CSJ - SL4940-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4940-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente SL4940-2014 Radicación n° 39866 Acta n°. 12 Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de octubre de 2008, en el proceso seguido por CARLOS UPEGUI ZAPATA contra CARLOS
ARDILA LÜLLE, SERVICIOS E INVERSIONES S.A. –
SERVINSA- (HOY SERVINSA OAL S.A.), GASEOSAS
COLOMBIANAS S.A. –GASCOL-, GASEOSAS POSADA
TOBÓN S.A. –POSTOBÓNY TAPAS LA LIBERTAD S.A.
1 Radicación n° 39866
I. ANTECEDENTES El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de Carlos Ardila Lülle, Servicios e
Inversiones S.A. –Servinsa-, Gaseosas Colombianas S.A. – Gascol-, Gaseosas Posada Tobón S.A. –Postobón - y Tapas La Libertad S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Carlos Ardila Lülle que se desarrolló entre el 1º de febrero de 1968 y el 3 de junio de 1999, en consecuencia, que se emitiera condena en contra de los demandados, individual o solidariamente, por los siguientes
conceptos: salarios que Gascol le dejó de pagar del 9 de febrero de 1996 al 3 de junio de 1999; salarios parcialmente retenidos y dejados de pagar de marzo a junio de 1999; salarios en especie dejados de pagar; cesantías por el período transcurrido entre el 1º de febrero de 1968 y el 3 de junio de 1999; intereses a la cesantía a partir del 1º de enero de 1993; vacaciones causadas a partir del 1º de febrero de 1993; bonificaciones o primas de vacaciones; primas semestrales impagadas correspondientes al período comprendido entre el segundo semestre de 1993 y el mes de junio de 1999; prima de navidad correspondiente al tiempo comprendido entre diciembre de 1993 y diciembre de 1998; indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa; pensión vitalicia de jubilación o, en subsidio, la diferencia de la pensión de vejez que ha debido reconocer el ISS y la que en realidad reconoció con base en un salario incompleto sobre el que se aportó; mesadas pensionales 2 Radicación n° 39866 causadas a partir de junio de 1999 y una mesada adicional por cada mes de mora; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; indexación; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. En apoyo de sus pedimentos, refirió en su demanda (fls. 212-272) y en el escrito que la reformó (fls. 497-524), en resumen, que en septiembre de 1967, Carlos Ardila Lülle requirió sus servicios profesionales para la realización de
las actividades necesarias encaminadas a la toma del control accionario de la compañía Gaseosas Posada Tobón S.A. -Postobón-; que esa relación profesional introdujo a las partes en referencia a otra más estable y continuada a partir del 1º de febrero de 1968, regida por un contrato de trabajo verbal a término indefinido. Aseguró que durante la vigencia de la relación laboral, prestó sus servicios personales bajo la continuada subordinación y dependencia de Carlos Ardila Lülle, atendiendo sus órdenes «sin distinguir ni discriminar los diferentes frentes de trabajo, la compañía, persona o empresa […] en un solo tiempo, una sola jornada, una sola vinculación, una misma remuneración salarial y prestacional y sin haber obedecido en ningún instante, dentro del conjunto de las referidas empresas a otro superior jerárquico distinto de él»; que durante su vinculación participó en la organización y constitución de nuevas compañías, así como en la reestructuración de algunas otras que venían operando. 3 Radicación n° 39866 Que por instrucción del demandado Ardila Lülle y como «delegado suyo», desde el 1º de febrero de 1968 hasta el 3 de junio de 1999, prestó sus servicios al grupo empresarial que manejaba, denominado primero como Grupo Postolux y, posteriormente, Organización Ardila Lülle, en cargos tales como Vicepresidente Jurídico de Postobón, Gerente de Tapas La Libertad S.A. (del 24 de abril de 1969 al 29 de noviembre de 1974), Gerente de Inversiones Gamesa S.A. (del 1º de mayo de 1970 al 31 de
