CSJ - SL4958-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4958-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4958-2018 Radicación n. 60048 º Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO DE JESÚS GARCÍA CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
l. ANTECEDENTES FERNANDO DE JESÚS GARCÍA CARDONA llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación convencional, equivalente al 80% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, concepto que se integrará con la remuneración
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Radicanc.iº6 ó 0n0 48 ordinaprnimaad, e n aviddaedv ,i dcaa rdae,v acaciones, viátiscuobss,if daimoi lsiuabrs,id deti roa nsppoargtaed,e ra ap ardtei6lrd em aydoe 2 00f7e,c ehnaq uceu mpl5i0aó ñ os
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Radicación n. º 60048 dada respuesta, «lqou ep ermiatseu muinra d ecisnieógna tiva por lo que agotó la vía gubernativa (f.º 3 a 8 del a lap etición», cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, reconoció los extremos temporales de la vinculación laboral del accionante y el cargo desempeñado; que su desvinculación se dio antes de cumplir con el requisito de la edad, para tener derecho a la pensión demandada. En relación con las pretensiones adujo que el derecho· a la pensión solo surge cuando se reúnen los elementos esenciales, como son el tiempo de servicios y la edad señalada en la ley; que el demandante no puede beneficiarse de la convención, porque no estaba vigente su relación laboral con el DEPARTAMENTO
DE ANTIOQUIA, al cumplir el requisito de los 50 años de edad el 6 de mayo de 2007, lo cual impidió aplicar el acuerdo convencional a quien no es trabajador. En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y la genérica (f.º 336 a 346, ibídem). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, absolvió al ente territorial demandado de las pretensiones (f.º 398 a 413, ibídem). 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.º6ó 0n0 48
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de abril de 2012, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas (f.º 432 a 444, ibídem).
Señaló, que la controversia jurídica se orientó a determinar: i) si el accionante demostró la fuente contractual en la cual fundamenta la reclamación de la pensión de jubilación convencional; ii) si le es aplicable aquel derecho, no obstante haber cumplido con el requisito de edad, tiempo después de la terminación de la relación laboral; iieni c)as o afirmativo, si procede la liquidación con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, con la
actualización de la primera mesada pensional. Expuso, que no existe discusión frente a la existencia de la relación laboral que vinculó al actor con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, del 30 de marzo de 1981 al 25 de enero de 2005; que este tuvo la calidad de trabajador oficial; que durante el vínculo contractual, estuvo afiliado a «Sintradepalo rctuaal mle ehnizot obe»ne,fic iario de las convenciones colectivas vigentes para la época. Indicó, que al invocarse como fuente constitutiva del derecho pretendido, una convención colectiva de trabajo, debe señalarse que, por así ordenarlo el artículo 467 del CST, ésta solamente regula las condiciones que rigen los contratos
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Radicna0.c 6 i0ó0n4 8 de trabajo o las relaciones laborales vigentes; que, «por tanto ellas solamente son aplicables en principio a los miembros del sindicato que las hayan celebrado y a quienes se adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato», tal como lo regula el artículo 470 del mismo estatuto y su extensión a todos los trabajadores de la empresa opera, cuando se den las condiciones del artículo 4 71 ib . Planteó, que a menos que, «expresa y claramente se indique que tendrá efectos respecto de los ex empleados»y, en lo que concierne al caso particular, que el tiempo de servicio exigido como requisito para acceder a la pensión de jubilación, admite la acumulación de la labor cumplida al servicio de otra entidad pública o privada; así como que la
edad mínima se presente con posterioridad a la extinción del vínculo laboral, el acuerdo colectivo laboral no puede hacerse extensivo; que tales condiciones no se evidencian en la convención colectiva pues, por el contrario, la adenda suscrita el 3 de diciembre de 1970 estipuló, para efectos de la prestación reclamada, que beneficia «a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) de edad» , presupuestos que no acreditó el actor al momento de su retiro, el 25 de enero de 2005; que su conclusión se apoya en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 1999, rad. 11413, en la que se debatió un caso similar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y produzca una accediendo a las pretensiones de la demanda º 8, cuaderno de casación).
