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CSJ - SL4952-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4952-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala I. Casación Laboral Sala do Doscanoestión N." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L4952-2021 Radicación n.° 83539 Acta 41 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NEIRA GLADYS ROSERO NIÑO, AMPARO GIL FLóREZ, MARTHA JOSEFINA PARRA RAMÍREZ y EDELMIRA AFANADOR REY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 26 de septiembre de 2018, en el proceso que en contra de las recurrentes y, de ALFONSO ELÍAS

SARMIENTO SARMIENTO adelantó la EMPRESA

COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA.

I. ANTECEDENTES Ecopetrol SA llamó ajuicio a Neira Gladys Rosero Niño,

Amparo Gil Flórez, Martha Josefina Parra Ramírez, Edelmira Afanador Rey y Alfonso Elías Sarmiento Sarmiento con el

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 83539 objeto de que fueran condenados a pagarle las sumas de $92.747.622, $247.369.087,$ 186.072.408, $194.478.813 y, $52.797.777, respectivamente, en virtud del fallo de revisión CC T-1033 de 2010, debidamente indexadas y, las costas. Como fundamento de las pretensiones expuso, que: las

personas demandadas interpusieron acción de tutela en su contra, con fundamento en un trato diferencial, injustificado y subjetivo en materia salarial que entendieron afectó sus condiciones dignas y justas en el trabajo, por lo que reclamaron al juez constitucional se procediera a reconocer y pagar de la misma forma y con la incidencia salarial que aplicaba a los trabajadores directivos que no se jubilaban con cargo a la empresa y/o no tenían retroactividad de cesantía, el ingreso monetario fijado en virtud de la política de compensación salarial, además de que se incluyera el estímulo al ahorro y se efectuara la correspondiente reliquidación, con su inclusión en el salario y demás prestaciones sociales, reembolso que peticionaron desde que comenzó a pagárseles el mencionado estímulo. Informó que en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 7 de abril de 2010, concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitados por encontrar fundado el trato diferente sin razón que lo justificara, entre servidores que cumplían similares actividades, discriminación que calificó contraria al orden constitucional y, que dio cabida a la protección reclamada por los allí accionantes.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 83539 Aclaró que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 6 de mayo de 2010, confirmó el amparo impartido por el juez de primer grado con la modificación que da cuenta la parte resolutiva del fallo en referencia y, ordenó que en el término perentorio de 48 horas

pagara a los tutelantes, los valores por estímulo al ahorro que se les adeudaban. Aseveró que en cumplimiento a dicha orden de amparo constitucional, efectuó el pago respectivo a los aquí demandados, Neira Gladys Rosero Niño, Amparo Gil Flórez, Martha Josefina Parra Ramírez, Edelmira Afanador Rey y Alfonso Elías Sarmiento Sarmiento, por valor de $92.747.622, $247.369.087, $186.072.408, $194.478.813 y, $52.797.777, respectivamente. Informó que con posterioridad, la Corte Constitucional en sede de revisión, en sentencia CC T-1033 de 2010, de 14 de diciembre de 2010, revocó la proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar — Sala de Decisión n.° 3, el 6 de mayo de 2010, sin que a la fecha de presentación de la demanda, los trabajadores hubieren reembolsado el dinero que recibieron en cumplimiento de las iniciales órdenes de tutela. Edelmira Afanador Rey, Neira Gladys Rosero Niño, Amparo Gil Flórez y Martha Josefina Parra Ramírez, se opusieron a las pretensiones. De los hechos, aceptaron: que instauraron acción de tutela en contra de Ecopetrol SA, el amparo obtenido en primera instancia dentro de la acción

SCLA)PT-10 V.00 3

Radicación n.° 83539 constitucional, las sumas que les fueron canceladas con ocasión de aquella decisión judicial, así como la sentencia emitida por la Corte Constitucional.