mayo de 1971), Gerente de Troqueles y Envases S.A. – Troquensa- (del 1º de febrero de 1973 al 6 de noviembre de 1974), Gerente de Procesadora de Corcho y Plástico S.A. - Coplasa- (del 1º de febrero de 1973 al 1º de noviembre de 1974), Gerente de Servicios e Inversiones S.A. –Servinsa-, Presidente de Radio Cadena Nacional RCN (del 1º de junio de 1974 al 30 de mayo de 1978), Presidente de la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. -Coltejer- (del 21 de marzo de 1978 al 15 de noviembre de 1982), Presidente de la Organización Ardila Lülle OAL (del 15 de noviembre de 1982 al 16 de febrero de 1994), y Asesor Jurídico y Miembro del Consejo de Directores de la OAL (del 16 de febrero de 1994 al 3 de junio de 1999). Insistió en que la prestación de sus servicios para la Organización Ardila Lülle durante 31 años, 4 meses y 3 días se desarrolló en el marco de un contrato de trabajo con Carlos Ardila Lülle, que era él único empleador y beneficiario de sus servicios, sin que en algún momento existiera delegación del poder de subordinación; que las 4 Radicación n° 39866 compañías de la organización a las cuales prestó sus servicios, carecían de potestad para dirigir su actividad personal, pues siempre se impuso la autoridad y la voluntad del señor Ardila Lülle sobre su trabajo, lo que descarta la posibilidad de que las empresas hayan sido sus
empleadoras de forma individual o grupal, o que se presente una «coexistencia de relaciones laborales diferentes de la relación regida por el contrato de trabajo establecido entre él [Carlos Ardila Lülle] y yo [el demandante]». Expuso que la Organización Ardila Lülle (OAL) es un complejo informal y atípico de compañías controladas directa o indirectamente por Carlos Ardila, bajo cuya denominación él las gobierna, asumiendo su propia responsabilidad, debido a que la Organización carece de personería jurídica; que su vinculación con el demandado a través y por intermedio de sus compañías, le implica la obligación de responder por sus derechos laborales, ya que, «de no ser así no tendría como hacer efectivos, por la vía judicial, los derechos correspondientes a mi desempeño en cargos asignados por el doctor Ardila Lülle […]»; que el funcionamiento de las empresas que actúan bajo el nombre de la organización referenciada, se cumple bajo la situación de control regulada en la Ley 222 de 1995 de la sociedad Inversiones Carbe S.A., en calidad de matriz, la que a su vez se encuentra bajo el dominio personal del demandado. Da cuenta igualmente que durante toda la vigencia de su actividad personal, devengó la remuneración salarial fijada por el empresario Carlos Ardila Lülle, sin intervención 5 Radicación n° 39866 de terceras personas ni de las juntas directivas de las compañías a través de las cuales le prestaba sus servicios; que era éste demandado quien determinaba la cuantía, forma y modo de verificarse su remuneración, asignándole a varias de las compañías bajo su control una función de
pagaduría o tesorería. Precisó que devengó su remuneración de forma fraccionada, así: i) En dinero a través de Gaseosas Colombianas S.A. – Gascol-, desde el 15 de noviembre de 1982 hasta el 9 de febrero de 1996, fecha esta última en que se le terminó su contrato de trabajo de forma unilateral. Precisa que por intermedio de esta entidad se le vinculó en los últimos años para efectos de realizar los aportes al ISS, a pesar de que en la realidad prestaba sus servicios directamente al señor Ardila Lülle. ii) En dinero por conducto de Servicios e Inversiones – Servinsahasta el 3 de junio de 1999, fecha en la cual el demandado, por intermedio de su representante Javier Pérez Estrada, le comunicó su decisión de cesar los pagos realizados a su favor. iii) En especie a través de Postobón, entidad que pagó las cuotas ordinarias de sostenimiento del Club Unión de Medellín hasta el mes de septiembre de 1999, y del Club Campestre de Medellín, hasta el mes de octubre de 1999. 6 Radicación n° 39866 iv) En especie por interposición de Tapas La Libertad S.A. que pagó el Club de Ejecutivos de Bogotá, el Club de Ejecutivos de Medellín, el Club El Castellano de Bogotá, así como el servicio permanente de portería y vigilancia en su residencia familiar y el valor del servicio de automóvil al servicio suyo y de su familia. Refirió que Gascol tomó la decisión de terminar su contrato de trabajo a partir del 9 de febrero de 1996 con
