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CSJ - SL495-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL495-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL495-2026 Radicación n.° 63001-31-05-004-2018-00267-01 Acta 13

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 24 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que LIGIA INÉS MEDINA HERNÁNDEZ instauró contra la recurrente, trámite al que se vinculó a CARLOS ARTURO PIÑEROS HENAO como litisconsorte necesario por pasiva.

I. ANTECEDENTES

Ligia Inés Medina Hernández instauró un proceso ordinario laboral contra Protección SA, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Deivy Mauricio Piñeros Medina, aRadicación n.° 63001-31-05-004-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 9 de abril de 2017, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que para la fecha del deceso, el 9 de abril de 2017, el fallecido estaba afiliado a Protección SA, donde cotizó una cantidad superior a cincuenta semanas en los últimos tres años.

Relató que el 25 de mayo de 2018, efectuó la

la fecha del deceso, el 9 de abril de 2017, el fallecido estaba afiliado a Protección SA, donde cotizó una cantidad superior a cincuenta semanas en los últimos tres años.

Relató que el 25 de mayo de 2018, efectuó la reclamación de su derecho, sin que a la fecha de interposición del escrito inicial recibiera respuesta de fondo por parte de la AFP (f.os 12 a 22 del c. del Juzgado).

Al responder la demanda, Protección SA se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, los vínculos laborales y la afiliación a la AFP del causante , así como las semanas cotizadas en los últimos tres años previos a su fallecimiento.

Aclaró que, si bien recibió un escrito en el que la actora solicitó la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que no podía tenerse como una reclamación formal, toda vez que los documentos y formatos no eran los adecuados para comprobar los requisitos, en especial, la dependencia económica requerida. De los demás supuestos dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de competencia y falta de integración del litis consorcio necesario, la primera, por cuanto no existía controversiaRadicación n.° 63001-31-05-004-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 3 alguna, toda vez que la actora no reclamó su derecho y, por ende, no hubo pronunciamiento de fondo, y la segunda, porque debía integrarse al litigio al padre del causante.

Igualmente, propuso como medios exceptivos de mérito

alguna, toda vez que la actora no reclamó su derecho y, por ende, no hubo pronunciamiento de fondo, y la segunda, porque debía integrarse al litigio al padre del causante.

Igualmente, propuso como medios exceptivos de mérito los denominados: «petición antes de tiempo», «falta de exigibilidad de la prestación reclamada», «inexistencia de la obligación de pagar intereses o indexaciones», «incertidumbre acerca de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de igual o mejor derecho que la demandante», de prescripción, la buena fe y la innominada o «genérica» (f.os 102 a 111 del c. del Juzgado).

Mediante proveído del 30 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia vinculó a Carlos Arturo Piñeros Henao, progenitor del causante, en calidad de litis consorte necesario (f.os 120 a 122 del c. del Juzgado), a quien posteriormente se le designó curador ad litem (f.os 120 a 121 del c. del Juzgado), y el 2 de septiembre de ese mismo año, declaró no probadas las excepciones previas propuestas (f.os 150 a 151 del c. del Juzgado).

Este último, se allanó a todo lo que se demostrara en el proceso. En cuanto a los hechos, señaló com o ciertos los relacionados con la edad y calidad de madre de la actora, así como la fecha de nacimiento, la vinculación laboral, la afiliación a Protección SA, las semanas cotizadas al sistema de seguridad social, la data de deceso del causante y la reclamación del derecho por parte de la demandante. No

como la fecha de nacimiento, la vinculación laboral, la afiliación a Protección SA, las semanas cotizadas al sistema de seguridad social, la data de deceso del causante y la reclamación del derecho por parte de la demandante. No propuso excepciones (f.os 141 a 143 del c. del Juzgado).Radicación n.° 63001-31-05-004-2018-00267-01

SCLAJPT-10 V.00 4

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 6 de diciembre de 2019, el Juzgado de conocimiento resolvió (f.os 204 a 207 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR que la señora LIGIA INÉS M[E]DINA HERNÁNDEZ, en calidad de madre del afiliado fallecido DEIVY MAURICIO PIÑEROS MEDINA, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada a partir del día 9 de abril del año 2017, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, en razón de 13 mesadas anuales, la cual deberá ser incrementada de manera anual conforme lo disponga el gobierno nacional para el salario mínimo legal vigente.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, a favor de la

demandante, la siguiente suma de dinero:

La suma de $23.454.867,00 por concepto de las mesadas pensionales liquidadas conforme el salario mínimo mensual legal vigente causadas desde el 10 de abril del año 2017 hasta el último día de noviembre del año 2019.

