CSJ - SL4954-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4954-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4954-2020 Radicación n.° 73791 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO ARMANDO FORERO MORA, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la
FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE
COLOMBIA.
Se reconoce personería al abogado Juan David Rave Osorio, como apoderado de la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 63 del cuaderno de la Corte.
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Radicación n.° 73791
I. ANTECEDENTES Mario Armando Forero Mora demandó a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, para que se declarara que ejecutó labores y funciones de «coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales», por lo que le asiste derecho a la reliquidación de su salario y las prestaciones legales y extralegales asignadas a ese cargo.
En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial, las diferencias de las cesantías, intereses de estas, vacaciones, primas de servicio, primas extralegales de navidad, de junio y de vacaciones, así como de las
cotizaciones a la seguridad social en salud y pensión; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales o, subsidiariamente, la indexación, más las costas. Narró, que se vinculó con la demandada, «mediante contratos de trabajo», a partir del 12 de junio de 1996, ocupando el cargo de técnico 1; que ejerció las funciones de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales; que devengó como salario un millón cuatrocientos cincuenta y un mil seiscientos pesos ($1.451.600). Dijo, que según el Acuerdo n.° 488 del 30 de noviembre de 2005 del consejo directivo, en la demandada existen los cargos de técnico 1 y de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales; que, el primero, tiene asignado un
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Radicación n.° 73791 nivel asistencial, depende de la secretaría general, su superior jerárquico es el secretario general, requiere un perfil de técnico o tecnólogo o cursar mínimo «sexto semestre», más una experiencia laboral de mínimo de dos años, con funciones como las de: Apoyar los eventos realizados en el Auditorio Fundadores.
DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES:
1. Brindar apoyo en los diferentes eventos que se realicen en
el Auditorio Fundadores.
2. Velar porque el Auditorio Fundadores se encuentre en óptimas condiciones físicas y ambientales.
3. Verificar el buen funcionamiento de los equipos y ayudas audiovisuales asignado al Auditorio Fundadores.
4. Solicita el mantenimiento preventivo o correctivo para los equipos audiovisuales asignados al auditorio Fundadores.
5. Solicitar las reparaciones locativas requeridas en el
Auditorio Fundadores.
6. Custodiar los equipos y elementos asignados al Auditorio
Fundadores.
7. Atender las necesidades de los usuarios de los eventos.
8. Orientar a los solicitantes sobre el trámite para el préstamo
del Auditorio Fundadores.
9. Presentar informes sobre la realización de eventos y demás actividades realizadas.
10. Cumplir las demás funciones asignadas por el superior inmediato, el representante legal y/o directivos de la Institución, según la naturaleza del cargo y aquellas funciones inherentes al cargo y/o que sean previstas por la ley cuando hubiere lugar a ello.
Que, además, la asignación salarial correspondió: i) en el 2010 a $1.249.000, ii) en el 2011 a $1.314.600, iii) en el 2012 a $1.389.900 y, iv) en el 2013 a $1.475.221. Expuso, que el segundo, esto es, el de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales, tenía asignado un nivel profesional, dependía del área de logística y recursos audiovisuales y por jefe inmediato al coordinador de esa
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Radicación n.° 73791 sección, hoy denominado, jefe de la misma; que como funciones cumplía las de: Coordinar el apoyo logístico y tecnológico para las diferentes modalidades pedagógicas usadas en el currículo y para las actividades de extensión y proyección social incluyendo la producción y edición de videos.
DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES:
1. Coordinar los préstamos o servicios de apoyo de recursos logísticos y audiovisuales a los diferentes programas ofrecidos
por la Universidad.
2. Realizar la revisión técnica de los quipos asignados a la sección.
3. Atender u operar los auditorios y equipos.
4. Instalar, entregar y recibir de los usuarios de los equipos, tanto de los auditorios y salaria inteligentes, como los que se prestan en las aulas.
5. Realizar a los equipos el mantenimiento preventivo y correctivo cuando sea pertinente o posible.
6. Entregar y recibir las aulas especializadas y equipos dados en préstamo.
7. Trasladar e instalar equipos cuando se requiera.
8. Cumplir las demás funciones asignadas por el superior inmediato, el representante legal y/o directivos de la institución, según la naturaleza del cargo.
