CSJ - SL4942-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4942-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4942-2020 Radicación n.° 49942 Acta 46 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN GUILLERMO RESTREPO LONDOÑO, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Para que se condenara al demandado a pagarle los intereses moratorios causados por la tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, es decir, sobre el retroactivo de $175.617.784, el señor Restrepo Londoño
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Radicación n.° 49942 convocó a juicio al entonces Instituto de Seguros Sociales. Pidió que los mentados intereses fueran calculados sobre los valores actualizados al momento de realizarse el pago y que se impusieran costas. Soportó lo pretendido en que mediante Resolución 014809 del 28 de abril de 2006, le fue reconocida la pensión de vejez que había solicitado el 16 de noviembre de 2004, y que por Resolución 005929 del 16 de febrero de 2009 se desató el recurso de reposición que interpuso contra el primer acto administrativo, siendo reliquidada la prestación.
Señaló que la pensión le fue reconocida a partir del 1 de noviembre de 2004, en cuantía inicial de $5.269.343, con un retroactivo de $175.617.784, y que «El valor de la mesada pensional y del retroactivo pensional se incluyó en nómina de abril de 2009 que se pagó en mayo del mismo año». Por último, acotó que había elevado petición para el pago de los intereses moratorios el 13 de mayo de 2009. El ente demandado aceptó la totalidad de los supuestos fácticos de la demanda, pero negó que hubiera incurrido en mora. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y falta de causa y título.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1 de diciembre de 2009, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto accionado a pagar
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Radicación n.° 49942 al demandante los intereses moratorios causados entre el 1 de noviembre de 2004 y el 30 de abril de 2009, en cuantía de $241.911.880.48, junto con la indexación a la fecha del pago. Declaró no probadas las excepciones propuestas y gravó con costas al demandado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada de la entidad demandada fue resuelta con la revocatoria total del fallo de primer grado, sin lugar a costas por el recurso.
El Tribunal advirtió que el pleito giraba en torno a la procedencia de los intereses moratorios consagrados en el
artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados en la reliquidación de la pensión reconocida al demandante. Así, luego de copiar el texto de dicho precepto legal, esgrimió que la procedencia de los mentados réditos estaba supeditada a que «se esté en presencia de mora en el pago de la MESADA PENSIONAL, más dentro de tal específica aserción no puede entenderse que ellos igualmente proceden cuando se trata de RELIQUIDACIÓN de mesadas o PAGO DE REAJUSTES como evidentemente aquí acontece». Reprodujo un pasaje de una sentencia de esta Sala de la Corte, que no identificó, así como de la de 3 de marzo de 2009, radicación 33893, y concluyó que: […] dadas las condiciones del sub lite en que lo expresamente
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Radicación n.° 49942 peticionado […] se encaminó a la obtención de los referidos INTERESES DE MORA sobre el «RETROACTIVO PENSIONAL generado por la mora en el reconocimiento de la prestación económica el cual fue de $175.617784…», y que el A-quo estimó procedente, obvio resulta colegir en la revocatoria total del fallo gravado, pues no solamente se condenó a los referidos INTERESES DE MORA en forma equivocada, sino que igualmente SE DISPUSO SU INDEXACIÓN, misma que resulta a todas luces totalmente errónea si se tiene en cuenta que la tasa de fijación de estos también comprende el resarcimiento por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, por lo que tampoco se exhibe como justo y equitativo hacer gravitar sobre el deudor nuevamente y de
manera arbitraria el deterioro del signo monetario imponiéndole una condena adicional que vendría a hacerlo soportar un doble pago del mismo concepto por la vía de la revaluación de la suma líquida adeudada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto «absolvió al demandado […] del pago de los intereses moratorios respecto de las mesadas no reajustadas y en cuanto absolvió del pago de la indexación respecto de los intereses dejadas (sic) de pagar por el período que no había sido reajustado desde noviembre de 2004 a abril de 2006». En sede de instancia, pide que se confirme parcialmente el fallo del a quo: […] condenando al INSTITUTO […] a pagar al demandante los intereses moratorios, no sobre las mesadas correspondientes a todo el tiempo que ordenó en la sentencia sino respecto de las mesadas pensionales, no reajustadas, comprendidas entre noviembre de 2004 y abril de 2006, junto con las dos mesadas
