CSJ - SL4956-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4956-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSrutper deJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4956-2018 Radicación n. º5 1614 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por
MARÍA MILVIDA ARDILA ARIZA, AMANDA LUCÍA
BAQUERO BARBOSA, OLGA JENNIFER ARIZA PUERTO,
YOLANDA LEÓN NAVARRO, MARÍA ANA LUCÍA
FERNÁNDEZ MESA, MERCEDES CECILIA DE LA TORRE HASBUN y SANDRA PATRICIA HINESTROZA PACHECO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 201O , en el proceso ordinario laboral que instauraron contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.,
LIQUIDADORA DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y
COMERCIAL DEL ESTADO - TELECOM, COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, cuyas voceras son FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA POPULAR
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Radicación n.º 51614
S.A. y, la NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES
hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES.
Aceptase el impedimento manifestado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en lo previsto en el numeral 12 del artículo 141 del CGP. l. ANTECEDENTES Las demandantes llamaron a juicio a las mencionadas entidades, a fin de que se declarara: i)qu e prestaron sus servicios a TELECOM, a partir de las fechas y en los cargos, como se relacionan en el siguiente cuadro: Nombre Cargo Fecha vinculación
MARIA MILVIDA ARDILA ARIZA Jefe Oficina III 16 ago 1983
AMANDA LUCÍA BAQUERO BARBOSA Telefonista Nacional 12 ma. 1990 OLGA JENNIFER ARIZA PUERTO Auxiliar Administrativo 1 oct. 1995 YOLANDA LEÓN NAVARRO Operador Servicio 10 abr. 1995 Telecomunicaciones MARÍA ANA FERNANDEZ MESA Auxiliar Administrativo 10 abr.1995 MERCEDES CECILIA DE LA TORRE H Profesional Jefe Recursos 16 ago. 1996 Humanos. SANDRA PATRICIA HINESTROZA P Operador Servicio 9 feb. 1995 Telecomunicaciones iiq)u e entre TELECOM en liquidación, y la Sociedad por Acciones Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., operó una sustitución patronal; iiiqu)e las terminaciones de sus contratos de trabajo es nula y no producen efectos por apoyarse en los Decretos 1615 de 12 de junio de 2003 y 2062 de 24 de julio del mismo año, los cuales «soanb iertamente inconstitue ciiloengaalileveqs)su e » ;la s terminaciones de los
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Radicación n.º 51614 contratos debe retrotraer sus situaciones laborales al estado en que se encontraban antes del despido, por ende, se le debe reintegrar al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente al 31 de enero de 2006; que se condene a los v) demandados « al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, auxilio legal de vacacwnes, cotizaciones a la seguridad social por EGM e IVM y subsidios en la dinero pagados por el Sistema de Compensación Familiar», indexación de las sumas adeudadas, lo y extra y ultra petita, las costas del proceso. Solicitaron además, cinco pretensiones subsidiarias, en las que formularon idénticas reclamaciones a las relacionadas con anterioridad y adicionalmente, que: Primera: «Que las terminaciones de los contratos de trabajo (. .. ) son nulas y no producen efectos, en razón a que su empleador no tramitó ante el Ministerio de la Protección Social (antes Mintrabajo) la autorización para efectuar despidos colectivos>i, a que se refieren los artículos 3 del CST y 67 de la Ley 50 de 1990.
Segunda: «Que las terminaciones de los contratos de trabajo son nulos (sic) y no producen efectos, por haberse violado expresa disposición convencional que no permite la terminación sin justa causa de su contrato individual de trabajo
(artículo 13 de la CCTV 1996/ 1997)».
Tercera: «Que las terminaciones de los contratos de trabajo( ...) son nulos (sic) y no producen efectos, por haberse
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Radicación n.º 51614 presentado antes de haberse efectuado todos los trámites establecidos en la Constitución Nacional y en el Decreto Ley 254 del 2000».