Sostuvieron que no era cierto que los pagos se hubieren realizado a cada una de ellas pues se efectuaron a través de sus apoderados judiciales y que, la improcedencia de la tutela no supone pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia: « /a violación de los derechos laborales establecidos por el juez constitucional de primera y segunda instancia». Propusieron en su defensa las excepciones previas de prescripción y pleito pendiente y, las que denominaron cobro de lo no debido y buena fe (f.° 103-113 cuaderno de instancias). Alfonso Elías Sarmiento Sarmiento, representado por Curador Ad Litem, manifestó no constarle ninguno de los hechos y, en cuanto a las pretensiones, indicó que ni se opone ni se allana, sino que se atiene a las resultas del proceso. No propuso excepciones (f.° 222-224 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de diciembre de 2017

(CD anverso a la carátula del cuaderno de instancias) en el que resolvió:

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Radicación n.° 83539

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, tal y como se indicó en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora AMPARO GIL FLÓREZ le asiste la obligación de reembolsar al demandante ECOPETROL SA la suma de $247.369.087, recibida por concepto de sentencia

de tutela inicialmente favorable, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión Tercera, de fecha 6 de mayo de 2010.

TERCERO: DECLARAR que la señera EDELMIRA AFANADOR REY le asiste la obligación de reembolsar al demandante ECOPETROL SA la suma de $186.072.408, recibida por concepto de sentencia de tutela inicialmente favorable, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión Tercera, de fecha 6 de mayo de 2010.

CUARTO: DECLARAR que la señora MARTHA JOSEFINA PARRA RAMÍREZ le asiste la obligación de reembolsar al demandante ECOPETROL SA la suma de $194.478.813, recibida por concepto de sentencia de tutela inicialmente favorable, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión Tercera, de fecha 6 de mayo de 2010.

QUINTO: DECLARAR que la señora NEIRA GLADYS NIÑO ROSERO le asiste la obligación de reembolsar al demandante ECOPETROL SA la suma de $92.747.622, recibida por concepto de sentencia de tutela inicialmente favorable, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión Tercera, de fecha 6 de mayo de 2010.

SEXTO: DECLARAR que el señor ALFONSO ELÍAS SARMIENTO SARMIENTO le asiste la obligación de reembolsar al demandante ECOPETROL SA la suma de $52.797.777, recibida por concepto de sentencia de tutela inicialmente favorable, proferida por el

Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión Tercera, de

fecha 6 de mayo de 2010.

SÉPTIMO: CONDENAR a la señora AMPARO GIL FLOREZ a cancelar a favor de ECOPETROL SA la suma de $247.369.087, junto con la correspondiente indexación.

OCTAVO: CONDENAR a la señora EDELMIRA AFANADOR REY a cancelar a favor de ECOPETROL SA la suma de $186.072.408, junto con la correspondiente indexación.

SCLM PT-10 V.00 5

Radicación n.° 83539

NOVENO: CONDENAR a la señora MARTHA JOSEFINA PARRA RAMÍREZ a cancelar a favor de ECOPETROL SA la suma de $194.478.813,j unto con la correspondiente indexación.

DÉCIMO: CONDENAR a la señora NEIRA GLADYS NIÑO ROSERO a cancelar a favor de ECOPETROL SA la suma de $92.747.622,j unto con la correspondiente indexación.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR al señor ALFONSO ELÍAS SARMIENTO SARMIENTO a cancelar a favor de ECOPETROL SA la suma de $52.797.777, junto con la correspondiente indexación.

DÉCIMO SEGUNDO: CONSULTAR esta providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, si no fuere apelada por la parte demandada.