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Radicación n.° 49942 adicionales de junio y diciembre de cada año, todo por valor de $140.380.317; a reconocer al demandante la indexación no de todos los intereses de mora a que condenó sino a los correspondientes al periodo no reajustado que va de noviembre de 2004 a abril de 2006, indexación que debe operar desde abril de 2009 fecha en la que se efectuó el pago de las mesadas
pensionales atrasadas hasta la fecha en que se efectúe el pago de los intereses moratorios de acuerdo con la fórmula que indica la jurisprudencia, confirmar lo correspondiente a la decisión sobre excepciones y a la condena en costas. En consecuencia se revocará parcialmente el artículo primero (1º) de la sentencia en cuanto condenó a pagar los intereses moratorios de las mesadas pensionales reajustadas que corresponden al lapso comprendido entre el mes de mayo de 2006 y abril de 2009; revocar parcialmente el numeral segundo (2º.) de la sentencia en cuanto condenó a la suma en concreto por valor de $241.911.880.48 por intereses moratorios por las mesadas pensionales atrasadas correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 2004 y abril de 2009 cuando ha debido ser la suma de $140.380.317 por las mesadas no reajustadas de noviembre de 2004 y abril de 2006. Revocar parcialmente el numeral tercero (3º.) de la sentencia en cuanto condenó a la indexación de los intereses moratorios liquidados por mesadas pensionales causadas entre noviembre de 2004 y abril de 2009, cuando la indexación debe ser respecto de las mesadas atrasadas no reajustadas que son las que van de noviembre de 2004 a abril de 2006. Confirmar los artículos 3, 4, 5 y 6. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del
artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos «10 (derogado por los artículos 5 y 45 de la ley 57/87), 18, 71 y 72 del Código Civil y artículos 1, 2, 3 y 11 de la ley 153 de 1887 y artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, lo anterior por mandato del artículo 19 del CST».
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Radicación n.° 49942 La errónea valoración de las Resoluciones 014809 de 28 de abril de 2006 (folios 5 y 6) y 005929 de 16 de febrero de 2009 (folios 15 a 18) así como la falta de apreciación de la confesión de la demandada, contenida en el escrito de apelación (folio 97), dice la censura, provocó la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1º.-. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que todas las mesadas atrasadas que reconoció el ISS mediante la resolución 005929 de febrero de 2009 al demandante habían sido reliquidadas. 2º.-. No haber dado por demostrado, estándolo, que la Resolución 014809 de abril de 2006 que reconoció inicialmente la pensión de vejez del demandante de manera provisional, lo hizo con efectividad a partir del primero (1) [de] junio de 2006 y no desde noviembre de 2004. 3º.-. No haber dado por demostrado estándolo, con base en el anterior punto que entre las mesadas pensionales reconocidas por el ISS mediante la resolución 005929 de 2009 las
correspondientes al lapso comprendido entre noviembre de 2004 y abril de 2006, no eran reliquidadas porque ese lapso no había sido reconocido con anterioridad. 4º.-. No haber dado por demostrado, estándolo, que si la resolución que reconoció inicialmente la pensión de vejez del demandante lo hizo desde junio de 2006 y con un valor provisional de $4.395.545, la resolución posterior No. 5929/09 que fijó el valor definitivo de las mesadas pensionales, lo ordenó desde noviembre de 2004, lo que significa claramente, que el periodo que reajustó fue a partir de junio de 2006 y nunca desde el 2004 porque no se puede reliquidar lo que no está liquidado. 5º.-. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que dentro de la tasa de fijación de los intereses se encuentra comprendido el resarcimiento de la pérdida del poder adquisitivo. 6º.-. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al reconocer la indexación se impone una condena adicional que representa un doble pago del mismo concepto por la vía de la revaluación de la suma adeudada. 7º.-. No haber dado por demostrado, estándolo, que la indexación se causa desde el momento en que se consolidan los intereses [de] abril de 2009 hasta cuando se paguen éstos, lapso en que no se causan mas (sic) intereses, sino respecto de la suma
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Radicación n.° 49942 ya identificada de los mismos, es decir $140.380.317. En la demostración del cargo señala que comparte la doctrina que sirvió al Tribunal para revocar el fallo que puso