La suma de $23.454.867,00 por concepto de las mesadas pensionales liquidadas conforme el salario mínimo mensual legal vigente causadas desde el 10 de abril del año 2017 hasta el último día de noviembre del año 2019.

Incluir en la nómina de pensionados a partir del 1 de diciembre del año 2019 a la demandante.

CUARTO: CONDENAR a pagar a la demandada a favor de la demandante los intereses moratorios causados conforme lo indica el art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas reconocidas desde el 26 de agosto del año 2018 hasta la fecha en que se realice el pago total de la ob ligación que ahora es objeto de condena.

QUINTO: CONDENAR al pago de costas procesales a la parte demandada y a favor de la parte demandante.

[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que elevó Protección SA, la Sala Civil Familia Laboral de l Distrito Judicial deRadicación n.° 63001-31-05-004-2018-00267-01

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Armenia, mediante fallo del 24 de junio de 2025, confirmó el del a quo e impuso costas a la accionada (f.os 31 a 43 del c. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el juzgador estableció como problema jurídico a resolver determinar si la demandante acreditó la dependencia económica respecto del causante y, de ser así, si eran procedentes los intereses moratorios y la imposición de las costas procesales.

Como supuestos fácticos no discutidos enlistó los

resolver determinar si la demandante acreditó la dependencia económica respecto del causante y, de ser así, si eran procedentes los intereses moratorios y la imposición de las costas procesales.

Como supuestos fácticos no discutidos enlistó los siguientes: (i) que Deivy Mauricio Piñeros Medina dejó causada la prestación al haber cotizado más de cincuenta semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento; (ii) que nació el 7 de octubre de 1991; y (iii) que era hijo de la demandante y de Carlos Arturo Piñeros Henao y no tenía descendientes.

En ese marco, determinó que, al haber ocurrido el fallecimiento el 9 de abril de 2017, resultaba aplicable el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y concluyó, con apoyo en la valoración del material probatori o, la jurisprudencia constitucional y de esta corporación, que se acreditó la dependencia económica de la demandante respecto del causante, por lo que confirmó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.Radicación n.° 63001-31-05-004-2018-00267-01

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Frente a los intereses moratorios, recordó que esta sala en sentencias CSJ SL5079 -2018 y SL3130 -2020 señaló las situaciones en las que no estaban llamados a prosperar, como cuando se trata de: (i) derechos pensionales consolidados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; (ii) existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; (iii) las actuaciones de las

como cuando se trata de: (i) derechos pensionales consolidados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; (ii) existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; (iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación en respaldo normativo; (iv) deviene de un reconocimiento jurisprudencial; (v) por inaplicación del principio de fidelidad; (vi) el pago de las mesadas pensionales no haya superado el término de gracia establecido por la ley para reconocer el derecho pensional; y (v ii) la prestación se otorgó con base en el principio de la condición más beneficiosa.

Así, indicó que, en el caso, la actora solicitó la prestación el 25 de mayo de 2018, sin que a la fecha de interposición de la demanda la accionada diera respuesta. De modo que no era verdad que aquella no efectuara la reclamación, y tampoco estaba demostrado que la AFP hubiese requerido infor mación adicional. Por tanto, coligió que la conducta de la administradora no se enmarcó en los supuestos referidos para exonerarla de su pago, pese a que la demandante cumplía con los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento pensional.Radicación n.° 63001-31-05-004-2018-00267-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case «parcialmente»

Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia recurrida , para que, en sede de instancia, «revoque el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva a PROTECCIÓN de la condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se provea en costas como corresponda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la providencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 47 y 74, 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 de la Ley 717 de 2001».

Lo anterior, debido a la comisión de los siguientes errores de hecho:

  • Dar por demostrado, sin estarlo que el derecho de petición de pensión de sobrevivencia y sus anexos, presentado ante PROTECCIÓN por la demandante el 25 de mayo de 2018, es unaRadicación n.° 63001-31-05-004-2018-00267-01

SCLAJPT-10 V.00 8 reclamación pensional formal con la cual la demandante acreditará (sic) su calidad de beneficiaria de la pensión reclamada y que le permitiera a PROTECCIÓN otorgarle dicha prestación.