Cuarta: «Que las terminaciones de los contratos de trabajo son unilaterales y no obedecen a ninguna de las justas causas establecidas como tales en el Decreto 2127 de 1945». Quec omo consecueyn dceic ao,n formciodnea lda rtíc4u dleol a ConvenCcoilóencd teTi rvaab 1a9j9o4 -1l9a9ds5e ,m andantes deberne inteagl raea mrpsreep saarl aac uatlr abajeanbe anl, mismoos imiclaarrag loq uev enídaens empeñhaansdetola 31d ee nerdoe2 006y, s el ed ebepna galro ssa laryi os prestacsioocnileaeslg ealsye c so nvenciaounxaillleeigsdoa,e l vacacicoonteisz,a acl iaso engeusr siodcapidoa ErlG M eI VM, y subsideinod si nedreoj addoesp ercidbeibri damente indexados.
Quinta: quTeE LECOeMnl iquidación, (. ). .no liquidó ni pagó total y oportunamente, la promoción automática consagrada en el artículo 6 de la convención colectiva 1998-1999, el auxilio de cesantía y las demás prestaciones sociales a que tienen derecho las demandantes, en razón a que no se pagaron dentro del término establecido por el Acuerdo de Junta Directiva Número 012 de 1992 y a que para su cálculo no se tomaron en
cuenta todos los factores constitutivos de salario. Consecuentemente, que se condene a pagar la diferencia resultante. Que (. ).n .o liquidó ni pagó total y oportunamente la indemnización por terminación unilateral del contrato a que tienen derecho las demandantes, en razón a que para calcular el salario promedio utilizado para aplicar la tabla indemnizatoria no se tomaron todos los factores constitutivos de salario que debieron haberse tenido en cuenta y el número de días por cada año posterior al primero que se pagó es inferior al establecido en la tabla aplicada. Consecuentemente que se condene a pagar la diferencia resultante.
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Radicación n.º 51614 Que (. ).n .o reconoció a las demandantes la pensión especial a que tenían derecho, habida consideración de ser beneficiarias de la convención colectiva, de su tiempo de servicios, del cargo que ocupaban y de la unilateralidad y falta de justa causa para su despido. En caso de no reconocerse su derecho a la pensión especial establecida en la Convención Colectiva, que se condene al pago de la pensión sanción por tratarse de trabajadoras oficiales sin justa causa. Que ese condene a los demandados a reconocer y pagar a cada una de las demandantes la indemnización plena de los perjuicios ocasionados por su despido (incluidos los perjuicios morales y materiales y dentro de estos últimos el daño emergente y el lucro cesante). Que se condene a los demandados a pagar a cada una de las demandantes la indemnización moratoria surgida del pago incompleto e inoportuno de la promoción automática, las cesantías, prestaciones e indemnización por despido injusto.
Y, que se condene al pago de la indexación de todas las sumas adeudadas, lo eJdray ultpreat iyt ala,s costas del proceso. En respaldo de sus pedimentos, relataron que prestaron sus servicios personales a Telecom, en las fechas relacionadas; que en el año 1992 se profirió el Acuerdo JD-0012 (Manual de Prestaciones Económicas), en el que regulaba lo relacionado con los auxilios de almuerzo y cesantías, pago que debía hacerse dentro de los 30 días siguientes a la desvinculación de la empresa; que mediante el Decreto 2123 de diciembre de 1992, fue reestructurada la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y para dicha fecha, las demandantes ya laboraban para esta; que el 1 de julio de 1993,° se profirió el Acuerdo JD-055, (Estatuto Especial de Personal), a través del cual se garantizó la estabilidad y la relacliaóbno ral sin solución de continuidad de los 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 51614 trabajadores, el régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones; que el 18 de febrero de 1994, Sittelecom y Telecom suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo, en la que se pactó la «estabilidad/reintegro» para los trabajadores oficiales que hubieren empezado a laborar antes del 31 de diciembre de 1992. Acto seguido, señalaron que el 8 de agosto de 1996, Telecom, Sittelecom y la «att», suscribieron un nuevo acuerdo convencional, en cuyo artículo 2 se estableció la vigencia de