(f. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria [. ..J de la Ley Nacional, por la vía indirecta, por falta de aplicación de las siguientes disposiciones, bajo la modalidad de aplicación indebida, tal como lo ha admitido la Alta Corporación en Sentencia del 14 de junio de 2006, radicado 258979, de los artículos 1 º,1 8,
21, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional y la sentencia del 14 de febrero de 2005, radicado 23811, M.P. Luis Javier Osorio López y del 08 de abril de 2005, radicado 22700, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, Sentencia del 25 de agosto de 2009 M.P. Dr. Camilo Tarquino Gallego, Concepto del 14 de noviembre de 2002 emanada de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del Honorable Consejo de Estado. Radicado número 1468, C.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, lo que condujo a la violación indirecta, por indebida apreciación de la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 así como la falta de apreciación del artículo séptimo de la convención colectiva de trabajo de 1978, por error evidente de hecho sobre estos documentos. Atribuye al Tribunal, haber incurrido en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por satisfacer en su integridad los requisitos establecidos en la
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Radicación n. º 60048 cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1970, así como los del artículo séptimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978. Dar por demostrado sin estarlo, que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de
jubilación por no encontrarse vinculado laboralmente al ente demandado en el momento en que alcanzó la edad de cincuenta (50) años. Indica como documento mal apreciado, «lac láusula duodéci(m1a2d )el aC onvencCioólne ctdieTv raa badjeoal ñ o º y, como no apreciado, el 7 1970» «artícudleol aC onvención ColectdieTv raa badjeo1 978». En la demostración del cargo plantea, que el Tribunal apreció indebidamente las normas convencionales, toda vez que verificada la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, «sel eey seo bservqau,ed e maneras implye p uras,in condicionamiento alguno, consagreal derechdoe precapdroo bandaoc,r editando VEINT(E2 0A)ÑO S DET RABAJO y CINCUEN(T5A0 A)ÑO S DEE DAD(»ne grillas del texto original). Insiste, que lo anterior deb e en tenderse sin ninguna condición, en cuanto a que el tiempo de servicio sea exclusivo con el Departamento de Antioquia, como tampoco que el requisito de la edad deba cumplirse estando vigente la relación laboral, pues la norma convencional no impone ninguna condición, sino que simplemente exige un «tiempo que al no existir dicho de trabajyo u na edad»; condicionamiento, posibilita el acceso a la pens1on pregonada en el líbelo, máxime si se tiene en cuenta que el º mismo estatuto convencional, en los parágrafos 1 º y 2 de
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Radicación n. º 60048 dicho artículo, le dieron ongen a otras pensiones de jubilación, que a diferencia de la invocada, si están condicionadas a la prestación del servicio con exclusividad al ente territorial yu na de ellas a la subsistencia de la relación laboral en el momento de cumplir el requisito de la edad; que, Los textos normativos que se acaban de reseñar consagran, en su orden, en la cláusudluao déciym lao sp arágrapfroism ery o segundiob ídedme la ConvenciCóonl ectdiev Tar abadjeo 1970,tr es derechos pensionales diferentes entre sí y con requisitos igualmente distintos, emanando en beneficio del demandante su derecho a la pensión de jubilación de la cláusula duodécimquae exige VEINTE( 20A)Ñ OS DE TRABAJO y CINCUENT(A5 0A)Ñ OSD E EDAD,qu e de acuerdo con los certificados de tiempo de servicio y el registro de nacimiento allegados{.. .} satisface cabalmente (f1.2,º ib ídem) (negrillas en el texto original). Advierte, que la decisión adoptada por el Juez plural desconoce los precedentes de esta Sala, del Consejo de Estado y del propio Tribunal de Medellín, pues en casos anteriores, con similares características, se ha impuesto el reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que trae a colación las providencias enunciadas en la formulación del cargo. Colige, que con fundamento en los anteriores pronunciamientos emitidos por las Altas Cortes, deviene en palmario el derecho reclamado, por cuanto cumple los
