CSJ - SL494-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL494-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL494-2026 Radicación n.° 54001-31-05-003-2018-00407-01 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA SA ESP interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 3 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ ARAUJO promovió en su contra; trámite al que fueron vinculadas la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, LA NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA como litis consortes necesarias.Radicación n.° 54001-31-05-003-2018-00407-01
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I. ANTECEDENTES
Miguel Ángel Flórez Araujo instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta SA ESP, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el «30 de junio de 1976 (sic)» y el 25 de enero de 1982, durante la cual no fue afiliado al sistema de seguridad social ni se efectuaron aportes a pensión a su favor.
de una relación laboral entre el «30 de junio de 1976 (sic)» y el 25 de enero de 1982, durante la cual no fue afiliado al sistema de seguridad social ni se efectuaron aportes a pensión a su favor.
En consecuencia, solicitó que se le condenara al pago del cálculo actuarial por ese periodo, el traslado de este a Porvenir SA, los perjuicios causados por daño emergente, lucro cesante y daño moral, la indexación de las sumas, lo que resultare probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: (i) laboró para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta SA ESP entre el «30 de junio de 1976 (sic)» y el 25 de enero de 1982; (ii) se encuentra afiliado a Porvenir SA, fondo ante el cual solicitó la pensión de vejez el 22 de septiembre de 2016; (iii) la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no contabilizó el tiempo laborado ante la demandada, al no existir soportes de pago ante el extinto Instituto de Seguros Sociales - ISS; (iv) solicitó ante Colpensiones la corrección de su historial laboral, requerimiento que fue respondid o negativamente bajo el argumento de que no existían registros de cotizaciones por parte del empleador; y (v) presentó la reclamaciónRadicación n.° 54001-31-05-003-2018-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 3 correspondiente ante la accionada, la cual, a través de respuesta del 24 de mayo de 2018, manifestó haber cumplido
SCLAJPT-10 V.00 3 correspondiente ante la accionada, la cual, a través de respuesta del 24 de mayo de 2018, manifestó haber cumplido sus obligaciones (f.os 4 a 17 del c. 1 del juzgado).
Al contestar la demanda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta SA ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la relación laboral, la afiliación a Porvenir SA, la solicitud de pensión y las peticiones elevadas; respecto de los demás, indicó que no le constaban o no eran ciertos.
Sostuvo que afilió al demandante al ISS y efectuó los aportes a pensión, de modo que cualquier inconsistencia en la afiliación o en la contabilización de semanas cotizadas era imputable a Colpensiones, entidad encargada de la custodia de la historia laboral. En consecuencia, negó la existencia de perjuicios atribuibles a su conducta y descartó la obligación de asumir prestaciones adicionales o de emitir título o reserva actuarial, máxime cuando no se acredita ron los daños reclamados.
Propuso como excepciones de mérito las siguientes: cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social, culpa o hecho de un tercero, improcedencia del cálculo actuarial, prescripción, buena fe y no aplicación colectiva; y, como previa , la de falta de integración del litisconsorcio necesario (f.os 94 a 105 del c. 1 del Juzgado).Radicación n.° 54001-31-05-003-2018-00407-01
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litisconsorcio necesario (f.os 94 a 105 del c. 1 del Juzgado).Radicación n.° 54001-31-05-003-2018-00407-01
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El 10 de julio de 2019, el juez de primera instancia admitió la demanda y ordenó la vinculación de Colpensiones como litis consorte necesario (f.o 170 del c. 1 del juzgado).
Al contestar la demanda, Colpensiones no se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la edad del accionante y las respuestas negativas referidas en los hechos, y frente a los demás indicó que no le constaban o no eran ciertos. Como sustento, señaló, en síntesis, que no intervino en las circunstancias objeto de debate ni en el trámite pensional , por lo que no podía ser declarada responsable.
Presentó como excepciones de fondo la falta de legitimación en la causa por pasiva, la buena fe de la entidad demandada, la prescripción y la innominada o genérica (f.os 175 a 181 del c. 1 del Juzgado).
Al surtirse la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el a quo dispuso la integración de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Porvenir SA como litis consortes necesarios (f.os 308 a 309 del c. 1 del juzgado).