° normas existentes, «al tiempo que con su artículo 13 se derogó ° el artículo 5 del anterior acuerdo convencional (1994-1995), reemplazando la indemnización allí establecida por la prohibición de despedir sin justa causa a los trabajadores oficiales de la empresa demandada»; que posteriormente el 1O de marzo de 1998, se suscribió nuevo acuerdo sobre «Promoción Automática» de las escalas administrativas y operativas; que el 28 de diciembre de 2001, la empresa de telecomunicaciones denunció la Convención Colectiva de Trabajo, «siguiendo las directrices trazadas en el Documento CONPES Número 3145 de diciembre 6 de 2001». Adujeron que cuando el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1615 de 12 de junio de 2003 mediante el cual ordenó la supresión, disolución y liquidación de Telecom y el 1616 del mismo mes y año que creó Colombia Telecomunicaciones, los contratos de trabajo con aquella empresa se encontraban vigentes, así como «las normas juri.dicas que regulan la institjuucriíóddnie cl aas ustitpuactiróonen nae ll s ector público»; que entre Telecom en Liquidación y Colombia
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Radicación n. º 51614 Telecomunicaciones S.A. E.S.P., se presentó una sustitución patronal, en razón a que para la fecha, permanecía el vínculo de las accionantes con «el nuevo Telecom (Colombia Telecomunicaciones)», cuando asumió la explotación de la empresa de propiedad de Telecom en Liquidación y se suscribió
el contrato de explotación de bienes, activos y derechos, el 13 de agosto de 2003. Expusieron que el 24 de julio de 2003, se profirió el Decreto 2062, por medio del cual se suprimió la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de Telecom; que en agosto del mismo año, la empresa empezó a enviar por correo a sus trabajadores oficiales, «sendas misivas» en las cuales les informaba la terminación unilateral sin justa causa de sus contratos; así mismo les comunicó que sí se encontraban amparados por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 o con anterioridad al 24 de julio de 2003 tenían garantía de fuero sindical, hicieran caso omiso a dicha comunicación y acreditaran la condición en que se encontraban; que el 31 de enero de 2004, la Fiduciaria la Previsora S.A., en su condición de Liquidadora de Telecom, «de manera inconstitucional e ilegal» dio por terminados los contratos de trabajo, «pese a que (. .. ) continuaban siendo madres cabeza de familia», causándoles «cuantiosos» perjuicios materiales y morales. Agregaron que con base en el artículo 39 de la Ley 142 de 1994, el 13 de agosto de 2003, se firmó un contrato de explotación de bienes, activos y derechos entre Telecom en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP; que
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Radicación n.º 51614 solicitaron a aquella, el respeto por sus derechos a la
estabilidad laboral reforzada y promovieron acciones de tutela contra la decisión unilateral de terminación de sus contratos, las cuales fueron resueltas a su favor con la anulación de los despidos y el reintegro, dada su condición de madres cabeza de familia; que el 9 de junio de 2005, con el Decreto « 1925se» , prorrogó la liquidación de la empresa empleadora hasta el 31 de diciembre de 2005; que el 30 de diciembre de 2005, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 47 81, con el cual aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de junio de 2003, extendiendo el plazo hasta el 31 de enero de 2006, decreto aquél del cual solicitaron su inaplicación por ser violatorio de la Constitución Política y se les respondió negativamente, el 13 de febrero de 2006; que el 29 de enero de ese año, interpusieron acción de nulidad del Decreto 47 81 de 2005, ante el Consejo de Estado, la que fue admitida el 8 de junio de dicha anualidad. Afirmaron que la Fiduciaria La Previsora, cerró el proceso d e s c c t T e l e l i q u i d a c i ó n , e l fe c t u a d o e l i n v e n t e g u n d a s e m a n a o m u n i c a c i o n e s m a r g o s e x i s t e n t e s e r m i n a d o s l o s c o e l e c o m e n L i q u i d n l o s a r t í c u l o s 3 d
a t e r m i n a c i ó n i n d 3 a d e n a e i v 1 r i o e d i e n t r c i ó l C i d d e e n e r o d e 2 0 0 6 , s i n q u y a v a l ú o d e t o d o s s u s b i e n f e b r e r o d e 2 0 0 6 , l e s f u e r a n t e l a s c u a l e s l e s i n f o r m T e l e c o m h a b í a n s i d o s a t o s d e t r a b a j o s u n i l a t e r a n n o d i o c u m p l i m i e n t o a l S T y 6 7 d e l a L e y 5 0 d e 1 9 9 u a l d e l o s c o n t r a t o s d e m a e e o ar u l o 0 n s e h u s ; q u e n r e m o n q u p r i m i d m e n t e e s t a b e f, ea l e r a m b i e r e n l i t i d a e l o o s ; q u l e c i d c t u a a s i v a e a s s y e o r ' sin contar con la autorización exigida para ello a todos los empleadores.