fundamento en el numeral 14, del artículo 7, del Decreto 2351 de 1965, sin tener en cuenta que su verdadero empleador era Carlos Ardila Lülle, y que Gascol era apenas su delegatario para el pago de una parte de su salario. Agregó que como Gascol no tenía potestad para terminar su contrato de trabajo, hubo una indebida retención de salarios a partir del 9 de febrero de 1996 y hasta el 3 de junio de 1999, lo que resulta corroborado por el hecho de que el demandado continuó cumpliendo sus obligaciones salariales en dinero por conducto de Servinsa hasta el 3 de junio de 1999, y a través de Postobón, Gaseosas Lux y Tapas La Libertad, en lo atinente al salario en especie. En lo relacionado con los pagos que realizó Servinsa hasta el 3 de junio de 1999, aduce que durante el último período de marzo a junio de 1999, el demandado le retuvo, o dejó de pagar, por dificultades suyas y de sus empresas, $18.000.000,oo, esto es, $4.500.000,oo por cada uno de los 7 Radicación n° 39866 4 meses, pues le pagó en cada “mesada” $2.000.000,oo, cuando ha debido pagar $6.500.000,oo. Reiteró que Gascol era una intermediaria pues únicamente asumió la función de pagarle una parte de su remuneración salarial en dinero y de afiliarlo al ISS, primero como presidente de la Organización Ardila Lülle, del 15 de noviembre 1982 al 15 de febrero de 1994, y luego,
como asesor jurídico de la presidencia de la misma organización y como miembro del Consejo de Dirección, del 16 de febrero de 1994 al 9 de febrero de 1996. Relató que en razón a que Gascol no aportó la prueba del componente en dinero de su salario pagado por Servinsa, ni comprobó ninguno de los componentes de su salario en especie que le cubrían Postobón, Gaseosas Lux y Tapas La Libertad, el ISS le reconoció una módica pensión de vejez por $1.326.359,oo, con un incremento por cónyuge de $16.651,oo, prestación que fue reajustada a partir del 31 de julio de 1995 al valor de $1.598.359,oo. Informó que el 22 de agosto de 1993 fue secuestrado por las FARC, cautiverio durante el cual el demandado a través de sus empresas le continuó pagando su salario; que el 23 de enero de 1994 fue rescatado por las fuerzas militares y de manera inmediata recibió la orden del accionado de trasladarse a Madrid, España, y permanecer allí por tiempo indefinido, lo que cumplió los primeros días del mes de febrero de 1994, sin poder ejercer las funciones 8 Radicación n° 39866 de presidente de la Organización; que en ese país el Dr. Ardilla Lülle le planteó la idea de ocupar una embajada. Dijo que mediante circular de 16 de febrero de 1994 le fue comunicado el nuevo organigrama de la Organización elaborado por Carlos Ardilla Lülle en donde ya no aparecía como Presidente de la OAL sino como Asesor Jurídico y
miembro del Consejo de Dirección. Agregó que el enjuiciado emprendió de manera gradual actos tendientes a su desvinculación: retuvo sus quincenas a cargo de Gascol (9/02/1996); interrumpió las mesadas a cargo de Servinsa (03/06/1999); suspendió unilateralmente los servicios de portería y vigilancia diurna y celaduría nocturna de su residencia familiar; interrumpió los servicios de automóvil y suspendió las cuotas de sostenimiento de algunos clubes sociales de Bogotá y Medellín; que igualmente incurrió en retención indebida de sus salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1999; que el 3 de junio de 1999 le fue notificado que a partir de esa fecha no se continuaría con el pago de su salario, para lo cual se adujo la mala situación del grupo empresarial; que terminó así su relación contractual y sin pagársele ninguna prestación social; que no se le ha pagado todo lo que reclama y que el demandado actuó de mala fe.