DÉCIMO TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fija la suma de $9.894.763 como agencias en derecho a cargo de la demandada AMPARO GIL FLÓREZ; la suma de $7.442.892 como agencias en derecho a cargo de la demandada EDELMIRA AFANADOR; la suma de $7.779.152

como agencias en derecho a cargo de la demandada MARTHA JOSEFINA PARRA RAMÍREZ; la suma de $3.709.904 como agencias en derecho a cargo de la demandada NEIRA GLADYS NIÑO ROSERO y, la suma de $2.111.911 a cargo del demandado ALFONSO ELIAS SARMIENTO SARMIENTO, en virtud del articulo 365 del CGP y el Acuerdo PSAA 1610554 del Consejo Superior de la Judicatura. Inconformes Amparo Gil, Martha Josefina Parra, Edelmira Afanador y Neyra Gladys Rosero, apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Alfonso Elías Sarmiento Sarmiento, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 26 de septiembre de 2018, en el que confirmó el del a quo, gravó con costas a las

SCLAWT-10 V.00 6

Radicación n.° 83539 recurrentes y, se abstuvo de imponerlas en contra de Sarmiento Sarmiento. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos a resolver: 1.- si había lugar o no al reembolso de los dineros que demandó Ecopetrol SA, 2.- si se configuró la prescripción extintiva y 3.- si las demandadas actuaron de buena fe. Para dar respuesta a los interrogantes tuvo por demostrado, que las demandadas junto con otros trabajadores de Ecopetrol SA, impetraron acciones de tutela contra esa entidad alegando la protección de sus derechos

constitucionales fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, movilidad salarial, condiciones de trabajo dignas y justas, presuntamente vulnerados por la demandada al negarse a reconocer el estímulo al ahorro económico que perciben como elemento constitutivo de factor salarial, acciones que resultaron favorables a sus intereses, «ordenándole a Ecopetrol pagos millonarios», así como a reliquidarles sus prestaciones sociales y pensiones, decisiones que fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional «quien las acumuló y consideró que esas peticiones allá planteadas no tenían nada que ver con derechos fundamentales, que eran un asunto de raigambre legal y por eso las acciones de tutela eran notoriamente improcedentes», razón por la cual dispuso que la estatal petrolera debía cesar en los pagos que estuviera realizando en virtud del cumplimiento de aquellas acciones de tutela.

SCLAPT-10 V.00 7

Radicación n.° 83539 A continuación, se refirió a lo dispuesto en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1993 y sostuvo que las sentencias de tutela solo surten efectos en el caso concreto, cuando son notificadas a las partes por el juez de tutela de primera instancia, luego de emitido el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior y, en cuanto a los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional, hizo alusión a lo dispuesto en el Decreto 306 de 1992 que modificó el anteriormente citado, preceptos a partir de los cuales sostuvo que: Entonces estas normas son excesivamente claras para utilizar de pronto un pleonasmo, en el sentido de que la existencia del

derecho está aquí debidamente decantada y la buena fe que se está alegando por parte de los aquí demandados cesa en el momento en que conocen que han recibido una suma de dinero que no tenia soporte legal, en ese momento pierde la buena fe porque en su momento cuando el juez de primera instancia ordena los pagos, perfecto, entran al patrimonio debidamente esos dineros de los demandantes pero en el momento que le dice usted tiene que reintegrarlos, usted tiene que reembolsarlos, usted que pagó indebidamente lo que no tenia por qué pagar, tiene que recuperarlos porque son dineros públicos y del Estado, en ese momento cesa la buena fe de quién ha recibido los dineros que sabe que los tiene que devolver. Se refirió a la acción de reembolso y sostuvo que en esta se necesita la acreditación de un desplazamiento patrimonial y que el mismo «quedó sin justa causa», para lo cual, se remitió a la contestación de la demanda concretamente al hecho 10, del que extrajo que «la parte demandada aceptó que recibió esos pagos, simplemente dijo que lo había hecho a través de sus apoderados», así como a las certificaciones allegadas por la parte actora con el libelo inicial, las que «jamás fueron tachadas ni redargilidas de falsas» y, a la

