamento de Cundinamarca en el pago de las obligaciones reclamadas (f.º 689 a 719 del º cuaderno n . 2). La Nación - Ministerio de Protección Social, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la actividad de la fundación, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la firma del «AcueMradroc moed»ia nt e el cual se decidió la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, su intervención por el entonces Ministerio de Salud en ejercicio de las facultades de inspección, control y vigilancia y la orden de liquidación mediante los decretos expedidos por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca. Negó que la naturaleza jurídica de la Fundación fuera de carácter privado y que las

relaciones laborales de sus trabajadores se rigieran por el derecho privado. Dijo no constarle que la demandante hubiere laborado para esa entidad, los pagos efectuados, valores adeudados por conceptos laborales, aportes a la seguridad social y negó los restantes hechos. Propuso como excepc1on previa la de «FALTDAE

AGOTAMIEDNETL OA R ECLAMACAIDÓMNI INISTRyA TIVA»

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Radicación n.º 61753 de mérito, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la º º obligación y prescripción (f. 868 a 888 del cuaderno n . 3). La Fundación San Juan de Dios, al contestar se opuso a todas las pretensiones, arguyó en su defensa, que no existió contrato de trabajo con la demandante, con base en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los actos administrativos de su creación, que los efectos de dicha sentencia son ex tune; que la relación entre las partes fue de naturaleza legal y reglamentaria, que se trataba de empleada pública de libre nombramiento y remoción; que la naturaleza jurídica de la fundación corresponde a la de un establecimiento público, y que sus funcionarios eran empleados públicos; que en atención a su calidad, no era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo. Negó la mayona de los hechos, el monto del salario indicado por la demandante, su prestación de servicios que afirma culminó a partir del 21 de septiembre de 2001 por cuanto la Fundación demandada no atiende pacientes desde

esa fecha; que la naturaleza jurídica de esta entidad fuera privada y que le adeudara los pagos correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión, en virtud del contrato celebrado entre ese Ministerio y el ISS a fin de que dichos aportes fueren cubiertos debido al proceso de liquidación de la Fundación. Formuló las excepciones previas denominadas «FALTA

DE COMPETENCIA POR NO AGOTAMIENTO DE LA VÍA

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Radicación n. º 61753 GUBERNATIVA», «FALTA DE JURISDICCIÓN y COMPETENCIA» y «PRESCRIPCIÓN»; las de mérito, pago, compensación, falta de causa, cobro de lo cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe (f.º 901 a 926 del cuaderno n º. 3).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de marzo de 2011, absolvió a los

demandados NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN

SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo de la actora. Posteriormente, mediante sentencia complementaria de 27 de mayo de la misma anualidad, también absolvió a BOGOTÁ, D.C. de todas las pretensiones de la demanda (f.º 1462 -1480 y 1520-1523 cuaderno nº. 3).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó la del a qua y gravó en costas a la demandante (f°. 20 a 31 del cuaderno del Tribunal).

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Radicación n. º 61753 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar inicialmente la naturaleza jurídica de la Fundación demandada para luego «defeilnl iirt iAgseivoeró. que, con la sola afirmación de la actora sobre la existencia de un contrato de trabajo, bastaba para que el juez laboral asumiera el conocimiento del proceso, por competencia, aunque a lo largo del debate, no se logre demostrar el vínculo laboral median te con trato y culmine el juicio con sentencia absolutoria. Seguidamente razonó sobre la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, para lo cual expuso que era necesario acudir al criterio expuesto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, dentro de la acción de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 1998, relacionados con su creación, los estatutos que la regían y el personal que prestó sus servicios, que resultaron vinculados al establecimiento público Beneficencia de Cundinamarca, para así definir la clase de vinculación de la demandante con la Fundación accionada. Invocó el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, para indicar que de su contenido se desprendía que quienes

prestan sus servicios a un establecimiento público, por regla general son empleados públicos y excepcionalmente, trabajadores oficiales, siempre que se desempeñen en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas. Aseguró que Edith Narváez Urbano, inicialmente había laborado como Auxiliar de Servicios Generales y

SCLAJPTfilü V.00 11

Radicación n. º 61753 posteriormente como «Informadora» en el Hospital San Juan de Dios y no se acreditó en el proceso, que hubiere cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas y en razón de ello, determinó que el vínculo de la demandante era de empleada pública, para lo cual citó decisión de esa misma Corporación, emitida el 17 de julio de 2009 en caso de similar contorno, el artículo 26 y parágrafo único de la Ley 1 O de 1990 sobre la clasificación de empleos en «( ... ) la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas para la organización y prestación de los servicios de salud (. ..) », en el que se relacionan los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, y los de trabajadores oficiales vinculados a través de contratos de trabajo, para arribar a la conclusión de que la actora desempeñó un cargo no destinado al mantenimiento de la planta física de la Fundación o a servicios generales de la misma institución; que contrario a lo afirmado por ella, ostentó la calidad de empleada pública, circunstancias que manifestó, impedían el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.º 61753

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «totalmente» el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de diciembre de 2012 y actuando como Tribunal de instancia, se revoquen las sentencias del a qua de 25 de marzo de 2011 y la complementaria del 27 de mayo del mismo año, para que, en su lugar, se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y EDITH NARVAEZ URBANO. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo comenzó a regir el 19 de octubre de 1992, y que dicha vigencia se mantiene en la actualidad.