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Radicación n.º 51614 Por último, indicaron que realizaron las reclamaciones
administrativas respecto de los derechos que persigu en con la demanda; que la Fiduciaria La Previsora S.A. -Liquidador de la empresa Telecom-, así como Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., respondieron negativamente el agotamiento de la vía gu bernativa; que las cuotas sindicales se le descontaban por nómina para ser entregadas al sindicato; y, que las convenciones colectivas de trabajo suscritas por Telecom y su organización sindical, se incorporaron a los contratos de trabajo de todos sus beneficiarios (f"°. 396 a 432). Al responder, el Ministerio de Comunicaciones, (hoy Ministerio de Tecnologías de la lnf ormación y Comunicaciones), manifestó que se oponía a todas las pretensiones porque no tuvo ninguna relación contractual laboral con las accionantes ni fue representante de la empresa Telecom. Aceptó los hechos relacionados con los decretos de creación de Telecom, su reestructuración, la expedición de las Leyes 142 de 1994, 489 de 1998, 790 de 2002 y Decreto 254 de 2000; y este último prorrogó la liquidación de Telecom hasta el 31 de diciembre de 2005; que no le constaban los demás supuestos de la demanda y que no suscribió convenciones colectivas de trabajo con el sindicato de Telecom ni fue empleador de las demandantes. Propuso las excepciones de mérito que denominó
«INEXISTEDNEC IAL A OBLIGACIAÓ NC ARGOD EL
MINISTERIDOE COMUNICACIONE«SI»N;D EBIDA
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INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO POR LA PARTE
PASIVA»; y «COBRO DE LO NO DEBIDO» (f'. 440 a 450).
Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora, también se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. En su defensa alegó que fue Liquidadora de la empresa Telecom y asumió funciones como su representante legal, a partir del 27 de junio de 2003; que adelantó el proceso de liquidación de acuerdo a las atribuciones que le fueron señaladas en los Decretos 1615 de 2003, 3269 de 8 de octubre de 2004, 1915 de 9 de junio de 2005, 412 de 10 de junio y 4781 de 30 de diciembre de 2005; que en esta misma fecha, suscribió contrato de Fiducia Mercantil con el Consorcio Remanentes Telecom formado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en LiquidaciónPAR, en el que se pactó asumir y ejecutar las demás obligaciones a cargo de Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación, posteriores al cierre de los procesos liquidatorios; y que el proceso de liquidación de aquella, culminó el 30 de enero de 2006 de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 1615 de 2003; que el Patrimonio Autónomo Pensiona! - PAP, sería asumido por la NaciónMinisterio de Comunicaciones. Admitió las afirmaciones contenidas en la demanda respecto a la expedición de las leyes y decretos, por ser normas de carácter general y de público conocimiento. En
cuanto a los demás supuestos, dijo que no le constaban,
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Radicación n.º 51614 pues eran circunstancias desconocidas por esa entidad y las demandantes debían probarlos. Formuló las excepciones de mérito de «INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE FIDUPREVISORA S.A.» y «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» (f'°. 458 a 476).
Por su parte, la Fiduciaria Popular S.A., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que la empresa Telecom fue creada y organizada de acuerdo con las Leyes 6 de 1943 y 8 de 1945, Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963; que de acuerdo al «Decreto 1615»; que en concordancia con el Decreto 797 de 1949, tenía un término de 90 días para hacer los pagos de auxilios de almuerzos y cesantías; que de acuerdo a la historia que reposa en los archivos de Telecom, se suscribió con el sindicato «Sittelecom», Convención Colectiva de Trabajo, el 18 de febrero de 1994, con vigencia de 2 años, contados a partir del 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995, en la que se consagró en sus artículos 3 y 4, la «Estabilidad para los trabajadores oficiales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1992».
