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CSJ - SL4947-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4947-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uast icia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistproandeon te SL4947-2018 Radicanc.i5 ó9n8 77 º Act3a8 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR MARINO VILLAQUIRAN PAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ORGANIZACIÓN TERPEL S. A. y solidariamente a ECOPETROL S. A., al que fue llamado en garantía

SEGUROS DEL ESTADO S. A.

l. ANTECEDENTES HECTOR MARINO VILLAQUIRAN PAZ llamó a juicio a ORGANIZACIÓN TERPEL S. A. y, solidariamente, a ECOPETROL S. A., quien llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A., con el fin de que se le reconocieran,

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1 Radicación n. 59877 º reliquidaran y pagaran los salarios y prestaciones sociales establecidos en la CCT, así como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, horas extras laboradas y demás prestaciones legales y extralegales; se ordenara el reintegro y se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento

del despido hasta que se diera el reintegro; el pago de la indemnización moratoria o la indexación (f. º 2 a 21 del cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato de trabajo a término indefinido con TERPEL DEL CENTRO S. A.; que el cargo que desempeñó fue el de auxiliar de operaciones y operador de estación de bombeo en la Planta Gualanday; que trabajaba por turnos; que por orden expresa de ECOPETROL S. A., su empleador dio por terminado el contrato de trabajo; que la materia del trabajo que dio origen al contrato laboral la sigue realizando la demandada; que el día en que la ORGANIZACIÓN TERPEL S.

A. dio por terminado el contrato, se encontraba en incapacidad médica y tenía 55 años de edad; que laboró durante 23 años, 2 meses y 17 días.

Al dar respuesta a la demanda, ECOPETROL S. A., se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos indicó que no le constaban, ya que «eraanc topsr ovenieennttreeels demanday nltaoe t rdae mandaednsa u c aliddead die rcto empleadon>.

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Radicación n. º 59877 En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de agotamiento de la vía gubernativa; prescripción; pago; compensación; inexistencia de las obligaciones que se reclaman (f.º 502 a 506 del cuaderno del Juzgado). Llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A. Por su parte, la ORGANIZACIÓN TERPEL S. A., se

rebeló contra las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aclaró que contrató al demandante en el cargo de auxiliar de operaciones; que la actividad que realizaba, era la de monitoreo del sistema para el paso de combustible, la cual no es propia de la industria de petróleos; que en la planta donde el actor prestó sus servicios no había personal de ECOPETROL que desempeñara el mismo cargo; que ella es una empresa autónoma e independiente de ésta; que la planta de personal de operaciones en el lugar de trabajo del demandante tuvo que ser optimizada por necesidades del servicio, lo que conllevó a que su puesto desapareciera; que el hecho de que el demandante se encontrara en un tratamiento médico en curso no significaba que se encontrara incapacitado. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción; inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado; buena fe; y las demás que el juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio (f.º 614 a 626 del cuaderno del Juzgado). 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59877 SEGUROS DEL ESTADO S. A., como llamado en garantía, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que no tenía vínculo laboral con el demandante; que aunque hubiese expedido pólizas para cubrir ciertos amparos, esto no significaba que tuviese responsabilidad por lo pretendido; que para hacer efectivas las garantías de cumplimiento se debían acreditar ciertos requisitos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de

falta de competencia; prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro; prescnpc1on de las obligaciones de carácter laboral; inexistencia de la obligación por falta del derecho alegado; inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; buena fe; declaratoria oficiosa de otras excepciones (f.º 679 a 687 del cuaderno del Juzgado).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de marzo de 2011 (f.º 734 a 760 del cuaderno del Juzgado), decidió: PRIMERO: DECLARAR que la EMPRESA ECOPETROL S.A. es solidariamente responsable junto con la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. del pago de las acreencias laborales legales y extralegales solicitadas por el señor RECTOR MARINO VILLAQUIRAN PAZ identificado con C. C. No. 14.216. 789 de !bagué, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y ECOPETROL S.A. a pagar al señor RECTOR MARIO VILLAQUIRAN PAZ dentro de los cinco 5 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, las siguientes sumas:

