CSJ - SL4948-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4948-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep drJeeu mstai cia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4948-2018 Radicación n. 60059 º Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN EMILIO GUERRA OQUENDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
l. ANTECEDENTES JOAQUÍN EMILIO GUERRA OQUENDO llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que se declarara que debía reconocer y pagarle una pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 80% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicio, «concepto ques ei ntegrcaorneá ls alaorridoi naerxitor,a ordpirniamrai o,
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Radicación n. º 60059 de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, viáticos, subsidio fa miliar y subsidio de transporte», a partir del 27 de junio de 1998; asimismo el pago de los reajustes de la pensión; los intereses moratorias o subsidiariamente, la
indexación; las mesadas adicionales «previo el descuento de las sumas que la entidad demandada ha reconocido a título de pensión voluntaria desde el 6 de febrero de 1997 a la fecha de la sentencia. Igualmente, a concederle los beneficios económico asistenciales que tienen los demás jubilados departamentales)) (f1. aº 9 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de junio de 1948; trabajó para el Municipio de Bolívar - ANTIOQUIA del 8 de marzo de 1971 al 13 de diciembre de 1978; luego, se vinculó laboralmente al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA desde el 11 de diciembre de 1978 hasta el 5 de febrero de 1997, fecha en que se retiró definitivamente del servicio; que se desempeñó las funciones de operador de maquinaria pesada como trabajador oficial; que sumados los tiempos laborados supera 20 años de servicio que exige la CCT del 9 de diciembre de 1970, para acceder a la pensión de jubilación; que en el año 1998 cumplió 50 años de edad; que la CCT establece que tendrán derecho a una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, los trabajadores que estando vinculados cumplan 60 años de edad y acrediten más de 15 años de servicio; que la pensión convencional solicitada no requiere que su relación laboral con la entidad demandada esté vigente; que el 30 de julio de 2008 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación
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Radicanc.ºi6 ó0n0 59 de conformidad con la CCT, sin obtener respuesta alguna; que desde el 6 de febrero de 1997, ha percibido del Departamento una pensión voluntaria de jubilación que «al momento de reconocer el derecho convencional demandado que se convierte en su derecho definitivo, se pagará la diferencia entre la prestación reconocida y la que conforme a la convención colectiva de trabajo le corresponde desde el 27 de junio de 1 998». Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos indicó que el tiempo de servicios del demandante ascendía a 18 años y 48 días; que al ser una CCT suscrita entre ella y sus trabajadores, no es posible sumar los tiempos que aduce haber laborado por fuera de la entidad; que no cumplió con los requisitos consagrados en la CCT, cuando se encontraba vinculado en ella, al exigirse 20 años de servicios; que «el demandante celebró una conciliación ante el Juzgado 8 º Laboral en virtud de la cual se estableció el monto de la pensión de jubilación, indicándose en dicho documento cuáles serian los incrementos de la misma». En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inepta demanda; cosa juzgada; falta de causa para pedir; prescripción; enriquecimiento sin causa; compensación; º inexistencia de la obligación; mala fe; la genérica (f. 342 a 355 del cuaderno del Juzgado).
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11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2010 (f.º 396 a 406 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: ABSOLVER por lo expuesto en la parte considerativa de este fallo, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA representado legalmente por el Doctor Luis Alfredo Ramos Botero quien haga o sus veces, de todos los cargos que le fonnuló en la demanda en el señor JOAQUÍN EMILIO GUERRA OQUENDO identificado con la cédula de ciudadanía número 3.418.222.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante.
TERCERO: CONSÚLTESE de no ser apelada esta decisión.