Indicó, que el perfil del citado cargo, exige título profesional en electrónica, sistemas o carreras afines y experiencia de tres (3) años en manejo de equipos audiovisuales e informáticos; que la asignación salarial correspondió: i) en el 2010 a $2.184.200, ii) en el 2011 a $2.298.900, iii) en el 2012 a $2.430.600, iv) en el 2013 a $2.538.500. Adujo, que desde el 2002, desempeñó el último cargo; que mediante Comunicación UTH 0070-2008, fue trasladado, a partir del 21 de enero de 2008, a la dependencia de logística y recursos audiovisuales, siendo su jefe el
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Radicación n.° 73791 coordinador de la sección de logística y recursos audiovisuales, hoy, denominado jefe de esta.
Afirmó, que desempeñó las siguientes funciones: atención y operación de aulas, auditorios y equipos audiovisuales, manejo de equipos audiovisuales e informáticos, préstamos, reservas, entrega y recibo de aulas, auditorios, salas inteligentes y equipos a los usuarios de logística y recursos audiovisuales, coordinación y realización general de préstamos, mantenimiento preventivo y correctivo de equipos, inventario, proveedores, revisión técnica y funcionamiento de equipos, traslado de estos, grabación audio, servicio al cliente, limpieza y seguridad, atención, instalación y operación de equipos audiovisuales e informáticos del auditorio fundadores. Precisó, que es profesional, ingeniero de sistemas y especialista en gestión de productividad y calidad; que el señor Óscar Gómez Díaz tiene asignado el cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales, a pesar de no cumplir con el perfil, pues no es profesional; que mediante Comunicaciones del 4 de noviembre de 2010, el 4 de diciembre de ese año y el 30 de marzo de 2011, solicitó el reconocimiento de la nivelación salarial, pues había sido objeto de discriminación salarial y laboral. Manifestó, que la demandada no ha sido objetiva en la asignación de cargos y funciones, pues, por ejemplo, ascendió a Juan Carlos Tapias Sandoval, sin cumplir con las
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Radicación n.° 73791 exigencias del cargo; que su remuneración no es acorde a su perfil y funciones. Agregó, que al interior de la convocada existe el Sindicato de Trabajadores de la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia – Sintrafuac, con quien ha suscrito
varias convenciones colectivas de trabajo, encontrándose vigente la de 2011-2013; que se encuentra afiliado a esa organización sindical (f.° 270 a 307, cuaderno n.° 1) La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó, la relación laboral con el demandante, con la precisión de que inicialmente se dio mediante contratos a término fijo y, a partir del 14 de enero de 2008, indefinido; que éste se desempeña como técnico 1, adscrito a la dependencia de logística y recursos audiovisuales, según las funciones definidas en el manual de funciones; que en su planta de personal existen los cargos de técnico 1 y de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales; que las funciones de ambos cargos están descritas en el Acuerdo n.° 488 de 2005, contentivo del «MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LA ESTRUCTURA DE CARGO DE LA UNIVERSIDAD»; que el señor Óscar Gómez Díaz desempeña el cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales. Negó los demás, porque el accionante cumple las funciones del cargo para el cual fue contratado; las asignaciones salariales descritas en la demanda, incluyen otras cantidades de carácter extralegal; que el personal
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Radicación n.° 73791 adscrito a la entidad cumple con los perfiles y funciones señaladas en las normas internas, expedidas para esos fines; que no ha incurrido en acto subjetivo o discriminatorio respecto de su personal, ni del trabajador Forero Mora, por
lo que los hechos sobre los cuales se fundan las pretensiones son apreciaciones subjetivas. Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia jurídica de los derechos alegados como pretensiones, carencia de derecho, ausencia de causalidad para demandada un mayor salario en relación con un cargo de mayor jerarquía y otros perfiles jamás desempeñado por el actor, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago (f.° 316 a 329, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de enero de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones y ordenó la consulta a favor del demandante, a quien le impuso costas (CD de f.° 464, en relación con el acta de f.° 465 a 466, ib)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación del accionante, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de mayo de 2015, confirmó la primera.