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4 Radicación n. º 59877 1.P oCrE SANTEIAI SN TEREASL EASSC ESANTlIAasS u mdae NOVECIENTCOISN CUEYN CTIAN CMOI LT REINYT DAO S PESO(S9 5053.2 ) 2.P orP RIMAD E VACACIOlNaEs Su mad eU N MILLÓN

CUATROCIECNUTAORSE NMTIALO CHENTYA U NP ESOS (1.440.081) 3.P orS UBSIDDIEHO A BITAClIasÓ uNm ad eU NM ILLÓN NOVECIENSTEOTSE NTYA DOS MILD OSCIENTOS DIECISPIEESTO(ES1 .9772). 21 4.P orP RIMAC ONVENCIOlNasA uLm ad eU N MILLÓN

SETESCIENTTROESI NTYA T RESM ILS EISCIENTOS OCHENPTEAS O(Sl7 .3 3.680)

5. PoPrR IMAQ UINCElNasA uLm daeN OVECIECNUTAORSE NTA

y;TREMSI QLU INIEUNNTP OESS O(S9 43.501)

6. PoIrN DEMNIZMAOCRIAOTNO sReIAi mpolnase a ncpioórn morean e lm ontdoe$ 49.6d5e8s deel2 7d ea brdie2l 0 08 hasltafa e cehnqa u see h ageaf ecetlpi avgoo .

TERCERABOS: O LVEaR lasd emandaOdRaGsA NIZACIÓN TERPESL. Ay. E COPETRSO.LAd .e,l adse mápsr etensiones incoaednas suc ontproare ld emandaHnEtCeT OMARR IO VILLAQUPIARAZNp, o lro e xpueesnlt aop armtoet idveea s te pronunciamiento.

CUARTOOR: D ENAaR S EGURODSE LE STADrOe triab uir ECOPETSR.OAlL.o v sa loqruelesl egaap raeg ahra,se tlma o nto

asegurdaead cou,e crodlnoa psó lizdaecs u mpliamlileengtaod as alp lenayr qiuoea mparealnc umplimdiees natloa ryi os prestascoicoinaelse s.

QUINTOS: e d eclpaarrac ialpmroebnatdleaa e xcepdcei ón prescrpirpocpiuópenosl rtap a a rdteem andada.

SEXTCOO: N DENeAnR al adse mandaEdCaOsP ETROL costas S.Ay. O RGANIZATCEIRÓPNES L. Aa. f avdoerdl e mandante

(negrilla del texto original). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación de las partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo del 13 de julio de 2012, revocó la del a qua y,

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Radicación n. º 59877 º en su lugar, absolvió a las demandadas (f. 16 a 32 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la finalidad del artículo 1 º del Decreto Ley 284 de 1957, se circunscribía a la materialización del derecho a la igualdad «d el ost rabajadqoureel,as b oraennds oi milares condiciao lnoessse rviddoerE eCsO PETROeLn,u nam isma zonad et rabaejroa,nd iscrimipnoards ousc ondicdieó n contratistas».

Citó la sentencia CC C-396-2011, de la cual adujo «estudliaea xre quibidleipldr aedc e"petlno a r especztoinvaa det rabadjeao c,u ercdoonl oe stableecnli adlsoe yepsa,c tos, y concluyó que el convencicoonleesc tyif vaalsla orsb itrales"», actor no podía pretender que se le aplicaran las prerrogativas convencionales de ECOPETROL, máxime cuando [. ..] confesó que no tenía compañeros de labor que se desempeñaran en las mismas funciones dentro de esa zona, y que obedecía instrucciones del centro de control maestro de ECOPETROL en Bogotá y como operador del poliducto bombeaba los productos terminados desde la estación de Puerto Salgar a la de Gualanday. Por último, respecto a la petición del demandante de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indicó que estaJey fue promulgada como «mecanismos de integrascoicóinda el l asp ersoncaosn l imitacyi ón, º 7 conforcmoene la rtículdoe lD ecre2t4o6 3d e2 001l as y y limitacsioonns eesv erlaesv,e sp rofundasl,a sm ismas conformaela rtíc5u dleolD ecre3t6o1d e1 997d ebeens tar

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Radicación n. º5 9877 publiceaned lar se speccatridnveéos alduedtl r abajador discapacitado».