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante fallo del 29 de junio de 2012, confirmó la del aq uo (f.º 421 a 432 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico a resolver se contraía, [. ..] en detenninar si le es aplicable [al actor] el derecho pensiona[ consagrado en la convención colectiva de trabajo de 1970, sin que hubiese cumplido con los dos requisitos exigidos; de tiempo de servicio exclusivo al Departamento pero sí sumando tiempo público con el Municipio de Ciudad Bolívar, y la edad por fuera del vínculo laboral, y en caso a.finnativo si procede la liquidación con base en
el promedio de lo devengado en el último año de servicios y con la actualización de la primera mesada pensional. Indicó, que la prestación solicitada tenía su fuente en las CCT de 1970 y la vigente para 1979-1980, según las
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Radicación n. º 60059 cuales, en la cláusula duodécima, se establece que «El GobieDrenpoa rtamceonnttailnr ueacroán ocliape enndsoi ón dej ubilaat coidósonus ts r abajaadlco urmepsvl,ei irn( t2e0 ) añodset rabyac jion cu(e5na0tñ)ao dsee dad». Expuso, que de conformidad con el artículo 467 del CST, la CCT, [. ..] solamente regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo las relaciones laborales vigentes, por tanto ellas o solamente son aplicables en principio a los miembros del sindicato que las hayan celebrado y a quienes adhieran a ellas ingresen o posteriormente al sindicato, tal como lo regula el artículo 4 70, y su extensión a todos los trabajadores de la empresa opera cuando se den las condiciones señaladas por el artículo 471 del mismo Código. A menos que, expresa y claramente se indique que tendrá efectos respecto de los ex empleados, y en lo que concierne al caso particular, que el tiempo de servicio exigido como requisito para acceder a la pensión de jubilación admita la acumulación de la labor cumplida al servicio de otra entidad pública privada, y que o la edad mínima se presente con posterioridad a la extinción del vínculo laboral.
Manifestación acuerdo que para el presente evento no se o evidencia se consagrara en el precepto normativo que se invoca, pues ello brilla por su ausencia. Concluyó, que era claro que los requisitos debían cumplirse al servicio de la entidad y durante su vinculación a la misma, los cuales no se acreditaron a 5 de febrero de 1997, fecha de retiro del demandante. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por JOAQUÍN EMILIO GUERRA OQUENDO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 5 a 22 del cuaderno de la Corte). 5
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V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Preteqnudele aC orctaes leas enteinmcpiuag nya,d a ens eddeei nstarnecvioaql,ua de ea l q ua, [. .. ] para en su lugar [se emita] SENTENCIA CONDENATORIA en
la que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PETICIÓN PRINCIPAL: PRIMERA: se declare que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, está obligado a reconocer en favor del señor JOAQUÍN EMILIO GUERRA OQUENDO, una pensión vitalicia de Jubilación, equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual del (sic) salarios devengados en el último año de servicio, concepto que se integrará con el salario ordinario, extraordinario, prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, viáticos, subsidio familiar y subsidio de transporte y que se pagará a partir
del veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la cual cumplió cincuenta (50) años de edad, pues el requisito del tiempo de servicio lo tenía cumplido desde el retiro del servicio de la demandada. Para establecer el valor de la primera mesada se indexará la base salarial obtenida en su último año de servicio, la cual se integrará con el salario básico mensual y la doceava de lo devengado por concepto de prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, viáticos, subsidio de transporte, tiempo suplementario, dominicales y festivos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a pagar a favor del demandante, la pensión de jubilación convencional a partir del veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho ( 1998), en suma equivalente al 80% del promedio mensual de salarios obtenidos en el último año de servicio y pagarle además los reajustes que periódicamente se han causado sobre la pensión de jubilación, conforme a la Ley, así como el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, previo el descuento de las sumas que la entidad demandada ha reconocido a título de pensión voluntaria desde el 6 de febrero de 1997 a la fecha de la sentencia. Igualmente a concederle los beneficios económico asistenciales que tienen los demás jubilados departamentales.
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TERCERA: Se condene a la demandada al pago de intereses
los moratorias por el injustificado desconocimiento de la pensión demandada.
CUARTO: Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.
PETICIÓN SUBSIDIARIA: En el evento de que no se acogiere la petición sobre el pago de los intereses moratorias, que se condene a la demandada al pago de las sumas debidas enforma indexada.
(Nger ielnle alt exto) Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y a continuación se estudia. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia materia del recurso, [. ..] de ser violatoria de la Ley Nacional, por la vía indirecta, por falta de aplicación de las siguientes disposiciones, bajo la modalidad de aplicación indebida, tal como lo ha admitido la Alta Corporación en Sentencia del 14 de junio de 2006, radicado 258979, de artículos. 1 º1,8 , 21 y 467 del Código Sustantivo los del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional y la Sentencias del 14 de febrero de 2005, radicado 23811, M.P. Luis Javier Osario López y del 08 de abril de 2005; radicado 22700, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, Sentencia del 25 de agosto de 2009 M.P. Dr. Camilo Tarquina Gallego; Sentencia de Tutela T 808 de octubre 19 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D.; Concepto del 14 de noviembre de 2002 emanada de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del Honorable Consejo de
Estado, Radicado Nº 1468, C.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, lo que condujo a la violación indirecta, por indebida apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo de: 1.9 70, cláusula duodécima y falta de apreciación del artículo séptimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.9 78. 5.1.1.1. ERRORES EVIDENTES DE HECHO: 5.1.1.1.1 PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándola, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por reunir requisitos para accederla, los conforme a la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo del año 1970, como del artículo séptimo de la convención colectiva de trabajo de 1978.