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Radicación n.° 73791 Argumentó, que determinaría: i) si procedía la nivelación salarial del trabajador en los términos de la demanda; ii) si había lugar a reconocer las diferencias salariales y prestacionales reclamadas. Indicó, que su decisión se fundamentaría en los artículos 22, 132, 143, 259 del CST y 174 y 177 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS; que son hechos incontrovertidos por las partes, la relación contractual
laboral que sostienen, a partir del 12 de junio de 1996, inicialmente mediante contratos a término fijo y, desde el 14 de enero de 2008, bajo la modalidad de término indefinido; que el demandante se vinculó como técnico 1, adscrito a «logística y recursos audiovisuales», según la certificación de folios 210 a 212 y 536 a 537 del expediente, la cual tiene pleno validez probatoria, por no haber sido cuestionada. Precisó, que del «análisis conjunto del acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal, consistente en la documental recaudada, como la prueba testimonial recepcionada, así como el sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia», colegía que el reclamante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, conforme al artículo 177 del CPC, toda vez que no demostró «fehacientemente que en cumplimiento de una orden del empleador, haya ejecutado funciones propias del cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales a partir del año 2002».
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Radicación n.° 73791 Dijo que, por el contrario, el documento de folio 212, que no identifica, informó que le fue impartida orden para que laborara en la unidad de publicaciones y recursos educativos lógicos y audiovisuales, como técnico 1, atendiendo las funciones propias de ese cargo y las demás que le fueran señaladas por su superior, las cuales fueron desarrolladas por el subordinado, como lo informaron los testimonios de Liliana María Viveros Urrutia, Reynaldo
Buitrago Casas, Bladimir Castiblanco Forero y Roberto Buitrago Acosta. Resaltó, que tales declarantes, fueron claros, enfáticos y coherentes en señalar, que aquél laboró en la oficina o sala de audiovisuales, revisando aparatos de sonido, entregando y recibiendo las aulas, manipulando los equipos y efectuando arreglos a los mismos, sin afirmar que «haya ejecutado en forma exclusiva las funciones propias del cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales»; que estuvo sometido a las directrices de su inmediato jefe, que fue inicialmente Jorge Pulido Lombana y, posteriormente, Javier Pinzón. Expuso, que el testigo Roberto Buitrago Acosta, compañero de trabajo del petente en la oficina de logística dentro del periodo 2005-2011, enfatizó que el coordinador de todo el personal en esa oficina era Javier Pinzón y que el cargo del actor era de técnico 1, con funciones asistenciales; que, en consecuencia, las actividades desarrolladas por el reclamante fueron propias del empleo para el cual fue
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Radicación n.° 73791 nombrado, según el manual de funciones de folios 216 del expediente. Razonó, que tampoco se demostró el «plano comparativo de funciones entre el demandante y el señor Oscar Gómez», que pudiese dar lugar a una conducta discriminatoria desde el punto de vista salarial, al tenor del numeral 2° del artículo 143 del CST, ya que no se probaron las circunstancias de similitud de tiempo, modo y lugar, en que estos ejecutaron
las funciones del cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales, pues «sobre el particular nada [dijeron] los testigos». Concluyó que, aunque el señor Forero Mora desempeñó funciones asistenciales de coordinación en el manejo de equipos audiovisuales, reparación y entrega de los mismos, como de las respectivas aulas o salas en la dependencia de logísticas y recursos audiovisuales, ello «no le da la calidad de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales, que amerite el pago de la remuneración de dicho cargo», por lo que debía confirmarse el primer fallo (CD de f.° 471, en relación con el acta de f.° 472 a 474, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo, concediendo las pretensiones de la demanda (f.° 9 a 10, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 25, 53, 83 de la CP; 51, 58, 59, 60, 61 del CPTSS; 220, 226, 227, 228, 248, 249, 250, 251, 252, 253,
254 y 258 del CPC, en concordancia con los artículos 164, 165, 167, 176, 191, 198, 199, 200, 202, 203, 208, 212, 213, 217, 220, 221 del CGP, «lo que condujo igualmente a aplicar indebidamente» los artículos 1602, 1603 del CC; 8°, 10°, 13, 22, 26, 132, 143, 143 numeral 2°, 186, 193, 249, 259, 306, 461, 467, 468, 469, 470, 476, 477 del CST. Argumenta, que esa trasgresión fue «consecuencia de los errores de hecho manifiestos y ostensibles cometidos por la falta de apreciación de todas las pruebas que obran en el expediente, documentales y la prueba testimonial practicada en el proceso». Plantea como tales yerros, los siguientes:
