CSJ - SL4943-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4943-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg•.e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4943-2018 Radicación n. 61021 º Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDILSON ENRIQUE GRANADOS ORDOÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró
contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. -
ELECTRICARIBE S. A. ESP.
l. ANTECEDENTES EDILSON ENRIQUE GRANADOS ORDOÑEZ llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. - ELECTRICARIBE S. A. ESP, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión convencional con los respectivos reajustes, desde el 6 de febrero de 2005. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 0 61021 Asimismo, que se ordenara a la demandada reajustar en forma indexada la pnmera mesada de la pens1on convencional, con el salario promedio devengado, desde el año 2004 hasta la fecha de retiro, a cancelar todos los reajustes de las mesadas de la pensión convencional dejados de cancelar por la demandada, desde el 6 de febrero de 2006
con salario promedio; que se ordenara que para el reajuste de la primera mesada se incluyera en la base salarial el viático sindical por el monto de $444.807, que no fue sumado a la de 2007, para el cálculo de las prestaciones sociales y la º pensión de jubilación convencional, de acuerdo al artículo 7 de la convención colectiva de Electromagdalena de 1981; que se reconocieran los salarios caídos por las cantidades insolutas, intereses moratorias, indexación y costas º procesales (f. 2 y 3 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar a la entidad demandada, mediante contrato laboral a término indefinido el 9 de mayo de 1979; que fue pensionado por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, con el artículo 12 de la CCT de 1987 y el 51 del Acta de Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, a partir del 1 º de septiembre de 2007; que en la sentencia con radicación n. º 2005-00035401 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del 10 de febrero de 2010, en su parte motiva decía: En consecuencia, el demandante por tener más de 20 años de servicio, tiene derecho a adquirir el status de jubilado en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1978 de Electribol, sin tener en cuenta el incremento o aumento de años de
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Radicación n.º 61021 servicio contemplado en el artículo 51 del Acuerdo Marco Sectorial
del 18 de septiembre de 2003. Manifestó, que el Acta de Acuerdo del año 2003, fue firmada el 18 de septiembre de esa anualidad; que el artículo 51 de ese acuerdo, prolongó el tiempo de servicio de los trabajadores de ELECTRICARIBE, para obtener la pensión convencional, alargando el pactado en la convención vigente de Electromagdalena de 1987, artículo 12, el cual fue declarado ilegal por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena; que en virtud de la sentencia antes mencionada, dicha acta de acuerdo quedó sin vigencia en la empresa ELECTRICARIBE, por modificar la CCT·' que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, no otorgó al demandante la pensión convencional el día 6 de febrero de 2005, fecha en que cumplió todos los requisitos convencionales fijados en el artículo 12 de la CCT de 1987, vigente en ELECTRICARIBE, º por la sustitución patronal (f. 1 y 2 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que al actor se le reconoció la pensión de jubilación con la comunicación de fecha 29 de agosto de 2007; que era cierto que el acuerdo prolongó el tiempo para la pensión convencional, sin embargo, no le constaba que haya sido º declarada ilegal (f. 131 y 132 del cuaderno principal). En su defensa, propuso como excepciones mérito, las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación º y buena fe (f. 134 y 135 del cuaderno principal).