fin a la instancia inicial y, en tal sentido, lo que reprocha es «el hecho de que no todas las mesadas pensionales causadas desde noviembre de 2004 hasta abril de 2009 son reliquidadas y reajustadas». Así expone su inconformidad: En efecto, cuando el Seguro Social concede por primera vez la pensión de vejez, movido por la tutela interpuesta por el accionante y resuelta a su favor […], lo hace mediante la resolución No. 014809 de abril 28/06, y de conformidad con el artículo primero de la misma, a partir de junio primero (1) de 2006 por valor de $4.395.545., basada en 1201 semanas cotizadas y un IBL de $6.737.500 al cual se aplicó el 65.24% como porcentaje de liquidación, cantidad que comenzó a recibir (folio 6). Al ser impugnada esta Resolución, la demandada profiere la Resolución 005929 de febrero 16 de 2.009 y en ella resuelve en el artículo primero (1) modificar la Resolución No. 14809/06 y ordenar el pago de la pensión desde el primero de noviembre de 2004 por un valor de $5.269.343, basada en 1207 semanas cotizadas, sobre un IBL de $6.056.716 al cual aplicó el 87% como porcentaje de liquidación, es decir la diferencia en el valor de la pensión. La diferencia entre el valor de la pensión originalmente concedida por $4.395.545 y la posteriormente concedida, a la misma fecha junio primero (1) de 2006 fue de $1.433.231. Resulta de una claridad meridiana que si la pensión inicial fue
concedida desde junio 1º. de 2006 y la segunda lo fue desde noviembre 1º. de 2004, la[s] mesadas reajustadas por ésta solo pueden ser la[s] recibidas por [el] accionante a partir de junio primero de 2006 y no las ordenadas desde noviembre 1/04 y hasta mayo 30 de 2006 lo fueron pro (sic) primera vez, por lo que respecto de ellas no puede aplicarse la decisión del Ad Quem de que hubieran sido reliquidadas, porque no lo fueron. El error cometido por el H. Tribunal es mayúsculo y por ese error privó al recurrente del derecho de obtener los intereses moratorios respecto de las mesadas pensionales comprendidas entre noviembre de 2004 y mayo 30 de 2006 se ha debido aplicar, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100/93 la tasa
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Radicación n.° 49942 máxima de intereses moratorios vigentes al momento en que se efectuó el pago que de acuerdo con la Resolución No. 005929/09 fue en abril del mismo año (Folio 18).
VII. RÉPLICA La entidad replicante arguye que los errores fácticos denunciados por la censura no son tales, sino que se trata de planteamientos jurídicos.
Sostiene que quien elaboró el escrito no se encuentra capacitado para sustentar el recurso, y que lo que aduce en su demanda es una temática no propuesta en la demanda primigenia, de suerte que se trata de un medio nuevo, inadmisible en casación. Por lo demás, alega que se modificaron las pretensiones, pues en la demanda inicial ellas ocuparon 9 renglones,
mientras que la petición en sede de instancia alcanza 36 líneas. En tal virtud, solicita que se estudie la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 del Decreto Ley 1123 de 2007, en que habría incurrido la apoderada del demandante por «aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado».
VIII. CONSIDERACIONES Apoyado en reiterados pronunciamientos de esta Corporación, según los cuales cuando lo que la entidad de seguridad social adeuda es producto del reajuste o reliquidación de la pensión, el Tribunal dedujo la
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Radicación n.° 49942 improcedencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para dicho juzgador: Pues bien, mediante la Resolución 014809 de 28 de abril de 2006, el Seguro Social resolvió la solicitud Pensional elevada por el asegurado […] RESTREPO LONDOÑO, reconociendo la prestación en la suma de $4.395.545 a partir del 1º de junio de
2006. Dada la inconformidad planteada por el afiliado que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, el Instituto a través de la Resolución 0059 del 16 de febrero de 2009, reliquidó la prestación a partir del 1º de noviembre de 2004 en la suma de $5.269.343, para reconocer un retroactivo de $318.300.076, descontando de allí lo relacionado con los aportes de salud, ley 797 y el valor cobrado de $165.612.177, para un
retroactivo a pagar de [$]175.617.764 (folios 17 a 18). El A-quo dispuso el pago de los INTERESES DE MORA sobre el importe de cada mesada pensional dejada de pagar, en la forma regulada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1º de noviembre de 2004, fecha en que el actor obtuvo su status pensional y el 30 de abril de 2009 calenda en la que empezó el pago de las mesadas pensionales y, por lo tanto, finalizó la mora reclamada. Desde ya habrá de anotarse que en el sub lite, se trata de UNA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL, respecto de la cual se pretende el pago de los INTERESES MORATORIOS previstos en la ley 100 de 1993, art. 141, cuyo texto es del siguiente tenor: […]. En consecuencia, su procedencia amerita sin lugar a dudas, que se esté en presencia de mora en el pago de la MESADA PENSIONAL, más dentro de tal especifica aserción no puede entenderse que ellos igualmente proceden cuando se trata de RELIQUIDACIÓN DE MESADAS o PAGO DE REAJUSTES, como evidentemente aquí acontece. Al respecto, conviene precisar que la doctrina reiterada de la Corte había sido la de sostener que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden solo en el evento en que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial.
