CSJ - SL4941-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4941-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4941-2020 Radicación n.° 72708 Acta 044 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de junio de 2015, dentro del proceso que adelantó en su contra LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ CABEZAS y al que se llamó en garantía a
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
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Radicación n.° 72708
I. ANTECEDENTES
Luis Ángel González Cabezas demandó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declarara que tenía una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, originada por una enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 16 de octubre de 2009. Conforme a lo anterior, solicitó que se condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez prevista en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a partir del 16 de octubre de 2009. Así mismo, requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir, al
igual que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que empezó a laborar al servicio de la empresa Acostas y Cia S. en C., desde julio de 2007 y desempeñando las labores de «Mantenimientos varios en las bodegas de la zona industrial de Arroyohondo». De igual forma, adujo que fue afiliado a la EPS Confenalco y al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. Relató que el 14 de enero de 2008 sufrió un accidente de tránsito, el cual le produjo una «[…] deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación
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Radicación n.° 72708 funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la marca de carácter permanente». En consecuencia, informó que su estado de salud se ha venido deteriorando y que ha permanecido incapacitado de forma permanente e ininterrumpida hasta la fecha. Con lo cual, explicó que el BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. emitió un concepto en el que determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 43,65%, de origen común y con fecha de estructuración del 24 de junio de 2009; que el mismo fue objetado y que, por tal motivo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca dictaminó el 21 de enero de 2010, un porcentaje de invalidez equivalente al 38,83%, que se configuró el 16 de octubre de
2009. Finalmente, dijo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció el 27 de enero de 2010, un porcentaje del 42,50% y mantuvo la misma fecha de estructuración de la Junta Regional. Al respecto, alegó que en dicho examen no fueron tenidas en cuenta la verdaderas condiciones de su estado de salud, sobre todo porque desde el momento del accidente no ha podido continuar trabajando. Sobre este aspecto, manifestó que, […] en la actualidad tiene 56 años de edad, se encuentra físicamente y moralmente afectado, pues no presenta mejoría en su salud, ha sido sometido a varias cirugías, le ha realizado implantes que han sido rechazados por su cuerpo, y a la fecha de presentación de esta demanda, se encuentra a punto de ser
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Radicación n.° 72708 intervenido nuevamente, cirugía con la que se pretende alguna solución médica a su problema. No puede desplazarse sino con ayuda de muletas y porta clavos metálicos externos que le impiden caminar de manera libre y autónomamente. De acuerdo con lo anterior, en la actualidad no puede realizar ninguna labor, ni trabajo, no puede reintegrarse a su trabajo, ni puede desplazarse de manera autónoma y su salud física y mental se encuentran totalmente deterioradas. Expuso que su empleador asumió el pago de algunas incapacidades y que, posteriormente, decidió de manera unilateral dar por terminada la relación laboral. No obstante, señaló que, por medio de un fallo de tutela, El Juzgado 7º Municipal de Cali ordenó el reintegro, así como el pago de
salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social adeudados. En consecuencia, concluyó que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, comoquiera que cuenta con 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, así como que su pérdida de capacidad laboral debe estar por encima del 50% contrario a lo dispuesto en los dictámenes ya reseñados. Al contestar la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de los dictamenes de pérdida de capacidad laboral, así como con los porcentajes y fechas de estructuración allí contenidos. Adicionalmente, admitió lo relacionado con el fallo de tutela y las cotizaciones realizadas para los sistemas de salud y pensiones.
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Radicación n.° 72708 En todo caso, afirmó que no había lugar al reconocimiento de la prestación incoada, toda vez que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, no era considerada como una persona inválida ya que tenía porcentaje de capacidad laboral inferior al 50%. Aclaró que los dictámenes emitidos se hicieron bajo el cumplimiento de los postulados del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005, motivo por el que no existe razón alguna para que estos fueran desconocidos.