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Radicación n.º 61021 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 28 de octubre de 2011 (f.º 295 a 302 del cuaderno principal), declaró probada la excepc1on de prescnpc1on planteada por la entidad demandada y absolvió por las demás pretensiones. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 27 de septiembre de 2012, revoco la declaración de la excepc1on de prescripción y confirmó en lo demás (f1.9 ºa 37 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo dicho por las sentencias CSJ SL, 11 nov. 1994, rad. 6947; CSJ SL, 24 may. 1996, rad. 8236; CSJ SL, 12 oct. 1995, rad. 7907 y señaló que, LaC asacLiaóbno rnaol haa doptuandc or itpearciífioce on solo cuanat loav aliddeel za asc teaxst croan venciqouneta ileense n comfoi nalaicdlaadlr aacsrl áusouslcausr acso nfusdaesu na o convenccoilóenc stiinvqoau ,et ambihéapn r ecisqaudedo i chas actnaost ienleavn i rtuadleim doaddifi claarc onvenccoilóenc tiva det rabAasjeíon .s entednec1li1 ad eo ctudber1 e9 9R4a d6.9 49,
laa ltcao rporaacdioócnt r"iDneaó c:u erldaoC ortceo nl os planteamideeln atc oesn suqruai errees alttaamrb iqéunel a denomin"aadcaat dai ciaocnlaalr antoot riielana"ve i rtuadlei dad modificlaarc onvenccioólne ctniov a,p orl asr azones sólo expuesstianpsoo rqaudee,m áysc ,o mlooo bserevlia m pugnante, en ellnao estárne presenltaasdp aasr teLsa. c omisión negociandoomrbar apdoare ls indicaptoorl otsr abajadores o
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Radicación n. 61021 º conforam leop receptpuoared loa rtíc4u3l2do e Cl STr.e sponad e un mandatqou es et ermicunaan dos er esuelevlce o nflicto colectvievnoc;ié dsote ex pierlea n caregnov irtduedl od ispuesto ene la rtíc2u1l89 o d eCló diCgiov tiold vae zq ues ufi nalideasld a deq ues er esueellvc ao nfliocrtiog incaodnlo a p resentadceiló n pliedgeop eticieolnc eusat,le rmicnuaa ndsoef irmlaac onvención colectoi evlpa a ctcoo lecyt isvedo e posilteag almeon ctuea ndo quedean fi rmee ll audaor bitcroarlr espondiente". Dentrdoe la ntercioonrt ejxutroi sprudeensce ivai[d,e qnuteel as
actaesx trcao nvencionsaulsecsr,ic toansp osterioar ildaa d celebradceilóc no nvennioor maticvoon,l aú nicfian alidad, reitérdeeas cel,a rlaoprsu ntqouse o frecceonn fusdieónnt dreol a convencgioózna,dn e p lenvaa lideenzt antcoo nafr maunn s olo cuerpcoo nl ac onvencdieló ans c ualseesd esprenpdoere, l lsoe entieqnudeel ast alensop uedeenn m aneraal gunmao dificaerl sentiddelo a nso rmacso nvencionales. Llegaad oe stpeu ntuon,a a claraceisió mnp ortannotp eu,e de dárseellme i smtor atamiael natasoc tadsea cuerdpoasra ac larar puntotsu rbidoels a c onvenccioólne ctliavcsa u,a lceosm oq uedó dichpor ecedenteimnetnetgerl aacn o nvenccioólne ctyi nvoa puedemno dificlaamr i smaq,u ea quelalcouse rdqouses ec elebran parar egulsairt uaciloanbeosr anloe sc ontemplaedna lsa convencviiógne nyt qeu,e d ep asom arclao dse rrotpearrolasa suscripdceui nóanu ltercioonrv enccioólne ctiva. Seguidamente, reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 3234 7, para concluir que los acuerdos extra convencionales que no buscan aclarar cláusulas
turbias u oscuras de la convención vigente, sino que, persiguen esencialmente regular situaciones no contempladas en la convención, también gozan de validez, pues ellos se celebran dentro de la órbita de la autonomía de la voluntad de sus intervinientes, autonomía que dentro del terreno del derecho colectivo se circunscribe a la voluntad de los trabajadores, representada en la organización sindical y la de la empresa, acuerdos que no se pueden tildar de ilegales, máxime si se someten a unas reglas, condiciones y solemnidades mínimas.