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Sin embargo, recientemente, al efectuar un nuevo estudio de la norma acusada, la Sala modificó la anterior posición jurisprudencial y, en su lugar, adoctrinó que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los mentados réditos cuando se trata de reajustes pensionales, pues eso no es lo que se deriva del precepto en estudio, interpretado de manera racional y lógica. En efecto, así se dijo en la sentencia SL3130-2020: […] la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente. Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales. En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe. Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.
En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago». Precisado lo anterior, de entrada, se observa desatinada la inferencia de que lo debatido fuera la reliquidación de la
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Radicación n.° 49942 pensión del actor, toda vez que las Resoluciones denunciadas como erróneamente valoradas por la censura, muestran como verdad irrefutable que mediante la primera, Res. 014809 de 28 de abril de 2006, el Instituto enjuiciado reconoció a Restrepo Londoño una pensión de vejez en cuantía de $4.395.545, a partir del 1 de junio de 2006; y a través de la segunda, Res. 005929 de 16 de febrero de 2009, la entidad de seguridad social modificó la primera, para dejar la mesada inicial en $5.269.343, a partir del 1 de noviembre de 2004. Allí mismo, se advierte que el «Valor Pensión Retroactiva» ascendió a $318.300.076, y el «Valor Prima Retroactiva» quedó en $53.397.937; y que además de los descuentos para salud y «Aporte Ley 797», le restan «Menos
Valor Cobrado» $165.617.784, para un «Valor Retroactivo a Pagar» de $175.617.784. En tal sentido, fluye cristalino que lo que allí se ordenó fue el reconocimiento del retroactivo pensional causado desde el 1 de noviembre de 2004 hasta la fecha de inclusión en nómina del pensionado, esto es, 1 de junio de 2006, de lo cual da plena cuenta la citada Resolución 014809 de 28 de abril de 2006, que a la letra reza: «[…] es necesario otorgar la pensión de vejez al asegurado en comento, a corte de nómina, es decir, a partir del 1 de junio del 2006». Igualmente se lee en el mismo instrumento, Resolución 005929 de 2009, que el retroactivo causado «se cancelará junto con la mesada pensional del mes de abril de 2009, que se hace efectiva en mayo del mismo año, a través del mismo banco y número de cuenta mediante el cual se han venido
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Radicación n.° 49942 haciendo efectivas las mesadas pensionales». Sin espacio para la duda, es evidente que según lo que consta en el documento descrito, desde antes del 16 de febrero de 2009, el accionante comenzó a devengar, en los términos de la Resolución 014809 de 28 de abril de 2006, la pensión que se le había concedido en virtud de la primera decisión, que vino a ser reliquidada a través de la Resolución 005929 de 16 de febrero de 2009. Lo anterior permite concluir que el Tribunal no cometió error alguno al iniciar su ejercicio de juzgamiento convencido
de que «se trata de UNA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL, […] de la cual se pretende el pago de los INTERESES MORATORIOS», pues mediante la Resolución del año 2009 se reajustó el monto de la pensión que le había sido reconocida en 2006, de la cual había recibido pagos por valor de $371.698.013, según da cuenta el primero de los actos administrativos mencionados, y que de ello le quedó un retroactivo de $175.617.784. Sin embargo, sí incurrió en error manifiesto el juzgador al no advertir que entre noviembre de 2004 y junio de 2006 no había lugar a reliquidación de pensión alguna, sino a la pensión de vejez que le correspondía al actor en el monto que le fue reconocido, y que fue recurrido por aquel para efectos de que le fuera incrementado, de manera que en ese lapso hubo deuda a cargo del ISS por la totalidad de las mesadas causadas y no por parte o fracción de éstas. Ahora, como en sede de instancia el impugnante ya no