Por otro lado, mencionó que, en caso de ser condenada, quien estaría llamada a responder sería Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., toda vez que fue con dicha sociedad con quien se suscribió la póliza previsional a partir del 1º de enero de 2010 y que a la fecha se encuentra vigente. Al respecto, dijo concretamente lo siguiente: Dado que se solicita en la demanda un nuevo dictamen que en el evento remoto de ser decretado como prueba por el Juzgado, puede establecer tanto una pérdida de la capacidad laboral, como una fecha de estructuración del estado de invalidez del actor, totalmente diferente a la solicitada en la demanda y a la señalada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en su dictamen del 27 de julio de 2010, se hace necesario llamar en garantía a la aseguradora con la cual mí representada ha contratado el seguro provisional a partir del año 2010, teniendo en cuenta que la única oportunidad procesal para realizar el llamamiento en garantía, es dentro del término para contestar la demanda, lo cual presupone la comparecencia de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., toda vez que la póliza previsional suscrita con dicha entidad cobró vigencia desde el 01 de enero de 2010, encontrándose vigente actualmente, en los mismos términos y condiciones inicialmente convenidas y por
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Radicación n.° 72708 ende si se llegara a estrcuturar dentro del proceso para la actora (sic) una pérdida de capacidad laboral para la actora (sic) igual o superior al 50% a partir de esa fecha y que se cumplieran los
requisitos de cobertura para reconocer la pensión de invalidez, dicha aseguradora tendrá que aportar la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para el pago de la prestación. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, «Falta de legitimación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez», compensación, pago, buena fe, «Obligatoriedad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», petición antes de tiempo y prescripción. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. fue llamado en garantía (folio 218 del primer cuaderno) y, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseguró que ninguno de ellos le constaba. Frente a las alegaciones hechas por el demandante, sostuvo que estas eran caprichosas y abyectas toda vez que, a pesar de haberse realizado tres dictámenes previamente y en los que se determinó que no tenía una condición de invalidez, continuó insistiendo para que se declarara una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Lo anterior, a su juicio, supone un entorpecimiento a la dministración de justicia y un patrocinio a la congestión judicial. Por otro lado, en lo que tiene que ver con su presunta responsabilidad por el pago de la pensión de invalidez, se
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Radicación n.° 72708 refirió a la políza previsional suscrita con la administradora de pensiones y advirtió que su obligación estaba allá
delimitada, dependiendo de la contingencia y fecha de vigencia del referido contrato. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «Cosa juzgada e improcedencia de la solicitud del dictamen pericial requerido», imposibilidad de la acción, enriquecimiento sin causa, ausencia de cobertura, «Límites y sublímites máximos de la eventual responsabilidad de pago y condiciones del seguro» y falta de legitimación en la causa. Mediante auto del 26 de julio de 2012 (folios 282 a 284 del primer cuaderno), el juzgado decretó como prueba «[…] la remisión del demandante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda para que de acuerdo a la historia clínica y demás exámenes que considere pertinentes determine la pérdida de capacidad laboral del demandante»; dictamen pericial que fue incorporado al proceso (folios 306 a 308 del primer cuaderno), en donde se estableció que el actor acreditaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51,04%, estructurado el 25 de febrero de 2010. Ante la objeción presentada frente al anterior dictamen por parte de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., el juez ordenó que se practicara otro dictamen y remitió al accionante ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del auto del 18 de junio de 2014 (folios 327 y 328 del primer cuaderno); que en dicho examen se
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Radicación n.° 72708 dipuso un porcentaje de invalidez del 51,10% y con fecha de configuación del 16 de octubre de 2009 (folios 390 y 391 del
primer cuaderno).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali mediante sentencia del 30 de enero de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas: “petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de legitimación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, compensación, buena fe de la entidad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, innominada o genérica y prescripción” que propuso
BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representada legalmente por el Dr. JOSE MARÍA ARAGONE, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ CABEZAS de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, la pensión de invalidez, a partir del 1 de octubre de 2010 en cuantía equivalente al salario mínimo. Conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. La obligación asciende a la fecha de esta decisión a $35.013.550.
TERCERO: CONDENAR al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representado legalmente por el Dr. JOSÉ MARÍA ARAGONE, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ CABEZAS de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, los intereses
moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 29 de enero de 2012 y hasta que se haga efectivo el pago, respecto de todas las mesadas insolutas.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.
Tásense por secretaría incluyendo la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) como agencias en derecho. Debe incluirse además en la liquidación los gastos que se acrediten por experticias.