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Radicación n. º 61021 Contidniucói eqnudeo, Por otro lado no se puede pasar por alto, el hecho que a pesar de que las partes no le dieron de manera explícita la calidad de convención colectiva al mismo, si dejaron claro que el "convenio dentro de este contexto de compromisos y es la base que permitirá alcanzar una convención única en un futuro aspecto este último, que se toma de medular importancia para las resueltas de la discusión, toda vez que surge diáfana la inferencia, que si el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 introdujo alguna modificación a las clausulas convencionales que buscaba unificar, se entiende que tales modificaciones gozan de plena validez, en el entendido que en un acuerdo de estliena je, las cláusulas que lo conforman constituyen ley para las partes, de suerte que deben ser acatadas de manera irrestricta, sin que seada ble al juzgador invalidarlas. .. ] [. Con todo, debe la Sala aclarar, que los precedentes judiciales no
son una camisa de fuerza o que lofus ncionarios see ncuentren atados a ellos, cuando quiera que, al apartarse de tales precedentes, en ejerczcw de la autonomía judicial constitucionalmente garantizada, sustenten de manera suficiente su desacuerdo frente al precedente aplicable. Precisado anterior, y en relación con uno de lopsu ntos de la lo apelación, en el cual el recurrente solicita que sea tienda la ratio decidendi vertida en la sentencia del 1 O de febrero de 201 O dentro del proceso radicado bajo el número 2005-000354-01 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, según dicho por el memorialista "el Acta de Acuerdo del 18 de lo septiembre de 2003, firmado entre Sintraelecol y Electricaribe, queda sin vigencia en la empresa Electricaribe, porque modificó la convención colectiva de trabajo vigente" Advierte la Sala, que muy a pesar de la similitud fáctica que existe entre la litis que sed ecide y el decidido por el Tribunal Superior de Cartagena, la Sala se aparta del criterio tenido en cuenta por esa corporación para definir el litigio. En efecto, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cartagena para confirmar la decisión, en la cual el juez de instancia había inaplicado el artículo 51 del Acuerdo Marco Sectorial del 18 de septiembre de 2003, y en razón de ello otorgó la pensión de jubilación convencional en lotsér minos de la C. C. T. de 1976-1978, le bastó con argumentar que la mentada acta carecía de validez por haber modificado la convención existente, ponencia que estuvo sustentada en la
jurisprudencia de la Casación laboral sobre las actas aclaratorias de las convenciones colectivas de trabajo. 6 SCLAJPT-10 V.OC vi Radicación n.º 61021 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de la reliquidación pensiona! deprecada y, en su lugar, condene a la misma (f.º 1 O del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al cual no se hizo oposición. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, de una norma de derecho sustancial, en la modalidad de º infracción directa, de conformidad con el artículo 7 de la convención colectiva de Electromagdalena de 1981, artículo 60 del Decreto 528 de 1964, 21 y 467 del CST, en consonancia con las sentencias unánimes de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional (f.º 1 O a 14 de la Corte). Para demostrar el cargo, manifiesta que el Tribunal pasó por alto lo dispuesto en el artículo 467 del CST en
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Radicación n. º 61021 concordancia con el artículo 21 de la misma codificación, los cuales considera debieron ser la base de la decisión.
Seguidamente, dice que, LaS alLaa bordaellT ribudneaS la ntMaa rtdaa,a plicaaclia ócnt a dea cuerddeol 1 8d es eptiemdber2 e0 03y, s ostiqeuneen oe s aplicaeblal ret íc1u2ld oe l ac onvencdieóE nl ectromagddael ena 1987p arao torglaarp ensicóonn venciaolnd aelm andanatle cumplliorrs e quisdietl oos2s 0 a ñosd es erviyc lioo5s 0 a ñosd e edadi,g ualmesnete eq uivoaclna o d ara plicaaclia órnt íc7u dleo lac onvencdieóE nl ecmtargod alednea1 9 81e,n l ac uasle p actó ques et endreánnc uentpaa reaf ecdteol iquildaaspr r estaciones sociayl elsap ensidóenj ubilatcoidóonls o sf actosraelsa riales devengapdoorse lt rabajaedndo irn ereon e specie. o Ela rt4.6 7d elC. S.T .f zjal acso ndiciqouneer se girláoncs o ntratos det rabadjuor anltaev igendceil aac onvencEilóT nr.i buennas lu deciseisótnaá c eptanedlao c tdae a cuerddeol1 8d es eptiembre de 2003,d esconocielnad oc onvencwcno lectidvea Elecmtargod alesnuas,c reinte ala ñod e1 987q uee ns ua rt1.2d e