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Radicación n.° 49942 aspira a que los intereses moratorios corran desde noviembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2009, como lo planteó en la demanda primigenia (folio 21 del cuaderno del Juzgado), sino que restringe su petición a los causados entre noviembre de 2004 y abril de 2006 «junto con las dos mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, todo por valor de $140.380.317», y la indexación de dicha suma, surge evidente que ese pedimento no constituye un hecho nuevo en
casación, como lo alega la opositora, toda vez que se respeta el extremo inicial de causación de los réditos por tardanza, solo que se recorta la fecha final, debido a lo que salió a flote en el curso del proceso. En otras palabras, en caso de salir airosa, se trataría de una condena minus petita. De lo que viene de decirse se concluye, entonces, que el cargo es fundado, en tanto los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden tanto por falta de pago (omisión) como en caso de pagos deficitarios de la obligación (pago parcial o incompleto), pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora; siendo que, en este caso, como se advirtió en precedencia, los mencionados réditos por tardanza proceden por la totalidad de las mesadas causadas y no por parte o fracción de éstas. En consecuencia, el cargo prospera y, en tal sentido, se casará la sentencia impugnada en este puntual aspecto. Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
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IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las mismas consideraciones vertidas en casación para concluir que el demandante tiene derecho a que se le reconozcan los intereses moratorios pretendidos, pues real y efectivamente hubo retardo o tardanza en el cubrimiento de las mesadas pensionales adeudadas.
La liquidación de los mentados réditos se calculará desde el 16 de marzo de 2005 hasta el 16 de febrero de 2009
(fecha de pago del retroactivo pensional adeudado al actor según la Res. 005929 de 2009). El citado extremo inicial de causación de los réditos por tardanza se adopta teniendo en cuenta que los 4 meses de gracia que tenía la administradora demandada para reconocer la pensión empezaron a correr el 16 de noviembre de 2004, fecha en que el demandante solicitó el reconocimiento de la prestación pensional (folio 4 del cuaderno del Juzgado), luego, entonces, dicho plazo venció el 16 de marzo de 2005. Ahora bien, teniendo en cuenta que el retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre noviembre de 2004 y abril de 2006 (interregno reclamado por el impugnante en sede extraordinaria), asciende a $114.316.659,50, encuentra la Sala que el valor de los intereses moratorios pretendidos, en los términos ya expuestos, resulta ser de $106.022.669,43, tal y como se detalla a continuación:
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FECHAS MESADA
NO. DE
PENSIONAL DE TOTAL INICIAL FINAL VEJEZ MESADAS 16/11/2004 31/12/2004 $ 5.269.343,00 2,50 $ 13.173.357,50 1/01/2005 31/12/2005 $ 5.559.157,00 14,00 $ 77.828.198,00 1/01/2006 30/04/2006 $ 5.828.776,00 4,00 $ 23.315.104,00
TOTAL $ 114.316.659,50
TASA TASA
FECHA DE NÚMERO
MESADA EFECTIVA EFECTIVA CAPITAL EN TOTAL
EXIGIBILIDAD PAGO DE DÍAS EN
CAUSADA ANUAL DE DIARIA DE MORA INTERESES
(FINAL) MORA MORA MORA 16/11/2004 16/03/2005 16/02/2009 1432 30,71% 0,0734% $ 2.634.671,50 $ 2.769.271,60 1/12/2004 16/03/2005 16/02/2009 1432 30,71% 0,0734% $ 5.269.343,00 $ 5.538.543,20 MESADA 14 16/02/2009 1432 30,71% 0,0734% $ 5.269.343,00 $ 5.538.543,20 1/01/2005 16/03/2005 16/02/2009 1432 30,71% 0,0734% $ 5.559.157,00 $ 5.843.163,21 1/02/2005 16/03/2005 16/02/2009 1432 30,71% 0,0734% $ 5.559.157,00 $ 5.843.163,21 1/03/2005 1/04/2005 16/02/2009 1416 30,71% 0,0734% $ 5.559.157,00 $ 5.777.876,47 1/04/2005 1/05/2005 16/02/2009 1386 30,71% 0,0734% $ 5.559.157,00 $ 5.655.463,84 1/05/2005 1/06/2005 16/02/2009 1355 30,71% 0,0734% $ 5.559.157,00 $ 5.528.970,78