QUINTO: ABSOLVER a la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A., del llamamiento en garantía que les
formuló BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
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SEXTO: ABSOLVER al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representado legalmente por el Dr. JOSÉ MARÍA ARAGONE o quien haga sus veces, de las demás pretensiones que en su contra haya formulado el señor LUIS
ÁNGEL GONZÁLEZ CABEZAS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 25 de junio de 2015, adicionó el del Juzgado y condenó a que se realizaran los descuentos en salud sobre el retroactivo generado, en virtud del inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar su decisión, empezó refiriéndose a las alegaciones hechas por la sociedad apelante en lo atinente a la presunta violación de los derechos de defensa y debido proceso. Al respecto, advirtió que ello no se produjo por el hecho de haberse decretado y practicado otros dictamenes de pérdida de capacidad laboral dentro del proceso. Por el contrario, sostuvo que las partes tuvieron la potestad de controvertir los referidos exámenes y que, al no haberlo hecho, admitieron la validez de los mismos. Incluso, enfatizó en que el Juzgado tenía la facultad para ordenar de oficio la práctica de una calificación que
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Radicación n.° 72708 permitiera conocer el estado de salud actual del accionante, sin que por ello se hubieran desconocido en modo alguno los medios de convicción que fueron aportados al plenario. Concretamente, manifestó lo siguiente: Es de aclararse que, de acuerdo a las facultades oficiosas del juez, este, como perito peritorum, tiene la potestad de solicitar una nueva calificación para determinar si el actor tiene o no el porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerido para ser derechoso a la prestación por invalidez, máxime si se tiene en cuenta que este era uno de los puntos principales de la demanda objeto de estudio. Lo anterior, bajo ninguna circunstancia, desconoce los derechos al debido proceso y a la defensa de la entidad accionada; aunado a que, como se dijo, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. contaba con la objeción al dictamen de considerar que no se ajusta a la realidad, sin que se pronunciara al respecto.
Ahora bien, el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (folios 306 a 308), arrojó una pérdida de capacidad laboral del 51,04%, con fecha de estructuración 25 de febrero de 2010; de dicha experticia se corrió traslado, y la parte apelante no se pronunció sobre el mismo, sino la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., quien lo objetó, surtiéndose el trámite de dicha objeción, producto de la orden dada por esta Sala. La Junta Nacional de Calificación, emitió dictamen quye arrojó el 51,10% de pérdida de capacidad laboral (folios 389 a 394). Ambos dictámenes tienen motivación sobre la pérdida de la capacidad laboral y el segundo corresponde al derecho de contradicción propio de esta prueba, es por lo que, la Sala entiende que el debido proceso fue garantizado a las partes. Por otro lado, se pronunció en lo referente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y coligió que estos eran procedentes desde el momento en que se venciera el plazo para resolver la solicitud de pensión que, en en este caso, era de 4 meses según el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
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Radicación n.° 72708 En ese orden de ideas, concluyó que el término para dar respuesta debió comenzar a correr a partir del 28 de septiembre de 2011 -fecha en la que se presentó la demanda inicial-, pues con anterioridad no se elevaron derechos de petición encaminados al reconocimiento prestacional. Así
pues, aseveró que los intereses moratorios empezaban a correr desde el 29 de enero de 2012, momento en que el que expiraron los 4 meses para resolver la solicitud. Ahora bien, en lo concerniente a las mesadas adicionales, argumentó que había lugar a su reconocimiento con independencia de si la pensión fuera adjudicada en el Régimen de Prima Media o en el de Ahorro Individual. Respecto a la mesada 14 alegó que ésta era igualmente conducente en el caso de las pensiones de invalidez y para los pertenecientes a la modalidad de retiro programado en el Régimen de Ahorro Individual, tal y como lo sostuvo el doctrinante Arenas Mosalve. Así las cosas, dijo que, Es factible el pago de 14 mesadas, en la medida en que el retiro programado en vez de dividir la anualidad entre doce, se realiza entre 14, obteniéndose de esta manera las aludidas 14 mesadas. Y en lo que respecta a la renta vitalicia que se paga al final del retiro programado, el afiliado puede recibir 14 mesadas. El retiro programado (art. 81 Ley 100 de 1993), es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios, obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiere lugar. Para tales efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual de dividir el saldo de su cuenta
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Radicación n.° 72708 de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para
financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios y la pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. Es factible el pago de 14 mesadas, en la medida en que el retiro programado en vez de dividir la anualidad entre doce, se realiza entre 14, obteniéndose de esta manera las aludidas 14 mesadas. Como se puede observar, es factible en el régimen de ahorro individual el pago de las 14 mesadas, dando garantía a la pensión mínima, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada en ese aspecto. Por último, en cuanto a los descuentos en salud puntualizó que estos eran aplicables sobre la mesada pensional reconocida y frente al correspondiente retroactivo. Para lo anterior, soportó su decisión en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 26 del Decreto 806 de 1998, así como en la sentencia CSJ SL, 21 junio 2011, radicación 48003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] case parcialmente el fallo acusado en cuanto confirmó la absolución impartida a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Luego, se pide que revoque la sentencia de la juez a quo en el
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Radicación n.° 72708 mismo sentido, esto es, en cuanto absolvió a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. de tener que reconocer la suma de dinero necesaria para completar el capital que financie el pago de la prestación impetrada y, en sede de instancia, condene a la pluricitada Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a que entregue tales recursos a Porvenir S.A., para reunir así los medios requeridos para atender la cancelación de la susodicha pensión de invalidez. También se busca que la H. Sala case parcialmente la providencia del fallador ad quem en cuanto confirmó la condena a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 29 de enero de 2012; después, se pide que revoque en forma parcial y en la misma dirección el fallo de la juez a quo, esto es, en cuanto ordenó el reconocimiento de intereses de mora sobre las sumas adeudadas a partir del 29 de enero de 2012 y, en sede de instancia, absuelva a Porvenir S.A. del pago de intereses de mora. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se resolverán en el orden propuesto.
