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CSJ - SL4949-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4949-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4949-2021 Radicación n.° 58166 Acta 37 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la sala a proferir fallo de instancia, conforme a lo ordenado, en la sentencia CSJ SL5010-2020, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que promovió GILMA ASTRID BOTO MENDOZA, quien actuó en nombre propio y en representación de su menor hija Alix Carolina Nieto Boto, quien en la actualidad es mayor edad, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSONES Mediante el proveído anotado, esta Sala casó el fallo de segunda instancia, proferido por Sala Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Santa Marta, Montería y Valledupar el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), que había confirmado la decisión absolutoria de primera instancia.

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Radicación n.° 58166 En esa oportunidad, para mejor proveer, se ordenó oficiar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que informara el salario devengado por Oswaldo Nieto Imitola, entre el 4 de julio de 1973 y el 31 de diciembre de 1984, así como certificar los extremos de la relación laboral. Una vez recibida la documentación, se puso a disposición de las partes, por el término de tres días, a partir de la fecha de

su recibo (f.° 45 a 48, cuaderno de la Corte), sin que se recibiera pronunciamiento alguno. Cumplido lo anterior, se procede a resolver, previos los siguientes,

I. ANTECEDENTES Gilma Astrid Boto Mendoza, en nombre propio y representación de su menor hija Alix Carolina Nieto Boto

(actualmente mayor de edad) llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se ordenara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo. Que, en consecuencia, se le condenara a pagar: i) las mesadas, a partir del deceso de su compañero y padre Oswaldo Nieto Imitola, por el periodo comprendido entre la fecha de la muerte presunta, es decir el 21 de junio de 2003 y la data en que le sea reconocida la prestación; ii) los intereses moratorios, así como la indexación y iii) las costas del proceso.

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Radicación n.° 58166 Fundamentó sus peticiones, en que convivió con Oswaldo Nieto Imitola por más de seis años; que de esa unión nació la menor ACNB; que dependían económicamente del causante hasta la fecha de su desaparecimiento; que por medio de sentencia judicial proferida el «17 de octubre de 2007», el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato Magdalena declaró presuntivamente muerto a su compañero permanente, «el 21 de junio de 2003»; que el afiliado cotizó como trabajador del Instituto Colombiano de la Reforma

Agraria -Incora-, desde el 4 de julio de 1973 hasta julio de 1995, tal y como consta en la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; que dicha entidad además le realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales, a partir de 1° de abril de 1994 hasta el 30 de septiembre 1999, para un total de 22 años de servicio (f.° 1 a 6, cuaderno del juzgado). La parte demandada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y genérica (f.° 43 a 50, cuaderno del juzgado). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 25 de agosto de 2011 (f.° 58 a 64, cuaderno del juzgado), absolvió y condenó en costas a la parte vencida en juicio. Para llegar a la anterior decisión consideró que las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993,

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Radicación n.° 58166 modificados por la Ley 797 de 2003. Con base en ello, analizó si el fenecido satisfizo el requisito del número de semanas cotizadas en el periodo exigido por el compendio legal prementado. Sobre el particular, señaló que, dentro de los tres años anteriores a la fecha de determinación de la muerte presunta, es decir, entre el 21 de junio de 2003 y el 21 de junio de 2000

el señor Nieto Imitola no registró cotizaciones con lo cual, no cumplía con el mínimo de septenarios de cotización requeridos para obtener la pensión de sobrevivientes de conformidad con el precepto 12 de la Ley 797 de 2003. Indicó que el parágrafo 1.° de del canon mencionado determinó que cuando el afiliado hubiere aportado el número de semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media en el tiempo anterior a su fallecimiento, sin que hubiere recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, los beneficiarios tendrán derecho a la prestación de sobrevivientes. Expuso que el causante era beneficiario del régimen de transición y le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, concluyó que revisados los requisitos no cumple con ellos, pues tenía en su vida laboral 182,5714 semanas cotizadas al ISS y 1.119,256 de aportes a cargo del Instituto Colombiano de Reforma Agraria. Aclaró, que la citada disposición estaba caracterizada, porque el régimen de prima media era el administrado por el ISS y se refería a cotizaciones exclusivas a ese ente, y en el caso concreto solo tiene acreditadas a esa entidad 182,5714.

