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CSJ - SL4959-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4959-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4959-2019 Radicación n.° 68766 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25 ) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso YEHIA KANJ NAJI BUJAILI contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso que adelanta contra INVERSIONES

RAMONIZA LIMITADA, AKRAM ALÍ HACHEM DAHROUG y

FAOZI HACHEM DAHROUG.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió demanda laboral contra Inversiones Ramoniza Limitada, Akram Alí Hachem Dahroug y Faozi Hachem Dahroug, con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 5 de octubre de 1990 al 14 de julio de 2012, el cual concluyó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

En consecuencia, se condene solidariamente a los SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 68766 demandados al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía; los intereses de cesantía liquidados sobre el saldo causado; la sanción legal por falta de pago de tales réditos; las primas de servicio de junio y diciembre; la compensación de las vacaciones causadas y no disfrutadas; la pensión de jubilación prevista en el art. 260 CST, equivalente al 75% del

servicio de junio y diciembre; la compensación de las vacaciones causadas y no disfrutadas; la pensión de jubilación prevista en el art. 260 CST, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa prevista en el literal d) del numeral 4.° del art. 6.° de la Ley 50/90; la indemnización moratoria prevista en el art. 65 CST; todo lo que resulte probado extra u ultra petita, y las costas y agencias en derecho. En respaldo de sus pretensiones, la actora refirió, básicamente, que la sociedad demandada, Inversiones Ramoniza Limitada se encuentra constituida mediante Escritura Pública del 27 de diciembre de 1995 como una sociedad comercial de responsabilidad limitada e inscrita en el Registro Mercantil, como propietaria de los establecimientos de comercio denominados: Perfumería El Torero, El Palacio del Perfume, Perfumería Monarca, La Perfumerie, Perfumería Vendome, Inversiones Ramoniza; Perfumería Monreve y La Perfumerie (principal), localizados en la Isla de San Andrés; que los socios capitalistas son los demandados, para quienes prestó sus servicios personales desde el 5 de octubre de 1990 hasta el 14 de julio de 2012, para un total de 21 años, 9 meses y 9 días, mediante la suscripción de un acuerdo administrativo comercial con el señor Akram Alí Hachem Dahroug, protocolizado mediante escritura pública el 18 de

meses y 9 días, mediante la suscripción de un acuerdo administrativo comercial con el señor Akram Alí Hachem Dahroug, protocolizado mediante escritura pública el 18 de enero de 1991 e inscrito en el Registro Mercantil; que durante la vigencia de la relación laboral fungió como administrador SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 68766 de los negocios mencionados; que hasta el 31 de diciembre de 1991 percibió como remuneración por sus servicios la suma de $600.000 mensuales, entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 1992 de $720.000, a partir del 1.° de enero de 1993 y hasta la desvinculación, se incrementó anualmente en un 20%, y a partir del 1.° de enero de 2012 alcanzó una cuantía de $27.603.048; que fue despedido unilateralmente y sin justa causa, ordenándosele hacer entrega de los inventarios y las llaves del establecimiento comercial que administraba a la señora Paola Judith Rada Meza, sin escucharlo en descargos previamente; que aún subsiste el cargo de administrador en los citados establecimientos; que los accionados no le comunicaron por escrito la determinación de desvinculación; que durante la vigencia de la relación laboral jamás recibió el pago de prestaciones sociales; que las actividades que desarrolló siempre fueron subordinadas, debiendo dar cuenta de ellas en forma periódica; que los servicios prestados fueron sin solución de continuidad; que la empleadora omitió afiliarlo al Sistema General de Seguridad

actividades que desarrolló siempre fueron subordinadas, debiendo dar cuenta de ellas en forma periódica; que los servicios prestados fueron sin solución de continuidad; que la empleadora omitió afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a pesar de que el ISS tenía cobertura en San Andrés para las contingencias de I.V.M.; y que nació el 15 de diciembre de 1938 (fls. 1 a 13 cdno ppal). La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. De los hechos, aceptó únicamente el relacionado con la constitución de la sociedad Inversiones Ramoniza Limitada, su protocolización mediante escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil, aclarando que fue sociedad limitada hasta el 28 de septiembre de 2012 cuando se transformó en una anónima simplificada. En su defensa, SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 68766 propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la relación laboral entre demandante y los codemandados, inexistencia de solidaridad, carencia de la acción por inexistencia sustancial del derecho, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa, prescripción, compensación y buena fe (fls. 145 a 165 cdno ppal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2013, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2013, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor, a quien le impuso las costas del proceso

(fls. 344 a 345).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, confirmó en su integridad la sentencia del a quo, sin imponer costas (fls. 29 a 30 cdno del tribunal).