Aslía cso sacso,n clquuyenó o a plicpaabraa laisn capacipdoared nefse rmegdeande rqaulee, r laa q ue teníeala ctoard,e mádse q uee sthea bírae cibliad o indemnizpaocdrie ósnp siidjnou sctaau sa.

IV. REUCRSO DEC ASAÓCNI InterppuoeHrsE tCoT OMRA RINVOI LLAQUIPRAAZN, concedpioedrloT ribuyna adlm itpiodlroaC ortseep, r ocede ar esol(vfº 4e.a r 1 7d eclu adedrenl oaC orte).

V. ALCANCDEEL AI MUPGNACÓNI Preteqnudele a C ortcea sleas enteinmcpiuag nya,d a aq uo ens eddeei nstanrceivoaq,lu ade e l [. ..] en cuanto que absolvió a la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. del reintegro del actor al cargo que venía desempeñando antes del o despido a uno de igual categoría y sin solución de continuidad y cancelarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde el momento del despido hasta el día que se ordene el reintegro.

Cont aplr opófsoirtmouu lnca a rgqou,ef uree pliyc ado ac ontinusaeec sitóund ia.

VI. CAGRO ÚNIOC Acuslaas entemnactieadr eirlae curso [. ..] por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva laboral en la modalidad de falta de aplicación del artículo 1 º del Decreto Extraordinario 0284 de 1957; art. 1 º D.2719/ 93; art. 34 del CST

7 SCLAJPT-10 VD.O Radicación n. º 59877 (modificado por el artículo 3º del D.L. 2351 de 1965), art. 47-2 del CST (subrogado D.L. 2351/6 5, art 5): violación que condujo al los O, quebranto por falta de aplicación de artículos 1, 1 16, 20, 21, 143, 467, 468, 470, 471 CST; art. 66A del CPT; parágrafo 1 art. 352 del CPC; art. 2, 7, 123 y 124 de la Convención Colectiva de Trabajo de ECOPETROL; arts. 2 º y 14 º L. 776/ 2002; art. 26 ley 361 de 1997; art. 57 ley 2/84; art. 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. Errores de hecho en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión. los 1.- No dar por demostrado, siendo evidente, que salarios y prestaciones reclamados por el demandante se encuentran establecidos en la convención colectiva de trabajo de ECOPETROL. 2.- No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante laboró en TERPEL 23 años 2 meses 14 días, tiempo durante el cual los desempeñó cargos de auxiliar operaciones y operador Estación de Bombeo Gualanday, cargos y funciones que se encuentran relacionados en las escalas salariales del escalafón convencional. 3.- No dar por demostrado, estándola, que ECOPETROL se benefició del trabajo ejecutado por el demandante.

4.- No dar por demostrado, estándola, que al momento del actor acordar el contrato de trabajo A TÉRMINO INDEFINIDO con TERPEL estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo de ECOPETROL para los años 1989-1991. 5.- No dar por demostrado, siendo evidente, que al momento del despido el demandante se encontraba en incapacidad temporal que le impedía laborar por un tiempo determinado. 6. - No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante fue despedido por exigencia de Ecopetrol optimización (reducción) de la planta de personal de operaciones. 7.- No dar por demostrado, estándola, que el cargo Operador de Poliductos que desempeñó el actor durante 23 años 2 mes 14 días, lo continuaron ejerciendo trabajadores de TERPEL en la estación Gualanday. Señaló como pruebas no valoradas por el Tribunal, 1.- La Guía de aplicación Salarios y Prestaciones Convencionales de Ecopetrol S.A. extensivos a trabajadores de contratistas Vicepresidencia de Transporte.