SCLIOPT-10 V.00 8

Radicación n.° 83539 prueba que de oficio decretan, correspondiente a los soportes físicos, contables y digitales acompañados por Ecopetrol SA a folios «104 a 119», en los que se explica «el concepto pagado, el monto, el número de comprobante de egreso junto con el recibo de pago de salarios y prestaciones

legales y extralegales«, expedidos por el Líder del Grupo de Gestión Maestro de Datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal de la entidad actora y, con los que se corrobora que aquellos pagos se hicieron en cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En cuanto a la prescripción, manifestó que su término se contabilizaba desde que la obligación se hizo exigible, lo que ocurría cuando conoce, en este caso Ecopetrol no podía Olo adelantar ninguna acción antes de que se le notificase en forma legal esta decisión que le ordena cumplir lo decidido por la Corte Constitucional», por lo que, el fallo de primera instancia mereció confirmación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandadas Neira Gladys Rosero Niño; Amparo Gil Flórez, Martha Josefina Parra Ramírez y Edelmira Afanador Rey, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, en sede de instancia, revoque la del

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Radicación n.° 83539 a quo y, en su lugar, las absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formulan tres cargos, que fueron objeto de réplica y enseguida se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 2313, 2314, 2319 del CC y, por violación medio de los artículos 26 y 45 del CPTSS y, 191, 244, 269, 270 y 271

del CGP. Como causa eficiente de la vulneración enlistan los siguientes yerros:

1. Haber dado por demostrado sin estarlo, que las certificaciones allegadas -folios 104 a 119 según el Tribunal - cuando la numeración correcta es 504 a 519dan cuenta del número del comprobante de egreso de las sumas que se reclaman se les paguen.

2. Haber dado por probado sin estarlo, que con las certificaciones allegadas - folios 104 a 119 según el Tribunal - cuando la numeración correcta es 504 a 519contiene el recibo de pago de las sumas que se reclaman se paguen.

3. No haber dado por demostrado, estándolo, que lo único que demostró ECOPETROL, fueron los ejercicios de liquidación de los créditos laborales o pensionales que debían ser pagados.

4. Haber dado por demostrado sin estarlo, que Ecopetrol desembolsó el dinero que ordena el Tribunal reembolsar.

5. Haber dado por demostrado sin estarlo, que las demandadas o sus apoderados recibieron las sumas de dinero objeto de la condena a reembolso.

SCLAJP1-10 V.00 'o Radicación n.° 83539

6. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la demandada NEIRA GLADYS ROSERO debía a ECOPETROL la suma de $92.747.622. 66.120.325 (sic)

7. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la demandada AMPARO GIL debía a ECOPETROL la suma de $247.369.087.

8. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la demandada MARTA (sic) J. PARRA debía a ECOPETROL la suma de

$194.478.813.

9. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la demandada EDELMIRA AFANADOR debía a ECOPETROL la suma de

$186.072.408.

10. Haber dado por demostrado sin estarlo, que los CERTIFICADOS de deuda expedidos por el demandante fuera

(sic) manuscrito, elaborado o provenía de la demandada, como para exigir de la parte demandada que fuera desconocido.

11. No haber dado por demostrado que las certificaciones aportadas en segunda instancia son inoportunas.

12. No haber dado por demostrado que la parte demandada alegó durante el traslado de las certificaciones allegadas en segunda instancia, su inoportunidad (negrilla del texto).

Afirman que los yerros fueron el resultado de la indebida apreciación de los certificados de deuda expedidos por Ecopetrol (f.° 29-32 y 504-519), demanda (f.° 2-7), su contestación (f.° 103-113) y, el alegato de inoportunidad de pruebas allegado el 13 de agosto de 2018. En el desarrollo del cargo refieren que en la contestación de la demanda ellas no aceptaron haber recibido dineros directamente de Ecopetrol, que lo que se alega como entrega se hizo a través de sus apoderados, por lo que no pueden atestar cuánto fue el dinero pagado y que si no hubiera existido controversia en torno a los valores cancelados, el