II. CONTESTACIONES A LA DEMANDA
9 Radicación n° 39866 El convocado al proceso Carlos Ardila Lülle al dar respuesta a la demanda y al escrito que la reformó (fls. 289A – 310 y 868 - 881), se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, en general, los desconoció mediante la negación indefinida de que el actor hubiera tenido una relación de trabajo bajo su continuada subordinación o dependencia. Destacó la confesión del demandante de haber prestado su actividad personal en las empresas con contratos a término fijo o indefinido, según su régimen
laboral y con la remuneración estipulada en cada uno de ellos. Señaló que Carlos Ardila Lülle nunca pagó salarios o prestaciones sociales a través de sus empresas ni subordinó al accionante; que la OAL no es «un ente jurídico de hecho o de derecho»; que la última relación laboral la sostuvo el demandante con Gascol hasta el 9 de febrero de 1996, fecha en que finalizó su contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión de vejez. Aceptó lo del secuestro, y anotó que el accionante se desempeñó como embajador de Colombia ante el gobierno de la República de Portugal durante abril de 1994 a febrero de 1996, por lo que no podía simultáneamente prestar servicios a particulares ni percibir salarios. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. La accionada Servinsa OAL S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que el actor hubiera laborado a su servicio o que recibiera remuneración por cuenta de Carlos Ardila Lülle; de los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. Propuso en su defensa las excepciones de mérito de 10 Radicación n° 39866 inexistencia de la obligación, prescripción y mala fe (fls. 371 - 388, 778 - 796 y 856 - 867). La demandada Postobón S.A. en su contestación, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, los negó o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de
prescripción, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación y buena fe de la empresa (fls. 407 – 418, 764 - 777 y 845 - 855). Por su parte, la demandada Tapas La Libertad S.A., se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, reconoció que el actor había laborado a su servicio hasta el 31 de mayo de 1978, fecha en la que se le pagaron todas las prestaciones a que tenía derecho; que lo afilió al ISS y que pagó sus aportes conforme a lo devengado por éste. De lo restante dijo que no era cierto o no le constaba. Formuló las excepciones de prescripción, pago, improcedencia de la solidaridad en la condena y buena fe (fls. 428 – 444, 728 – 743 y 835 - 844). Por último, Gaseosas Colombianas S.A. en su contestación, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, solo reconoció que el actor le prestó sus servicios en virtud de un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1º de febrero de 1968 y el 9 de febrero de 1996; que el ISS le reconoció una pensión de vejez de acuerdo con las cotizaciones que hizo conforme al salario que devengaba. Lo demás dijo que no era cierto o no le 11 Radicación n° 39866 constaba. Excepcionó prescripción, pago y buena fe (fls. 463 – 478, 744 – 763 y 823 - 834).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia de 27 de marzo de 2008, el Juzgado
Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá,
(fls. 1566 - 1590), absolvió a los demandados de todas las pretensiones del actor y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por éstos en sus contestaciones e impuso las costas a la parte vencida en juicio.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 30 de octubre de 2008, confirmó la del a quo.
El ad quem luego de relacionar las pruebas aportadas por el demandante y por las codemandadas, concluyó que el actor «estuvo vinculado con Tapas La Libertad S.A., Troqueles y Envases S.A., Proc (sic) de corcho y Plástico, Coltejer y Gaseosas Colombianas S.A., hasta el 31 de diciembre de 1994, sin embargo esta último (sic) continuó cotizando pensión a favor del actor hasta el 11 de diciembre de 1995 y posteriormente, finalizó la relación laboral, el 18 de enero de 1996, devengando como último salario la suma de $1.473.732». 12 Radicación n° 39866 Adujo que la terminación de la relación laboral fue motivada en lo dispuesto por el numeral 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y que al ser reconocida la pensión de vejez por el ISS mediante la Resolución No. 011829 del 7 de diciembre de 1995, el despido había sido con justa causa; dijo además, que el gobierno colombiano había nombrado al demandante como embajador en Portugal entre el 7 de julio (sic) de 1995 y el 6 de febrero (sic) de