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Radicacni.ºó6 n0 059 5.1.1.1.2 SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por no acreditar 20 años de trabajo exclusivamente con el Departamento de Antioquia y 50 años de edad durante su vinculación a la misma. 5.1.1.2 PRUEBAS O DOCUMENTOS: 5.1.1.2.1 INDEBIDAMENTE APRECIADO: Convención Colectiva de Trabajo del año 1. 970, cláusula duodécima. 5.1.2.2.2. NO APRECIADO: Artículo séptimo de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1.9 78.
5.1.1.3 DEMOSTRACIÓN DE LOS ERRORES DE HECHO: El Colegiado Local para negar al actor los derechos aclamados, argumenta: 5.1.1.3.1 "(. ..) Como ya indicó, la pensión de jubilación se impetrada tiene su fuente en las convenciones colectivas de trabajo signadas entre el Departamento de Antioquia y la mencionada organización sindical en diciembre de 1970 y la vigente para el bienio 1979-1980. En la primera de ellas, Cláusula Duodécima, folio 136, quedó pactado que "El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad". [. .. ] Al invocarse como fuente constitutiva del derecho pretendido una convención colectiva de trabajo, lo primero que habrá de señalarse que, por así ordenarlo el artículo 467 del C.S. de T., ésta es solamente regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo las relaciones laborales vigentes, por tanto ellas solamente son o aplicables en principio a los miembros del sindicato que las hayan celebrado y quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato, tal como lo regula el artículo 4 70, y su extensión a todos trabajadores de la empresa operan cuando den las los se condiciones señaladas por el artículo 47 1 del mismo Código. A menos que, expresa y claramente se indique que tendrá efectos respecto de los ex empleados, y en lo que concierne al caso en particular, que el tiempo de servicio exigido como requisito para
acceder a la pensión de jubilación admita la acumulación de la labor cumplida al servicio de otra entidad pública o privada, y que la edad mínima presente con posterioridad a la extinción del se vínculo laboral. Manifestación acuerdo que para el presente evento no se o evidencia se consagrará en el precepto normativo que invoca, se
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Radicación n. º 60059 pueesl lbor ilploars ua usencyi pao,re lc ontrasrepi roe ciesna formeax preqsuaee lr econocimdiele apn etnos icóonn vencisoen al continuraercáo noci"eant dood ossu st rabajadaolrc eusm,p lir vein(t2e0a )ñ odse t rabayjc oi ncue(n5t0da)e e dad("C.o nvención Colectqiuvesa e t raajlop rocessuos,c reilt3 a d ed iciemdber e 1970l)a,c uaflu ec oncebeindl ao asn teritoérremsi nos. Pueasl sleífu e claernop reciqsuaelr ap restasceirórínea c onocida a todolso tsr abajadyof rzjeócs o,m or equisqiuteoc su,m pl2a0n añodse t rabayj5 o0d ee dadC,LAR O ESTAA LS ERVICDIEOL A
ENTIDADY DURANTES UV INCULACIOAN LA MISMA.
