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CSJ - SL4949-2018

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4949-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uast icia SadleaC asaLcaiblionr al SadleaO esficeosntNi:2ó n SANTANDREARF AEBLR ITCOU ADRADO ·M agistproandeon te SL4949-2018 Radicanc.ºi6 ó0n2 90 Act3a8 BogotDá.C, . t,r ei(n3t0ad) e o ctubdrede o sm il dieci(o2c0h1o8 ). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to NATALBYO RYM EJÍA,c ontlrasa e ntepnrcoifae proilrda a SalLaa bodreaTllr ibuSnuaple rdieoDlri stJruidtioc diea l Medelellív ne,i nt(i2s6éd)ies s e ptiedmebd roesm idlo ce (201e2n)e ,lp roceosrod inlaarbiooqr uaell e i nstaaulr ó

INSTITUDTEOS EGUROSSO CIALEENSL IQUIDACIÓN

hoyA DMINISTRADOCROAL OMBIADNEA P ENSIONES­

COLPENSIOyN aE BSB-VAH ORIZONPTEEN SIONYE S

CESANÍATSS .A hoyS OCIEDAADDM INISTRADDOERA

FONDODSE P ENSIONYE CSE SANÍATSP ORVENSI.AR .

I. ANTECEDENTES NATALBYO RYM EJÍlAl aamj óu iacliIo N STITDUET O

SEGUROSS OCIALESE N LIQUIDACIhÓoNy

ADMINISTRADOCROAL OMBIANDAE PENSIONES

SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi6 ó0n2 90

-COLPENSIONESy a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de que en su condición de heredera de su madre Silvia Mejía García Herreros, se condenara principalmente a la devolución de saldos incluyendo los rendimiento correspondientes y el pago del bono del derecho pensiona! por concepto de los aportes al Seguro Social, siendo imprescindible para ello, que se declarara la invalidez del traslado que en vida hiciere la causante del fondo BBVA

HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. al ISS.

Subsidiariamente, solicitó condenar al ISS al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales retroactivas a la accionante, por concepto de la pensión de vejez a la que tenía derecho la fallecida, los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación (f4. aº 1 2 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, Silvia Mejía García Herreros estaba afiliada al ISS desde 1987, contaba con más de 35 años de edad con una densidad de 268,28 semanas; que en el año de 1995 se trasladó de manera voluntaria a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.;

que en octubre de 2007 cuando contaba con la edad de 53 años, solicitó su retorno al ISS, el cual fue negado con el argumento de que le faltaban menos de 10 años para

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicancº.i6 ó0n2 90 pensionarse; inconforme con la decisión interpone una acción de tutela únicamente en contra del fondo BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., la cual fue concedida el 25 de enero de 2008 por el Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín, quien ordenó el traslado al ISS para recuperar su régimen de transición, sin tener en cuenta que para la vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con 15 o más años de tiempos de servicios cotizados, por lo cual dicha decisión se tornaba ineficaz en criterio de la accionant e, según los términos de las sentencias CC C-1024-2004 y CC C-789-2002; que con posterioridad, la causante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al mencionado Instituto, el cual le negó su derecho por encontrarse multiafiliada al sistema; que la afiliada finalmente fallece el 1º de enero de 201 O a la edad de 56 años, sin beneficiarios para la pensión de sobrevivientes. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó no haber accedido al reconocimiento de la pensión de Silvia Mejía García Herreros por encontrarse multiafiliada y que la actora ostenta la calidad de hija de la afiliada; frente a los demás

manifestó no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, no haber acreditado la demandante el lleno de los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, imposibilidad de la condena en costas, prescripción y compensación (f.º 61 a 63 del cuaderno principal).

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Radicación n. º 60290 BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., frente a los hechos, aceptó que, al haberse decidido el traslado mediante fallo de tutela, transfirió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el dinero correspondiente a la cuenta individual de la afiliada; que a pesar de no cumplir con los requisitos de ley para el traslado, toda vez que existió una sentencia de tutela, se cumplió con lo ordenado; frente a los demás indicó no tener tal naturaleza. Propuso como excepciones de fondo, ausencia de º º derecho sustantivo, pago y prescripción (f. 73 a f. 77 del cuaderno principal).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de noviembre de 2011 (f.º Cd 1 O1 y f.º 102

a 104 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: SE ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y EL FONDO BBVA S.A., de todas las pretensiones invocadas en su contra por la Señora NATALY BORY MEJÍÁ, tal como se explicó en la parte, motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se declara probada la excepción de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN[. ..] (negrillas detle xotroi ginal).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionan te, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante º fallo del 26 de septiembre de 2012 (f. 122 a 127 del cuaderno principal), confirmó la sentencia del aq ua.