Así mismo, aceptó que el 11 de julio se expidió la Ley 142 de 1994; que el 27 de diciembre de 2002, la Ley 790 de 2002, consagró una protección temporal conocida como retén social; que cuando se expidieron los Decretos 1615 y 1616 de 12 de junio de 2003, que ordenaron la supresión, disolución y liquidación de Telecom y la creac1on de Colombia
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Radicación n. º 5 1614 Telecomunicaciones, los demandantes tenían vigentes sus contratos de trabajo con la primera entidad; la celebración del contrato de prestación de servicios entre Fiduprevisora S.A. y Telecom el 27 de junio de 2003; la expedición del Decreto 2062 de 2003 que ordenó la supresión de los cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de Telecom en Liquidación; la vigencia de la sustitución patronal en el sector público; que se profirió el Decreto « 1295»qu e prorrogó la liquidación Telecom hasta el 31 de diciembre de 2005, el 4 781 del 30 de diciembre de 2003 que aclaró modificó y adicionó el 1615 de junio de 2003 y extendió el mencionado plazo hasta el 31 de enero de 2006 y se suscribió el contrato de fiducia mercantil entre la Fiduciaria La Previsora S.A. y Telecom en Liquidación. Negó los extremos de la relación laboral indicados por las accionantes en el libelo introductor y especificó que de acuerdo con la hoja de vida suministrada por Telecom, las fechas de
ingreso y retiro de cada una son las siguientes: Nombre Fecha Fecha in2:reso retiro
MARIA MILVIDA ARDILA ARIZA 14-12-83 31-01-03
AMANDA LUCÍA BAQUERO BARBOSA 12-03-90 31-03-06
OLGA JENNIFER ARIZA PUERTO 01-10-95 31-06-06
YOLANDA LEÓN NAVARRO 12-10-95 31-01-06
MARÍA ANA LUCÍA FERNANDEZ MESA 12-10-06 31-01-06
MERCEDES CECILIA DE LA TORRE H 16-08-96 31-01-06
SANDRA PAREICIA HINESTROZA PACHECO 09-02-95 31-01-06
Así mismo negó que se hubiere configurado la sustitución patronal entre Telecom en Liquidación y Colombia
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Radicación n.º 51614 Telecomunicaciones S.A. ESP, por cuanto no se dieron los elementos para ello y que el Decreto 2062 de 2003, ordenó la supresión de los cargos de aquellas, por lo que no hubo continuidad en los contratos de trabajo de los empleados. Sobre los demás hechos, señaló que no le constaban. Presentó como medios exceptivos los que denominó:
«IMPOSIBILIDAD PARA PROFERIR SENTENCIA DE FONDO
CONTRA EL CONSORCIO REMANENTES TELECOM»; «FALTA
DE PRESUPUESTOS DE HECHO Y DERECHO PARA EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR
DESPIDO INJUSTO»; «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA»; «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»; «BUENA FE»; y las excepciones que se declaren de oficio de acuerdo a los hechos probados que las constituyan (:F. 505 a 520). Fiduagraria S.A., contestó en términos idénticos a la anterior demandada y formuló las mismas excepciones de mérito (:F. 675 a 690).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 1 de febrero de 2010, absolvió a las entidades enjuiciadas de todas las pretensiones y condenó en costas a las accionantes (:F. a cuad. 1).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por las accionantes, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
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Radicacni.ó5ºn16 14 D.C., profirió sentencia el 30 de noviembre 2010, mediante la cual confirmó la de primer grado, con imposición de costas (f'. 25 a 4 7 cuad. del Tribunal). En lo que interesa al recurso, el comenzó por ad quem, establecer que no existía controversia alguna respecto a la vinculación de las demandantes a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, a través de contratos de trabajo que mantuvieron su vigencia hasta el 31 de enero de 2006, lo cual corroboró «con las copias de las liquidaciones ss de cada una de las demandantes, obrantes a folios 1215 y
así como la decisión de terminación de los del plenario», referidos contratos, por causa «a instancia del empleador», de la liquidación y supresión de la entidad conforme el Decreto 1615 de 2003, cuyo contenido transcribió y coligió, que «Por tanto es de estarse a lo determinado por el a qua en (f'. 31 cuad. Tribunal). estos aspectos» A renglón seguido, adujo el sentenciador colegiado, que con fundamento en lo normado en el artículo 66A del CPTSS, se limitaría a abordar el estudio de los aspectos materia del recurso de alzada, tales como: la sustitución patronal entre Telecom en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A.; la nulidad de la terminación de los vínculos laborales por ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto 1615 de 2003; la nulidad por violación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990; el reintegro por nulidad del despido «en razón de la violación (sic) la reliquidación de la del decreto ley 254 de 2000»; indemnización por despido sin justa causa; y, la pensión