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Radicación n.° 58166 Agregó que, si se aplicara la condición más beneficiosa con respecto a la norma anterior, mandato 46 de la Ley 100 de 1993, el difunto tampoco reuniría los requisitos de las 26 semanas durante el último año antes de la declaración de la muerte presunta. La demandante actuando en nombre propio y de su menor hija interpuso recurso de apelación ante la anterior decisión,

con el fin de que se revocara y, en su lugar, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por tanto, se resolverá, teniendo en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES La recurrente sustenta su inconformidad, en que se debía tomar como referencia la fecha de la desaparición del señor Nieto Imitola en el año 2001 para determinar la norma a aplicar, que para este caso sería el artículo 12 de la Ley 1975 y la Ley 71 de 1988, pues antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había cotizado más de 20 anualidades de servicios como empleado del Incora, por lo que dejó causado el derecho.

Asegura, que el hecho de no haber aportado el interfecto al ISS en la anualidad anterior al fallecimiento, no le resta eficacia a los más de 22 años cotizados al sistema y reclama el pago de los intereses moratorios, toda vez que para que se configure ese derecho solamente es necesario verificar el

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Radicación n.° 58166 incumplimiento del deber de la entidad de reconocer la prestación a su cargo en forma oportuna. Planteadas, así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes a la parte activa. Esta Sala tiene definido que la normatividad que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, no obstante, en este caso el extremo apelante plantea que se debe tener en cuenta aquella que regía para el momento en que ocurrió la desaparición del señor Nieto

Imitola en el año 2001, discusión en la que no entrará la Sala, pues ni siquiera existe prueba en el plenario de la fecha en que acaeció este suceso, ya que la probanza que se allega es el registro civil de defunción en el que consta que el causante pereció el 21 de junio de 2003, con la anotación de que el Juzgado Único Promiscuo de Familiar de Plato Magdalena, mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2007, declaró presuntivamente muerto al señor Oswaldo Nieto Imitola en aquella data de 2003, sin que se pueda establecer con certeza la calenda de desaparición. En ese orden de ideas, la normativa a aplicar son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 vigente para cuando se declaró la muerte presunta el 21 de junio de 2003. Por consiguiente, se advierte que, de conformidad con el citado apartado 12, el difunto no cumplía con el requisito de

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Radicación n.° 58166 haber cotizado 50 semanas con anterioridad al momento del fallecimiento, pues el causante no tenía ninguna cotización en este lapso; sin embargo, no se puede dejar de lado el parágrafo 1° esta norma a la luz del cual le asistiría derecho a la parte demandante para acceder a la pensión de sobrevivientes por las siguientes razones: En primer término, se traen a colación las consideraciones ya expuestas en sede casación y, segundo se harán algunas

precisiones de acuerdo con la prueba aportada. Así las cosas, en sede del recurso extraordinario, se explicó: De lo antes expuesto, se evidencia que en efecto el ad quem no estudió el derecho pensional a la luz de la posibilidad que ofrece el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone dos requisitos: i) que el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima para la pensión de vejez, en tiempo anterior a su fallecimiento y ii) que no haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de dicha ley. En este orden de ideas, si bien es cierto, quedó demostrado que el causante no tenía cotizadas cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte, el 21 de junio de 2003, como lo establece el numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2012, no lo es menos, que de la misma historia laboral del ISS y de los certificados laborales expedidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que obran en el plenario se desprende que el señor Nieto Imitola contaba más de 20 años de servicio, así: Empleador Desde Hasta Entidad de seguridad social Incora 04-0731-03Sin afiliación 1973 1994 Incora 01-0430-07ISS 1994 1995 Incora 01-0830-09ISS (tiempos en mora) 1995 1999 Total 1347,86 semanas

Por consiguiente, para la Sala resulta claro que el causante cumplía con los requisitos del citado parágrafo para dejar causado el derecho, pues en primer lugar y frente a la densidad

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Radicación n.° 58166 de semanas, en principio y conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, se exigían 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo permitiendo en este caso la sumatoria de todos los periodos laborados y con mayor razón, si se tiene en cuenta que el señor Nieto Imitola era beneficiario del régimen de transición, pues nació el 29 de septiembre de 1952 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba más de 40 años. Al respecto, se ha sostenido que, si el asegurado fallecido era, a su vez, beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado a prima media, para los efectos previstos en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es dable acudir a la densidad mínima de semanas fijadas para acceder a la pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 43218, reiterada en CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41762, CSJ SL, 23 ag. 2011, rad. 41533, CSJ SL3955-2018 y CSJ SL1781-2019 entre otras).