lam ismcao nsagcroam or equispietnos io2n0aa [ñ osd es ervicios y 50a ñosd ee dady lac onvencdieó1 n9 81a rt7. q uei ndicaba cuaels l ab asep aral iquipdraers tacisoonceisa lye pse nsión convenciqouneap la,re af ectdoees s tsoe t enícao mof actsoarl ario todloo d evengapdoore lt rabajaednod ri nereon e specpiaer a o liquipdraers tacisoonceisay l peesn sicóonn vencional. Ela ctdae a cuerddeol 1 8d es eptiemdber2 e0 03fi rmadae ntre Electricya erlsi ibned icSaitnot raelceacroeldc,eel egalipdaarda hacepre rdelra v aliddeezl a rt1.2 de lac onvencidóe n Electromagddael1 e9n8a7p aroat orglaapr e nsicóonn vencional, y parnao s ert eniednac uenttai enqeu es erm odificpaodroa t ra convencdieó tnr abaljooc ,u anlo s eh a llevaad coa boc,o mo tambieélan c uertdioe lnaefu erzpaa rmao dificlaacr o nvencdieó n Electromagddael1 9e 8n1aa rt7. d ondsee p actlóaf ormab ase o parlai quipdraers tacisoonceisa yl peesn sicóonn vencidoenl aols trabajadocroensv encionaddeo sE lectromagdahloeyn a Electricianrdiibcea,cn odnoe stqou el asc onvencidoen1 e9s8 1y
1987s ee ncuenvtirgae ndtece o nformicdoanld oc onsagreande ol ar.t.4 67d elC. S.T. f..]. ElT ribunatla mbiévni oleóla rt2.1 delC . S.T aln oa plicealr princidpei fao v orabilailda acdt oErn. e fecatloi nterprdeet ar manerrae strieclta ilvcaa ndceela rtíc1u2ld oe l ac onvencdieó n Elecmtargod alednea1 987p aroat orgalrapl een sicóonn vencional
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Radicaciónn . º 61021 ald emandanctoenl ae dadd e5 0a ñosy 20a ñosd es ericviosy noh abeorr denaldalioq u idaicón del apsr estioancesso icaleys l a penisón conveionncalpo re la ríctulo7 de lac onveiónnc de Electrgodmaalendae1 981 dondees át pactaldaofo rmac omos e debelinqu idarl apsr estioancesso icaleys l ape nisónc onveionncal teienndeon c uenttoad lood evegandop ore lt rajbaadoern d inero o en especie comof actosra liaor y esátn vigenteess tas conveionnceesn E lecictaribrep orm andatdoe alr . t4 78 delC. S. T, que prórrgoa lav igenica de lac onveiónnc cadas eis meses o mientransos eh aya denuinacdo celebruand nou evpoa cto conveionncaeln trleae mpresEal ecictaribrey su sindicatdoe
trajbaadoreposrq uee la cuerddeol1 8 des eptiembrdee 2 003 celebreandtorE lee cictaribrey Sintraelneoct ioelne l afu erza de lye param odificaurn opsa ctocso nveionncal. es [. .. } se Ale mitirl as enteian nco hizou na nálisisp rofundoe na radse idenifticare ld erheoc detlr ajbaadoar p enisonarsdeea cueradlo aríctul1o2 del ac onveiónncd eE lectrgodmaalednea1 987 y ela r. t 7 del ac onveiónnc deE lectrgodmaalendae1 981, encoánntdrose ambasc onveionncese sátn vigentepso rl ap rórrgoa autoátmica consgraadean e la r4t 7 8 deCl. S. T. Conl as usittuiócnp atroneanlt Erlee comtargdaleyn Eal ecictaribre estas ena gostdoe 1 998, conveionncesse e ncuentvirgeannt eposr elhe chod en oh aberfisrem adoot rqau el as usittuya. Por último, esgrime que las convenciones colectivas de trabajo tienen fundamento constitucional en los artículos que tratan del derecho de asociación sindical y la negociación colectiva de trabajo, 39 y 55 de la Constitución Nacional. De acuerdo con lo regulado por el artículo 467 del CST, la convención colectiva es un acuerdo de voluntades celebrado entre uno o varios patrones o empleadores con uno o varios sindicatos de trabajadores para fijar las condiciones de trabajo que regirán los contratos de trabajo durante su . . v1genc1a.
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VII. CONSIDERACIONES El derecho a la negociación colectiva tiene su referente en el artículo 55 de la CN, que acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, el cual es consustancial con el de asoc1ac1on sindical, de manera que con su ejercicio se potencializa y vivifica la actividad de dichas organizaciones sociales, en cuanto les permite a éstas cumplir la misión de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.