  • No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN dio

acreditará (sic) su calidad de beneficiaria de la pensión reclamada y que le permitiera a PROTECCIÓN otorgarle dicha prestación.

  • No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN dio contestación al derecho de petición de pensión de sobrevivencia de 25 de mayo de 2018, indicándole que su documentación sería revisada e instándola a acudir a sus oficinas a obtener la asesoría requerida para presentar una reclamación formal completa que le permitiera analizar la viabilidad del reconocimiento de la prestación reclamada, como surge de su texto.
  • Dar por demostrado, sin estarlo, que PROTECCIÓN se negó a decidir el derecho de petición de sobrevivencia de 25 de mayo de 2018, al haberle solicitado a la demandante documentación adicional.
  • Dar por demostrado, sin estarlo, que la contestación de la demanda de PROTECCIÓN, señala PROTECCIÓN (sic) se negó a atender la petición pensional de 25 de mayo de 2018, al solicitarle a la demandante documentación adicional.
  • Dar por demostrado, sin estarlo que con el derecho de petición de pensión de sobrevivencia y sus anexos, presentado ante PROTECCIÓN por la demandante el 25 de mayo de 2018, comenzó a correr el término decesión (sic) para PROTECCIÓN para resolver sobre la prestación reclamada.

Como pruebas erróneamente apreciadas indica las siguientes:

-Derecho de petición de reconocimiento de pensión de sobrevivencia y sus anexos (registros civiles de nacimiento del afiliado y su defunción, CD de historia clínica, documentos de

siguientes:

-Derecho de petición de reconocimiento de pensión de sobrevivencia y sus anexos (registros civiles de nacimiento del afiliado y su defunción, CD de historia clínica, documentos de identidad de la demandante y del fallecido y afiliación a la EPS, recibió (sic) de nómina) de la demandante de 25 de mayo de 2018, visible a folios 64 a 83, del archivo digital CuadernoPrimeraInstancia.pdf.

Y como elementos probatorios no valorados:

  • Respuesta de PROTECCIÓN al derecho de petición de pensión de sobrevivencia de la demandante, de 27 de agosto de 2018, visible a folios 111 a 112, del archivo digital CuadernoPrimeraInstancia.pdf.Radicación n.° 63001-31-05-004-2018-00267-01

SCLAJPT-10 V.00 9 - Respuesta al oficio No. 0552 -0588 del A quo por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de 27 de junio de 2019, informando sobre la inexistencia de registros civiles de nacimiento de hijos del afiliado fallecido, visible a folio 148 del del archivo digital CuadernoPrimeraInstancia.pdf.

Como pruebas no calificadas indebidamente apreciadas señala:

  • Contestación de demanda de PROTECCIÓN, visible a folios 102 a 110 del archivo digital CuadernoPrimeraInstancia.pdf.

Y como elementos de convicción no hábiles no valorados:

  • Auto del A quo de 30 de enero de 2019, mediante el cual encontró probada la excepción previa de falta de integración del contradictorio con el padre el afiliado fallecido, CARLOS ARTURO

valorados:

  • Auto del A quo de 30 de enero de 2019, mediante el cual encontró probada la excepción previa de falta de integración del contradictorio con el padre el afiliado fallecido, CARLOS ARTURO PIÑEROS HEANO (sic) y ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de obtener información sobre registros civiles de nacimiento de hijos del afiliado fallecido, visible a folios 120 a 122 del archivo digital CuadernoPrimeraInstancia.pdf.

-Acta de la audiencia pública No. 111, primera audiencia de trámite de 2 de septiembre de 2019, visible a folios 150 a 153 del archivo digital CuadernoPrimeraInstancia.pdf.

Para su demostración, puntualiza que el Tribunal erró en la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues tuvo por demostrado sin estarlo que el derecho de petición y sus anexos , elevado ante la AFP el 25 de mayo de 2018, constituyó una reclamación formal de la pensión de sobrevivientes con la cual se acreditó su condición de beneficiaria y la dependencia económica respecto del hijo fallecido.Radicación n.° 63001-31-05-004-2018-00267-01

SCLAJPT-10 V.00 10

Resalta que, aunque la actora aportó pruebas como los registros civiles de nacimiento, documentos de identidad, comprobantes de nómina del causante, carné de afiliación a EPS y la historia clínica, estos no acreditan la calidad de beneficiaria, ni prueban que existían otros beneficiarios con mejor o igual derecho que la actora, ni mucho menos la dependencia económica.