Además, también ha admitido esta Sala, por excepción, la aplicación de la Ley 71 de 1988, cuando por transición el causante era beneficiario de ese régimen (CSJ SL 41573, 27 sep.

2011, CSJ SL 8569-2016, CSJ SL4006-2018 y CSJ SL831-2019).

Así las cosas, se evidencia que siendo beneficiario del régimen de transición también cumple con el número de semanas requerido, pues la Ley 71 de 1988 establecía como requisito acreditar en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones. Además, es necesario precisar que a pesar de que la Corte, había señalado que el Acuerdo 049 de 1990 sólo permitía la contabilización de cotizaciones efectuadas al ISS para determinar la densidad pensional, en la sentencia CSJ SL1981-2020, reiterada en la sentencia CSJ SL3838-2020, cambió su criterio, permitiendo la acumulación o sumatoria de aportes a otras cajas y de tiempos de servicio al Estado, para garantizar ese derecho prestacional; por consiguiente, el artículo 12 dispone el derecho a pensión de vejez, de quien cuente con 60 o más años, si se es varón o 55 o más de edad, si se es mujer y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Norma respecto de la cual, en principio también cumpliría el requisito de las 1000 semanas en cualquier tiempo, no obstante, en su oportunidad se estudiará si es preciso

su aplicación, por ser más beneficiosa. Sobre el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL13645-2014, señaló: Aunque lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el cargo está llamado a la prosperidad, la Sala encuentra oportuno recordar el alcance que tiene la L. 797/2003, art. 12,

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Radicación n.° 58166 par 1º, para lo cual pertinente es remembrar lo adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ, ago. 31/2010, rad. 42628, cuando al efecto se dijo: […] Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003. Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, […] Esto significa que, de acuerdo con la normatividad que le era aplicable, ya sea con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (inicial) o con el régimen de transición, el causante logró cotizar antes de

su fallecimiento, en el año 2003, el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima para la pensión de vejez, pues contaba más de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, En segundo lugar, no observa que las beneficiarias hayan reclamado indemnización sustitutiva por pensión de vejez. En consecuencia, resulta evidente el yerro del Tribunal al omitir el estudio del derecho pensional, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2001. De acuerdo con lo anterior, se observa que el afiliado dejó causado su derecho, en cuanto al tiempo de servicio según el citado parágrafo. no obstante, se realizan las siguientes precisiones, se observa que el afiliado fallecido contaba con tiempos de servicios prestados al Incora sin afiliación desde el 4 de julio de 1973 hasta el 31 de marzo de 1994, como consta en

«EL FORMATO N.°1 CERTIFICADO LABORAL DE INFORMACIÓN

LABORAL, CERTIFICACIÓN DE PERIODOS DE VINCULACIÓN LABORAL PARA BONOS PENSIONALES Y PENSIONES» (f.°19, cuaderno del juzgado), así mismo, allí se observa que tenía

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Radicación n.° 58166 aportes al ISS entre el 1.° de abril de 1994 y el 24 de julio

1995. Del reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS obrante a folios 50 y siguientes del cuaderno del juzgado se evidencian aportes desde el 1.° de abril de 1994 hasta julio de 1995 y, de agosto de 1995 hasta septiembre de 1999 se

registran periodos en mora. Esta Sala ha señalado que para que pueda hablarse de mora patronal es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria durante ese periodo, es decir, que exista certeza sobre la prestación del servicio. En reciente sentencia CSJ SL 3845-2021, al respecto se explicó: Si bien esta Sala, ha sostenido en forma pacífica, que las administradoras de pensiones son las responsables por los aportes de los empleadores que se encuentren en mora y frente a quienes no hayan efectuado las gestiones y acciones de cobro respectivo, a las que están obligadas, omisión que no puede trasladarse al asegurado, ello ha sido bajo la certeza de la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de este, que es lo que da lugar al pago de aportes, situación fáctica de la que aquí no se tiene certeza, ni puede derivarse con meridiana claridad de dicho medio probatorio. En punto del debate, cabe rememorar lo dicho recientemente por esta Sala en la sentencia CSJ SL1040-2020, en asunto de similares contornos al que ahora es materia de controversia, en la que se sostuvo: Ahora bien, resulta pertinente aclarar aquí, que no puede esta Corte entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente

cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado. (Subrayado fuera del texto original).