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Radicación n. º 60290 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que no era competente para entrar a analizar el fallo de tutela que ordenó el traslado de régimen, por encontrarse en firme, puesto que las sentencias provenientes de una acción de tutela, al igual que las de cualquier jurisdicción, gozan del principio de seguridad jurídica. Por otro lado, negó la pretensión subsidiaria de reconocer y pagar a la accionante la pensión de vejez y los intereses moratorias de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que según el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 de 1990, que aplicaba en transición al presente caso, estableció que el pago de la pensión se encontraba supeditado a la desafiliación, existiendo cotizaciones efectuadas por la causante hasta la fecha de su fallecimiento. Concluyó que, por lo anterior, no procedía condenar al reconocimiento de ninguna mesada pensiona! en favor de

NATALY BORY MEJÍA.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por NATALY BORY MEJÍA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 4 a 13 del cuaderno de la Corte). 5

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.ºó6 n0 290

V. ALCANCDEEL AI MPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «caslae s»en tencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revolaq due aeq »u ya, e n su lugar, se reconozcan las pretensiones que fueron formuladas en la demanda, incluyendo lo referente a costas judiciales.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado por las entidades demandada y se pasa a estudiar. V.I CAGROÚ NICO Acusa la sentencia, por «viodliarre ctalmale enyte sustabnacjlioaam lo daliddei anfdr acdciiróednce ltlia t ee)r al dealr tí1c3ud lelo aL ey79 7 de2 00a3r;t í3c6ud lelo aL ey 10 0 de1 99. 3» Afirma, que el Juez de segundo grado, decidió no dar aplicación a lo contenido en las normas acusadas y a lo señalado en las sentencias CC C-1024-2004, CC C-7892002; así como lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta, que el Juez de tutela y el de primer grado no tuvieron en cuenta las circunstancias de las que trata el

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: Ar3t6 [:. }.L.do i spueense tlpo r eseanrtteí pcaurllaoa pse rsonas quea lm omendteoe ntreanvr i geneclri éag imteenn gtarne iyn ta cin(c3o5 )m ása ñodse e dasdi s onm ujerecsu are(n4t0a) o o o mása ñodse e dasdi s ohno mbrneoss ,e raáp liccaubalneeds toas 6

SCLAJPT-10 V.00

''1 Radicación n. º 60290 personvaousnl tiaarmentseea cjaona lr geimend ea horro individualc osno idlaidradc,a seone clu als esu jetáanra t odlaass conicidoneprse isvtapasr daic hor égimen Indiqcuaee, l ad quem desconloasc einót eCnCcC i-a 789-20l0ac2 u,a hli zuon aa claradceil óann o rmaan tes mencioneanld oass,i guietnétremsi nos: [. ]. e.ll g eisladproerióv elré gimend et raicniónse nfa vodret res cagtoeírasd et rajabdaorqeues,a lm omendteoe ntreanvr igo r dicha leycu,m plieracno nd eteinramdorsqeu isitosE.np rimer lugarl,oh so mbrqeuest u vieramnás d ecu arenañtoas; e ns geundo lugarl,a msuj eremsa yordeets rin etyac i ncyo; e nt erlcugearrl ,o s hombryem suje requse ,in dpeeniednmteentdees u edatduv,ie ran

másd equ incaeñ osd es eirciovsc oiztado; rsqeuisitoqsue d eíabn cumplira lm omendteeo n ternavi rge niace lsis tedmeape niosnes, cofonrmleoe stabellae ríccutel o15 dedi chal ey. Aludqeu,ee ne lc asdoe l as eñoSrial MveijaGí aar cía Herrelraodssi ,s posimceinocnieosn naodf ause rtoenn idas enc uenttoad,va e qzu eé stnaoc ontacboanl o1s5 a ñodse serviac liavo i gendceil aaL ey1 00d e1 993p,u ehsa bía cotiztaadsnoó l2o6 8s emanyap sa rlaaf ecdheal as olicitud det raslaalrd éog imdeepn r immae dilaef, a ltambeannod se die1Oz a ñopsa rcau mplliaer d apda rlaap ensidóevn e jez, circunstéasntcqaiusaen s of uertoenn iednac su enntipa o r lojsu ecdeeis n stannipc oierald et utela.