Presupueqsuteco osm ob ielnod etermeilAn qóu on,o s ea credita cumpleílda e mandanatlm eo mentdoes ur etierl5o d ,e f ebredroe 1997. ."..[}. c.o mililnaiscy ifi anla lp,a réntepsuinst,so uss pensivos
negrimlalyaú,s cucluar,s iyvs au brafyuae rdaet exto 5.1.1.3L.a2 p artaec tornao compartleo sa rgumentos fundamendteol sad ecisdieóTlnr ibupnoarcul a nto: 5.1.1.3L.a2s.C 1o nvenciCoonleesc tidveaT sr abajsou,s critas entreelD EPARTAMENTOD E ANTIOQUIyA s uS indicdaet o TrabajadSoIrNeTsRA,D EPARTAMENTeOn,m aterjiuab ilatoria, disponen: Cláusudluao déciCmoan vencCioólne ctdiev Tar abaj(o1 .970). PensidóenJ ubilacEilóG no.b iernDoe partamecnotnatli nuará reconocileapn ednos idóenj ubilaact ioódnos su st rabajadaolr es, cumplvieri n(t2e0A )Ñ OSD E TRABAJO y cincue(n5t0aa)ñ odse edad. ArtícSuélpot idmeol aC onvencCioólne ctdieTv raa ba(j1o9 7L8a) : Pensimóenn suyav li taldiejc uibai lapcairólano t sr abajaddoerle s Departamevinntcou ladoas ,p artird e lavi gencidae la presenctoen vencisóenr,eá q uivalaelon cteh entpao rc iento (80%d}e lp romedmieon suadle l oss alariodse vengadpoosr elt rabajadeonr e lú ltimaoñ o de labore(N se .g r illa y subrayado en el texto) Manifiesta, que el Tribunal apreció indebidamente la
cláusula duodécima de la CCT de 1970, ya que tal precepto establece 20 años de trabajo sin ninguna condición y 50 años de edad en cualquier tiempo; además, que el Tribunal no º apreció el artículo 7 de la CCT de 1978, pues solo bastaba acreditar 20 años de trabajo, 50 años de edad y haber 9
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Radicación n. º 60059 ingreast ardaob acjoalnr ad emandeandv ai gendcedi iac ha CCT. Reiteqruaet, r abapjaórl aa d emandaddeal1 1d e diciedmeb1 r9e7 a8l 5 d ef ebrdeer1 o9 97f,e cehnal aq ue estavbiag elnaCt CeT «,r equissiinqteuo an opna roab teenle r derecqhuoe danednso u speenlsc ou mplimdieel naet doa d, (5a0ñ olsac) u aalc onteecl2i 7ed reja u ndieo1 998». Exponqeu,el ap ensisóonl icdiitsadtdeaal ap ensión especliaca ula,l , f. .. } en el parágrafo primero del mismo artículo, el cual reconoce, por el 100% dels alarpiroo medimoe nsuaal quienes acretdain 30 añosd e servi, ceiveonto en el cual, dispone expresamente en la norma convencional, que dicho tiempo, continuo o discontinuo sea ". .. exclusivatmee anls ervicdieol Departamento de Antioqui.a También marca diferencia, el Parágrafo segundod el am ismac láusuldau oédcimad el a
conveónnc ciolteicvad et rabajo dela ño 1970, en la que se exige expresamente como condición para acceder a la pensión especial allí consagrada, el estarv incul, acodmoo textualmente prescribe la norma en cita: ''.A lostr abajadoreqsu eE STANDO VINCULADOS cumplans esetan (60)a ñosd ee dady más de quinc(1e5 )a ñosd es ervi.c...i...o. exclusivatmea elns ervicio delD epartamento deA ntioqui.a" (Negrilla y subrayado en el texto) Agregqau,ee lT ribudneaslc onloocpsir óe cedentes judiciqaulece osn,t rasruísaar ng umenptaorlsaoc, u acli ta laC SJS L1,4 f eb2.0 05r,a d2.3 81e1n,t orter as. VIIC.O NSIDERACIONES ComielnazS aa lpao prr eciqsuaelr aa cusaciinócnu rre env ariiamsp ropieednla adm eesd,iq duaee nl ap roposición
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Radicación n. º 60059 jurídica, se acusa la sentencia de violar por « la Ley Nacional, por la vía indirecta, por falta de aplicación [. ..] , bajo la modalidad de aplicación indebida», transgresión que resulta ser un contrasentido, pues, no se puede dejar de aplicar una disposición y, a la vez, aplicarla indebidamente. No obstante, se subsana la insuficiencia en la medida en que el recurrente precisa que es la aplicación indebida la modalidad que elige,
y por la cual se encauza por regla general un cargo orientado por la vía indirecta. Seguidamente, denuncia sentencias de esta Corporación y un concepto del Consejo de Estado, sin embargo, tiene definido la Sala que la jurisprudencia no ostentan el carácter de normas legales sustantivas de alcance nacional, sino de una doctrina probable, que los jueces pueden aplicar en caso análogo. Con todo, las deficiencias pueden ser superadas por esta Sala, toda vez que, en la acusación se incluye el artículo 467 del CST, precepto sustancial que consagra el derecho a reclamar que surgen de una convención colectiva de trabajo, que son la fuente de los derechos incoados por el actor, lo cual habilita a la Corte para examinar a fondo el cargo propuesto. Superado, lo anterior, no son materia de discusión, los siguientes aspectos, al quedar establecidos en la sentencia recurrida y no ser objeto de controversia por parte de la censura: i)q ue el señor JOAQUÍN EMILIO GUERRA OQUENDO ostentó la calidad de trabajador oficial; ii) que SCLAJP1T0-V .DO 11 Radicación n.º 60059 esutvov incuallaD deopr atamednetA oN TIOQUI1A8 añ osy 48d í,ae snterl1e 1de d iciedmeb1 r79e8y e l5d ef beredreo 1997i;ii) qued uranltare e lacliaóbnos reab len eficbiada el acuercdoon vencsiuosncarelil9 td oed iciedmeb1 r79e0 iv;) quee lde mandannatceeil2 ó 7 d ej undieo1 498l,oq uei ndica