El ad quem comenzó por indicar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la relación contractual que existió entre el demandante y su contraparte en verdad estuvo regida por un contrato de trabajo y como consecuencia de ello, si tiene derecho a que se le reconozca y pague los derechos deprecados en el libelo demandatorio. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 68766 Para ello, comenzó por precisar que no era materia de controversia la prestación del servicio personal del actor, inicialmente para el señor Akram Alí Hachem Dahroug como persona natural a partir del 5 de octubre de 1990, y posteriormente para la sociedad de inversiones Ramoniza Limitada desde el 23 de marzo de 1996, en calidad de administrador y apoderado general de los establecimientos de comercio denominados: La Perfumerie, El Torero, El

Limitada desde el 23 de marzo de 1996, en calidad de administrador y apoderado general de los establecimientos de comercio denominados: La Perfumerie, El Torero, El Palacio del Perfume, Vendome, Monreve y El Monarca, «todo ello conforme a la prueba documental que reposa a folios 20 a 27 182 y 183, que contienen el Acuerdo Administrativo Comercial elevado a Escritura Pública el 18 de enero de 1991 y registrado además en la Cámara de Comercio de San Andrés Islas en abril de 1993» ; que dicha actividad personal se corroboraba con los interrogatorios de parte absueltos por el demandante y el demandado Hachem Dahroug, y los testimonios rendidos por Samuel Robinson Davis, Fidel Antonio Cuervo Suárez y Alfonso Herrera Arias, «quienes fueron contestes en afirmar que el actor atendía los mencionados establecimientos comerciales.» En cuanto al segundo elemento, es decir, la remuneración, indicó que tampoco cabía duda que el promotor del litigio devengaba «por su actividad como administrador, ora como apoderado de los demandados, unos estipendios que las partes denominaron honorarios y más adelante llamaron utilidades, pues el documento de folio 22 adoptó la primera denominación, en tanto que en el mencionado Acuerdo Administrativo Comercial los llamaron utilidades, los cuales establecieron un 50% de las generadas en los seis establecimientos administrados por el accionante (folio 21)». Coligió que con independencia de la SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 68766

las generadas en los seis establecimientos administrados por el accionante (folio 21)». Coligió que con independencia de la SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 68766 denominación que se le haya dado a los pagos acordados como contraprestación por los servicios como administrador o apoderado general, «lo cierto era que el actor percibió unos dineros a cambio de un servicio prestado». Sin embargo, advirtió que el tercer elemento, característico de todo contrato de trabajo, es decir, la subordinación jurídica no hacía presencia en el asunto bajo examen, «y en esa medida no puede concluirse que la relación contractual que existió entre las partes hubiese estado gobernada por las normas propias de un contrato de trabajo» ; que a pesar de que según el art. 24 del CST, toda relación de trabajo se presumía regulada por un contrato de trabajo, y que correspondía a la parte demandada socavar tal presunción legal, lo cual aconteció en el caso de autos. Explicó que el Acuerdo Administrativo Comercial que suscribieron las partes en octubre de 1990, dejaba ver que el desarrollo de la actividad comercial del actor se efectuó con independencia y autonomía, «pues allí se menciona la posibilidad de que éste tendría libertad de tomar en administración el