VII. RÉPLICA

Parae lI NSTITUDTEO S EGUROSSO CIALEENS LIQUIDAChIoÓyAN D MINISTRACDOOLROAM BIADNEA PENSION-ECSO LPENSIOeNlaE tSa-qn,uo ec ontrolvoise rte soporjtuersí dfiucnodsa mendteaflla eldsle oTl r ibupnoarl , loc uasled ebmea ntelnaep rr esundceia ócni eyrl teog alidad

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicanc.iº6 ó 0n2 90 del mismo, además de advertir que en el presente caso se está ante un litisconsorcio facultativo, en lam edidae n que las pretensiones en su contraf ueron interpuestas en forma subsidiariaa l as dirigidas en contrad e BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.; que para los fines del presente recurso, lac ensuran o supo orientar laa cusación, por lo cual dado que lac asación se centrae n enjuiciar la sentencia para establecer si el Juez observó las normas jurídicas que estaba obligado, no puede la Corte entrar a resolver ac uál de los litigantes le asiste lar azón (f.º 20 a2 3 del cuaderno de laC orte). BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., sostiene, que el cargo formulado no debe prosperar, dado que el argumento de que el no tuvo en cuenta las disposiciones ad quem dejadas de aplicar en criterio de lac ensura, no tiene sentido, debido aq ue laaf iliadae n vidaa cudió al aa cción de tutela para que se le otorgara el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, lac ual le concedió el derecho al retorno de régimen y no fue impugnada, quedando en firme, por lo que no es el estadio procesal parar eclamar el hecho de que el ISS no haya sido vinculado y que, por tanto, para esa entidad no era obligatorio su cumplimiento, pues sería

desconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional como lo consideró el Tribunal (f.º 29 a3 0 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n. º 60290 VIICIO.N SIDERACIONES i) Dada la vía escogida, no es objeto de discusión: que ii) Silvia Mejía García Herreros, nació el 18 de enero de 1954; iii) que se vinculó al ISS como afiliada a partir de 1987; que para la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de iv) 35 años de edad y 268,28 semanas de cotización; que en 1995 se trasladó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.; v) que en octubre de 2007, con la edad de 53 años, solicitó el retorno al ISS que le fue negado con el argumento de que a 1 ºd e abril de 1994 no contaba con 75 0 semanas cotizadas y que a la fecha le faltaban menos de 10 vi) años para pensionarse; que con el mismo fin, interpuso acción de tutela en contra de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., sin vincular al ISS, la cual fue concedida el 25 de enero de 2008 por el Juzgado 27 Penal Municipal, quien ordenó el traslado al ISS para recuperar su régimen de transición, sin tener en cuenta que para la vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con 15 o más años de tiempos de vi) servicios cotizados; que la afiliada promovió la acción con

  1. autonomía y en ejercicio pleno de sus facultades; que falleció el 1 º de enero de 201 O a la edad de 56 años, no viii) dejando beneficiarios para pensión de sobrevivientes; que BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., en cumplimiento del fallo de tutela, entregó el saldo de la cuenta de ahorro individual al ISS y ix)q ue la causante cotizó al sistema de pensiones hasta el día de su muerte.