1/06/2005 1/07/2005 16/02/2009 1325 30,71% 0,0734% $ 5.559.157,00 $ 5.406.558,14 MESADA 13 16/02/2009 1325 30,71% 0,0734% $ 5.559.157,00 $ 5.406.558,14 1/07/2005 1/08/2005 16/02/2009 1294 30,71% 0,0734% $ 5.559.157,00 $ 5.280.065,08 1/08/2005 1/09/2005 16/02/2009 1263 30,71% 0,0734% $ 5.559.157,00 $ 5.153.572,02 1/09/2005 1/10/2005 16/02/2009 1233 30,71% 0,0734% $ 5.559.157,00 $ 5.031.159,39 1/10/2005 1/11/2005 16/02/2009 1202 30,71% 0,0734% $ 5.559.157,00 $ 4.904.666,33 1/11/2005 1/12/2005 16/02/2009 1172 30,71% 0,0734% $ 5.559.157,00 $ 4.782.253,69 1/12/2005 1/01/2006 16/02/2009 1141 30,71% 0,0734% $ 5.559.157,00 $ 4.655.760,63
MESADA 14 16/02/2009 1141 30,71% 0,0734% $ 5.559.157,00 $ 4.655.760,63 1/01/2006 1/02/2006 16/02/2009 1110 30,71% 0,0734% $ 5.828.776,00 $ 4.748.936,96 1/02/2006 1/03/2006 16/02/2009 1082 30,71% 0,0734% $ 5.828.776,00 $ 4.629.143,95 1/03/2006 1/04/2006 16/02/2009 1051 30,71% 0,0734% $ 5.828.776,00 $ 4.496.515,98 1/04/2006 30/04/2006 16/02/2009 1023 30,71% 0,0734% $ 5.828.776,00 $ 4.376.722,98
TOTAL $ 106.022.669,43
De otro lado, se ordenará la indexación de los mentados réditos, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de los mismos por el transcurso del tiempo; sin que ello implique una doble actualización de la moneda, pues lo que aquí se persigue es la corrección monetaria de una deuda, en el presente asunto representada por el valor de unos intereses, que se causaron y liquidaron hasta febrero de 2009, pero que han de pagarse efectivamente 11 años más tarde, como se muestra enseguida:
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 49942 CONCEPTO VALOR Valor de los intereses moratorios a $ 106.022.669,43
la fecha de pago (16/02/2009) IPC inicial (16/02/2009) 70,80 IPC final (30/11/2020) 105,08 Valor de indexación $ 157.359.268,80
TOTAL INDEXACIÓN $ 51.336.599,37
En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, debe anotarse que el actor, el 16 de noviembre de 2004 reclamó al ISS la pensión de vejez, momento desde el cual el término de la prescripción quedó suspendido, esto es, pendiente de la decisión del ente de seguridad social. El ISS, el 28 de abril de 2006 dio respuesta a esa petición mediante la Res. 014809, la cual fue recurrida por el demandante y resuelta por la demandada hasta el año 2009 (Res. 005929 del 16 de febrero de 2009), luego, entonces, a partir del día siguiente de la notificación de esta última respuesta empezó a correr el término de tres años, término que de consiguiente venció el 17 de febrero de 2012. Siendo esto así, en el sub examine, al haberse presentado la demanda inicial el 9 de julio de 2009 (folio 26 del cuaderno de primera instancia) previa la reclamación del pago de los intereses moratorios el 13 de mayo del mismo año (folio 19), resulta palmario que no operó el fenómeno prescriptivo sobre los intereses por mora causados durante el lapso precisado en esta sede extraordinaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS. Así se dijo, entre otras, en la sentencia SL17165-2015: Empero, el planteamiento de la censura es equivocado, pues
tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 49942 señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor literal que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación. Desde luego, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 6º del estatuto adjetivo laboral que regula la reclamación administrativa --consistente en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que se pretenda-- en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido, de manera que la reanudación del término de prescripción se da desde el momento en el que se produzca efectivamente la respuesta de la Administración., o cuando el interesado, transcurrido un mes después de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial, disposición que cabalmente también observó el Tribunal, como lo detalló en su sentencia en la manera como a continuación se resume:
La demandante, el 24 de octubre de 2003, reclamó al ISS el retroactivo pensional del período comprendido entre enero y julio de 2003, momento desde el cual el término de la prescripción quedó interrumpido e igualmente suspendido. El ISS, el 27 de abril de 2005 dio respuesta a esa petición y a otra que en ig
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