EPS y la historia clínica, estos no acreditan la calidad de beneficiaria, ni prueban que existían otros beneficiarios con mejor o igual derecho que la actora, ni mucho menos la dependencia económica.

Recuerda que la reclamación formal es aquella presentada por el interesado con la documentación que demuestre su derecho, y que activa el plazo de dos meses para que la administradora decida de fondo conforme al artículo 1.º de la Ley 717 de 2001.

Agrega que según esa normativa, la carga de la prueba de evidenciar la condición de beneficiario es de la interesada, situación que no ocurrió en el asunto, en el que, además, se halló la existencia de otro beneficiario como el padre, y fue precisamente por esa falta de certeza que la AFP propuso la excepción previa de falta de integración del contradictorio.

Frente a esto último, indica que, de haber valorado los elementos probatorios como el acta de audiencia de trámite, en especial, la fijación del litigio, la respuesta dada por parte de Protección SA al derecho de petición de la demandante, la contestación de la demanda en la que propuso la excepción de falta de integración del contradictorio del padre del fallecido, y la prueba de oficio practicada, el Tribunal hubiera concluido que los documentos aportados no eran suficientesRadicación n.° 63001-31-05-004-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 11 para acreditar con certeza su calidad de única beneficiaria de la prestación.

Resalta que el Tribunal no tuvo en cuenta que Protección SA dio respuesta al derecho de petición de la demandante el 27 de agosto de 2018, en la que le informó

para acreditar con certeza su calidad de única beneficiaria de la prestación.

Resalta que el Tribunal no tuvo en cuenta que Protección SA dio respuesta al derecho de petición de la demandante el 27 de agosto de 2018, en la que le informó que debía radicar de manera formal la solicitud de la pensión de sobrevivientes, junto con los documentos requeridos y los formularios correspondientes, luego de lo cual empezaría a correr el plazo concedido por la ley para su reclamación.

Afirma que la contestación de la demanda fue indebidamente valorada, pues de ella se extraía que frente al hecho 2.9 la administradora solo indicó que no le constaban afirmaciones de la esfera personal de la demandante y que no existía una reclamación formal que permitiera verificar requisitos como la dependencia económica, y respecto del hecho 2.10 aclaró que, aunque hubo un derecho de petición, este no constituía una solicitud pensional completa.

De modo que el ad quem supuso erradamente tanto la negativa como la exigencia de documentos adicionales, cuando la actuación de la entidad se limitó a procurar la formalización de la reclamación para evaluarla.

Concluye que, en este asunto, conforme a lo anterior, nunca corrió el término previsto por la ley, pues el actuar de la AFP no obedeció a un proceder caprichoso u omisivo.Radicación n.° 63001-31-05-004-2018-00267-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Trae a colación los proveídos CSJ SL1208 -2016 y SL5285-2019, en los cuales esta sala ha reiterado que la decisión de las administradoras de pensiones al abstenerse de reconocer las prestaciones reclamadas por los posibles

Trae a colación los proveídos CSJ SL1208 -2016 y SL5285-2019, en los cuales esta sala ha reiterado que la decisión de las administradoras de pensiones al abstenerse de reconocer las prestaciones reclamadas por los posibles beneficiarios se encuentra justifi cada cuando existe incertidumbre o controversia sobre quién ostenta tal calidad, situación que obliga a suspender el reconocimiento hasta que exista plena certeza y la justicia ordinaria laboral determine a quién le asiste derecho.

VII. CONSIDERACIONES

Pese a la vía elegida, no es objeto de discusión que: (i) Deivy Mauricio Piñeros Medina falleció el 9 de abril de 2017; (ii) para esa data el causante estaba afiliado a Protección SA y había cotizado más de cincuenta semanas dentro de los tres años anterio res al deceso; y (iii ) Ligia Inés Medina Hernández es madre del afiliado fallecido.