Por su parte, el artículo 467 del CST, define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, pueden establecer el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación colectiva. Así, es perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera de la ley, siempre que se avengan a los derechos mínimos reconocidos por el legislador, las que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas. Ahora bien, al haber escogido la censura como vía de ataque la directa, no se controvierten los supuestos fácticos que encontró demostrados el adq uemi,)lo s extremos
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temporales de la relación laboral, que el actor laboró desde el 9 de mayo de 1979 hasta el 30 de agosto de 2007; iiqu)e el demandante nació el 6 de febrero de 1955; iiqiue) es beneficiario de la convención colectiva vigente y los acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2005 y ivq)ue la pensión convencional se le reconoció, a partir del 1 de septiembre de 2007, con fundamento a lo contenido en el Acuerdo Extraconvencional del 18 de septiembre de 2003. El Tribunal, al momento de emitir la decisión objeto de cuestionamiento, se planteó como problema a resolver la eficacia de las actas extra convencionales y concluye en dos sentidos, en lo referente a su validez: iq)u e las que tienen como finalidad aclarar cláusulas oscuras o confusas de una convenc1on colectiva, son válidas pero no tienen la virtualidad de modificar la convención colectiva de trabajo y iiqu)e las que persiguen esencialmente regular situaciones no contempladas en la convención, gozan de plena validez, por lo que el Acuerdo Extraconvencional de 2003, se celebró dentro de la órbita de la autonomía de la voluntad de los intervinientes y por consiguiente es vinculante para las partes. El argumento central del recurso, estriba en que la Convención Colectiva de Electromagdalena solo podía modificarse a través de otra convención colectiva y que el Acuerdo Extraconvencional de septiembre de 2003, no podía modificar las convenciones colectivas que no habían sido denunciadas y, por ende, se encuentran aún vigentes.
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Radicación n. º 61021 Como la litis gira alrededor del concepto «negociación es necesario remitirnos al Convenio 154 de OIT, colectiva», º que señala el alcance de la expresión en su artículo 2 , al establecer: A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores una organización o o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: (a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización varias organizaciones de trabajadores, o o lograr todos estos fines a la vez. Instrumento internacional, que hace parte de la legislación interna, a la luz de lo preceptuado en el artículo 53 de la CN y presenta la expresión como un concepto genérico, en el sentido, de aludir a todas las negociaciones que tengan lugar entre un empleador, grupo de empleadores u organización de empleadores con una o varias organ1zac1ones de trabajadores, con el propósito de determinar las condiciones que habrán de regir el trabajo y el empleo, o con el fin de regular las relaciones entre empleadores y trabajadores a través de las diferentes organizaciones de unos y otros. De lo que se puede extraer, que las negoc1ac1ones colectivas, independiente de su denominación, «convención y colecptaicvtaco,o lecctoinvtor,sa itnod iccaula lquaiceure rdo
incluye todas las f armas de negociación que se den atípico», entre trabajadores y empleadores y que tengan el fin de 12
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Radicación n. 0 61021 regular las condiciones del trabajo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos, así como la consolidación de !ajusticia social en las relaciones que se den entre los empleadores y los trabajadores. Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Corte a estudiar el tema objeta del recurso, de la siguiente manera: Se encuentra adoctrinado, de manera pacífica, que los acuerdos extraconvencionales, como el sometido a escrutinio subl ite, en el no tienen la necesidad de cumplir con el requisito del depósito ante el Ministerio del Trabajo, para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como lo ha expresado esta Corporación en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL32247 -2008, reiterada en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SLl 1321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, en donde se dijo: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del
principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo. Se ha de señalar, que los acuerdos extra SCLAJTP-10V .DO 13 Radicación n. º6 1021 convencionales, pueden tener el carácter: i) de aclaratorios, aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo y, iide) m odificatorios, cuando cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o introducen unos diferentes a los ya acordados; éstos últimos solo son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legales o convencionalmente establecidas, tema tratado, entre otras, en las sentencias CSJ SL2105-2015, CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744. En consecuencia, los acuerdos extra convencionales, producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, y no requieren de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que produzcan efectos jurídicos.