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Radicación n.º 51614 especial en relación con la demandante María Milvida Ariza, «posruc agrod ee xpccein.ó» Agregó que en cuanto a la petición de la pensión de las demás accionantes, «at odealsl lapasr omocaiutómonái tclaa, indeimznacmioóarnt ioapr oerpl a gionp ootrundoea lu xidlei o cseaínaty lai ndneimzancd iepó ejruicnioso esd icnea dean
ele scridteao pe liaócpno,lr oq useu a niáslnioss er ealái.»z ar
1. Sustitución patronal Explicó el Tribunal, que conforme al Decreto 1184 de 1969, la naturaleza jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, era la de un establecimiento público y la de sus servidores, empleados públicos, vinculados mediante una relación legal y reglamentaria; que a partir de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, Telecom se había transformado en empresa industrial y comercial del Estado, por lo que sus servidores, con excepción del nivel directivo y asesor, eran trabajadores oficiales vinculados «at ravdéeus n cornatftioc dteto ar bjaoa p atridre3 l1 d ed icmibeerd e1 992;» que el Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, ordenó su supresión y entró en un proceso de liquidación; mediante el 2062 de 24 de julio del mismo año, se ordenó la supresión de 6.974 cargos de trabajadores de la empresa y con el 4781 de 2005, se declaró la terminación del proceso liquidatorio.
Señaló que por su parte, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., fue creada a través del Decreto 1616 de 12 de Junio de 2003, como empresa de serv1c1os públicos
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Radicación n.º 51614 domiciliarios cuyo reg1men jurídico aplicable en actos, contratos y relacionales laborales, era el consagrado en la Ley 142 de 1994 y 689 de 2001, que «Responde a la necesidad de
asegurar la continuidad de los servicios de telecomunicaciones que prestaba Telecom y las Te leas ociadas en liquidación». Afirmó que la figura de la sustitución patronal, en relación con los trabajadores oficiales y las entidades del Estado, estaba consagrada expresamente en la Ley 64 de 1946 y el Decreto 2127 de 1945 y copió el texto de los artículos 2 y 53, respectivamente e indicó que de la copia del Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, aportada por Fidupopular S.A. y Fiduagraria S.A., se desprendía que la empresa Telecom había sido suprimida y ordenada su liquidación, sin que surgiera de su texto que se había dado el cambio de un patrono por otro ni que se hubiere continuidad de los trabajadores, porque el artículo 2 del Decreto 2062 de 2003, modificó la planta de personal de esta. Destacó que no obstante encontrarse acreditado en el plenario, con las certificaciones de folios 521 y siguientes, que las demandantes fueron reintegradas a Telecom en Liquidación en calidad de madres cabeza de familia por orden judicial y por virtud de la sentencia CC SU-388-2005, en concordancia con el Decreto 4607 de 2005, de dichas circunstancias tampoco se derivaba la aludida sustitución patronal, ya que las accionantes estuvieron vinculadas desde el 26 de julio de 2003 hasta el 3 1 de enero de 2006 a Telecom en Liquidación y no a Colombia Telecomunicaciones, de acuerdo a las documentales de folios 799 a 805, en las que SCLATJ-P1V0. 00 16