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1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante no probó fehacientemente haber ejecutado labores propias y exclusivas del cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que para que el demandante ejecutara labores propias del cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales, debió haberlo realizado en cumplimiento de una orden emitida por el empleador.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus labores como coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales con el conocimiento, aquiescencia y autorización del empleador, tal como se desprende de los informes escritos
presentados por el actor a la demandada respecto de las citadas funciones, de acuerdo con el CUADERNO No. 1 folios 35, 38, 43, 44, 48, 52, 54, 56, 59, 61, 62, 68, 69, 70, 72, 74, 77, 78, 81, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 100, 101, 102, 104, 106, 108, 109, 110, 111, 114, 117, 122, 123, 124, 125 a 143, 159 a 188, 251 a 255, 262, 263, 267, 268, 269, 272, 278, 290 a 302, 309 311, 322 a 324, 335 a 444, 447 a 477, 479 a 482, 486 a 505 y CUADERNO No. 2 Folios 25, 45, 46, 47, 48, 49, 50.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que el demandante hubiere suscrito contrato de trabajo con la demandada para ocupar el cargo de TÉCNICO 1, impedía que en la realidad el demandante hubiere prestado labores de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante hubiere ejecutado las funciones de TÉCNICO 1° a partir del año 2002.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al laborar en la oficina o sala de audiovisuales revisando aparatos de sonido, entregando y recibiendo las aulas, manipulando los
equipos, efectuando reparos y arreglos a los mismos, estaba en efecto ejecutando labores de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que a efectos de habilitar la reclamación económica presentada por el demandante en relación con la nivelación salarial, haya debido el demandante desempeñar de forma exclusiva las funciones propias del cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que el demandante ocupara el cargo de TÉCNICO I impedía que en el plano de la realidad las funciones que realmente desempeñó fueran las de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales.
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9. Dar por demostrado, sin estarlo, que las funciones desempeñadas por el demandante en el departamento de logística y recursos audiovisuales las ejecutó en cumplimiento de las funciones propias del cargo para el cual fue nombrado de
TÉCNICO I.
10. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante a pesar de ocupar el cargo TÉCNICO I, cumplió funciones de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales, pues lo que se solícita en la demanda es la NIVELACIÓN SALARIAL no
la NIVELACIÓN AL CARGO.
11. Dar por demostrado, sin estarlo, que a afectos de solicitar el demandante la nivelación salarial, debía demostrar el plano comparativo de funciones entre el demandante y el señor ÓSCAR GÓMEZ. En todo caso, omitió el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala laboral valorar los testimonios de los Señores REYNALDO
BUITRAGO CASAS y BLADIMIR CASTIBLANCO FORERO al referirse a las funciones del demandante y las funciones del Señor OSCAR GOMEZ. CD Folio 400 del expediente.
12. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue objeto de discriminación por parte del empleador, al desconocer un ingreso salarial acorde con las funciones prestadas, pues el único que se benefició de la labor desempeñada por el demandante fue la demandada.
13. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante al desempeñar las funciones de coordinación en el manejo de equipos audiovisuales, reparación y entrega de los mismos, como de las respectivas salas o aulas en la dependencia de logística y recursos audiovisuales, estaba desempeñando funciones asistenciales.
14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante a efectos de solicitar la nivelación salarial al cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales debía efectuar comparación con las funciones desempeñadas por el señor ÓSCAR GÓMEZ y no frente al MANUAL DE FUNCIONES aportado al expediente.
15. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones desempeñadas por el demandante, tales como laborar en la oficina o sala de audiovisuales revisando aparatos de sonido, entregando y recibiendo las aulas, manipulando los equipos, efectuando reparos y arreglos a los mismo, correspondían de acuerdo con el MANUAL DE FUNCIONES al cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales.
16. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desarrolló las funciones de coordinador técnico de logística y
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Radicación n.° 73791 recursos audiovisuales establecidas en el MANUAL DE FUNCIONES ACUERDO 488 de 2005 tales como: 1. Coordinar los préstamos o servicios de apoyo de recursos logísticos y audiovisuales a los diferentes programas ofrecidos por la Universidad. 2. Realizar la revisión técnica de los equipos asignados a la sección. 3. Atender y operar los auditorios y equipos. 4. Instalar, entregar y recibir de los usuarios de los equipos, tanto de los auditorios y salas inteligentes, como lo que se prestan en las aulas. 5. Realizar a los equipos mantenimiento preventivo y correctivo cuando sea pertinente o posible. 6. Entregar y recibir las aulas especializadas y equipos dados en préstamo. 7. Trasladar e instalar equipos cuando se requiera. Tal como se puede acreditar con la documental obrante en el expediente CUADERNO No. 1 folios 35, 38, 43, 44, 48, 52, 54, 56, 59, 61, 62, 68, 69, 70, 72, 74, 77, 78, 81, 92, 93, 94,95, 96, 97, 100, 101,102, 104, 106, 108, 109, 110, 111, 114, 117, 122, 123, 124, 125 a 143, 159 a 188, 251 a 255, 262, 263, 267, 268, 269, 272, 278, 290 a 302, 309 a 311, 322 a 324, 335, 411, 447a
477 a 479 a 482, 486 a 505 y CUADERNO No. 2 Folios 25, 45,46, 47, 48, 49, 50. 17.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió funciones PROFESIONALES y ni simplemente ASISTENCIALES como lo señala el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral (mayúsculas del texto). Refiere, que el Colegiado no apreció los siguientes medios de convencimiento:
1. La prueba documental aportada a la demanda, con la cual se acredita que el demandante no prestó funciones asistenciales sino por el contrario funciones PROFESIONALES debidamente señaladas en el MANUAL DE FUNCIONES ACUERDO 488 de 2005 para el cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales.
2. MANUAL DE FUNCIONES Acuerdo 488 de 2005.
3. Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la parte demandada.
4. Interrogatorio de parte rendido por el demandante.
5. Testimonios recaudados respecto de los Señores BLADIMIR
CASTIBLANCO FORERO, ROBERTO BUITRAGO FORERO, REYNALDO BUITRAGO CASAS Y LILIANA MARIA VIVEROS URRUTIA (mayúsculas del texto).
Insiste, en que el Juez de segundo grado omitió estimar los documentos arriba foliados, con los cuales se acredita que desempeñó las funciones establecidas en el manual de
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Radicación n.° 73791 funciones, para el cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales; que no valoró el Acuerdo n.° 488 de
2005, para establecer las actividades que debían ser desempeñados en los cargos sobre los que debate; que dijo que los testigos no hicieron referencia a sus funciones, cuando «aparece acreditado con los testimonios de los Señores
REYNALDO BUITRAGO CASAS y BLADIMIR CASTIBLANCO
FORERO».
Agrega, que no se hizo mención a ningún elemento de prueba, ni se motivó la conclusión en torno a que sus actividades fueron asistenciales; que no se indicó la razón por la que los documentos no tuviesen credibilidad; que el Colegiado «consideró erradamente que el hecho de ostentar […] el cargo de TÉCNICO I le impedía desempeñar las funciones de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales, como en efecto las desempeñó». Concluye, que el Juzgador de la apelación, «contradictoriamente enumeró funciones desempeñadas por el demandante para concluir que las mismas resultaban ser de naturaleza ASISTENCIAL para lo cual ningún análisis efectuó frente a las funciones establecidas en el ACUERDO 488 de 2005» (f.° 10 a 17, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Se opuso a la estimación del ataque, puesto que no se precisa la prueba que demuestra que el recurrente ejerció el cargo sobre el cual busca la nivelación salarial y que no
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Radicación n.° 73791 apreció o lo hizo indebidamente, el Colegiado; que pasó por alto que el recurso extraordinario no es tercera instancia; que no se indica cómo fueron violadas las normas censuradas en
la sentencia; que no se cumplió con la carga demostrativa que exige el recurso de casación (f.° 39 a 41, ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Increpa al fallo, la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 13, 25, 53, 83 de la CP; 1602, 1603 del CC; 8°, 10°, 13, 22, 26, 132, 143 numeral 2°, 186, 193, 249, 259 y 306 del CST.