Al dar respuesta al escrito inicial, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos, aceptó únicamente lo
Al dar respuesta al escrito inicial, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos, aceptó únicamente lo relativo a la afiliación del actor a Porvenir SA y la no contabilización del tiempo laborado ante la demandada porRadicación n.° 54001-31-05-003-2018-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 5 ausencia de soportes de cotización al ISS; respecto de los demás, indicó que no le constaban.
Como fundamentó, adujo que no es administrador del Sistema General de Pensiones ni tiene competencia para reconocer o pagar prestaciones, construir historias laborales o asumir omisiones de empleadores. Añadió que, de asistirle razón al demandante, la responsabilidad recaería en la empresa demandada , mediante el pago de un cálculo actuarial, conforme a la jurisprudencia.
Propuso como excepciones perentorias la inexistencia de la obligación de pagar por omisiones de empleadores, la buena fe y una genérica (f.os 480 a 488 del c. 1 del juzgado).
Por su parte, Porvenir SA no se opuso a las pretensiones e indicó que las circunstancias alegadas no le constaban. En ese sentido, señaló que no tiene responsabilidad en el reconocimiento ni en la emisión del bono pensional, pues actúa únicamente como intermediaria en su trámite y pago, sin competencia para definir el derecho. Asimismo, indicó que el actor se encuentra pensionado bajo la modalidad de renta vitalicia desde 2019, que las semanas en discusión deben ser reportadas por Colpensiones y que, de exi stir
sin competencia para definir el derecho. Asimismo, indicó que el actor se encuentra pensionado bajo la modalidad de renta vitalicia desde 2019, que las semanas en discusión deben ser reportadas por Colpensiones y que, de exi stir derecho, corresponde a las entidades competentes reconocerlo.
Como excepci ones de mérito propuso las siguientes : inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y una innominada o genérica (f.os 44 a 49 del c. 2 del Juzgado).Radicación n.° 54001-31-05-003-2018-00407-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 2 de octubre de 2024, resolvió (f.os 332 a 333 del c. 2 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por los demandados, así como las demás excepciones propuestas por EIS CUCUTA (sic) S.A. E.S.P. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, por lo analizado en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a EIS CUCUTA (sic) S.A. E.S.P. a pagar el cálculo actuarial a favor del demandante MIGUEL ANGEL (sic) FLOREZ (sic) ARAUJO, desde el 30 de julio de 1976 al 31 de mayo de 1980 con fundamento en el que elabore PORVENIR S.A. con base en los salarios relacionados en la certificación de salarios mes a mes vista en las páginas 56, 57 y
de 1976 al 31 de mayo de 1980 con fundamento en el que elabore PORVENIR S.A. con base en los salarios relacionados en la certificación de salarios mes a mes vista en las páginas 56, 57 y 58 del archivo 001 pdf que corresponde a los folios 40, 41 y 42 del expediente físico original, y efectuar el respectivo pago o traslado ante esta última administradora.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a trasladar la totalidad de los aportes que sí fueron realizados por EIS CUCUTA (sic) a favor del demandante MIGUEL ANGEL (sic) FLOREZ (sic) ARAUJO (ciclos de junio y agosto de 1980, y marzo, abril, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1981) con los respectivos rendimientos a PORVENIR S.A., así como de los aportes que no aparecen realizados por EIS CUCUTA (sic), que corresponden a los ciclos de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1980 y enero, febrero, mayo, junio y agosto de 1981, y desde el 01 de enero hasta el 25 de enero de 1982, con los rendimientos que correspondan, para lo cual deberá ten er en cuenta los aportes que hubieren correspondido según la certificación salarial vista en las páginas 56, 57 y 58 del archivo 001 pdf que corresponde a los folios 40, 41 y 42 del expediente original.
CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI ÓN DE PAGAR POR OMISIONES DE EMPLEADORES propuesta por el MINISTERIO
CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI ÓN DE PAGAR POR OMISIONES DE EMPLEADORES propuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CR ÉDITO PÚBLICO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por PORVENIR S.A., sin perjuicio de que esta última entidad participe en el trámite pertinente para contribuir con la solución de la situación irregular presentada con los aportes o cotizaciones faltantes del demandante, conforme los dos ordinales anteriores.Radicación n.° 54001-31-05-003-2018-00407-01
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QUINTO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones incoadas en su contra por el actor, por las consideraciones ya esbozadas.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta SA ESP y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta correspondiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 3 de abril de 2025, revocó parcialmente la decisión de primer grado para absolver a Colpensiones de toda responsabilidad . En ese orden, modificó la providencia en el sentido de condenar exclusivamente a la empresa de servicios públicos al pago del cálculo actuarial por la totalidad del tiempo laborado (19761982) y la confirmó en lo demás (f.os 221 a 241 del c. del Tribunal).