1997, por lo que no le era posible realizar labores distintas, ni devengar salario diferente al que se le asignó para desempeñar el cargo diplomático. Señaló además que, de haberse prestado servicios a favor de Carlos Ardila Lülle, el actor habría incurrido en una falta disciplinaria, para lo cual aludió a lo establecido en el artículo 66 del Decreto 10 de 1992, regulador del Servicio Exterior de la República y de la Carrera Diplomática y Consular. En relación a los pagos realizados con posterioridad a la desvinculación del demandante de la Organización Ardila Lülle, cargados a la cuenta personal del principal demandado, sostuvo que no constituían prueba suficiente para determinar que el actor había continuado con la prestación de sus servicios bajo la subordinación del señor Ardila Lülle, por cuanto en la carta del 7 de octubre de 1999, suscrita por Fabricio Matallana Londoño, apoderado del demandado, en la que se certificó: «Encontramos en dicha sociedad entrega de dinero hechas a Usted con cargo a la cuenta personal del Doctor Carlos Ardila Lülle, estando ya retirado Usted de la Organización a título de mera liberalidad y así lo entendió Usted cuando manifiesta en su misiva de 30 de septiembre/99 “por 13 Radicación n° 39866 espontánea oferta del Doctor Carlos Ardilla Lülle”» (fls. 159 - 162), no fue desvirtuada en el curso del proceso ni tachada de falsa, por lo que su valor probatorio se mantuvo incólume. Agregó que el actor no había probado la actividad personal realizada a favor de Carlos Ardila Lülle desde el 19 de enero
de 1996 hasta el 9 de junio de 1999, incumpliendo con su carga procesal. Transcribió apartes de la sentencia de 31 de mayo de 1947, de la que no indicó radicado. Concluyó de lo anterior, que no se dio un contrato único con el demandado Ardila Lülle, sino varios contratos laborales con las empresas Tapas La Libertad, Troqueles y Envases S.A., Procesadora de Corcho y Plástico, Coltejer y Gaseosas Colombianas S.A., desde el 1 de febrero de 1968 hasta el 18 de enero de 1996, lo que era concordante con las pruebas aportadas por las demandadas y contenidas en la liquidación final de prestaciones sociales efectuada por Gascol, la carta de terminación del contrato de trabajo y la Resolución No. 011829 por medio de la cual el ISS le reconoció una pensión de vejez al actor. En cuanto a la excepción de prescripción, señaló que la relación laboral con Tapas La Libertad, Troqueles y Envases, Procesadora de Corcho y Plástico, Coltejer y Gaseosas Colombianas había finalizado el 18 de enero de 1996, razón por la que al presentarse la demanda el 31 de mayo de 2002, ya habían transcurrido más de tres años desde la fecha de la finalización del contrato, operando la prescripción respecto a la cesantía y sus intereses, la 14 Radicación n° 39866 indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y la indemnización moratoria. En relación con la pensión de jubilación, estimó que aunque no era prescriptible, obraba en el expediente resolución del ISS (fls. 484 - 485), por medio de la cual se
había reconocido pensión de vejez al actor, por lo que se tornaba improcedente proferir condena.
V. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, condene a los demandados «como responsables solidarios con el empleador, a reconocer y pagar al doctor CARLOS UPEGUI ZAPATA los valores adeudados por los salarios insolutos o dejados de percibir desde el 9 de febrero de 1996 hasta el 3 de junio de 1999, a cargo de GASCOL, los salarios en dinero, parcialmente retenidos y dejados de pagar en parte, de marzo a junio de 1999, en cuantía de $4.500.000,oo, la cesantía correspondiente al período laborado entre el 1 de febrero de 1968 y el 3 de junio de 1999, los intereses a las cesantías liquidados a partir del 31 de enero de 1998, teniendo en cuenta el salario total devengado, las vacaciones causadas a partir del 1º de febrero de 1996, fecha de la última anualidad vacacional reconocida por GASCOL, pero liquidada en forma 15 Radicación n° 39866 incompleta, las bonificaciones o primas de vacaciones, con base en la tabla de derechos concedidos a los empleados no cobijados por las diferentes convenciones colectivas; las primas de servicio (semestrales) dejadas de cancelar en el mes de junio de 1999, con base en la tabla
de prestaciones extralegales adoptada por la OAL para los empleados de GASCOL y las restantes compañías, la indemnización ocasionada por terminación unilateral del contrato sin justa causa, la pensión vitalicia de jubilación a partir del 3 de junio de 1999, con sus aumentos legales y, en subsidio, el pago de la diferencia entre la pensión que ha debido reconocer el I.S.S. y la que finalmente le reconoció al doctor Upegui Zapata, en menor cuantía y las mesadas pensionales acumuladas a partir del mes de junio de 1999 y, en caso de mora, por cada mes en que ella se registre y hasta cuando el pago se haga íntegramente efectivo, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las condenas extra o ultra petita, la corrección monetaria o indexación aplicada a todos los valores […]». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos «22, 55, 65, 127, 140, 158, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1°, 5°, 6°, 55 y 99 de la Ley 50 de 1990, 8° de la Ley 171 de 1961, 1° de la Ley 52 de 1975, 8° del Decreto 617 de 1954, 17 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968), 8° del Decreto 1373 de 1966 y 2° y 5° del Decreto 116
de 1976». 16 Radicación n° 39866 Relaciona como errores de hecho, los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el doctor CARLOS UPEGUI ZAPATA y el doctor CARLOS ARDILA LULLE, como empleador, existió un único contrato de trabajo desde el 1 de febrero de 1968 hasta el 3 de junio de 1999.