quec umpllio5ós0 a ñodsee ddae lm ismdoí yam esd ealñ o 1998e,ts oe sc,o np osterioar liadd esavdi nculdaelc ai ón demandavdq)au ;ee la ctporre sstuóss e rviaclMi uonsi cipio deB oílv,aA rNTIOQUIeAn terl8e d em arzdoe1 791y e l1 3 ded iciedmeb1 r79e8. Comop robljeumrací o,dl iec orrespao lnaCd oer ,t e determsiien lTa rri buenraralól e tsimqaur,e p areala ctor acceadl eapr e nsdieój nu bilaccoinóvne nceiroeans naecli,a l cumplloi5sr0 a ñodsee daedts andeonv ingceilaar elación laboyr aadle máqsu el o2s0 a ñodse s evricdieob ísaenr presteaxdcolsu sivaalDm eepnrattea medneAt NoTI OQIUA. Parad arlseo lucai ólnap roblempáltaiancdtaae , rememolraSa a llao c otne niednoe la rtíc5u5ld oel a ConstitucPioóliníc taq,u eg aranteilzd ae recdheo negociaccolieócnt piavraa s istteimzaalra sr elaciones labosr,ae llqe uee sc onussatncicaolne ld ea soacciión sindiyc caolns ue ejrcisceip oo telnicziyaa v ivciafil a activdiedl aaod r ganizsaicnidóiencn ca ula,n ltepo e mritae
estcau mplliamr i siqóunel ee sp ropdiear epretasyre n deefndelroi sne trseecso mundeess usai flisa,dd eontdreo une srpiítduec oordineaccoinóónmy ei uqcial isborciitoaa ll, comloor e guelalar tí1cy u1 l8do e l º CST.
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Radicación n. º 60059 Por su parte el artículo 467 del CST define a la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera: ART ICULO 467.D EFINICIOCN.o nvención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fzjar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durantseu vigneci(Sau brayado fuera del texto). De lo que se desprende, que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los cont;ratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo que, en principio, debe entenderse que las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez este termine, cesan las obligaciones reciprocas. Ahora bien, la cláusula de la CCT que consagra el derecho solicitado establece: DUODECIMA. El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al
cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad. (f.º 43 a 48 del cuaderno Principal). De la cual se extrae que, como lo entendió el juez plural, que la intensión de las partes fue pactar que los 20 años de servicios para el reconocimiento de la pensión extralegal, debían ser prestados al demandado y que los 50 años de edad debían ser cumplidos en vigencia de la relación laboral, lo que resulta lógico, dado que lo usual, como arriba quedó 13
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Radiócannc 0. i6 0059 precisado, es que la convención colectiva de trabajo se ocupe solo de los servicios prestados por los trabajadores al empleador que suscribe el convenio de trabajo y el cual se obliga; además, que no resulta viable que recaigan los efectos de las convenciones colectivas suscritas sobre periodos o tiempos laborados con otros empleadores, en este caso para el Municipio de Bolívar, ANTIOQUIA, ya que tales sumatorias no son posibles al no estar previstas en los acuerdos convencionales. Como anteriormente se dijo, de conformidad con el artículo 467 del CST, la convención colectiva solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente, por ende, esta no se aplica a los ex trabajadores, sin perjuicio, de que sus efectos puedan extenderse más allá de dicha temporalidad, por estipularlo así, expresamente, las partes en el clausulado, como en repetidas oportunidades lo ha dicho esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009,
reiterada en las sentencias CSJ SL8655-2015 y CSJ SL6092017 y CSJ SL020-2018. De tal suerte, que, la única lectura posible de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, es la que acogió el Tribunal, que la Sala comparte en su integridad, esto es, que el derecho procede siempre y cuando se cumplan los requisitos de 50 años de edad en vigencia de la relación laboral y los 20 años de servicios prestados únicamente al
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
