🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4951-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4951-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g2 e stión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistproandeon te SL4951-2018 Radicanc.i6 ó17n 3 7 º Act3a8 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FELIX ANTONIO VALENCIA POLO, AGUSTÍN CANO ACUÑA, VÍCTOR JULIO CAÑAS ILLUECA y FRANCISCO GARCÍA THERÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron contra la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE S. A.

ESP.

ANTECEDENTES l.

FELIX ANTONIO VALENCIA POLO, AGUSTÍN CANO ACUÑA, VÍCTOR JULIO CAÑAS !LLUECA y FRANCISCO GARCÍA THERÁN llamaron ajuicio a la ELECTRIFICADORA

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.6iº1ó 7n3 7 DEL CARIBE -ELECTRICARIBE S. A. ESP, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de una relación laboral, el pago de la nivelación salarial, respecto al estipendio básico asignado al trabajador Argemiro José Villanueva Perruelo, que era de $1.147.370, así como frente

al señor Adán Pacheco y otros que fueron nivelados. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el reajuste de las prestaciones legales y convencionales, junto con la corrección monetaria y los intereses moratorias (f2. º a 7 del cuaderno principal). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se encuentran vinculados con la accionada con contratos de trabajo a término indefinido, que se habían celebrado con su antiguo empleador, la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, en liquidación; que, entre la pasiva de la litis y la entidad atrás mencionada, se efectuó una sustitución patronal, a partir del 16 de agosto de 1998, razón por la cual, son empelados activos con más de 1 O años de servicios continuos, estando amparados por la cláusula de estabilidad convencional y el régimen legal anterior al de la Ley 50 de 1990. Manifestaron, que la demandada, con carta de implantación de cargo y salario, del 8 de octubre de 2004, les comunicó sobre su designación de montadores de mantenimipeenrtlooe a,ss igunnóo ssu elddoiss tinntoo s, obstante que debían realizar la misma tarea, recibiendo, por

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicnaº.c6 i1ó7n3 7 lo tanto, un trato desigual; que no solo se presenta la situación atrás descrita, sino que también el señor Villanueva Perruelo recibía una mayor asignación, pese a realizar la misma función. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, advirtió que el

demandante - no especificando a quien se refería - era trabajador desde el 16 de agosto de 1998, fecha en la que se efectuó el convenio de sustitución patronal. Respecto a los demás, adujo que no eran ciertos, en tanto que la diferencia de los salarios asignados tenía su razón de ser, en lo devengado por cada uno de ellos como salario personal y de homologación. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, pago legal y º oportuno y compensación (f. 215 a 221 del cuaderno principal). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 4 de marzo de 2011, decidió º lo siguiente (f. 574 a 579 del cuaderno principal);

PRIMEROC:o ndean EaLrE CTRIFICDAEDLCO ARRAI SB.EA .

E.S.aPr .e,c onyop caegraa lr o sse ñoFrRAeNsC ISGCAOR CÍA TERA(Ns iFcE)L,IXA NTONVIAOL ENPCOIAL OVÍ,C TOJRU LIO CAÑA!LSL UECYA A GUSTCIANN OA CUÑlAa dsif erencias salardiifaelreesn,dc eli aapssr estascoicoincaealsue ssa ad as partdier0l 8 d eo ctudbe2r 0e0 t4e,n ieenncd uoe netlsa a lario

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 61737

devengado por cada trabajador con respecto al devengado por el señor ARGEMIRO JOSE VILLANUEVA PERRUELO. Monto que será debidamente indexado.

SEGUNDCOost: as a la parte vencida (Nger ildlealts e xto original).

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra (f.º 600 a 612 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no les asistía razón a los demandantes en sus pretensiones, pues los certificados laborales de folios 158, 159 y 175 ibídem, dan cuenta que estos tenían asignados salarios disimiles y también respecto del señor Villanueva Perruelo e indicó: Luego, esa situación se introyectó al momento en que registraron las nuevas asignaciones de cargos a aquellos en calidad de Montadores, cuya denominación corresponde al cargo ejercido por el señor VILLANUEVA PERRUELO. No se pierde de vista, que locsar gos y ocupaciones asignadas a loascc ionantes fueron: al señor ARGEMIRO JOSÉ VILLANUEVA PERRUELO, Montador de Mantenimiento; al señor FRANCISCO GARCÍA TERAN, Montador Red Distribución I (folio 107), al señor FELIX ANTONIO Valencia Polo, Montador de Gestión Red (folio 140), y Montador Operación

Local (folio 151} , al señor VÍCTOR JULIO CAÑAS !LLUECA, le fue asignado el cargo de Montador Brigada Operación Local (folio 152, 157 y 159), y Montador de Mantenimiento (folio 158), finalmente, al señor AGUSTÍN CANO ACUÑA, le fue asignado el cargo de Montador Mantenimiento (folio 166), Montador Brigada Operación Local ({olios 168 y 1 71) y Montador Brigada Operación Local (folio 175). Evidencia la reseña que antecede que tampoco existió plenitud de uniformidad en cargos u oficios ejercidos los SCLAJPT-10 V.00 4 _, vv Radicación n. º 61737 por los actores entre si y de estos con el referente (ARGEMIRO

VILLANUEVA).