Como problema jurídico , se propuso establecer si
cálculo actuarial por la totalidad del tiempo laborado (19761982) y la confirmó en lo demás (f.os 221 a 241 del c. del Tribunal).
Como problema jurídico , se propuso establecer si existió omisión en la afiliación y pago de aportes pensionales durante el tiempo trabajado por el actor entre el 30 de julio de 1976 y el 25 de enero de 1982 y, de ser así, la procedencia de los perjuicios materiales y morales reclamados derivados de las inconsistencias en su historia laboral.
Como punto inicial, tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral entre Miguel Ángel Flórez Araujo y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta SA ESP en el periodo referido. Asimismo, consideró demostrado queRadicación n.° 54001-31-05-003-2018-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 8 el demandante se encontraba afiliado a Porvenir SA y que desde el año 2016 adelantó múltiples gestiones tendientes a la corrección de su historia laboral, en procura de que se incluyera dicho tiempo de servicios. En ese orden , precisó que la controversia se centraba en la acreditación de la afiliación al ISS y en la realización efectiva de los aportes durante ese lapso en discusión.
Seguido a ello, realizó un recuento de la normatividad aplicable al caso, a partir de l cual destacó que la afiliación del trabajador a pensión constituye una obligación a cargo del empleador. En esa línea, precisó que este deber es anterior a la Ley 100 de 1993, en tanto desde la Ley 90 de 1946 se previó el cubrimiento de los riesgos de invalidez ,
del trabajador a pensión constituye una obligación a cargo del empleador. En esa línea, precisó que este deber es anterior a la Ley 100 de 1993, en tanto desde la Ley 90 de 1946 se previó el cubrimiento de los riesgos de invalidez , vejez y muerte, y que la jurisprudencia de esta sala ha sido pacífica en señalar que, en los eventos de omisión, e s este último quien «debe cubrir los aportes correspondientes a los tiempos laborados a través de la cancelación d el título pensional», a fin de que estos sean computados para el reconocimiento de la prestación.
Al abordar el estudio probatorio, examinó los documentos allegados por la empresa demandada , consistentes en cuentas de cobro expedidas por el ISS, los respectivos comprobantes de pago, así como múltiples liquidaciones y relaciones de nómina correspondientes a distintos períodos entre 1976 y 1981, en las que aparece el nombre del demandante.Radicación n.° 54001-31-05-003-2018-00407-01
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A partir de ello, concluyó que dichos medios de convicción no resulta ban suficientes para acreditar ni la afiliación del trabajador ni el pago efectivo de aportes en su favor, en tanto no permitían establecer su reporte individual ante el ISS ni la correspondencia entre los valores pagados y su historia laboral.
En particular, advirtió que, aunque los comprobantes reflejaban pagos por concepto de aportes, estos se efectuaban de manera global y no de forma individualizada respecto del actor. Asimismo, precisó que, si bien se allegaron los libros contables de la emp resa para acreditar su inclusión en
reflejaban pagos por concepto de aportes, estos se efectuaban de manera global y no de forma individualizada respecto del actor. Asimismo, precisó que, si bien se allegaron los libros contables de la emp resa para acreditar su inclusión en nómina, aquellos «no cont [enían] indicaciones de haberse puesto en conocimiento del I.S.S. para efecto de hacerlo oponible a la administradora de pensiones, sino que hac [ían] parte de información interna de la entidad».
Indicó que para la época regía el « sistema tradicional» del ISS, en el cual el empleador cotizaba bajo un número patronal y debía afiliar individualmente a cada trabajador, asignándole también un código propio. En ese contexto, precisó que los pagos de carácter global y los registros contables internos no bastaban para acreditar el aporte efectivo respecto de un empleado en particular, comoquiera que ello resultaba insuficiente dentro de un esquema que exigía la individualización del afiliado y el control de su respectiva referencia de vinculación.