requerimientos exigidos por la norma, esto es: il)a e xistencia de la norma convencional que ampara el derecho (cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970), iiel )ti empo de servicio exigido por esa disposición y iieli )
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8 Radicacni.º6ó 0n0 48 cumplimiento de la edad cronológica exigida (50 años), sin importar si esta se dio posterior a su desvinculación. º Precisa, que el artículo 7 de la Convención Colectiva de 1978, señala: La pensión mensual vitalicia de jubilación para lostr abajadores del Departamento vinculados A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE CONVENCIÓN, será equivalente al 80% del promedio mensual de salarios devengados por el trabajador en el último año de labores (resaelnet lta esxo troi ginal). Aduce, que ingresó a la entidad demandada el 30 de marzo de 1981, laborando en forma continua, hasta el 25 de enero de 2005, fecha inmediata de su desvinculación; que para esa calenda, así como para cuando arribó a los 50 años de edad, el 6 de mayo de 2007, se encontraba vigente la convención colectiva, por lo que su pretensión tiene la vocación de prosperar; que de haber apreciado debidamente el Tribunal las cláusulas convencionales mencionadas, le ,if habría reconocido los derechos que reclama y que la alta de aplicación , bajo la modalidad de aplicación indebida», de los artículos 28, 21 y 467 del CST, se presentó al no haber tenido
en cuenta la finalidad de dichas disposiciones normativas, con el objeto de «lograr la justicia en la relación de trabajadores y empleadores dentro de una coordinación económica y equilibrio social», además que dejó al margen principios laborales sustantivos, que regulan los contratos de trabajo durante su vigencia (convenciones colectivas de trabajo), como el principio de favorabilidad, para efectos de º aplicar debidamente las normas convencionales (f. 4 a 18, cuaderno de casación). 9
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VII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la que se impugna. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado, que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas se hallan preestablecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 de la Constitución.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad
sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escritoc on el que ses ustenta el recursoe xtraordinarios atisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales noc onstituyen un cultoa la formalidad, en tantos on parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, see nfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expresa lo anterior, porque en el escrito que sustenta
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10 Radicación n. º 60048 la demanda de casación, se observan errores técnicos insalvables, que impiden la estimación de la acusación, como pasa a explicarse:
1. En la proposición jurídica, se acusa la sentencia de violar por «lLae yN aciopnoalrla v, í ian dirpeocfrta al,dt ea aplica.c].i,b ó anjl[oam. o daliddeaa pdl icaicnidóenb ilo da», cual resulta ser un contrasentido, pues no se puede dejar de aplicar una disposición y, a la vez, aplicarla indebidamente.
Pasa por alto el recurren te que la infracción directa de la ley, a la que se asimila la falta de aplicación referida por la censura, es una modalidad de trasgresión legal independiente, autónoma y excluyente de la aplicación indebida, puesto que, la primera, consiste en la no aplicación