2. No dar por demostrado, estándolo, que los salarios y prestaciones sociales correspondientes al contrato de trabajo existente entre el doctor CARLOS UPEGUI ZAPATA y el doctor CARLOS ARDILA LULLE, fueron pagados por las sociedades
Tapas la Libertad S.A., Troqueles y Envases S.A., Procesadora de Corcho y Plástico, Coltejer, Gaseosas Colombianas y Servinsa S.A., pertenecientes todas ellas a la denominada por el doctor ARDILA “Organización Ardila Lülle”.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el doctor CARLOS ARDILA LULLE mediante Circular de octubre 28 de 1982 comunicó a las empresas de su Organización la designación del doctor CARLOS UPEGUI ZAPATA como Presidente de la, por él
denominada, Organización Ardila Lülle.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el doctor CARLOS ARDILA LULLE difundió ampliamente a través de los diarios El Tiempo, El Espectador, La República, El Siglo, El Colombiano y El Mundo, la designación del doctor CARLOS UPEGUI ZAPATA como
Presidente de la Organización Ardila Lülle.
5. No dar por demostrado, estándolo, que a partir de la designación del doctor CARLOS UPEGUI ZAPATA como Presidente
de la Organización Ardila Lülle, el demandante siempre figuró como Presidente de la misma.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, “que no hubo un único contrato (de CARLOS UPEGUI ZAPATA) con el señor CARLOS ARDILA LULLE, sino varios contratos laborales con las empresas Tapas la Libertad S.A., Troqueles y Envases SA., Procesadora de Corcho y Plástico, Coltejer y Gaseosas Colombianas, desde el 1° de febrero de 1968, el cual finalizó el 18 de enero de 1996”.
7. No dar por demostrado, estándolo, que pese a existir varios contratos de trabajo del Dr. CARLOS UPEGUI ZAPATA, con las sociedades Tapas la Libertad S.A., Troqueles y Envases S.A., Procesadora de Corcho y Plástico y Coltejer, la liquidación de prestaciones sociales causadas en el período comprendido entre el 1 de febrero de 1968 y el 9 de febrero de 1996, estuvo a cargo
exclusivo de Gaseosas Colombianas S.A. 17 Radicación n° 39866
8. No dar por demostrado, estándolo, que pese a haber estado vinculado el actor laboralmente a Tapas la libertad (sic) S.A. entre el 1 de enero de 1968 y el 31 de mayo de 1978 (según se lee en la historia laboral expedida por el ISS), Gaseosas Colombianas tuvo en cuenta este período en la liquidación de prestaciones sociales a su cargo.
9. No dar por demostrado, estándolo, que pese a haber estado vinculado el actor laboralmente a Troqueles y Envases S.A. entre el 1 de febrero de 1973 y el 6 de noviembre de 1974 (según se
lee en la historia laboral expedida por el ISS), Gaseosas Colombianas tuvo en cuenta este período en la liquidación de prestaciones sociales a su cargo.