Almacén La Perfumerie cuando lo estimara conveniente, que ganaría el 50% de las utilidades reportadas por todos los establecimientos de comercio administrados por él, tenía la posibilidad de conceder créditos a los clientes sin autorización del propietario, de tomar para sí hasta el 75% de las utilidades en un año, en fin, actos que no conducen a inferir nada distinto a que en el ejercicio de sus funciones hacía presencia la autonomía e independencia». Consideró que el hecho de haberse pactado que solo podía comercializar productos facturados por la empresa SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 68766 Milano Internacional, con sede en la República de Panamá, hacía parte de las condiciones de cualquier acuerdo de tipo comercial; que según la sentencia CC C-384/2008 el alcance de la potestad de representación y de gestión está naturalmente demarcado por el objeto social, y cualquier otra limitación o restricción que se quiera imponer, para que sea oponible a terceros, debe constar explícitamente en el contrato social e inscribirse en el registro mercantil, lo cual se hizo, «pues según el documento de folios 25 y 26 aparece que ante la Cámara de Comercio de San Andrés se estableció que solo podía vender los productos que distribuyera la Compañía Milano Internacional S.A., luego este acto que es propio de comerciantes y con la formalidad exigida por la ley, art. 196 CCo y la jurisprudencia, desvanece cualquier asomo de subordinación, pues se itera, las obligaciones, acuerdos y actos pactados entre las partes en los documentos referidos, pertenecen al giro ordinario del comerciante, los

desvanece cualquier asomo de subordinación, pues se itera, las obligaciones, acuerdos y actos pactados entre las partes en los documentos referidos, pertenecen al giro ordinario del comerciante, los cuales se reflejan en los documentos que corren a folios 30 a 46 y 48 a 76, en los que queda registrada la relación comercial entre Milano Internacional S.A. y el actor como administrador de los establecimientos de comercio enunciados». Precisó que de todos modos, de la prueba documental no surgía prima facie la subordinación jurídica de los contratos de trabajo, y de la prueba testimonial, y en particular de lo dicho por Samuel Robinson Davis, Fidel Antonio Cuervo Suárez y Alfonso Herrera Arias, tampoco podía descubrirse la presencia del mencionado elemento característico de todo contrato de trabajo, «en tanto fueron uniformes en decir que siempre estuvieron convencidos que el actor era el propietario de los locales comerciales que administraba, al punto que el primero creyó que se trataba de una empresa familiar porque permanentemente veía a los hijos del actor atendiendo los almacenes, y el SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 68766 segundo de los testigos, al igual que el primero, tenía ese convencimiento porque el accionante había creado e instalado otras empresas, como un restaurante y un hotel, cuya administración exigía la presencia de su

propietario, es decir, del señor Naji, por lo que ellos lo veían en estos establecimientos y también en las perfumerías que administraba». Concluyó, que todo ello, aunado a la prueba documental examinada, le daba pleno convencimiento de que «la actividad desarrollada por el actor, como administrador o como apoderado general de los demandados, frente a la ejecución de su actividad en las perfumerías, siempre la realizó sin la subordinación jurídica que exige el art. 23 del CST para la existencia de un contrato de trabajo». Finalmente, mencionó que de los interrogatorios de parte absueltos por Akram Alí Hachem Dahroug y la representante legal de la empresa Inversiones Ramoniza Limitada no surgía confesión alguna que condujera a la declaratoria de un contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte actora que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, proceda a revocar la de primer grado y, en su lugar, condene al demandado a cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 68766 primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Formula el ataque contra la sentencia del tribunal por la vía indirecta, «al haber incurrido el fallador de segunda instancia en ERROR DE HECHO, por aplicación indebida, de los artículos 23 y 24 del C.S. del T, modificados por los artículos 1° y 2° de la Ley 50 de 1990, así como los artículos 1, 18, 22, 64, 65, 127, 179, 181, 185, 189, 249 y 306 del C.S. del T, y los artículos 1 de la Ley 52 de 1975 y 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, así como el artículo 53 de la

Constitución Política». Lo anterior, a juicio de la censura, tuvo origen en los siguientes errores de hecho:

1. En dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de una relación comercial entre las partes, cuando lo que existió fue una relación laboral contractual a pesar de que hubieren suscrito un documento denominado “Acuerdo Administrativo Comercial”.

2. En no dar por demostrado, estándolo, la existencia del elemento subordinación para la existencia de un contrato de trabajo del cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa (1990) al catorce (14) de julio de dos mil doce (2012).

3. En no dar por demostrado estándolo, como consecuencia de lo

anterior, que entre las partes existió contrato de trabajo desde el cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa (1990) al catorce (l4) de julio de dos mil doce (2012).

4. En no dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo realidad fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por el empleador.