El Tribunal fundamentó su decisión en que siendo un hecho indiscutido que la afiliada Silvia Mejía García 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60290 Herreros, en uso de sus plenas facultades, interpuso en vida una acción de tutela con el fin de retornar al régimen de prima media con prestación definida, como efectivamente le fue concedido el derecho y lo ordenó el juez de tutela, pese a no contar con 15 o más años de tiempos de servicios cotizados a la vigencia de la Ley 100 de 1993, según los términos de las sentencias CC C-1024-2004 y CC C-789 2002, no era posible, para los fines del presente proceso, pretender inaplicar dicha orden judicial de traslado como lo procuró la accionante, con el argumento de que el ISS no fue vinculado, pues sería atentar contra los efectos de la cosa juzgada constitucional y el principio de seguridad jurídica, confirmando así la decisión del de negar la pretensión aq uo principal consistente en la devolución de saldo a la accionante. Así mismo, en lo que compete a la petición

subsidiaria, consistente en el pago de las mesadas retroactivas causadas por parte del ISS a NATALY BORY MEJÍA, el Juez de segunda instancia consideró que no había lugar a las mismas, en la medida en que al ser el Acuerdo 049 de 1990 el régimen pensional aplicable a la afiliada por transición, el disfrute de la prestación estaba sujeta al retiro del sistema y, según los reportes de semanas allegados, la causante efectuó cotizaciones hasta su fallecimiento. La censura gravita su ataque en que el Tribunal incurrió en la infracción directa del literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con la recuperación del régimen de transición, conforme a lo establecido en las sentencias CC C-1024-2004 y CC C789-2002, específicamente cuando manifiesta:

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60290 [. }.e .s tadsi sposicniofuo enreostn e nideancs u enttoad vae zq ue éstnao c ontacboan 1 5a ñosd es erviac liavo i gendceil aaL ey 100d e1 993s olcoo ntacboan2 68s emanacsu,a ndloac ausante soliceiltt róa slnaudeov ameanltR eé gimedneP rimaM edicao n prestadceifiónni ldefa a ltambeanno dse 1 O a ñoysa q uec ontaba con5 3a ñodse e dad. Sienm bargeos,t acsi rcunstnaonf cuiearostn e nideancs u enptoar

elJ uedze P rimeIrnas tannciip ao,rl aS alLaa bordaellT ribunal SuperdieoM re dellaísnmí,i smtoa mpofcuoe rcoonn siderpaodra s elJ uedze t uteqluaeo rdeenlót raslado. No obstante, debe recordar la Sala que la sustentación de este recurso extraordinario, exige del impugnante que cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y argumentos que lo respalden. Dichos requerimientos están dirigidos a alcanzar los fines de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa vía, preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, mas que instaurar una tercera instancia en los procesos ordinarios. Lo precedente, en razón a que como adecuadamente lo menciona la réplica del ISS, el ataque no fue dirigido con miras a quebrantar los razonamientos esenciales de la sentencia de segundo grado, pues como lo ha mencionado esta Sala en diferentes oportunidades: Esv erdaqdu es eh ar econocliand eoc esiddaead d aptlaars exigencfioarsm aldeeslr ecursao l,a d efensya r ealización materidael l osd erechfousn damenteanl eeslt rabayj ol a segurisdoacdi paelr,eo l lnoo c onlleenvm ao doa lgunao q,u ee l recurdseoc asacisóehn u bietrraa nsforemnau dnof oraob ierto, ene lq ues ep ueddae splecguaarl qutiiepdroe a rgumentación, protesotq au ejrae spedcetrloe sultdaeud nod etermipnraodcoe so.

Existceine rfta arsm amsí nimqause n op uedesne dre satendidas, puesa,d emádse q uec onstitpuryeesnu puelsetgoaslv eisg entes, contribau ydeanr lrea cionalaildr aedc urys coo nstitsuuy en debipdroo ceso. Las entenqcuieea s a tacaednac asaclilóenpg rae ceddiedu an as

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n. º 60290 presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Por ello, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el real objetivo de la crítica, sed ejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (ver entre otras las sentencias CSJ

SL9179-2017; CSJ SL7100-2017; SL6036-2017).