3.4. Que se declare que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Infonnante en el HOSPITAL SAN

JUAN DE DIOS.

3.5. Que se declare que la asignación mensual en el ario 1999 fue de $484.015.03. 3.6 Que se declare que la demandante EDITH NARVAEZ URBANO tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una

remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diunw, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3. 7. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3. 1. a 3. 6, se condene a las entidades

demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 61753

LIUQDIACIONL,AN ACIO-Nl\ 1NIISTERDIEHO A CINEDAY

CREDITO PUBLICO,D EAPRATMENTO DE

CUNDINMAARAC,B ENEFICCIEADN EC UNDINMAARCAy

BOGOAT D.C,a lr ceonocimypi aegndote ol assi guientes acreendceic aaásrc tceorn venna,cld ieoduciaqduaesl las cantiddaedd iensqe uroce o pno stedriaoadlr paier snetacdieó n lda emanhduaeb sipee rcimbipi odddoe areny te tlim peoe nq ue esvtoue nl incceinoa r meunearda: 11L)o fsac torseasli aarl(erpsi mdaea ntigüepdriamdad, e ailmeanctisóubns,i ddeit or apnotsred,en) o ivmeberd e1 999 as peteimbedr e2 010;

h)L ossaa rlicoospm ledteoo csbt erud e20 0a1l faec hdae presetnacdieóe ns teesc rito; e)L apsri msad eN aviddaeld o mslo s 199,92 00,20 001, 2020,2 030,2 0042,00 52,0 0,26 00,27 0082,0 0,29 0O1, 2011y 2 01.2 d)L apsr imsaesm easeltsdr el oasñ so2 00,20 0012,0 20, 2030,2 040,2 0052,0 0,26 0082,0 0,29 001,2 0112,0 1y2 201;3 e)L asp riamsd ev acacwdneel soa sñ os1 99,92 00,0 2001, 2020, 2030, 2004, 2005, 200,6 2070,020,82009,0210,2 011y 2 01.2 f)L oistn ereasl eacs e staínaauc mualdodse sdeel3 1d e dicmibeer de1 999a laf echad ep ersetnacidóeen s te escrito; g)E na plicadceiplór nip nicdoie e xtpreat iltacase, as ntías dfeinitciavuassa dduaarsne tl av igendceciloa tn radteo tarbajo. /1L) ai ndezmanciipóonre ln op agdoe l ofsac teosr saliaarldeesl ,o ssa liaorcsom peltodse,l apsr imdaes navidaddev, a caciydo ens eesrc viio; i)L as anicópno re lr teadroe nl ac anceldaecl ioósn

inteseeras l ac estaína; ) Loisn ecmerntossa liaarleeqsiu vlaentaenasul mnetael j 1.85% polro asñ o2s00 0, 20012,0 20,2 030,2 0042,00 5, 2006,2 00,27 00,28 00,29 001,0211,20y2 1021 ;3 k)E n aplicacdieólpn ri cnpiiod e extrpae tietla , rceonociymp iaegndotel o pa e nsdieój nub ilinaó.c 14 SCLAJPT-lll V.00 t50 Radicación n. º 61753 l) Los aportes al regzmen de seguridad social en pensiones causados desde el 19 de octubre de 1992. 111) La indexación de las acreencias laborales que se causen; 3. 8. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente, excepto por la opositora Nación - Ministerio de Protección Social.

VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de ser violatoria por la causal primera, por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de la siguiente normatividad: (. ).A .rt. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 1 O de 1990,