5. En no dar por demostrado, estándolo, como consecuencia de todo lo anterior, que el demandante tiene derecho al pago de cesantías retroactivas y los intereses de cesantías desde el cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa (1990) al catorce (l4) de julio de dos mil doce (2012), junto con la sanción legal por su falta de pago; igualmente al pago de las primas de servicios y de las vacaciones; al pago de la indemnización por despido injusto; al pago de la indemnización moratoria; al pago de la pensión de SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 68766 jubilación conforme con el artículo 260 del CST y demás prestaciones sociales impetradas en la demanda y derivadas de la relación laboral, extra y ultra petita, más las costas procesales.

Como pruebas apreciadas erróneamente refirió: - El documento denominado “Acuerdo Administrativo Comercial”. - La confesión surgida del interrogatorio de parte absuelto por

AKRAM ALI HACHEM DAHROUG.

En desarrollo del cargo indica que la conclusión a la que arribó el tribunal fue el resultado de una evidente apreciación errónea de las pruebas, cuando éstas demostraban la existencia del elemento subordinación para que se declarara la existencia del contrato de trabajo,

apreciación errónea de las pruebas, cuando éstas demostraban la existencia del elemento subordinación para que se declarara la existencia del contrato de trabajo, incurriendo manifiestamente en error de hecho. Aduce que el fallador valoró erróneamente la prueba documental denominada Acuerdo Administrativo Comercial, «por un lado al apreciarla de manera parcial y por el otro al tergiversar su contenido material, haciéndole expresar respecto al elemento subordinación lo que este medio de conocimiento no dice o demuestra. Este documento tenía que haber sido apreciado de manera estricta a su contenido». Transcribe las cláusulas 2.ª, 7.ª, 10.ª y 12.ª del Acuerdo Administrativo Comercial y manifiesta que haciendo el cotejo entre lo que «objetivamente el documento dice» y lo asumido en el fallo, se colige que el juzgador cercenó una parte de su contenido, por cuanto omitió hacer referencia a la cláusula 2.ª de dicho documento que expresa «con claridad y precisión las características propias del elemento SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 68766 subordinación. Pues de su simple lectura se establece y por tanto se prueba que el demandante realizaba su labor de administrador “bajo las reglas, normas, órdenes y todos los aspectos y condiciones y éticas del propietario”», lo que «demuestra absolutamente que la cláusula no establece un trato igual entre partes comerciales, sino una relación laboral que contiene expresamente el elemento subordinación del demandante para con el demandado, el primero en su calidad de

establece un trato igual entre partes comerciales, sino una relación laboral que contiene expresamente el elemento subordinación del demandante para con el demandado, el primero en su calidad de administrador, y el segundo en su condición de propietario empleador». Afirma que con el citado acuerdo el demandado pretende disfrazar el desarrollo y ejecución de una verdadera relación laboral regida por un contrato de trabajo, alegando una autonomía e independencia que no existe, a sabiendas de que permanentemente ejercía una continuada dependencia laboral sobre el trabajador, precisamente a partir de la cláusula segunda contenida en el mismo documento que prueba el elemento subordinación. Considera que si el tribunal hubiese apreciado esta prueba documental de manera estricta a su contenido, «valorando probatoriamente de manera íntegra el documento, hubiese llegado a la conclusión además de que la cláusula segunda determinaba el real sentido que habría que dársele al compromiso impuesto al demandante de que sólo podría comercializar productos facturados por la empresa Milano Internacional con sede en la República de Panamá, a la cláusula undécima de exclusividad y al cumplimiento de horarios (analizado por el juez de primera instancia en las testimoniales) al cual estaba sometido el señor YEHIA KANJ NAJI BUJAILI, obedecía no a unas cláusulas propias de una relación comercial, sino a las obligaciones propias impuestas al trabajador regida por un contrato de trabajo, precisamente por la materialización