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Radicación n. º 59877 2.- La comunicaczon GER 723 del 11 de diciembre de 1985 mediante la cual el señor JULIAN ECHEVERRI MEJIA, Gerente, ascendió al actor al cargo de operador (Fol.49). 3.- Las comunicaciones donde TERPEL DEL CENTRO S.A. establece que el actor ocupó el cargo de Operador Estación de bombeo Gualanday (fol.51 a 60). 4.- El anexo No 3 del contrato GTL-001-98 expedido por ECOPETROL sobre requerimientos que debe cumplir TERPEL

los DEL CENTRO, para garantizar la calidad de productos que los se entregar a los distribuidores. En la demostración del cargo, indica que: Entre ECOPETROL y TERPEL se celebraron los contratos LEG045/84 y GTL-001-98, cuyo objeto es la construcción, adecuación y la prestación del servicio de operación y mantenimiento de las Estaciones Gualanday y Terminal Neiva (Fol.5 4 7-584). El personal propuesto por ECOPETROL para operar la estación Gualanday y el Terminal Neiva, con sus respectivos salarios básicos fueron: Un (1) Ingeniero Estación, Un (1) Supervisor, Cuatro (4) Operadores, Cuatro (4) Auxiliares y un (1) Obrero (Fol. 574). Para garantizar Za fase de operación del contrato y la calidad de los productos que se entregan a los Distribuidores mayoristas, ECOPETROL capacitó a los Operadores y Auxiliares de operación de TERPEL DEL CENTRO (Fol. 562). Los cargos propuestos para operar las estaciones de Gualanday y Neiva se encuentran establecidos en el DISTRITO DE OLEODUCTOS, Cuadro de clasificaciones, Nómina Convencional 'Diaria", Grupo 1 a 12, convención Colectiva de Trabajo vigente en ECOPETROL años 1989-1991 (Fol.246), por lo cual al momento del actor acordar el contrato para desempeñar el cargo de ''AUXILIAR DE OPERACIONES ESTACIÓN DE BOMBEO PL. GUALANDAY" le se ha debido asignar los mismos salarios y prestaciones que para la época devengaban los trabajadores de Ecopetrol por mandato del artículo 2º, 123 y 124 de la Convención Colectiva de Trabajo,

normas que regían al momento del acuerdo laboral y que por mandato legal producían efecto inmediato. Al momento que TERPEL y ECOPETROL celebraron el contrato LG045-84, sustituido por el GTL 001-98, la beneficiaria de la obra no le exigió a la contratista el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo como lo ordenó el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, derechos que están refrendados en el documento expedido por la Vicepresidencia de Talento Humano de ECOPETROL S.A. expedido, entre otros, en el mes de junio del año 2008tit,ul ado: "Guíad ea plicaScailóanr yi Porse staciones ConvenciodneEa cloepse tS.rA.o exlt ensiavt orsa bajadores

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Radicación n. º 59877 dec ontratisVtiacse presidednec Tiraa nsport{fies." 1.34 a 160). La Convención Colectiva año 2006-2009 (fis 254 -313) en su artículo 123, parágrafo 2, ordena: "Lost rabajadoqruees laborapna rafi rmasc ontratisat causy,o p ersonsaell e aplicealr égimecno nvencioEncaolp etrSo.lA .r,e cibilroásn mismoajsus tessa lariaqlueers e cibilroásnt rabajadodree s lan óminac onvenciodneaE lc opetrSo.lA c.o nc ontraat o términion definiad poa rtdierl p rimera ñod ev igencdieal a

convenci(jóunn io9 de 2006)y tendrádne rechaol incremenstaol ariaanlu alp actadeon ela rtícu1l2o4 a partidre ls egundaoñ o(j uni9o d e2 007y) tercaerñ o(j unio 9d e2 008d)e v igencdieal ac onvenciAódni.c ionalmseen te extenderaá estotsr abajadourne sb,o nos ini ncidencia salaridaesl e isciemnitlop se so(s$ 60000.0 .opor)o porcional alt iemploa boradduor anteelp eriocdoom prendiednot reel 9d ed iciembdree2 005y el8 dej unidoe 2 006". Además, el artículo 124 ibídem, establece: ''pareal s egundaoñ o de vigencyi au na vezt ranscurreildp or imear ño de vigencliaae ,m presaau mentareáls alarbiáos icdoe t odos sust rabajadoqruees r esultbeenn eficiadcoosn,e lI PC causadeon l osd oce( 12m)e seasn teriomráess0 ,5%s obreel salarbiáos icqou ed evenguleonst rabajadoarl8e dse j unio de 2007.Pareal tercearñ o de vigencilaa, e mpresa aumentareáls alarbiáos icdoe t odossu st rabajadocroens , elI PCc ausadeon l osd ocem eseasn teriomráess0 ,5%s obre els alarbiáos icqou ed evenguleons t rabajadoarle8 s d e (Negernie lltl eax to). Junidoe 2 008"(fo l. 299 vuelto)