VI. PRIMER CARGO Manifestó que la sentencia de segunda instancia incurrió en la violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 69, 38 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 860 de 2003 y 52 de la Ley 962 de 2005 y se infringieron en forma
directa los artículos 1º, 59, 70 y 108 de la Ley 100 de 1993, 1º y 2º del Decreto 718 de 1994, 7º de la Ley 797 de 2003, 8º de la Ley 153 de 1887, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 164 del Código General del Proceso (antes artículo 174 del Código de Procedimiento Civil), 29, 48 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo de 2005. Sostuvo que el error de hecho cometido fue «[…] no dar por demostrado, estándolo, que en cumplimiento del contrato de seguro previsional suscrito entre BBVA Horizonte
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Radicación n.° 72708 Pensiones y Cesantías (hoy Porvenir S.A.) y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. esta aseguradora estaba obligada a aportar la suma adicional indispensable para conformar el capital con el cual se pueda atender el pago de la pensión de invalidez concedida al señor González Cabezas». Lo anterior, como consecuencia de la equivocada valoración de las siguientes pruebas: a) Demanda inicial, en particular su fecha de presentación (fs. 75 a 81, c.1). b) Escrito de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. – hoy Porvenir S.A.- llamando en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en especial su fecha de presentación (fs. 95 a 104, c.1). c) Seguro Previsional de Invalidez y Sobrevivencia (fs. 191 a 217,
c.1). d) Auto del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali (f. 218, c.1). e) Notificación personal del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (f. 230, c.1). f) Contestación a la demanda inicial por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en especial en el acápite “CONTESTACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA” lo correspondiente a “Frente al hecho 5” (Fs. 225 a 277, c.1). Así mismo, de la falta de apreciación de la «Certificación expedida por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. sobre la vigencia de la póliza de seguro previsional (f. 190, c.1)». En la demostración del cargo, luego de citar extractos de la sentencia CSJ SL, 17 agosto 2011, radicación 36403, afirmó que, contrario a lo establecido por el Tribunal, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. sí estaba llamada a responder por la suma de dinero adicional con la cual se completaría el capital requerido para financiar la pensión de invalidez del actor, en tanto que la póliza de seguro previsional que se
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Radicación n.° 72708 suscribió con dicha sociedad se encontraba vigente para la fecha en que se presentó la demanda inicial, se produjo su contestación y se admitió el llamamiento en garantía. Por lo tanto, a su juicio, resultaba irrelevante declarar que, para la fecha de estructuración de la invalidez, la póliza previsional no se encontraba vigente, puesto que el momento temporal importante es aquél en el que se presentó la
demanda inicial y en el que dicho seguro sí estaba operando. Al respecto, sus razonamientos fueron los siguientes: Pero por si aun subsistiera alguna duda con respecto al dislate cometido por el sentenciador de segunda instancia al absolver a la llamada en garantía, es claro que si la póliza de invalidez y sobrevivencia estaba en vigor desde el inicio del proceso que nos ocupa y así se mantenía a la calenda en la que se dio contestación al llamamiento en garantía, como ya quedó visto y de esta manera lo confesó la propia Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., es obvio que la administradora de pensiones estaba pagando la prima correspondiente a la susodicha póliza y, por consiguiente, no existía razón alguna para que la aseguradora se librara de su obligación de cubrir el faltante con el cual se terminaría de ajustar el ahorro indispensable para poder atender el pago de la pensión de invalidez del señor González, pues de otra manera se estaría generando para ella un reprochable enriquecimiento sin causa. Por demás, es irrelevante que para el día que se declaró como el de estructuración de la minusvalía no estuviera vigente la póliza de seguro previsional, pues para el momento en el que se dio comienzo al proceso que ahora nos atañe sí lo estaba, de suerte que si a fin de cuentas la justicia ordinaria condenó a pagar la pensión deprecada a partir del 16 de octubre de 2009 es obvio que la aseguradora estaba compelida a cumplir con lo suyo y más cuando el Tribunal, al confirmar la sentencia del primer grado, dio como cierto que la primera calificación de la invalidez del
señor González fue la de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda que fijó como fecha de comienzo de la condición valetudinaria el 25 de febrero de 2010, época para la cual estaba en plena vigencia la tantas veces mencionada póliza
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Radicación n.° 72708 de seguro previsional.