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Radicación n.° 58166 Tal situación de mora patronal sin acreditación de la existencia de relación contractual por parte del afiliado, es precisamente la que se evidencia con los empleadores Juan Fernando Ortiz Quiroz, de quien se registra como fecha de ingreso el 9 de septiembre de 2002; sin embargo, no se puede suponer que el vínculo laboral estuvo vigente hasta el 1 de enero de 2004, como lo pretende la censura, como quiera que la entidad de seguridad social, advierte mora en el pago de los aportes solo para el ciclo de febrero de 2003, sin que pueda convalidarse ese periodo y los siguientes, por las razones antes dichas. Idéntica situación, se refleja con la empleadora Judith María Arango, con quien se registra como fecha de ingreso el 23 de febrero de 2007, y novedad de retiro el 1 de junio de 2009; no obstante, aunque con anterioridad a esta última data no se registró desvinculación del sistema, se advierte que entre el interregno comprendido entre enero y mayo de 2008, que es un lapso considerable, se hubiere indicado por la entidad de seguridad social mora patronal, luego, no puede presumirse que durante dicho tiempo existió vínculo laboral, que conlleve a contabilizarlo. Bajo este horizonte, fuerza concluir entonces, que se equivocó el

juez colegiado en la valoración del elemento de juicio analizado anteriormente, lo cual condujo a incurrir en los yerros fácticos endilgados, y de contera, en desaciertos de estirpe jurídico al concluir la existencia de una mora patronal en el pago de aportes sin que se existiera total certeza del vínculo laboral del causante con aquellas empresas en los periodos referidos, convalidando unas semanas que a la postre conllevaron a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a pesar de no estar plenamente acreditada la causación de ese derecho. Así las cosas, al no existir en el expediente elemento de convicción que ofreciera certeza sobre la prestación del servicio durante este periodo y con el fin de constatar este y otros aspectos se ofició al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que allegara información sobre salarios devengados por el causante y sobre los extremos de la relación, ante lo cual aportó certificación electrónica de tiempos laborados CETIL por el señor Oswaldo Imitola como ex funcionario del extinto Incora, en el que consta que trabajó del 4 de julio de 1973 hasta el 24 de julio de 1995, por tanto

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Radicación n.° 58166 al no existir probanza de la prestación efectiva del servicio durante el periodo que registra mora, no es posible que se convalide este tiempo para acceder a la pensión reclamada, no obstante, ello no interfiere para que se tenga derecho a la prestación, pues descontando ese lapso, revisadas nuevamente los elementos de juicio se tiene que el fenecido

cuenta con 1152 semanas. Si bien en principio el número mínimo de semanas de que trata el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el precepto 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la misma Ley 797, que para el 2003 exigía 1000 septenarios en cualquier tiempo, lo cierto es que fallecido también era beneficiario del régimen transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que a la entrada en vigor de dicho canon contaba con más de 15 años de servicios y más de 40 años. En este orden ideas, es posible aplicar el régimen anterior al que venía afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, que para el caso es el artículo 8.° de la Ley 71 de 1988, por contar con tiempo de servicios prestados al Incora y cotizados al ISS, a partir del 1° de abril de 1994 y resulta ser más benéfica. Esta Sala ha adoctrinado que, si afiliado era favorecido del régimen de transición para los efectos que consagra el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es viable acudir a la densidad de semanas establecida para acceder a la pensión de vejez en la Ley 71 de 1988, así se explicó en la

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Radicación n.° 58166 sentencia CSJ SL8569-2016, reiterada en la CSJ SL 45032020: El parágrafo primero (1º) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para la data del fallecimiento del causante, 2 de

julio de 2007, reza: […] Esta Corporación, en su labor hermenéutica ha adoctrinado que, en principio, el régimen de prima media que establece el anterior precepto es el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993. Empero, también ha enseñado que si el asegurado era beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los efectos previstos en el parágrafo bajo estudio, es posible acudir a la densidad mínima de semanas fijada para obtener pensión de vejez en la Ley 71 de 1988 (ver sentencia CSJ SL del 27 de sep. 2011, rad. 41573). Y en la sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, sostuvo: Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003. Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de

abril de 1994 Entonces, en el presente asunto no se discute que el causante era beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios en el sector oficial y había cotizado al I.S.S. para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, por tanto le eran aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues de no ser así, su situación debía dirimirse a partir de la preceptiva de los artículos 13 y 33 de aquel estatuto de la seguridad social. Pues bien, aquí y ahora, debe advertirse que esta Corporación venía sosteniendo que el tiempo servido en el sector público sin aportes a una Caja de Previsión Social o al I.S.S., no era factible computarlo para completar los 20 años a que alude el artículo 7°