Radicación n.º 51614 se certificó que no se en con traban trabajando ni habían prestado el servicio a la misma, lo que no fue infirmado en el proceso. Coligió que el a qunao se equivocó en su razonamiento cuando concluyó que no se presentó la sustitución patronal, pues no concurrieron los elementos legales constitutivos de la misma, citó la sentencia CC C-150-2004, para decir que no prosperaban las peticiones de reintegro, en la medida que este era materialmente imposible frente a Telecom, dada la supresión de los cargos ordenadas en el Decreto 4 781 de 2005 y la culminación del proceso de su liquidación, lo que además no correspondía a esta jurisdicción. 2.Nu lidad de la terminación de los contratos de trabajo. Adujo respecto a la petición de nulidad de la terminación de los contratos de trabajo por «liegalei dad inctointsnuacilidoaddel» D ecreto 1615 de 2003, señaló que era preciso recordar que se expidió al amparo del numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los numerales 3 y 4 de la Ley 489 de 1998. Así, contrario a lo que señala el apelante, no se observa cuál es o en qué consiste la abierta ilegalidad del decreto ni es esta la jurisdicción llamada a pronunciarse sobre el tema. Ahora bien, los motivos de la supresión de la entidad en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública, a juicio de esta Sala de Decisión, no están en contradicción palmaria con la norma superior
ni pueden conducir a inaplicar tal norma jurídica vía excepción de inconstitucionalidad, máxime cuando, como lo dice el a quo, es un acto administrativo de carácter general que permanece en el ordenamiento, dotado de presunción de legalidad, sobre el cual la
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Radicación n.º 51614 su jurisdiccocpmieótne nntoeh ad ecretadnou lidpaodrl, o q uel o dicheone lr ecursnoot iesnues tejnurtdioi co. En cuanto a la obligación de Telecom de solicitar la autorización del Ministerio de Protección Social para el despido colectivo de sus trabajadores por el cierre de la empresa, sostuvo que de acuerdo al artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en tratándose de trabajadores oficiales, «la figura del despido colectivo no es de recibo»; que el «aparte» de este precepto no varió « respecto a lo estipulado en la norma anterior» y citó la sentencia de la Sección Segunda del CE de 25 de julio de 1985. Agregó que la nulidad de la terminación de los vínculos por trasgresión del artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 (f° 1827), la parte apelante no aduce razones de su inconformidad, «pues se limita a en el recurso a expresar que las actoras María Milvida Ardila y Amanda Baquero sí son beneficiarias de la garantía, pero no indica las razones, cuando es claro que ambas ingresaron a Telecom antes de 1 de enero de 1993, lo que es incontrastable»; que lo
expuesto en cuanto a que en el proceso no se determinaron las supuestas pérdidas ni la inviabilidad financiera de la empresa, no guardaba relación con la controversia y resaltó que por el hecho de disponer el artículo 13 extralegal que los contratos de los trabajadores oficiales vinculados desde el 1 de enero de 1993 solo podían darse por terminados con justa causa, « no invalida la terminación de los contratos de más de 6. 000 trabajadores cuyos cargos fueron suprimidos, no con justa causa pero sí por causa legal ( ... )»; que admitir el
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Radicación n.º 51614 argumento del apelante, implica soslayar las facultades constitucionales de la autoridad administrativa. Y, respecto a la nulidad del despido por violación de los requisitos del Decreto-ley 254 de 2000 «en la expedición del decreto 4 781 de 2005 que excluye de la masa de liquidación los bienes no afectos al servicio», aseveró que no es la jurisdicción laboral y de la seguridad social la llamada a pronunciarse sobre el tema, en tanto las terminaciones de los contratos laborales se realizaron bajo la égida de los Decretos 1615 de 2003 y 4781 de 2005, «actos que gozan de la presunción de legalidad y, en tal intelección, no pueden ser desconocidos».
3. Reliquidación de indemnización convencional por despido.
En lo relacionado con la mencionada pretensión, consagrada en el artículo 5 del convenio colectivo de trabajo 1994-1995 suscrito entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y «Sittelecom», adosada de folios 1262 y
siguientes, afirmó que es «abiertamente equivocada la interpretación de esta norma hace la parte apelante)); explicó lo que consideró el correcto entendimiento de la cláusula convencional, para los trabajadores que «llevaban más de 1 O años laborando)), y lo que correspondía por este concepto, para culminar con el argumento de que dichas indemnizaciones habían sido liquidadas «adecuadamente» a cada demandante, por lo que se imponía la confirmación de lo resuelto por el juez de primer grado en este aspecto.
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4. Pensión
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