Es de anotar, que el Tribunal avaló las modificaciones introducidas por el Acuerdo tantas veces señalado, cuando expresa en la decisión confutada: Por otro lado no se puede pasar por alto, el hecho que a pesar de que las partes no le dieron de manera explícita la calidad de convención colectiva al mismo, si dejaron claro que el "convenio dentro de este contexto de compromisos y es la base que permitirá alcanzar una convención única en el fututo ..., , Aspecto este último, que se toma de medular importancia para las resueltas de la discusión, toda vez que surge diáfana la injerencia, que si el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 introdujo alguna modificación a las cláusulas convencionales que buscaba unificar,
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Radicación n.º 61021 se entiende que tales modificaciones gozan de plena validez, en el entendido que en un acuerdo de este linaje, las cláusulas que lo conforman constituyen ley para las partes, de suerte que deben ser acatadas de manera irrestricta, sin que sea dable al juzgador invalidarlas. De tal suerte, que el Tribunal, al considerár válidas las modificaciones introducidas por el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 a las convenciones colectivas vigentes, de manera indistinta, sin verificar el con tenido (s er más gravosas o benéficas de lo pactado en la CCT), incurre en el error endilgado y por ende el cargo resulta fundado. No obstante, al convertirse la Sala en juez de instancia, se llegaría a la misma conclusión del Juez de la alzada, por
lo siguiente: En pnmer lugar, pretende el demandante el reconocimiento y pago de la pensión de origen convencional, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, es decir, desde el 6 de febrero de 2005. El instrumento colectivo que contiene el derecho reclamado es la Convención Colectiva 1987-1988, la cual se encontraba vigente al momento de la suscripción del acuerdo extra convencional, en cuya cláusula 12 señala los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, así: La empresa podrá reconocer y conceder la pensión plena de o jubilación al trabajador sindicalizado no sindicalizado que se beneficiese de la presente convención, que el día primero (1 º) de enero de 1987 tuviere diez (1 O) años más de servicios a la o empresa cuando cumpla 20 años de servicio, cualquiera que sea su edad.
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Radicación n.º 61021 Para trabajadores que el 1 º de enero de 1987 tuvieren menos los de diez (1 O) años de servicios a la empresa, tendrá derecho a solicitar la pensión al cumplir 20 años de y 50 años de servicios edad fueren hombres, 48 años fuere mujer, en el cual si o si caso la empresa la reconocerá. De otro lado, el acuerdo tantas veces mencionado celebrado entre ELECTRICARIBE y el Sindicato de Electricidad de Colombia-Sintraelecol (f. º 64 a 106 del cuaderno principal), en lo concerniente al reajuste anual de . fi pensiones expreso: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a
sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: • Aumento en años de servicio. La fecha en que cumplirían requisitos para acceder a la se los pensión incrementa respecto de la prevista en regímenes se los convencionales actuales existentes en Distritos en la siguiente los forma. BOLWAR Fecha en que Incremento en se cumplirán requisitos Años de Servicio los 1 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 0l/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 0l/Ene./2007 31/Dic./2007 3 0l/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 0l/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 0l/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 [. .. } • Salario para liquidación de la pensión. Base El salario base de liquidación para la pensión será el último salario devengado por el trabajador, adicionado con el promedio básico devengado en el último año de servicio por concepto de recargos
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Radicación n. º 61021 por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios por
factores extralegales. Del cotejo de los textos antes descritos, es diáfano para la Sala, que el acuerdo extra convencional estableció condiciones más gravosas para acceder al derecho pensiona! deprecado, por ende, no produce efectos y la norma llamada a gobernar el derecho pretendido sería la Convención Colectiva 1987-1988. Al no existir discusión sobre la fecha de nacimiento del demandante, el 6 de febrero de 1955, es decir, que cumplió los 50 años de edad, el mismo día y mes del año 2005, por lo que en principio esta sería la data en que se causó el derecho pensiona!, sin existir evidencia de solicitud pensiona! anterior, y demostrado que la prestación del servicio lo fue hasta el 30 agosto de 2007, la pensión solo podría empezar a disfrutarse, a partir del día siguiente a esta última calenda, que fue lo que hizo la demandada, que la reconoció, desde el 1 ºd e septiembre de 2007 (ºf1 .4 del cuaderno de primera instancia), por lo que no le asiste razón al demandante al pretender empezar a disfrutar del derecho pensiona!, desde el 6 de febrero de 2005. Ahora, en cuanto al reajuste de la mesada pensiona!, es dable anotar que, siendo la pensión de origen convencional, la misma de be liquidarse de conformidad al acuerdo convencional, que es la fuente de donde dimana el derecho reclamado.
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Radicación n. º6 1021 En sentencia CSJ SL283-2018, se determinó la forma de liquidar una pensión de origen convencional, así: Así, es notorio el error hermenéutico del Tribunal, pues del artículo
1 de la Ley 62 de 1985 y 1 del Decreto 1158 de 1994, no emana º º que todas las pensiones de jubilación de los servidores públicos deban liquidarse de la misma manera, porque cuando aquellas provienen del pacto colectivo, de la convención o de un acta de conciliación, son dichos instrumentos los que rigen su cálculo y no la ley, a menos que estos se re
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