Además, no observa la Sala que el Tribunal haya incurrido en la infracción directa de las normas acusadas en la proposición jurídica, cuando en realidad lo que hizo para despachar la pretensión principal de la demanda fue respetar

los efectos de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín, que impartió la orden de retorno de la señora Silvia Mejía García Herreros al régimen de prima media con prestación definida, con fundamento en las normas echadas de menos por el ataque y en los términos de las sentencias de constitucionalidad que condicionaron respectivamente los efectos de las mismas. En efecto, teniendo en cuenta la v1a de ataque seleccionada, estuvo fuera de discusión que el Tribunal, en concreto, desechó reabrir un debate ya concluido por el Juez constitucional aplicando el principio de cosa juzgada, por lo cual, si la orden contenida en el fallo de tutela, estuvo acorde a la ley y sus consiguientes modulaciones jurisprudenciales o dejó de integrar sujetos procesales que en criterio de las partes debían ser llamados, la casación no es el escenario

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 60290 propicio para su revisión, por exceder la competencia por ley concedida a la Sala, como se ha pronunciado esta Corporación en otras ocasiones, ni puede tampoco ser desconocida o modificada por el Juez laboral en el marco de un proceso ordinario y, por tanto, constituye cosa juzgada, impidiendo precisamente que vuelva a ser definida o tratada. Así, en sentencia CSJ SL15882-2017, se dijo: [. ..] La cosa juzgada constitucional, derivada de un fallo de tutela que ampara de manera definitiva los ius fundamentales, se proyecta sobre el proceso ordinario. En efecto, si desde el prisma

de la Constitución es procedente la tutela de los derechos fundamentales, es equivocado sostener que en el plano legal -que hoy se redimensiona e integra en un plano constitucionalla protección no tiene cabida. La coherencia del sistema jurídico se asegura en la medida en que cada uno de sus enunciados normativos es compatible entre sí, lo cual se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho pero en el nivel legal no lo tiene. Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos -no transitoriosimpide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional. De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución. Ambos jueces -constitucional y ordinario-, se repite, operan en un mismo orden jurídico y, en esa medida, la posibilidad planteada por el recurrente de que la justicia ordinaria pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada por la jurisdicción constitucional, raya con la coherencia normativa que caracteriza los sistemas jurídicos modernos y con los postulados de seguridad jurídica, buena fe y certeza, esenciales para la paz social y la

estabilidad de un Estado constitucional de derecho. Queda a salvo, desde luego, la posibilidad de enervar la cosa juzgada a través de la acción de revisión prevista en el artículo 20

SCLAJPT-10 V.00 13

1 Radicacni.º6ó 0n2 90 de la Ley 797 de 2003 frente a providencias judiciales -en su sentido amplioque «hayan decretado decreten reconocimiento o que impongan alte soro público a fondos de naturaleza pública o la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero pensiones de o cualquier naturaleza,,, siempre que se den las condiciones y requisitos consagrados en esa disposición, peroe lol es otro tema, como también lo sería aquelals decisiones corroídas por fraude. Polro e xpsute,oa li ncumirpl lar ecurrleacn atregd ae atactaord olso ss opordteel sad ecisdieólTn r ibuyn,a l espceialm,e lnotr eelaciocnoandl oad ecisliióbnry e voluntdaelr aai fiaal diah,o yc aunsta,ed er etnoararl R PM,y conl ap retenssuibiósdni aqruiena e geólr ecocniomiednet o lamse sadpaesni sonarleetsar covtai,sc omboi elnoa djuol a répldiecIlaS Sl,as enternecciuar preirdmaa nienccemó el,u ena tencai lóanp resundceil óeng alyi adcaide qruteol a rodea. Enc onsueecnceilca a,r sgoed essetima.

Cotsase ne lr ecuresxot raordai cnaarrgidooe l a recurtr.eCe onmo agneciaesnd erecshefio ja las umad e $3.570.000q ued ebeirnác lueirnls ael iuqidacqiuóen pracuteei lqJ uedze p rimeirnasn tcai,da ec onofrmidcaodn lod ispueesnte ola rtíc3u6l6od elC óidgoG enaelrd el Proce.s o IX.D ECISIÓN Enm éirtdoel oe xpsute,lo aC ortSeu predmeaJ usticia, SaldaeC asacióLna bol,ra administjruaisnctdeionan ombre del aR epúblyi pcoara utoriddeal dal eyN,O CASAl a sentedniccitaea ldv aei insté(i2s6d e)s eptiedmebd roems i l

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 60290 doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NATALY BORY MEJÍA contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN

hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

-COLPENSIONESy BBVA HORIZONTE PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

:A DURÁN UJUETA r. .

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