Luego, se ocupó del testimonio de la señora Amparo Rincón Márquez, quien enseñó sobre los motivos de la diferencia salarial, siendo la misma completa y responsiva, inspirando mérito de credibilidad, al reunir las exigencias del artículo 23 de la Ley 794 de 2003; se ocupó también de lo dicho por el señor Villanueva Perruela, para concluir que era imprecisa e inexacta, pues adujo que uno de los demandantes fue ascendido, pero no indicó su nombre. Igual situación predicó respecto a lo atestiguado por el señor Camargo Romero, pues manifestó que desconocía la eficiencia desplegada por los demandantes en el oficio encomendado por el empleador. Seguido, citó una sentencia del 10 de octubre de 1980, que dijo era de esta Corporación, pero no identificó su

número de radicación, e informó que, aun cuando lo anterior era suficiente para «desestimar el recurso de apelación», no podía perder de vista que las retribuciones salariales de los actores, se originaron como consecuencia de un pacto suscrito entre la enjuiciada y SINTRAELECOL, e indicó: Por manera, que tal realidad determina que no constituyó un acto unilateral o arbitrario de la empresa, la tasación salarial que a cada uno de los demandantes le correspondía; por el contrario, fue el fruto de un acuerdo de voluntades, que como tal, se presume haberse celebrado de buena fe (Art. 86 Constitución Política).

SCLAJPT-1V0. DO 5

Radicación n. º 61737 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretenden, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en «sede de instancia CASTEO TALMEeNTl faEllo, proferido por la Sala[. .. } Laboral del[. ..] Tribunal[. ..] y en su lugar disponga condenar a [. ..} al pago de la totalidad de las pretensiones f..}.( n egrillas del texto original).

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y que a continuación se estudia. VI.C ARGÚON ICO Acusan la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 53 de la

Constitución Nacional, que conllevó a la infracción directa de los artículos 186, 193, 249, 253, 306, 307 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo y el 1 ºde la Ley 52 de 1975, «dentro de la preceptuada por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991». En su desarrollo, resumen las pretensiones de la demanda, así como lo decidido en segunda instancia, para SCLAJPT-V1.0D O 6 'v, Radicación n. 61737 º concluir que el Tribunal cometió un error jurídico al darle un entendimiento equivocado al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, al dejar de lado las reiteradas jurisprudencias de esta Sala, que han sostenido, que una vez reunido los requisitos precisados en esa norma, esto es, «Trabaijgou adle sempeñaedlo( sipcu)e stjoo,r nadya eficienctiaam biéing ualegse,n ersaa lariigou alp,o r encontrcaormsper endeindé os tteo,d olso esl emenat qouse f..]. . ser efieerlea rtíc1u2l7io b ídem Dicen, que es incontrovertible que al haber violado la accionada el pnnc1p10 previsto en la norma atrás mencionada, le asiste el derecho a la nivelación salarial y, por lo tan to, el cargo deb e prosperar. Luego, en un título que denominan «erroerveisd entes deh echeon q uei ncurerilóT ribun(naeglri»lla s del texto), precisan: Las entepnrcoifae proierdl .a[]. .a, d oldeec es iguieernrtoerse s

los deh echo: Desconqouceil óa sr elaciloanbeosr aelnetsrl eaE mpresa ELECTRICARSI.BAE,( anteEsL ECTRIFICADDEOLR A ATLÁNTISC.OA E.. S.yP s.u)s,t rabajaedsotraebsra,en g idas íntegrapmoelrna Ct oen venCcoilóenc dteiT vraa baajrot,í culos vigendteessde ela ño1 983y; su sp osterrieofroersem nal sa s nuevcaosn venccioolneecsst uisvcarsie tnla asqs,u el ae sencia del am ismnau ncpae rdsiuvó i gencia. Nod ipoo dre mostreasdtoá,n dqoulela o,ds e mandanctoemso, trabajaodfiocrieassl iensd icalgizoazdaobsda ent odolso s benefidceil oaCs o nvenCcoilóenc dteiT vraa baejsop,e cialmente enl or elacicoonenalr d eoc onociymn iievnetldoae cslia ólna arli o momentdoe producsiur rseei ncorpao rlaace imópnr esa demandada.

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicacni.ºó6 n1 737 Manifiestan, que el convenio colectivo contiene el conjunto de normas que son aplicables a los trabajadores oficiales y como la Electrificadora del Atlántico hacia parte del mismo, conforme al acuerdo marco, estaba en la obligación de acatar todo lo que en aquel se expresa; que al examinar las convenciones colectivas de trabajo, se observa

que se fijaron, como beneficios mínimos, condiciones más favorables a las previstas en la ley laboral; que reunían los requisitos previstos en el acuerdo convencional, pero sorpresivamente, la misma no fue aplicada (f.º 7 a 24 del cuaderno de la Corte). VIIR.É PLICA Precisa, que el cargo presenta graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, dado que el alcance de la impugnación no se ajusta a la técnica del recurso y, además, se mezclan, sin justificación, argumentos jurídicos con otros de estirpe fáctica (f.º 50 a 55 del cuaderno de la Corte). VIICIO.N SIDERACIONES Esta Sala, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que la demanda de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, pues, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, es necesario el