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Radicación n. º 60059 En similars entido se pronunció esta Sala en sentencia CSJ SL2506-2018, en donde actuaba la misma demandada, en los siguientes términos: Al entrar al fondo del asunto, respecto del primer cargo, debe advertirse que el tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le se enrostra, pues, ciertamente, de acuerdo con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas de trabajo rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, lo cual conlleva, sin duda, a que sus destinatarios sean los trabajadores activos que beneficien de salvo cuando en se sus disposiciones, su texto se disponga su extensión a quienes no tengan calidad, o esa inclusive a personas que están más allá del contrato de trabajo, en virtud del principio del formalismo voluntario, según el cual, cada quien puede obligarse como quiera siempre y cuando esas obligaciones sean lícitas y posibles. La anterior ha sido, invariablemente, la línea de pensamiento de
esta Sala, como se observa, entre otras, en las sentencias citadas por el tribunal, y en muchísimas otras. Pero, como el tribunal, adicionalmente, examinó la cláusula convencional sobre la cual se apoyan las pretensiones del actor, para finalmente concluir en que evidentemente se aplicaba únicamente a los trabajadores activos, ratificando así su inicial conclusión jurídica, aspecto que es cuestionado por la vía indirecta en el segundo cargo con el argumento de que sí es posible su aplicación a ex-trabajadores, se procede al examen de la prueba denunciada. Para el efecto, igualmente hace la precisión la Corte, que el tema sometido a consideración de la entidad, ha sido resuelta por ella, como puede verse en la sentencia SL2188-2018 del 3 de may., en la que en un asunto similar en lo fáctico, respecto de la misma cláusula convencional atrás referenciada, pero en la que también se ratificó el criterio jurídico inicialmente expuesto, así reflexionó: El único cargo de la demanda de casación tiene por propósito acreditar que el Tribunal equivocó en la lectura de la cláusula se duodécima de la convención colectiva de trabajo fundamento esencial del derecho convencional reclamado por actores, la los suscrita por el Departamento de Antioquia con Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, pues, para los recurrentes, tergiversó su sentido y así les negó el derecho reclamado; en tanto que, para el Tribunal, de dicha cláusula no emana el derecho pensiona[ reclamado, dado que demandantes no están cobijados por la los misma, pues para la data del cumplimiento de 50 años de edad
los referido en la disposición ya no contaban con la calidad de trabajadores, por ende, de beneficiarios de la dicha convención colectiva de trabajo.
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Radicación n. º 60059 Pues bien, la estipulación convencional de marras {[olio 215 del expediente) reza: "PENSIÓN DE JUBILACIÓN: "DUODÉCIMA.- El Gobierno departamental seguirá reconociendo le pensión de jubilación a todos sus trabaiadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.- "PARÁGRAFO 1 Igualmente reconocerá pensión vitalicia de º.- jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabaiador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años más, continuos discontinuos, exclusivamente al o o servicio del Departamento de Antioquia. - "PARÁGRAFO 2º.- A los trabaiadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental. -". Del anterior texto salta a la vista para la Corte que el Tribunal no
incurrió en un error de hecho, manifiesto protuberante, al o sostener que la cláusula convencional se orientó a quienes ostentaban la calidad de trabajadores del ente departamental y no a otros ajenos a esa condición, esto es, a posibles terceros como lo podrían ser quienes aún no contaban con esa condición, o quienes habiéndola tenido ya la habían perdido (ex trabajadores, pensionados, etc.}, o a quienes sin tenerla contaban con algún vínculo sustancial con aquellos que sí la tenían, tal el caso de parientes de los trabajadores como es usual que ocurra en ciertas convenciones colectivas de trabajo cuando se pactan prerrogativas en materias como educación, salud, etc., szno, única y exclusivamente, a quienes contaban con la calidad de trabajadores del ente departamental, obviamente, en su también calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo conforme a las reglas previstas por la ley sustantiva del trabajo. Tampoco, en que la vigencia de la estipulación convencional a la fecha del cumplimiento de la edad de 50 años por éstos, o a la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, tuviera algo que ver con el acceso a la pensión reclamada, pues sin contar con la calidad de trabajadores en éstas fechas ninguna trascendencia tenían a las resultas del derecho reclamado.
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Radicación n.º 60059 A este respecto importa recordar que la convención colectiva de trabajo, según las voces del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es la que se celebra entre uno o varios empleadores o
asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, con el obj
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