Cabe recordar que el Tribunal, tras referirse a la jurisprudencia de esta corporación que ha identificado supuestos excepcionales en los cuales no se causan los intereses moratorios —como la existencia de incertidumbre sobre los beneficiarios o una actuaci ón objetivamente justificada de la administradora —, concluyó que en el caso concreto aquellos eran procedentes, en la medida en que la demandante elevó reclamación el 25 de mayo de 2018 y la AFP no emitió respuesta de fondo ni acreditó haber requerido información adicional, de modo que su conducta no seRadicación n.° 63001-31-05-004-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 13 encuadró en ninguno de los eventos que la exoneran de su

información adicional, de modo que su conducta no seRadicación n.° 63001-31-05-004-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 13 encuadró en ninguno de los eventos que la exoneran de su pago conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, la recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en error al dar por acreditada la existencia de una reclamación pensional formal que activara el término legal para decidir, pues, a su juicio, la solicitud elevada el 25 de mayo de 2018, no contenía la documentación suficiente para demostrar la calidad de beneficiaria, ni despejar la incertidumbre sobre posibles titulares con igual o mejor derecho, razón por la cual afirma que su actuación estuvo objetivamente justificada y que, en consecuencia, no se configuraban los presupuestos para la imposición de los intereses moratorios.

Puestas así las cosas, se advierte que, en sede casacional, no se cuestiona el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios del causante, sino únicamente la referida condena accesoria.

En ese contexto, le corresponde a la Corte desde la vía fáctica definir si ¿Erró el Tribunal al considerar que la solicitud del 25 de mayo de 2018 constituía una reclamación pensional suficiente para activar el término legal y, por ello, imponer intereses moratorios ante la falta de respuesta de fondo justificada?

Al respecto, y sin desconocer la senda elegida, vale recordar que la Sala en un ejercicio de interpretación del

imponer intereses moratorios ante la falta de respuesta de fondo justificada?

Al respecto, y sin desconocer la senda elegida, vale recordar que la Sala en un ejercicio de interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha esbozado una reglaRadicación n.° 63001-31-05-004-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 14 general en virtud de la cual los intereses moratorios por el retraso en el pago de mesadas pensionales no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, de modo que no es pertinente analizar la conducta de la entidad deudora, en aras de indagar si actuó o no de buena fe, ni atender «[…] las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas» (CSJ

SL 2546-2020 y CSJ SL2652-2020, CSJ SL331-2023).

De allí que, una vez verificada la mora en el reconocimiento de la respectiva pensión, la entidad encargada debe asumir los intereses moratorios, independientemente de las razones que tuviera para abstenerse del pago.

A pesar de lo anterior, esta regla general ha sido matizada en la jurisprudencia a partir de varias excepciones o subreglas para casos puntuales, en los que se ha admitido que la condena por intereses moratorios puede resultar desproporcionada, en la medid a en que la entidad de seguridad social actúa con apego al ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la interpretación de algunas normas (CSJ SL1867seguridad social actúa con apego al ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la interpretación de algunas normas (CSJ SL18672023 y CSJ SL2652-2020).

Pues bien, para resolver el problema jurídico que se plantea la Sala, y conforme a la orientación probatoria de la acusación, se procederá a analizar los diferentes medios de convicción acusados como no valorados y mal apreciados, aRadicación n.° 63001-31-05-004-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 15 fin de establecer si el colegiado se equivocó al aceptar que los demandantes sí habían efectuado la reclamación de la prestación ante la entidad y que la misma no había sido respondida válida y oportunamente.

En cuanto a la contestación de la demanda obrante a folios 102 a 110 – acusada como indebidamente apreciada-, se recuerda que la Sala ha estimado que dicha pieza procesal no es un medio hábil en casación. Sin embargo, excepcionalmente, ha determinado que ello solo es posible, si de aquella emerge confesión, entendida como una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código General del Proceso (CSJ SL2262-2022).

En ese sentido, aunque el recurrente la acusa como erróneamente apreciada, lo cierto es que dicha pieza no fue tenida en cuenta por el Tribunal, por lo que la Sala entiende que el ataque se dirige realmente a su falta de valoración.

En ese sentido, aunque el recurrente la acusa como erróneamente apreciada, lo cierto es que dicha pieza no fue tenida en cuenta por el Tribunal, por lo que la Sala entiende que el ataque se dirige realmente a su falta de valoración.