SCLAJPT-10 V.DO 8

Radicación n. º 61737 cumplimdieec niteorr teoqsu idseit téocsn qiucead,,en o acredictoanrdsueac,q e unee lr ecusresiaon fructuoso. Tambiséehn a d ichqou,ee s tmee didoei mpugnación nol eo toragl aaC orctoem petpeanrcjaiu az gealpr l eai to find er esoalc vueárdl el olsi tiglaenasts eisls tare a zón, puesqtuole a l absoelr i maie tnaj uilcasi eanrt ecnoclnia a ,

finaliddeea sdt absliee nce esrtn aos ei ncuernrn iión gún yeryraos ,ej auríodf iáccotq iucaeom ,e reiqltu ei edbeer sea decisión. Sentaldoao n tersieoo brs,e qruveea l a lcadnecl ea impugnancosi eaó jnu salt ata é cnqiucreai egsetr ee curso, puensó teqsueee l r ecurprreentteeq nudleea C orctaesl ea decidseiTlór ni bupnaarqlau, e , «disponga condenar a[. .. } al pago de la totalidad de las pretensiones formuladas en la colno q upea spao arl tqou,le o p rocedeernat e demanda», habeirnldei cala aCd oor poruacniavó einzn, fi rmeaflda ol lo des egungdroa dcou,áe lr laat arqeuade e baícao meetne r las ubsigsueidedenei t nes taenscteiosca o,n firrmeavro,c ar om odifilcada erJl u zgapdroe,c iseanen sdtodo,os ús l timos eventcousá,ls eosnl adse terminaqcuieso edn eebse n adoptar. Frenat lean ecesyi dcalda riddeaaldl cadnecl ea impugnaecnil óasn e,n tednecc iaas acCiSóJSn L 4008201s8e,d ijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar

SCLAJPTV-.1000 9

Radicación n. º 61737 a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión pretensiones de quien recurre}, no está bien o formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como .la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del f allador de segundo grado, y no la del a qua, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum}; sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento. Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Además, se observa que pese a seleccionar la senda directa, al momento de desarrollar el cargo se hizo referencia a situaciones fácticas que escapan por completo a la vía seleccionada por el demandante, pues al haberse erigido la acusación por la eminentemente de derecho, quiere decir, que el error del sentenciador se origina por la aplicación o inaplicación de una disposición a un determinado supuesto de hecho sobre el que no existe discusión, más no por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo

hecho, se hizo con error, como sucede en la de los hechos puntualizados por los recurrentes, por lo que siendo ello así, el recurso, se asemeja más a un alegato de instancia. Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en sentencia de casación CSJ SLl 989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n.º 61737 atribuye a la decisión de segundo grado, por fo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a jueces de primer y segundo grado. los Lo anterior, en atención a que el demandante le formula a la decisión cuestionada, errores evidentes de hecho y, a continuación, procede a relatar, lo que a su juicio contiene la convención colectiva de trabajo actualizada confa rme a lo previsto en el Acta final del Acuerdo Marco Sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional, situaciones estas que escapan por completo al camino seleccionado, pues en verdad, son situaciones de hecho que son inadmisibles en un ataque por la vía directa. Y es que, además, los fundamentos del Juez de apelaciones, fueron eminentemente fácticos y, por esa

circunstancia, el sendero que le quedaba al recurrente no era otro sino el de acusar la sentencia, pero por la ruta de los hechos. De actuar con extrema laxitud, tampoco estaría el cargo ajustado a la técnica del recurso en el evento de dársele el entendimiento de estar formulado por la vía indirecta, pues aun cuando enuncia los errores evidentes de hecho, no singulariza las pruebas que, por su errada valoración o por no su no apreciación los sustentan, a lo que también debe agregarse, que no cuestiona la totalidad de las pruebas con las que se fundamentó el fallo, como lo son los documentos de folios 158, 159 y 175, así como los

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n. º 61737 testimonios de los señores Rincón Márquez, Villanueva Perruela y Camargo Romero. Esa circunstancia, lleva al convencimiento que el cargo es evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue de sirviendo de sostén al fallo. En síntesis, varios son los defectos que presenta el cargo, que hacen imposible su estudio. De lo dicho se sigue que el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes. Como agencias en derecho, se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia, en la liquidación que realice de conformidad a lo

dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal

SCLAJPT-10 V.DO 12

J1V Radicación n.º 61737 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FELIX ANTONIO

VALENCIA POLO, AGUSTÍN CANO ACUÑA, VÍCTOR

JULIO CAÑAS !LLUECA y FRANCISCO GARCÍA THERÁN

contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE

ELECTRICARIBE S. A. ESP.

Costas como se dij o en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

A DURÁN UJUETA

RIN JURADO

4 ' -o •fi • • - J J ·a C0 i!i · u.. ,. fE5 < a :z: ... O' Cal li .! e, 11 u ¡,,: i !/, 1e i , t °'sC LAJ P 10 00 l

Consultar sobre este documento ...