BUJAILI, obedecía no a unas cláusulas propias de una relación comercial, sino a las obligaciones propias impuestas al trabajador regida por un contrato de trabajo, precisamente por la materialización SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 68766 del elemento subordinación en la relación que los unía. Lo que condujo, especialmente a la indebida aplicación de los artículos 23 y 24 del CST». Resalta que el ad quem tergiversa las cláusulas 10.ª y 7.ª del denominado Acuerdo Administrativo Comercial, al afirmar que en virtud de dicho documento el actor lo haría con independencia y autonomía, pues allí se menciona la posibilidad de que éste tendría libertad de tomar en administración el Almacén la Perfumerie cuando lo estimara conveniente, y la de conceder créditos a los clientes, sin autorización del propietario; que al cotejarse entre lo que objetivamente dice el documento y lo manifestado en el fallo, se colige que el fallador desfigura parte de su contenido, ya que lo que realmente dicen dichas cláusulas es lo siguiente: - Que quien tiene la potestad de tomar en administración el Almacén la Perfumerie, cuando la estimara conveniente ES EL PROPIETARIO (cláusula séptima), y no el administrador. El ad quem indicó de forma equivocada que lo podía hacer el administrador. - Que los créditos realizados por el demandante debían otorgarse con autorización del propietario (cláusula décima), pues ese es el verdadero sentido que debe dársele al consagrarse en el

administrador. - Que los créditos realizados por el demandante debían otorgarse con autorización del propietario (cláusula décima), pues ese es el verdadero sentido que debe dársele al consagrarse en el documento que el administrador se hacía responsable de los créditos otorgados a clientes sin autorización del propietario, y no, como erróneamente señaló el tribunal de que podía conceder créditos a los clientes sin autorización del propietario. Añade que si el colegiado hubiese apreciado esta prueba documental de manera estricta en el «verdadero contenido» de las cláusulas 7.ª y 10.ª, hubiese llegado a la conclusión de que dichas situaciones por si solas demostraban características propias del elemento SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 68766 subordinación del contrato de trabajo, y en todo caso, la disposición 2.ª también determinaba el real sentido que habría de dársele a las mismas, obedeciendo no a unas cláusulas propias de una relación comercial, sino a las obligaciones propias impuestas al trabajador regidas por un contrato de trabajo, se reitera, precisamente por la materialización de dicho componente en la relación que los unía, entonces el fallo habría sido favorable a las pretensiones del actor en cuanto a la declaración de la existencia del contrato de trabajo y el pago de las prestaciones sociales y demás solicitudes realizadas. En cuanto al error de hecho por apreciación errónea

pretensiones del actor en cuanto a la declaración de la existencia del contrato de trabajo y el pago de las prestaciones sociales y demás solicitudes realizadas. En cuanto al error de hecho por apreciación errónea de la confesión surgida del interrogatorio de parte absuelto por Akram Alí Hachem Dahroug, afirma que el artículo 196 de la Ley 1564 de 2012 establece la «indivisibilidad de la confesión y divisibilidad de la declaración de parte» ; que realizando el cotejo entre lo que objetivamente surge del mencionado interrogatorio y lo valorado por el tribunal «al manifestar de manera simplista de que los interrogatorios de parte absueltos por el señor AKRAM ALÍ HACHEM DAHROG, y por el representante legal de la EMPRESA INVERSIONES RAMONIZA LTDA., hoy S.A.S.. no surge confesión alguna que conduzca a la declaratoria de un contrato de trabajo», se colige de forma evidente que el fallador omitió apreciar partes de la declaración que provocan la confesión del demandado para demostrar el elemento subordinación, «a pesar de su interés en disfrazar la verdadera relación regida por un contrato de trabajo con una relación comercial». SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 68766 Manifiesta que los hechos confesados que guardan íntima conexión con toda la declaración, y que determinan su «verdadero sentido», y por contera demuestran la existencia del mencionado elemento y de un contrato de trabajo son

los siguientes: 1. (Record: 00:12:40). Existió una relación laboral personal con el demandado y continuó luego con la sociedad Ramoniza. Con el primero entre el 90 y el 96. Y con la segunda a partir del 96. Así mismo se determina la solidaridad entre la persona natural demandada y la persona jurídica demandada. 2. (Record: 00:41:57). El señor Akram Alí Hachem Dahroug imponía al demandante normas, reglas, órdenes y condiciones para manejar los almacenes. Esto no sólo corrobora la cláusula segunda del "Acuerdo Administrativo Comercial", sino que reafirma la existencia prima facie del elemento subordinación. 3. (Record: 00:42:27 - 00:43:43). En una manifestación evidente de las facultades del empleador en un contrato de trabajo, el demandado expresa que había nombrado una nueva administración, esto es, removió al demandante de su cargo, dando por terminada la relación laboral contractual existente. Se establece que el demandante prestó sus servicios hasta el 14 de julio de 2012, fecha en la que se le ordenó al demandante el cierre del establecimiento que administraba. 4. (Record: 00:46:20 - 00:47:55). El señor Akram Alí Hachem Dahroug siempre ha sido el representante de la sociedad Ramoniza. De manera que cualquier manifestación realizada en su declaración compromete a la sociedad Ramoniza y por lo tanto la responsabiliza laboralmente en el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo y del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes.