Así, de su contenido, se evidencia que la accionada propuso como excepción previa la « falta de competencia», al considerar que no existía controversia alguna dado que la demandante no reclamó. Sin embargo, tal circunstancia no se predica como confesión, en tanto no constituye una afirmación que genere efectos adversos a la promotora del litigio.Radicación n.° 63001-31-05-004-2018-00267-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Por el contrario, a folio 103, en el capítulo sobre los «hechos», se observa que al contestar el nº. 10 del libelo de la demanda, puso de presente que la accionante elevó un escrito ante la convocada el 25 de mayo de 2018, solo que consideró que esta no reunía las condiciones necesarias para ser una «reclamación formal» que le permitiera proceder con la verificación de los requisitos a cumplir por no estar acompañada de los soportes y formatos que a su juicio eran los que correspondían. Así lo señaló:

DEMANDA

10. La beneficiaria LIGIA INES (sic) MEDINA HERNANDEZ (sic) presentó Reclamación de su pensión de sobrevivientes acompañada de los respectivos anexos el 25/MAY/2018 ante la AFP PROTECCION (sic) S.A., sin que a la fecha, transcurrido con suficiente holgura más de dos (2) meses haya recibido respuesta alguna.

acompañada de los respectivos anexos el 25/MAY/2018 ante la AFP PROTECCION (sic) S.A., sin que a la fecha, transcurrido con suficiente holgura más de dos (2) meses haya recibido respuesta alguna.

CONTESTACIÓN

2.10. niega como está redactado. Si bien PROTECCIÓN recibió un escrito en virtud del cual el apoderado de la demandante solicitaba en favor de aquella el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al deceso del afiliado fallecido, lo cierto es que esa comunicación, no hace las veces de reclamación formal ante dicha AFP, ya que ni siquiera fue acompañada de los documentos y formatos necesarios, que le permitieran a PROTECCIÓN, proceder con la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, frente a este tipo de prestación.

En efecto, a folio 77 obra el derecho de petición del 25 de mayo de 2018 –acusado como mal apreciado -, con recibido por parte de la administradora del mismo día, en el que la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes y como anexos adjuntó los registros civiles de nacimiento de la actora y su hijo, así como el de defunción, los documentos de identificación, comprobante de nómina de marzo 2017 de laRadicación n.° 63001-31-05-004-2018-00267-01 SCLAJPT-10 V.00 17 empresa donde laboraba el causante, el formulario y la constancia de afiliación a la administradora, y la historia clínica del paciente.

Así mismo, a folio 111 a 112 del expediente, obra la respuesta emitida por Protección SA el 27 de agosto de 2018

constancia de afiliación a la administradora, y la historia clínica del paciente.

Así mismo, a folio 111 a 112 del expediente, obra la respuesta emitida por Protección SA el 27 de agosto de 2018 -acusado como no valorado-, en la que la AFP señala:

De manera atenta, procedemos a dar respuesta a la solicitud radicada en nuestra administradora, por medio del cual nos solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en calidad de apoderado de la beneficiaria LIGIA INES (sic) MEDINA HERNANDEZ (sic), por el fallecimiento del afiliado DEIVY

MAURICI0 PIÑEROS MEDINA […].

Al respecto, le informamos que la documentación anexada por ustedes fue enviada al correo de revisiondocumental@proteccion.com.co. Por lo tanto, cuando los documentos sean aceptados en su totalidad, debe acercarse a cualquier oficina de servicio personalme nte para radicar su solicitud formal de prestación económica con los documentos solicitados y con cita previa para el diligenciamiento de los formularios necesarios y poder continuar con el respectivo proceso.

Es importante indicar que, la exigencia de radicar con antelación, en esta Administradora, el trámite de la solicitud de prestación económica pretendida, junto con la documentación requerida; se hace, no solo con miras a respetar el procedimiento administrativo requerido para iniciar los trámites de solicitud de pensión, establecido esta Administradora; sino también porque el artículo 7° del Decreto 510 de 2003, expresamente regula que la obligación de las Administradora de Fondos de Pensiones, de resolver las solicitudes prestación económicas, empieza a contar desde el momento en que se radica la documentación requerida,

el artículo 7° del Decreto 510 de 2003, expresamente regula que la obligación de las Administradora de Fondos de Pensiones, de resolver las solicitudes prestación económicas, empi

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