por parte del Juez de una norma sustantiva por desconocimiento o por rebeldía, o por restarle validez en el tiempo o el espacio, mientras que la segunda tiene lugar cuando, entendida correctamente en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella, conforme lo ha señalado la Corporación en la sentencia C SJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, al indicar: [..}.l at rasgrdeesl ialó eenyn e lc oncedpeat pol iciancdióenb ida tielnueg caura nednot endciodrar ectlaamn eonrtmseau stantiva en alcanycs eisg nificaadpol iacu anc asnoor egulpaodro sus se ellLau.e geoso puease tsot meo tidvevo i oladceli aól nea yd ucir lan oa plicoa fcailódtneaa p licdaecu indó ent ermipnraedcoe pto, puetsa clo ncesputpoon neec esariqaumleea nn otremc ai tafduae teniednca u enetnla a s enternecciuar Proiordt arp.aa rtleaf, a lta dea pliceance ilró enc uerxstor aorddeic naasraicloia óbnos róallo unam odaliddeacldo ncedpeti on fradcicrieóqcnut ea ,l a es es forcmoar rdeeca tcau slaavr i oladceui nóann o rmsau standceila l ordneanc iocnuaalne dlso e ntencdieasdcoorns ouvc ieg encia os e rebecloan terlal a
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Y enr elaccioónnl ai ncotmipbaildieda amdb as modaldieddsae t rarsegsidóeln e lya,C ort,ee nl as entencia CSJS L3,j ul1.99 8r,a .d1 609,2a doicónt:r Así las cosas, es evidente que el recurrente se refiere a conceptos de violación diametralmente opuestos e incompatibles entre sí respecto de una misma norma, pues el Tribunal no pudo a la vez aplicarla indebidamente y dejarla de aplicar a un mismo hecho; incurriendo de esta manera en una contradicción irremediable y un defecto de técnica que no pueden disculparse, pues, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia, la viabilidad del recurso está sujeta, entre otras cosas, a que el concepto de violación de la ley se exprese con precisión y en forma clara e inequívoca, cuidando de no agrupar respecto de las mismas normas conceptos que lógicamente se excluyen. 2.F renat el as upuesvtiaoi lóa,nc pori ndebida aplicna,dc eis óentendceli aaCs ot reC onisttuciyo dneall Consjeod e Estdao, as1c omod e etsaC orpora,c ión incorpoproalrda ca esnu sraa la cveorj uríddiecnou nciado comtor asgrpeodlri adi om pugcóninab,a stdae cqiuer ,d e conofrmidcaodne la r.t9 0d eClP TSS,l ac aascilóanb aolr procúendiec ampeonvrti eo ladceli aól ensy u stanncodi ea l,
laj urisprudleaqn ucedi eac ,on ofrmidcaodne l a r.t2 30de laC Ne su n« c ritaeurixiloi daerl aa ctivjiuddaidc aiapla»r,t e quel aS alhaae xpliqcuaedd ioc fhuean tneot ieenlce a rácter den ormlae gdaela lcanncaec iopnoarele j,m p,le onl as sentenCcSJi SaLs2, 5 e n2.0 1,1r ad4.3 27y7 C SJ SL2,5 may2.01 ,1r ad3.6 073. 3.Ta mbiséeen uq ivcoag rvaemenltace e nsucruaa,n do incorap loarp ar ospiocijóurní didceaalt aq,ul eac láusula duodécdielm aaC onvencCioóelnci tvdae t rbaajod e1 790, ascío moe la rtícsuélpot idmelo a C ovnenciCóolne icvta
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12 Radicación n. º 60048 laboral de 1978, pues dichas normas tampoco son legales sustantivas de alcance nacional, que son aquellas cuya violación se puede acusar en el recurso extraordinario, al º º tenor de los artículos 87 numeral 1 y 90 numeral 5 literal a) del CPTSS. En realidad, las cláusulas o los artículos de convenciones colectivas de trabajo, son preceptos de alcance restringido a las partes que suscriben tal tipo de instrumento y, como tal, forman parte de los documentos que las contienen, que no pasan de ser pruebas del juicio.
Al respecto, la jurisprudencia, en la sentencia CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27141, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 34473, ha explicado que: f. ../ el censor cae en una impropiedad al acusar como violadas en el segundo ataque \"normas convencionales\" como si se tratara de ley sustantiva, puesto que el articulado de una convención colectiva de trabaJo carece de idoneidad para conformar la proposición _jurídica, y en casación corresponde es a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, en la medida que su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel estatuto intervienen. Con todo, si se hiciera caso omiso de los defectos formales de la impugnación y se estudiara únicamente en perspectiva del artículo 467 del CST, enlistado acertadamente en la proposición jurídica del cargo, la misma no podría salir avante, puesto que, al tenor de aquella norma sustantiva, las convenciones colectivas de trabajo solo se aplican a los contratos de trabajo en ejecución durante su vigencia y no se controvierte que el demandante cumplió la edad para pensionarse convencionalmente, después de que se terminó su relación contractual laboral con la demandada,