Indica, que de conformidad con el artículo 34 del CST, º modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, el Tribunal debió condenar a ECOPETROL S. A. por las obligaciones laborales que adquirió TERPEL S. A., para proteger al trabajador ante la actuación del contratista independiente, quien era su verdadero empleador. Manifiesta, que el adq uedmes conoció la sentencia CSJ SL, 10 ag. 1994, rad. 6494, así como los mandatos legales y convencionales que ordenan «quleo st rabajaqduoer es trabapjaarlnao cso ntraetnia scttaisv ipdraodpediseal sa IndusdterPlie at rdóilsefor udtela ormsái ns msoasl adrei os 10

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Radicación n. 59877 º que gozan los de la empresa beneficiaria», al usar como argumento, que en la zona donde laboró no lo hacían trabajadores de ECOPETROL. Expone, que según el artículo 47 del CST, «Subrogado. D.L. 2351/ 65, ART. 5-2», la vigencia del contrato a término indefinido se circunscribe a que subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. Así que, al no haber circunstancias que legalmente autorizaran la terminación del contrato, estima que el Tribunal «debió ordenar la permanencia del servicio del demandante, más cuando el día del despido el actor, -de acuerdo con la certificación expedida por la EPS Humanavivirse encontraba en incapacidad temporal por el término de tres (3) días», desconociendo así el

º artículo 4 de la Ley 776 de 2002, que estipula la obligación del empleador de ubicar o reubicar, según sea el caso, al trabajador cuando termine el periodo de incapacidad temporal. VIIR.É PLICA La ORGANIZACIÓN TERPEL S. A., manifiesta que la demanda presenta errores insubsanables de técnica, dentro de los que se encuentran: un alcance de la impugnación contradictorio, ya que, no indica lo que la Corporación debería hacer en el caso de que accediera a la invalidación de la sentencia del a qua. Se observa, por otra parte, que aún en el caso de que se entendiera que el demandante pretende que en sede de instancia se accediera al reintegro, este resultaría incompatible con la condena decretada

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Radicación n. º 59877 por el Juzgado 7ºL aboral respecto de la cesantía. A menos, desde luego, que se solicitara la revocatoria de dicha condena. Además, indica que al final del escrito modifica su petmi, talu solicitar que se confirme la sentencia del aq u. a Por otro lado, señala que el recurrente denuncia la falta de aplicación de unas normas que sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal; que entremezcla las sendas de ataque de la sentencia; que en la proposición jurídica erró al endilgar la presunta infracción directa de reglas convencionales, las cuales, no pueden equipararse a disposiciones sustantivas de alcance nacional; que no se atacó ni destruyó los fundamentos jurídicos del fallo; que el cargo obedece más a un alegato de instancia; que no demostró los supuestos

errores de hecho en los que había incurrido el adq ue(mºf . 4 2 a 50 del cuaderno de la Corte). ECOPETROL S. A., sostiene que el alcance de la impugnación está mal formulado, al solicitar únicamente que se case totalmente la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, asimismo, En sede de instancia, se limita a pedir que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió del reintegro del actor, lo que es un contrasentido, pues el demandante recibió la indemnización por despido injusto y otras prestaciones de la liquidación final como la cesantía definitiva, lo que constituye una indebida acumulación de pretensiones. Además, no indica qué hacer con la sentencia de primienrsat ancia.

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, ..... Radicanºc.5 i 9ó8n7 7 Dadal av íaes cogiqduael ofu e lad irecetnal ,am odaildadde ifnraccidóinr ecatuan,q usee ñaflalat dae a plicacnioóe nsp, o sible integlraap rrp oosicjiuróínid cac onp ruebcaosm ol ac onveinócn colectitvaapm;o coh a lugaar señalearrr ordees h echnoi exmáenedse p ruebsa,p oqruer esulutnaa c onatdricctioódnva e z o quel av ídai recntoaa d mtied iscusdieól noh se chosv alaocrión del apsru ebas. Aclara que el recurrente acusó disposiciones como no aplicadas, las cuales sí fueron usadas por el adq ue;qm ue no

discutió los fundamentos jurídicos que este tuvo en cuenta para decidir de la fa rma como lo hizo, por lo cual, la decisión continúa investida de la presunción de legalidad; además, no explicó en qué consistió la falta de aplicación y cómo incidió º en la sentencia (f. 69 a 73 del cuaderno de la Corte). VIIIC.O NSIDERACIONES El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla una ritualidad compuesta de una sene de exigencias que debe contener la demanda de casac1on que, desde el punto de vista formal, son indispensables para que la Sala proceda a la revisión del fallo impugnado. Dicho recurso propende salvaguardar el imperio de la ley sustancial, y esta puede ser vulnerada, en el ámbito del derecho laboral, de dos formas por los jueces: mediante la violación de aquella ley ( causal 1 ª) o a través de la ignorancia del principio de la no rfeomratiinpo ej us( causal 2ª). La violación de la ley sustancial (causal º), que escogió 1 la censura, puede producirse a través de las vías directa e

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Radicación n. º 59877 indirecta; la pnmera, tiene como punto de partida la ausencia de reproche del caudal probatorio, con lo que infiere total aquiescencia con las conclusiones fácticas y probatorias del juez de segunda instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del material probatorio es el medio por la cual se llega a quebrantar la ley. La anterior precisión se destaca, porque la demanda de

casación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la verificación de los quebrantos que, según la censura, cometió el colegiado, los que se explican a renglón seguido. El alcance de la impugnación es precario, por cuanto i) se abstiene, de indicarle a la Corte lo que debería adi nitio, hacer con la sentencia de primer grado, una vez esta fuere revocada; ii) al final de su escrito, da a entender que la petición frente a la sentencia de primera instancia es que «es J confir[m. e. q.u ec ondean ól ad emand(sa i )c alp agod e salaryip oress tacisoonceisa dleelas c toyr e ni nsntcaisae ordeneelr eingtreod ela ctoarlm ismcoa gro[. . ]»., l o que implica un contrasentido y iii) restringe en el recurso extraordinario las pretensiones iniciales del libelo introductorio del proceso, al reintegro sin solución de continuidad y, sin embargo, en el cargo, apunta, además, a que se le reconozcan derechos laborales convencionales en igualdad de condiciones a la de un trabajador de ECOPETROL S. A., a título de reliquidación de salarios y prestaciones, y a la solidaridad de esta última en el pago de

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' , Radicación n. º 59877 los salarios y prestaciones, lo que refleja confusión frente a lo que realmente pretende con el recurso. El único cargo se orienta por «V IOLACIÓN DIRECTA» en la modalidad de «falta de aplicación», que entiende la Corte

se refiere a la infracción directa, no obstante, al dirigir la acusación por la senda de puro derecho, expone errores de hecho y pruebas no apreciadas, aspectos ajenos a la v1a seleccionada y que demuestran el desconocimiento de los requisitos que cada acusación contempla. Por ello, un cuestionamiento idóneo en este caso, era plantear el desatino jurídico en que incurrió el Tribunal, dejando por fuera cualquier cuestionamiento fáctico y si la decisión merecía reparo tanto jurídico como de los hechos, debió plantear los cargos por separado, de modo que no se involucraran en uno sólo los aspectos circunstanciales y legales contenidos en la decisión impugnada (Sentencia CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 42766). Si la Sala pasara por alto la anterior deficiencia, y estudiara el cargo por la vía de los hechos, es decir, la indirecta, el cargo sigue conteniendo deficiencias formales, como lo es denunciar pruebas no valoradas pero, en su desarrollo contemplar otras documentales sin que se determine, ya sea su indebida valoración o la falta de ella y lo que en verdad ellas acreditan, lo que impide a la Corte eJercer un JU1c10 de apreciación sobre esos medios probatorios, si omite demostrar con respecto a esas pruebas 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59877 los errores de hecho que le enrostra al sentenciador de segundo grado. Así ta ha señalado la Corporación, en varias sentencias éomo las CSJ SL938-2018, CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 30568,