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Radicación n.° 58166 de la Ley 71 de 1988. Así se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 26408, reiterada en la SL 24 mayo 2011, rad. 39883, y en la decisión de la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42681. Sin embargo, la Sala reexaminó el tema y rectificó el criterio en precedencia, para ahora adoctrinar que, a efectos de la pensión de jubilación por aportes, que se obtiene por virtud del régimen de transición, es dable tener en consideración el tiempo laborado

en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. En efecto, en providencia reciente de la CSJ SL, 4457-2014, del 26 mar. 2014, rad. 43904, reiterada el pasado 7 de mayo CSJ SL 6297-2014, rad. 45446, así se razonó, en lo esencial: (…) el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones -Decreto reglamentario 1848 de 1969que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. Puestas en esa dimensión las cosas, de conformidad con el reseñado criterio jurisprudencial, y toda vez que no se discute que el causante sumado el tiempo de servicios en el sector público sin cotizaciones a una caja de previsión o al Instituto de Seguros Sociales, con los aportes vertidos a esta última entidad

acumula en toda la vida laboral más de 20 años, es decir, que satisfizo el requisito exigido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, emerge viable jurídicamente que a la actora se le reconozca la pensión de sobrevivientes consagrada en el parágrafo primero (1º) de la Ley 797 de 2003, por lo que habrá de casarse el fallo gravado, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes impetrado por la demandante y, en sede de instancia, se adoptará la decisión en los términos solicitados por la actora, esto es, que se «CONFIRME EN SU INTEGRIDAD la del Juez A quo». No la casa en punto a la absolución por intereses moratorios, pues nada argumentó la censura sobre este tópico.

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Radicación n.° 58166 Así las cosas, en virtud del mentado parágrafo resulta aplicable al caso la disposición 7.° de la Ley 71 de 1988 que regula la llamada pensión por aportes, que dispone: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Por consiguiente, se observa que el señor Nieto Imitola antes de su deceso logró reunir la densidad mínima de semanas requeridas que equivalían a 1028, pues contaba con 1152, la exigencia de la edad se habilita con la muerte. En consecuencia cumple los dos requisitos establecidos en el parágrafo 1.° del artículo 12 de la 797 de 2003, pues tampoco existe prueba de que se haya reclamado la indemnización sustitutiva dejando causado así el derecho. Ahora respecto de los beneficiarios de la prestación establecidos según lo consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, se encuentran los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25, que este último límite de edad para disfrute de la pensión de sobrevivientes se da respecto el hijo incapacitado para trabajar por razón de los estudios y si dependía económicamente del causante al momento de su muerte. En este caso particular, reclama la prestación la hija del fallecido Alix Carolina Nieto Boto, quien para el momento del

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 58166 deceso de su padre era menor de edad, tal y como consta en el registro civil de nacimiento que obra a folio 10 del cuaderno del juzgado, en el cual se evidencia el parentesco y se señala como fecha de nacimiento el 19 de abril de 2000. Así las cosas, se tiene que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en principio hasta los 18 años de edad y se liquidará hasta esa data, por no existir prueba en este momento

de que se encuentra incapacitada para trabajar en razón de sus estudios. Empero, podrá acreditar tal condición ante la entidad de seguridad social, quien deberá continuar el pago de la prestación si es del caso hasta cuando demuestre esta circunstancia dentro límite de los 25 años. Lo anterior en un porcentaje del 50 % a partir del 21 junio de 2003, toda vez que también se presentó a reclamar la compañera del causante quien igualmente tiene derecho como explica a continuación. Así mismo, Gilma Astrid Boto Mendoza, como compañera permanente del interfecto, demanda la pensión de sobrevivientes, la norma en este caso establece como beneficiario: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivid

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