VII. RÉPLICA Luis Ángel González Cabezas argumentó, principalmente, que dicho cargo no objeta de manera sustancial la procedencia en el reconocimiento de su pensión de invalidez, por lo que ha de atenerse a lo que sobre este punto sea resuelto de conformidad con la póliza previsional suscrita entre BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. En todo caso, señaló que dicha discusión ha afectado el otorgamiento del derecho incoado, puesto que esta controversia entre la demandada y la llamada en garantía ha limitado la iniciación del pago de la pensión, a pesar de que estas disquisiciones en modo alguno deban vincularlo. Por su parte, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. indicó que el juez de segundo grado resolvió conforme a derecho, puesto que su responsabilidad frente al pago de la pensión de invalidez del accionante debió determinarse exclusivamente en el marco de la póliza de seguro previsional suscrita, en donde se pactaron los límites, amparos, valor asegurado, exclusiones y demás convenciones. Así pues, esgrimió lo siguiente:
Partiendo de las condiciones del contrato de seguro, también se puede establecer qué eventos no pueden generar obligación alguna a cargo de la aseguradora, entendiendo incorporado en
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Radicación n.° 72708 todo este contexto el régimen legal vigente a la celebración del contrato. Esto nos conduce a la necesaria e indispensable observancia tanto de las estipulaciones del contrato, que son ley para para las partes, como de las disposiciones legales que rigen el contrato de seguro. Es pertinente mencionar que la eventual obligación de pago del asegurador, sólo se predicará cuando el suceso que da origen a la reclamación esté contenido dentro de los amparos, y el mismo haya ocurrido dentro del ámbito de cobertura y vigencia del contrato de seguro. Por lo tanto en la identificación de los amparos y contraprestaciones pactadas en ese contrato de seguro, la sentencia de primera y segunda instancia tuvo en consideración todas y cada una de sus condiciones de la póliza y las normas que rigen el contrato de seguro.
VIII. CONSIDERACIONES Según la forma en que se argumentó el cargo presentado, la Sala entiende que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en su calidad de aseguradora, está obligada a responder por el dinero adicional requerido para conformar el capital necesario con el que se pretende financiar la pensión de invalidez del actor, de conformidad con la póliza previsional que suscribió con el BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Al respecto, se precisa que dentro las instancias se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor González Cabezas de conformidad con el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a partir del 16 de octubre de 2009 y en cuantía
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Radicación n.° 72708 mensual equivalente al salario mínimo. Sin embargo, tanto el Juzgado como el Tribunal consideraron que la sociedad llamada en garantía no estaba obligada en modo alguno a responder por la condena impuesta, comoquiera que, para la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral del accionante y a partir de la cual se concedió la pensión de invalidez, la póliza de seguro previsional no se encontraba vigente.
1. De la naturaleza y alcance de la póliza previsional suscrita entre las administradoras de pensiones y las compañías aseguradoras Frente al reconocimiento de las pensiones de invalidez de origen común que se hicieran en el marco del Régimen de Ahorro Individual, el legislador previó en el inciso 1º del artículo 70 de la Ley 100 de 1993 la forma en que dichas prestaciones serían financiadas y, en consecuencia, quienes estarían obligados a pagarla y bajo que montos específicos.
Concretamente, la referida normatividad dispuso: ARTÍCULO 70. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la
pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes (subrayas fuera del texto). Lo anterior permite aducir que, inexorablemente, las administradoras de pensiones se encuentran en la obligación
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Radicación n.° 72708 de suscribir pólizas de seguros previsionales con el fin de cubrir la suma adicional que, en dado caso, hiciere falta para completar el capital necesaria para acceder a la pensión de invalidez incoada. Así las cosas, en caso de proferirse condena frente a la administradora de
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