10. No dar por demostrado, estándolo, que pese a haber estado vinculado el actor laboralmente a Procesadora de Corcho y Plástico, entre el 1 de febrero de 1973 y el 12 de noviembre de 1974 (según se lee en la historia laboral expedida por el ISS), Gaseosas Colombianas tuvo en cuenta este período en la liquidación de prestaciones sociales a su cargo.
11. No dar por demostrado, estándolo, que pese a haber estado vinculado el actor laboralmente a Radio Cadena Nacional, entre el 1 de junio de 1974 y el 12 de mayo de 1978 (según se lee en la historia laboral expedida por el ISS), Gaseosas Colombianas tuvo en cuenta este período en la liquidación de prestaciones sociales a su cargo.
12. No dar por demostrado, estándolo, que pese a haber estado vinculado el actor laboralmente a Coltejer. (sic) entre el 3 de abril de 1978 y el 28 de febrero de 1980 (según se lee en la historia laboral expedida por el ISS), Gaseosas Colombianas tuvo en cuenta este período en la liquidación de prestaciones sociales a su cargo.
13. No dar por demostrado, estándolo, que pese a haber estado vinculado el actor laboralmente a Coltejer. (sic) entre el 31 de marzo de 1980 y el 15 de noviembre de 1982 (según se lee en la historia laboral expedida por el ISS), Gaseosas Colombianas tuvo en cuenta este período en la liquidación de prestaciones sociales
a su cargo.
14. No dar por demostrado, estándolo, que pese a haber sido el doctor CARLOS UPEGUI ZAPATA afiliado al ISS por Gaseosas Colombianas S.A., el 15 de noviembre de 1982 (según se lee en la historia laboral expedida por el ISS), esta sociedad asumió el pago de la liquidación de prestaciones sociales del demandante por el período comprendido entre el 1 de febrero de 1968 y el 9 de febrero de 1996.
15. No dar por demostrado, estándolo, que pese a haber sido designado el doctor UPEGUI ZAPATA como Presidente de la
18 Radicación n° 39866 Organización Ardila Lülle a partir del 28 de octubre de 1982, la sociedad Gaseosas Colombianas S.A. asumió el pago de las prestaciones sociales causadas hasta el 9 de febrero de 1996.
16. No dar por demostrado, estándolo, que Gaseosas Colombianas S.A. reconoció y pagó salarios y prestaciones sociales al doctor CARLOS UPEGUI ZAPATA durante el período comprendido entre el 7 de julio de 1995 y el 9 de febrero de 1996, período durante el cual el demandante se desempeñaba como Embajador de Colombia ante el gobierno de Portugal.
17. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Gaseosas Colombianas S.A. reconoció salarios al doctor CARLOS UPEGI ZAPATA, sin que existiera prestación efectiva de servicios durante el período comprendido entre el 7 de julio de 1995 y el 9 de febrero de 1996, período durante el cual el demandante se desempeñaba como Embajador de Colombia ante el gobierno de
Portugal, por haberlo dispuesto así su empleador.
18. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad SERVINSA S.A., representada por el doctor CARLOS ARDILA LULLE, efectuó mensualmente pagos al doctor CARLOS UPEGUI ZAPATA durante el período comprendido entre el 9 de febrero de 1996 y el 6 de febrero de 1997, período durante el cual el demandante continuó desempeñándose como Embajador de Colombia ante el gobierno de Portugal.
19. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad SERVINSA S.A., representada por el doctor CARLOS ARDILA LULLE, continuó efectuando mensualmente pagos al doctor CARLOS UPEGUI ZAPATA, sin que existiera prestación efectiva de servicios durante el período comprendido entre el 9 de febrero de 1996 y el 6 de febrero de 1997, período durante el cual el demandante se desempeñaba como Embajador de Colombia ante el gobierno de Portugal, por haberlo dispuesto así su empleador.
20. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del mes de mayo de 1996 y hasta el 3 de junio de 1999 la sociedad SERVINSA, representada por el doctor CARLOS ARDILA LULLE, efectuó consignaciones en efectivo y en cheque mensualmente en la cuenta del Banco de Crédito a nombre de CARLOS UPEGUI
ZAPATA.
21. No dar por demos
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