que reiteraron la CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 22193, en donde se dijo: [. .. ]cuando propone un cargo aduciendo falta de apreciación de se las pruebas, basta con relacionarlas, que necesario ,;io sino es explicar, de .manera precisa, frente a cada una de ellas, qué lo es que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de heého, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de recurso este ' extraordinario (rad.16406; ago. 2/2 001 ). Es obvio que dicha carga predicable también respecto de cuando alega es se ¡ aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció» A lo anterior, se le suma el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y el alcance que este le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Por otra parte, y en lo que respecta a la infracción º directa del numeral 2 del artículo 4 7 del CST modificado por el Decreto 2351 de 1965, en cuanto a que el Tribunal no ordenó el reintegro del actor, al aseverar que las causas que

dieron origen al empleo subsistieron luego del despido, son argumentos extemporáneos, que no fueron expuestos en el

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IV Radicación n. º 59877 recurso de apelación, por lo tanto, el sentenciador de segundo grado no lo estudió y, por ende, no pudo cometer la equivocación que se le enrostra, máxime si se tiene en cuenta que el Colegiado está limitado al marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado, pues de esa forma lo establece el artículo 57 de la Ley 2ª de 1894 y el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En lo que atañe, al desconocimiento del artículo 5° del Decreto 2351 de 1965, no se equivocó el Tribunal en la decisión que tomó, de conformidad con la Ley 361 de 1997, pues adujo, que al no encontrase el demandante con un grado de discapacidad moderada, severa o profunda, no era aplicable su contenido, ya que ese ha sido el criterio imperante de la Sala. De esa manera se reproduce la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en CSJ SL10538-2016 y CSJ SLl 1411-2017, entre otras, en la que la Corte adoctrinó: Justamente en un proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, radicado Nº 32532 de 2008, esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en

los ° 5° concordancia con artículos 1 y de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%). Bajo esta premisa, negó la protección al demandante quien sufría una incapacidad 7. permanente parcial del 41 %. [. ..] El anterior precedente fue reiterado en la sentencia 35606 de 2009, donde sobre el particular anotó: 17

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Radicación n. º 59877 "De acuerdo con la sentencia en precedencia [32532 de 2008} para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (ij que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: aj con una limitación "moderada", que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, bj "severa", mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o cj "profunda" cuando el grado de minusvalía supera el 50%; (iij que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iiij que termine la relación laboral "por razón de su limitación física" y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social". Ahora bien, en la sentencia 38993 del 3 de noviembre de 201 O, esta Sala le dio la razón al tribunal en haber negado la protección prevista en el artículo 26 en comento, no solo porque el actor tenía

una discapacidad dentro del rango de moderada (21. 55%j, sino también porque ". ..l a desvinculación del actor no se produjo por razón de la pérdida de su capacidad laboral, sino en virtud de haberse prolongado la incapacidad por más de 180 días sin que hubiera sido posible su recuperación, causal que se encuentra prevista como justa causa de terminación del contrato de trabajo, 7° en el numeral 15 del aparte aj del artículo del Decreto 2351 de 1965". Si bien en las consideraciones se anotó ". .. en efecto, ya esta Corporación ha fzjado su criterio en tomo al tema relacionado con la aplicación de la Ley 361 de 1997, en el sentido que ella está diseñada para garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones 'severas y profundas', pues así lo establece el artículo 1 º, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, en cuanto son las personas consideradas discapacitadas, esto es, aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, pues la sola circunstancia de

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