Seguido a ello, señaló que, si bien las nóminas daban cuenta de la inclusión del promotor dentro del personal de laRadicación n.° 54001-31-05-003-2018-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 10 empresa, las inconsistencias en los datos de identificación — particularmente en el número de cédula, que variaba entre registros y, en algunos casos, resultaba ilegible— impedían asociar de manera cierta tales documentos con su persona y, por ende, con eventuales cotizaciones en el sistema. Así, manifestó que la falta de correspondencia plena en la individualización desdibujaba la fuerza demostrativa de
asociar de manera cierta tales documentos con su persona y, por ende, con eventuales cotizaciones en el sistema. Así, manifestó que la falta de correspondencia plena en la individualización desdibujaba la fuerza demostrativa de dichos soportes, en tanto no permitían establecer con la certeza requerida que los aportes reportados se hubiesen efectuado, ni acreditaban una afiliación efectiva.
De igual forma, indicó que, aunque la Corte ha admitido que los errores de buena fe en las planillas puedan ser corregidos y que la responsabilidad dependa de quién deba advertirlos, en este caso esa posibilidad quedaba en el plano hipotético, pues nunca existió prueba de que el ISS hubiera tenido conocimiento de la relación laboral del accionante.
A partir de lo anterior, concluyó que no era posible atribuir responsabilidad al ISS, hoy Colpensiones, toda vez que no se demostró la existencia de una afiliación que permitiera vincular al actor con el sistema y activar las obligaciones propias de la administradora. En consecuencia, consideró que la situación debía enmarcarse en un supuesto de omisión de afiliación y no de mora en el pago de los aportes, oportunidad en la que distinguió ambas situaciones, señalando que, en el primer evento, corresponde al empleador asumir el riesgo pensional mediante el traslado del respectivo cálculo actuarial, con el fin de garantizar laRadicación n.° 54001-31-05-003-2018-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 11 financiación del tiempo laborado y su cómputo para efectos del reconocimiento de la pensión.
En consecuencia, determinó que la Empresa de
SCLAJPT-10 V.00 11 financiación del tiempo laborado y su cómputo para efectos del reconocimiento de la pensión.
En consecuencia, determinó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta SA ESP incumplió con la carga de demostrar el cumplimiento de sus deberes frente al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que debía asumir íntegramente las consecuencias derivadas de la omisión de afiliación. Por ello, revocó la decisión de primera instancia en cuanto había impuesto responsabilidad a Colpensiones y, en su lugar, absolvió a esta entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra, manteniendo la condena exclusivamente en cabeza del empleador.
De igual forma, modificó la condena impuesta a la empresa demandada para ordenar el pago del cálculo actuarial correspondiente a la totalidad del tiempo laborado por el actor, esto es, desde el 30 de julio de 1976 hasta el 25 de enero de 1982, con base en la liquidación que realice Porvenir SA y conforme a los salarios certificados en el proceso; además, dispuso el traslado de los valores a dicha AFP.
Finalmente, e n lo que respecta a la pretensión indemnizatoria, negó el reconocimiento de perjuicios materiales y morales. En relación con los primeros, consideró que el eventual daño patrimonial alegado por el accionante se encontraba cubierto con la orden de pago del cálculo actuarial, en tanto este mecanismo permite integrar el capital necesario para fijar el valor de la prestación pensional. EnRadicación n.° 54001-31-05-003-2018-00407-01
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actuarial, en tanto este mecanismo permite integrar el capital necesario para fijar el valor de la prestación pensional. EnRadicación n.° 54001-31-05-003-2018-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 12 cuanto a los perjuicios morales, concluyó que no fueron debidamente acreditados, al no demostrarse su existencia cierta ni el nexo causal con la conducta atribuida al empleador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta SA ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia de segundo grado para que , en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Para ello formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue objeto de réplica por parte de Colpensiones y Porvenir SA.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003 y 53 de la Constitución Política.Radicación n.° 54001-31-05-003-2018-00407-01
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Considera que tal transgresión fue producto de los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Miguel Ángel
SCLAJPT-10 V.00 13
Considera que tal transgresión fue producto de los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Miguel Ángel Flórez Araujo había cotizado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida solamente 215 semanas.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda había certificado que al señor Miguel Ángel Flórez Araujo le había sido emitido un bono pensional conformado con 342 semanas cotizadas en el
Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que (sic) “(…) que estas pruebas por sí solas no permiten demostrar que la demandada EIS CÚCUTA S.A. E.S.P. (entonces EMPRESAS MUNICIPALES DE CÚCUTA) hubiera cumplido de manera específica con el pago del aporte del señor MIGUEL ANGEL
(sic) FLOREZ (sic) (…)”