Ramoniza. De manera que cualquier manifestación realizada en su declaración compromete a la sociedad Ramoniza y por lo tanto la responsabiliza laboralmente en el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo y del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes. 5. (Record 00:51:56). Corrobora la prohibición al demandante de compra y venta de productos diferentes de los distribuidos por la compañía Milán Internacional S.A.. En el estricto sentido de la cláusula segunda del “Acuerdo Administrativo Comercial”, esta prohibición corresponde a órdenes impartidas propias del empleador y no como consecuencia de una relación comercial. 6. (A partir del record 01:04:49). No obstante iniciar el inventario de manera personal, el demandado al final enviaba un empleado al demandante para realizar el inventario. Esta es una actuación que demuestra que el demandante se encontraba sometido a la vigilancia y supervisión del demandado. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 68766 Cuestiona que si el tribunal hubiese valorado el interrogatorio de parte del cual «surge la confesión judicial del demandado de manera indivisible tal como lo obliga el artículo 196 de la Ley 1564 de 2012, no hubiese tenido otro camino que llegar a la conclusión de que el señor Akram Alí Hachem Dahroug había confesado la existencia del contrato de trabajo con el demandante, teniendo en cuenta que de su dicho se demostraba el elemento subordinación propio de este tipo de relaciones jurídicas». De lo anterior colige que «es más que evidente, que el empleador ejerció una abierta subordinación, de lo que no hay duda

subordinación propio de este tipo de relaciones jurídicas». De lo anterior colige que «es más que evidente, que el empleador ejerció una abierta subordinación, de lo que no hay duda alguna, porque la actividad del trabajador fue netamente material, en oficios propios de la actividad mercantil de su empleador, con jornadas de trabajo superior a las máximas legales, impidiéndolo disfrutar de los días de descansos obligatorios, sometido a la vigilancia y supervisión de su empleador, situación que se prolongó hasta el 14 de julio de 2012, fecha en que determinó removerlo y terminar la relación laboral». Del mismo modo, infiere que si bien es cierto que la fijación de un horario no constituye per se prueba suficiente e irrefutable de subordinación, en este caso, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corte este es «un elemento que visto armónicamente con las otras pruebas, el “Acuerdo Administrativo Comercial” y la confesión judicial del demandado, permiten inferir que durante su relación con el demandado existía el elemento de subordinación».

VII. RÉPLICA DE INVERSIONES RAMONIZA LIMITADA La opositora solicita desestimar el cargo y no casar la SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 68766 sentencia de segunda instancia, por cuanto en la acusación, si bien se trata de explicar la equivocación del tribunal, no se logra ver la incidencia en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia, pues dado que el error de hecho no es evidente y ostensible, el recurrente se desvía a raciocinios y deducciones que desdibujan la

tribunal, no se logra ver la incidencia en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia, pues dado que el error de hecho no es evidente y ostensible, el recurrente se desvía a raciocinios y deducciones que desdibujan la protuberancia que deberían tener para sacar adelante el cargo. Indica que frente a la prueba documental que se denuncia mal apreciada, no se cumple con la carga de determinar claramente cuál es su contenido en contradicción con las conclusiones del ad quem , puntualmente respecto del elemento subordinación; que ni aun haciendo la apreciación y evaluación de las pruebas que la parte recurrente echa de menos, se llega a la conclusión de incursión en error de hecho; y que no es ajustado a derecho considerar que en los contratos comerciales o mercantiles las cláusulas siempre establecen trato igualitario entre las partes. Agrega que no hubo ninguna subordinación jurídica, pues lo que recoge el contrato mercantil, no es más que la regulación de una especie de sociedad de hecho o semejante a un contrato de cuentas en participación (arts. 507 a 514 CCo), en el cual los contratantes están en pie de igualdad, por la absoluta simetría y bilateralidad. Dice que no puede confundirse la dependencia propia de las relaciones de trabajo que regula el

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