SCLAPT-1.0 V.00

Radicación n.° 83539 Tribunal no habría tenido necesidad de «mejorar la prueba de la entidad demandante, insistiendo en que entregaran al

proceso la prueba de las consignaciones». En cuanto a las certificaciones de deuda emitidas por la estatal petrolera, indican: A nadie se le concede un derecho bastándole su dicho, admitiendo lo por ella afirmado en la demanda. Lo debe probar, y no vale como tal, el que ese hecho se revista de la forma de una certificación. Baste mirar el texto de la expedida por Ecopetrol (folios 427), y el Hecho 11 de la demanda (folio 124 a 132) para advertir que una y otra es la misma afirmación, proviene de la misma parte, la una por medio de una empleada, la otra por medio de apoderado, la una como certificación la otra como parte de una pieza procesal. De las certificaciones obtenidas oficiosamente en segunda instancia, afirman que simplemente se individualizan los conceptos que corresponden a cada liquidación, pero no dan fe de su entrega a las demandadas pues pese a que la certificación anuncia comprobantes de egreso y/o recibos de pago, no allega ninguno. Agregan que aquellos documentos, fueron elaborados por el grupo de nómina, por lo que era el único que podía tacharlos de falsos por ser a aquel a quien se le atribuyen y que, aunque lo que allí se consigna «puede o no ser cierto», «lo que se controvierte es cuanto de esas liquidaciones fue pagado». Resaltan, además, que no puede afirmarse que las certificaciones expedidas por Ecopetrol y sustento de sus pretensiones, son documentos públicos, pues su condición de empresa pública no le otorga per se, tal condición, toda

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Radicación n.° 83539

vez que aquellos corresponden a los que son otorgados por funcionario público.

VII. RÉPLICA Para Ecopetrol SA las sumas que adeudan las recurrentes no se desvirtúan por el hecho de que las hubieren recibido sus apoderados, «pues sin duda ellos tenían la facultad para hacerlo, amén que las certificaciones que acompañó al proceso con la demanda, así como las solicitadas en segunda instancia por el Tribunal, se complementan con lo confesado por la parte demandada en el sentido de que las recibieron por quienes ostentaban su representación.

Para la entidad, tales documentos contienen datos claros y explícitos provenientes de un servidor público de Ecopetrol SA, por lo que ose trata de un documento público que indiscutiblemente hace prueba de lo que en el se declara.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal sostuvo que la parte demandada, al contestar la demanda, «aceptó que recibió esos pagos, simplemente dijo que lo había hecho a través de sus apoderados lo que sustentó en el hecho 10 de esa pieza procesal. Agregó que: [...] para mejor proveer y que no le quedara ninguna duda sobre el monto de los dineros recibidos por la parte demandada, además de que dichas certificaciones que se adosaron con la

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Radicación n.° 83539 demanda jamás fueron tachadas ni redargüidas de falsas, en segunda instancia, de oficio le ordenó a la parte demandada que le trajera los soportes fisicos, contables o digitales que dieran cuenta de esos pagos y se aportaron dichos documentos, en dónde están?, a los folios 104 a 119 expedidos por el Líder del

Grupo de Gestión Maestro de Datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal de Ecopetrol en donde ellas explican el concepto pagado, el monto, el número del comprobante de egreso junto con el recibo de pago de salarios y prestaciones legales y extralegales digitales, estamos hablando de Ecopetrol, no estamos hablando de una tienda, ni de una empresa que saca un recibito y dice pagado a Pedro Pérez $20.000, no, todo está sistematizado, luego que se enviaron los extractos digitales de los pagos que se realizaron a cada uno de los demandantes; esa digitalización de esos pagos que demuestran, el motivo del pago que hoy se imputa a los demandados que fue el cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que los conceptos cancelados fue: ajuste retroactivo pensión, ajustes estímulo al ahorro, ajustes vacaciones tiempo de tutela, ajuste vacaciones liquidadas, ajuste vacaciones suspendidas, ajuste de auxilio de vacaciones, ajuste beneficio del 4% por antigüedad de tiempo y dinero, ajuste prima quincenal convencional, ajuste bonificación semestral, ajuste bonificación jubilados, ajustes de cesantías finales, ajustes interés de las cesantías, ajustes prima de servicios, ajustes retroactivo de salarios, ajuste retroactivo horas extras, cada rubro cuenta con la descripción del monto pagado y relaciona el comprobante contable digitalizado que soporta dichas obligaciones, entonces, que no se traiga la prueba física, lo explica Ecopetrol, no existe "un expediente físico contable y financiero de los pagos porque los pagos se hicieron