4. No dar por demostrado, estándolo, que la EIS CÚCUTA S.A.
E.S.P. había realizado los aportes pensionales al Instituto de Seguros Sociales, tal como se encontraba certificado en el
CENISS.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que “(…) el empleador demandado debía aportar documentos idóneos que certificaran que afilió al señor MIGUEL ANGEL (sic) FLOREZ
(sic) al I.S.S. y que realizó cumplidamente sus cotizaciones con el respectivo número de afiliación patronal. De allí que,
certificaran que afilió al señor MIGUEL ANGEL (sic) FLOREZ (sic) al I.S.S. y que realizó cumplidamente sus cotizaciones con el respectivo número de afiliación patronal. De allí que, por sí solos los pagos de nómina global de la empresa al I.S.S. y los registros contables internos de su nómina, no basten para inferir que realizó como le era debido, el aporte a un trabajador específico”.
Asegura que los anteriores yerros fácticos se ocasionaron por la indebida apreciación de los documentos:
[…] que reposan a folio 34, 35, 39, 40, 44, 45, 55 a 58, 68 a 72, 105 a 146 del archivo No. 001 en formato PDF de la carpeta llamada “primera instancia”, en la que se encuentra la carpeta digital llamada “Cuaderno Primera Instancia”.
A su vez, denuncia como pruebas no valoradas las siguientes:Radicación n.° 54001-31-05-003-2018-00407-01
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Documento que reposa a folio 41 del archivo No. 001 en formato PDF de la carpeta llamada “primera instancia”, en la que se encuentra la carpeta digital llamada “Cuaderno Primera Instancia”. También documentos en formato PDF que se encuentran en los archivo s PDF denominados nóminas de 1976, 1978, 1979, 1980 y 1981 que se encuentran en la carpeta denominada 0002DvdFolio8520181212 que corresponde al expediente administrativo aportado por Colpensiones.
En ese orden, señala que, aunque no controvierte la
denominada 0002DvdFolio8520181212 que corresponde al expediente administrativo aportado por Colpensiones.
En ese orden, señala que, aunque no controvierte la existencia de la relación laboral entre el 30 de julio de 1976 y el 25 de enero de 1982, se aparta de la conclusión probatoria conforme a la cual no se afilió a Miguel Ángel Flórez Araujo al ISS ni se efectuaron los aportes correspondientes.
En cuanto a los documentos obrantes a «los folios 41, 44 y 45 de la carpeta digital denominada “Cuaderno Primera Instancia” (001ExpedienteDigital) », acusados por falta de apreciación, señala que, si bien Colpensiones certificó que no existía registro de cotizaciones del demandante, el oficio del 25 de agosto de 2017 de Porvenir SA demuestra lo contrario: que el trabajador estuvo afiliado al ISS, realizó cotizaciones entre 1976 y 1982 y se trasladó de régimen pensional el 1.° de abril de 1995, ya con el Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993 vigente.
Puntualmente, expone que, en el mismo documento, Porvenir SA informó, con base en consulta al «CENISS», que los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el «30 de junio de 1976 (sic)» y el 25 de enero de 1982 fueron realizados al ISS -hoy Colpensiones-. Asimismo, que requirió el número patronal del empleador «Municipio de San José deRadicación n.° 54001-31-05-003-2018-00407-01
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realizados al ISS -hoy Colpensiones-. Asimismo, que requirió el número patronal del empleador «Municipio de San José deRadicación n.° 54001-31-05-003-2018-00407-01
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Cúcuta» para efectuar el «cargue de dicha información y que, todo lo anterior, coincide «plenamente con los formularios 1, 2 y 3B o formatos CLEP que había diligenciado y entregado la entidad EIS CÚCUTA S.A. E.S.P.».
Por otro lado, sostiene que el ad quem incurrió en una indebida valoración probatoria, al no realizar un análisis correcto de las planillas de nómina correspondientes a 1976, 1978, 1979, 1980 y 1981, obrantes en el expediente administrativo de Colpensiones, en las que se evidencian los descuentos practicados al actor con destino al ISS. Igualmente, cuestiona la apreciación del comprobante de pago de aportes correspondiente a abril de 1981, el cual cuenta con sello de cancelado por parte del ISS y que, en su criterio, acredita la realización efectiva de cotizaciones.