Argumenta, que no son objeto de discusión las conclusiones fáctico probatorias de la sentencia, sino «los criterios jurídicos expresados […] al indicar que el demandante no tiene derecho a la remuneración salarial y prestacional por el ejercicio de las funciones establecidas en el ACUERDO 488 de 2005 respecto del cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales». Razona que, a pesar de que el fallo no tiene soporte probatorio, sus funciones corresponden a las establecidas en el Acuerdo n.° 488 de 2005, para el cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales, por lo que, en aplicación de los artículos 13 y 53 de la CP, que prevén el derecho a la igualdad y el principio de «igual trabajo igual salario», tiene derecho a percibir la diferencia de la remuneración salarial y prestacional entre el cargo contratado y el que ejerció.
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Radicación n.° 73791 Indica que «existió infracción directa de los artículos 8°, 10°, 13, 22, 26, 132, 143, 186, 193, 249, 259, 259 y 306 del
Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de aplicación indebida», puesto que le asiste el derecho a percibir la remuneración y prestaciones sociales de la «labor desempeñada, la cual se repite, se encuentra acreditada documental y testimonialmente»; que, en consecuencia, se le generó un perjuicio con el quebranto de las normas citadas, en razón a que sus pagos debieron ser acordes con la cantidad y calidad de su trabajo, según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC C-519-1997. Arguye, que se desconoció el principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formas, al afirmarse que la suscripción del contrato de trabajo para desempeñar funciones de técnico 1, conducía a que «esas eran las funciones a las que debía circunscribirse», así como a que las prestadas en el cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales, debían ser consecuencia de una orden del empleador. Finalmente, con referencia en los artículos 53, 13 y 25 de la CP, señala que el Juez de alzada, […] desconoció la normatividad aludida al derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación, pero adicionalmente a observar el principio de buena fe en las relaciones laborales, en cuanto el trabajador en el [c]aso de autos acreditó a través de una prueba documental no valorada, las labores ejercidas, pero sobre todo el accionante tenía derecho a obtener una sentencia debidamente motivada (f.° 17 a 24, ib).
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IX. RÉPLICA
Solicita se desestime el cargo, porque el segundo fallo no dio por demostrado que el impugnante haya ejercido el empleo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales, ni se probó; además de que incorpora argumentos jurídicos ajenos a la apelación (f.° 42 a 43, ibidem).
X. CONSIDERACIONES En materia laboral y de seguridad social el recurso extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, las cuales no constituyen un culto a la forma, pues son parte esencial del debido proceso judicial del artículo 29 de la CP, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en
las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.
Rememora la Sala lo anterior, porque la acusación no se atiene a los requisitos mínimos para la interposición del recurso, por las razones que se pasan a explicar: La proposición jurídica de ambos cargos fue deficientemente propuesta, por las siguientes razones: i) En el primer ataque, el recurrente se duele de la infracción de los artículos 51, 58, 59, 60, 61 del CPTSS 220, 226, 227, 228, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 258 del CPC, en concordancia con los artículos 164, 165, 167, 176,
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Radicación n.° 73791 191, 198, 200, 202, 203, 208, 212, 213, 217, 220, 221 del
CGP, pero no propuso como debía, su violación medio, ni demostró cómo ello condujo a la violación de la normativa sustantiva denunciada, como aplicaba indebidamente. Respecto a ello se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». En efecto, aun cuando ese tipo de alegación no precisa de fórmulas sacramentales, el recurrente sí está en la obligación de: i) señalar el sub motivo de infracción que adjudica al Tribunal respecto de la norma adjetiva, ii) determinar la forma en que precipitó la vulneración de la norma sustantiva y, iii) demostrar cómo lo primero llevó a lo segundo. A lo anterior, se refirió la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, aplicada en la CSJ SL11153-2017, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar,
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Radicación n.° 73791 necesariamente, la incidencia de e
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