afectando números contables que registran en el sistema un presupuesto destinado al cumplimiento de los fallos judiciales". Entonces, tenemos la confesión de la parte demandada y adicionalmente, lo ratificamos con una prueba documental allegada por quién, por quien pagó, porque no puede ser por un tercero, de dichas obligaciones. Así mismo, tuvo aquella corporación como hechos indiscutidos en el sub lite que: i) Neira Gladys Rosero Niño, Amparo Gil Flórez, Martha Josefina Parra Ramírez, Edelmira Afanador Rey y Alfonso Elías Sarmiento Sarmiento interpusieron acción de tutela en virtud de la cual se ordenó

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 83539 a Ecopetrol pagar de la misma forma y con la misma incidencia salarial el incentivo al ahorro a los allí accionantes, efectuando la correspondiente reliquidación con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales y les reembolsara retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a sufragársele a cada accionado el estímulo al ahorro hasta la fecha y, ii) la Corte Constitucional mediante la sentencia CC T-1033 de 2010 revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para en su lugar declarar improcedente la tutela. Para la censura, el fallador de segunda instancia se equivocó al valorar las certificaciones allegadas por Ecopetrol SA, a folios 29-32, que textualmente consagran:

EL SUSCRITO LÍDER DEL GRUPO DE GESTIÓN MAESTRA DE

DATOS DE PERSONAL DE LA UNIDAD DE SERVICIOS

COMPARTIDOS DE PERSONAL DE ECOPETROL S.A.

CERTIFICA LA SIGUIENTE INFORMACIÓN: Que, según información suministrada por el Grupo de Gestión de Nómina, el (la) señor (a) GIL FLÓREZ AMPARO, identificado (a) con Cédula de Ciudadanía número (...), adeuda a Ecopetrol S.A. el monto que se enuncia a continuación, por concepto de sentencia (s) de tutela inicialmente favorable(s) que posteriormente fue(ron) revocada(s): DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($247.369.087.00) inicte Se expide el presente certificado en Bogotá., a los 24 días de mes de Abril de 2014 (f.° 29) (negrilla del texto). El mismo texto se replica para cada una de las aquí 15

SGLA1PT-1O V.00

Radicación n.° 83539 recurrentes con la inclusión de la suma cancelada, certificaciones que se ratifican •o complementan con las allegadas por Ecopetrol SA por solicitud del Tribunal quien como prueba de oficio la requirió para que allegara copia de « los actos constitutivos de los pagos efectuados -comprobantes de egreso, y/o recibos de pago, y/o comprobantes de transferencias bancarias y/o nóminasa los demandados» (f.°498-499). La entidad demandante en respuesta expuso que «no existe un expediente fisico contable y financiero de los pagos que se efectuaron en ra7ón de la acción de tutela materia de los hechos y pretensiones de la demanda, por cuanto los

pagos se hicieron afectando números contables que registran en el sistema un presupuesto destinado al cumplimiento de fallos judiciales» y, que los pagos realizados «corresponden al neto de las liquidaciones, es decir, al monto total de los valores que se generen en cumplimiento de las decisiones judiciales con los descuentos de ley» (f.° 501-503). Allegó certificaciones en tal sentido que se adosaron a folios 504-519 en las que se detallan los conceptos y valores que se cancelaron a cada uno de los demandados y que, sumados corresponden al rubro atestado en los documentos que se acompañaron con la demanda inaugural. Para las recurrentes, yerra el ad quem al considerar tales certificaciones como los documentos idóneos para reclamarles el pago de las sumas allí certificadas, pues no le está permitido a las partes preconstituir su propia prueba, respecto de la cual ellas no tienen la posibilidad de tacharlas