En ese orden, s eñala que, contrario a lo concluido por el Tribunal, tales elementos de convicción permiten demostrar que el empleador afilió al demandante al sistema pensional a través del ISS y que efectuó los aportes respectivos durante todo el vínculo laboral.
VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES
Afirma que la recurrente parte de premisas equivocadas y otorga un alcance indebido a los medios de convicción allegados al proceso.
En particular, señala que la comunicación de Porvenir
VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES
Afirma que la recurrente parte de premisas equivocadas y otorga un alcance indebido a los medios de convicción allegados al proceso.
En particular, señala que la comunicación de Porvenir SA se limita a reproducir la información reportada por elRadicación n.° 54001-31-05-003-2018-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 16 empleador en su momento, sin constituir prueba de la efectiva afiliación ni del pago de aportes al ISS. De igual forma, indica que la certificación expedida por Colpensiones sobre la ausencia de registros históricos no fue desvirtuada, pues no obra prueba que acredite la afiliación del actor ni la existencia de cotizaciones durante el vínculo laboral.
Añade que los formatos «CLEP» y demás certificaciones aportadas corresponden a información elaborada por la propia empresa accionada, carente de validación por parte del ISS, por lo que no resultan suficientes para demostrar el recaudo de aportes. En igual sentido, advierte que las planillas de nómina únicamente evidencian descuentos al trabajador, mas no la transferencia efectiva de dichos valores al sistema de seguridad social, y que el supuesto comprobante de pago carece por completo de legibilidad.
VIII. RÉPLICA DE PORVENIR SA
Destaca que, conforme al criterio vigente de la Corte, los tiempos laborados sin afiliación deben ser reconocidos para efectos pensionales, a condición de que el empleador asuma su financiación mediante el correspondiente cálculo actuarial, aun en eventos en los que no existía cobertura del ISS, razón por la cual el colegiado acertó al imponer dicha
efectos pensionales, a condición de que el empleador asuma su financiación mediante el correspondiente cálculo actuarial, aun en eventos en los que no existía cobertura del ISS, razón por la cual el colegiado acertó al imponer dicha obligación a la empresa demandada.
Añade que, en el RAIS, la pensión depende del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, de modo que los recursos que deba trasladar la recurrenteRadicación n.° 54001-31-05-003-2018-00407-01 SCLAJPT-10 V.00 17 tienen como finalidad suplir las cotizaciones omitidas y permitir la consolidación del derecho pensional.
IX. CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte que el Tribunal tuvo por demostrada la existencia de una relación laboral entre Miguel Ángel Flórez Araujo y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta SA ESP, durante el periodo comprendido entre el 30 de julio de 1976 y el 25 de enero de 1982, hecho que no es objeto de controversia en esta sede y, por ende, queda por fuera de discusión.
Ahora bien, en el asunto bajo estudio, se tiene que el juez de segundo grado, tras analizar el acervo probatorio, concluyó que no se acreditó la afiliación del demandante al ISS ni el pago de aportes a su favor por parte de la empleadora demandada, por lo que enmarcó la situación en un supuesto de omisión de afiliación imputable a esta y, en consecuencia, la condenó a l pago del respectivo cálculo actuarial.
Por su parte, la empresa recurrente sostiene que el ad
un supuesto de omisión de afiliación imputable a esta y, en consecuencia, la condenó a l pago del respectivo cálculo actuarial.
Por su parte, la empresa recurrente sostiene que el ad quem incurrió en una serie de errores de hecho, al dejar de valorar y apreciar equivocadamente diversos medios de convicción que, en su criterio, demuestran que el trabajador sí fue afiliado al ISS y que se efectuaron las cotizaciones correspondientes durante la vigencia del contrato de trabajo.Radicación n.° 54001-31-05-003-2018-00407-01
SCLAJPT-10 V.00 18
En ese orden, le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico:
¿Incurrió el Tribunal en los errores fácticos denunciados al concluir que durante el periodo comprendido entre el 30 de julio de 1976 y el 25 de enero de 1982 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta SA ESP no afilió al actor al ISS ni efectuó los aportes a pensión correspondientes?
Como el ataque se orientó por la vía indirecta, la Sala procede a examinar los medios probatorios acusados que, conforme
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