º y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, (iii} violaciones medios que condujeron a la (iv} infracción directa de las siguientes º disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3º, 4º , 5º, 9º, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, º 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2 , 416, 467, 468, 470, del C.S. T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual fa rma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 º que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL (sic) Art. 5 del Decreto 3130 de 1968. Aduce que el ad quem interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, radicado 1 1001-03-24-00000-200100145-01, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 61753 Junio de 2005 en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tune de la providencia y consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados,

por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición y, en consecuencia, su nexo laboral con la Fundación fue de empleada pública, con lo cual transgredió el artículo 66 del C.C.A, lo que dio lugar al a intetrapcrieeórnnre ódae alr tí2c6 udlelo aL e1y O de 19 90 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; que encasilló a la demandante como servidora pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), yd entro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas por la demandante. Asevera que el yerro interpretativo del Colegiado, consiste en tener como absolutos los efectos ex tune del fallo calendado el 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado al darle un alcance retroactivo total a lo realizado por la Fundación demandada, mientras estuvieron vigentes los decretos que la crearon, con desconocimiento del verdadero espíritu del artículo 66 del e.e.A, por cuanto allí se ordena que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados. Que la sentencia impugnada al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en la « violación directa por interpretación errónea de los Arts. 66 y 84 en concordancia con el 1 75 del C.C.A», al aplicar éste SCLAJPT-10 V.00 16 t81 Radicación n. º 61753

último de manera aislada, sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 de la misma normativa, que establece que «los actos administrativos seráonbl iagtorios mietnranso h ayna sioda nluadoo ss upseniddoposr la jurisdicción en loco ntencioso administrativo)), «violación media (sic)>> que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 1 O de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al «encasillar» a la actora en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, fue la propia de una trabajadora particular. (Lo resaltado del texto original). Agrega, que también se produjo la infracción directa del artículo 5 del citado Decreto 3135, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación y establece que se trata de instituciones de utilidad común, personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas, están sujetas a las reglas del derecho privado. Cita sendos decretos y resoluciones atinentes a los actos administrativos de creación de la Fundación y su personería jurídica, naturaleza, estatutos, objeto social, el régimen y la protección de los derechos con tenidos en los convenios colectivos celebrados con el Sindicato Sintrahosclisas, las respuestas a la demanda por parte de algunas accionadas, para luego recabar en las consecuencias de la normatividad de derecho privado que rigió en la

SCLAJP1T0V- .00 17

Radicación n. º 617 53 Fundación demandada y gobernó las relaciones laborales con los empleados, cuyos conflictos, alega, fueron dirimidos ante la jurisdicción laboral ordinaria y no ante la contenciosa administrativa. Señala que la Sala Laboral de esta Corte en sentencia CSJ SL, 19 de sept. 1985, concluyó que la naturaleza jurídica del aO Fundaceiródane c raácptreirv yal daors e loanceis laborales con el personal vinculado a ella debía regirse por el Código Sustantivo del Trabajo, y no de derecho público, como lo consideró el Consejo de Estado en el fallo en el cual se apoyo el juez de segunda instancia para su decisión, criterio que coincidió con lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil en pronunciamiento del 20 de octubre de 1986, en el que dijo que la Fundación San Juan de Dios era entidad de utilidad común, persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, con patrimonio propio y se regía por el derecho privado, al igual que las personas que prestaban sus servicios, eran trabajadores particulares cuyas relaciones estaban sometidas al CST. Seguidamente sostiene que la demandante, por ser beneficiaria de los convenios colectivos de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a percibir los salarios, los incrementos salariales, las primas de navidad, de vacaciones y de servicio, los intereses a las cesantías y demás acreencias laborales «qupeo rl afsec haesn q uel feu erorne cnooicdapso rl ae ntidad

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SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.º 61753 Que el Tribunal mediante la sentencia recurrida, erró al enmarcar la irretroactividad de los alcances del fallo del Consejo de Estado solo hasta el 14 de junio de 2005, que desconoció el principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, fundamento de las sentencias SU-484 de 2008, T-020 de 2000 y C-478 de 1998, T-1094 de 2005 y las que consagran que « naidep uedcea mbisaurp ropio desginoi enp ejruicidoe o troqu»e ,la s peticiones de la demanda se contraen al tiempo de existencia de un contrato de trabajo que rigió desde el 19 de octubre de 1992, cuyos conceptos «se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante (. .. ) ». Reitera que la actora, por criterio orgánico o funcional puede ser considerada empleada pública o trabajadora oficial, por lo que es evidente, notorio y ostensible, que el juez colegiado equivocó su calificación como empleada pública, aun cuando como lo alega la Fundación, su vinculación fue a través de una resolución con posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico

a la vinculación, sino « la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella». Finalmente, asevera que hay una violación por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 1 O de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, «cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. º 6 1753 de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular». Que con la existencia de órdenes escritas como las del 17 de octubre de 2001, enero de 2005, 28 de diciembre de 2006 y certificaciones del Ministerio de la Protección Social, que acreditan la plena vigencia del contrato de trabajo, aún sin que la demandante trabajara, esta tenía derecho a la cancelación de los salarios, de conformidad con el artículo 140 del CST; y que, la violación directa de las normas sustantivas de carácter nacional en las modalidades de interpretación erronea o aplicación indebida, incidió directamente en la parte resolutiva del fallo al negarle a la actora las pretensiones de la dem

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