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 83539 o desconocerlas por no ser de su autoría y, menos aún, pretender que porque fue emitida por una entidad pública, deban catalogarse como un documento de tal naturaleza. Para dar respuesta a las inconformidades planteadas, debe partirse del supuesto fáctico que dio lugar al presente juicio y que no es otro que la revocatoria por la Corte Constitucional de las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia dentro de la acción de tutela que instaurara, entre otros trabajadores, los aquí demandados Neira Gladys Rosero Niño, Amparo Gil Flórez, Martha Josefina Parra Ramírez, Edelmira Afanador Rey y Alfonso Elías Sarmiento Sarmiento contra Ecopetrol SA, en las que

se dispuso ordenar a la estatal petrolera pagarles, de la misma forma y con la misma incidencia salarial que se aplica a los trabajadores directivos que no se pensionan con cargo a la empresa y/o no tienen retroactividad de cesantías, el ingreso monetario fijado en virtud de la política de compensación salarial, incluyendo el estímulo al ahorro y efectuando la correspondiente reliquidación, con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales, reembolsable retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a aplicársele la política de compensación a cada uno de los accionantes hasta la fecha (1° 8-14 cuaderno de instancias). Con ocasión del cumplimiento de tales órdenes judiciales, Ecopetrol SA extiende certificaciones en las que da cuenta de las sumas que por estas decisiones constitucionales pagó a las aquí recurrentes y que, con independencia de si son o no documentos públicos, fueron

SCLAPT-10 V.00 17

Radicación n.° 83539 suscritos por la Líder de Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal, de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, Sociedad Pública por Acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. No obstante tal crítica no les resta autenticidad y valor probatorio, en tanto cumplen con los presupuestos que al respecto contempla el artículo 244 del CGP, al existir certeza de la persona que los elaboró, que no es nadie más que Ecopetrol SA, entidad a quien no solo se dirigieron las órdenes de tutela emitidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena y la Sala 3 de Decisión del

Tribunal Administrativo de Bolívar, sino quien les dio cumplimiento con el desembolso de la suma cuya devolución hoy reclama en juicio, pago que se hizo por conducto del apoderado judicial de las demandantes, como ellas mismas lo reconocen al dar respuesta al libelo inicial y que por haberse efectuado a través de él no le resta validez y, por ende, la única llamada a dar constancia es la demandante Ecopetrol SA, quien como obligada desembolsó los dineros ordenados en las decisiones de tutela, no siendo oponible a ella ninguna situación proveniente de la relación entre las trabajadoras y el apoderado judicial a través de quien se realizó el pago. En lo concerniente, debe resaltarse que en tales documentos no era necesario, como lo pregona la censura, la firma del deudor, en este caso, de Neira Gladys Rosero Niño, Amparo Gil Florez, Martha Josefina Parra Ramírez y, Edelmira Afanador Rey, en tanto corresponden, como allí se

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 83539 indica, a unas certificaciones a partir de las cuales se pretende el reconocimiento judicial de una obligación que no, a un titulo ejecutivo, en el que, de conformidad con el articulo 100 del CPTSS tal rúbrica se constituye en requisito indispensable para proceder a su ejecución. Ahora cierto es también, como lo indican las recurrentes, que ante tales documentos no era posible acudir a la tacha por no cumplirse para su interposición las exigencias del articulo 269 del CGP; no obstante, lo procedente en este evento, seria el desconocimiento del documento, tal como lo contempla el articulo 272 ibidem, al

tratarse de un escrito no firmado ni manuscrito por el demandado, lo que exige que se expresen los motivos para ello. Revisada la respuesta al hecho décimo de la demanda,

Las aquí impugnantes indicaron: AL HECHO DÉCIMO: No es cierto como está dicho, los pagos que se hubieran realizado se efectuaron a través de los apoderados de mis representadas

(f.° 107). De la respuesta dada por las demandadas se tiene que no desconocen que recibieron por conducto de su apoderado judicial una suma con ocasión de las decisiones constitucionales aquí referidas, hecho que ratifican en el recurso extraordin

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