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Radicnan cº.i6 ó0048 porl oq uee sei nstrunmt,eon ol ep uedsee rap licacbolnle a finalidqaudeb usca. En simirl saentisdeop ronuncliaóC oproracieónn sentenCcSiJa S L25062-018e,n d ondaec tuablaam isma
demandadeanl, o ssi guietnétrenmsoi s: Al entrar al fondo del asunto, respecto del primer cargo, debe advertirse que el tribunal no incurrió en el yerro jurídico que sele enrostra, pues, ciertamente, de acuerdo con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas de trabajo rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, lo cual conlleva, sin duda, a que sus destinatarios sean los trabajadores activos que seb eneficien de sus disposiciones, salvo cuando en su texto sed isponga su extensión a quienes no tengan esa calidad, o inclusive a personas que están más allá del contrato de trabajo, en virtud del principio del formalismo voluntario, según el cual, cada quien puede obligarse como quiera siempre y cuando esas obligaciones sean lícitas y posibles. La anterior ha sidinov,ar iablemente, la línea de pensamiento de esta Sala, como se observa, entre otras, en las sentencias citadas por el tribunal, y en muchísimas otras. Pero, como el tribunal, adicionalmente, examinó la cláusula convencional sobre la cual se apoyan las pretensiones del actor, para finalmente concluir en que evidentemente se aplicaba únicamente a los trabajadores activos, ratificando así su inicial conclusión jurídica, aspecto que es cuestionado por la vía indirecta en el segundo cargo con el argumento de que sí es posible su aplicación a extrabajadores, se procede al examen de la prueba denunciada. Para el efecto, igualmente hace la precisión la Corte, que el tema sometido a consideración de la entidad, ha sido resuelta por ella, como puede verse en la sentencia SL2188-2018 del 3 de may., en
la que en un asunto similar en lo fáctico, respecto de la misma cláusula convencional atrás ref erenciada, pero en la que también se ratificó el criterio jurídico inicialmente expuesto, así reflexionó: El único cargo de la demanda de casación tiene por propósito acreditar que el Tribunal seeq uivocó en la lectura de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo .fundamento esencial del derecho convencional reclamado por los actores, la suscrita por el Departamento de Antioquia con Sintradepartamento el 9 de diciembre-de 1970, pues, para los recurrentes, tergiversó su sentido y así les negó el derecho reclamado; en tanto que, para el Tribunal, de dicha cláusula no emana el derecho pensiona[ reclamado, dado que los demandantes no están cobijados por la
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Radicación n. º 60048 mismpau,ep sa rlaad atdaec lu pmlimideeln ot5so0a ñodsee dad reefroi ednl ad ipsosicyianó onc ontacboanln a c aliddea d tarbjaadeospr,o err iddeeb ,e finceiardielo ads i cchoan vención coledctetia rvbjaao . En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, el cargo sed esestima. Sin costas, toda vez quen o hubo réplica. VIIL DECISIÓN En mérito del o expuesto, la qorteS uprema deJ usticia, ,,: Sala deC asación Laboral, afiministrando justicia en nombre de la República y pofi • ·afitfiridad de la leyfi NO CASA la
. sentencia dictada por la. Sala Labfiral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deM edellín, el veintitré_s (23) dea bril de dos mil doce( 2012), en el proceso que instauró FERNANDO
DE JESÚS GARCÍA CARDQN'A contra el DEPARTAMENTO
DE ANTIOQUIA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvasee l expedientea l tribunal deo rigen.
ANDER RAFAEL Bfi:::í
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Radicación n. º 60048 A DURÁN UJUETA ) @ @ JURADO 1'ep11dfi♦Ci oic,l lombl• RepúdbelC icoal ombia Cortfie11 prdeeJm 11as ue11 CcrtSeu prdeemJ 1ru filiri:. SafilC aa-LIIIIC)•-. Saldeac asac,Loanb orai !aecreta11n0taunu 5"reatnAcljau nla le d ej a c q tn as n c q i u a e, n l fa ee b aa e fi j óe d • i . @ RepúdbieCi otal ombia CortSeu prdeeJm 11as ticla SadlCaac11 aclLoanbolal SeerttaArdijau nliJ y Se dejcao nstanqcuiaee n l afc ehah orteillaaclll, qaeeclaej cu2tori laaO'' ey ¡rovi<lencia c.,, w v or.fi Bogot.i,D . Hon: