CSJ - SL496-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL496-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CIIII Suprema III Jlllicla lllaioC..IN'-- FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrpaodnoe nte SL496-2018 Radicacni.º ó5 n0 572 Act7a Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GENITH NEREIDA MONTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 11 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
En atención al memorial de folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana pensiones «Colpensidoe ncoensfo»rm,i dad con lo previsto en el D.2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CPC Art. 60, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPT y de la SS. SCLAJPT1-0V .DO • Radicación n. º 50572 l. ANTECEDENTES Genith Nereida Montaña llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconozca y pague la primera mesada pensional en la suma de $853.963, desde el 31 de mayo de 2000, junto con los incremento anuales; se condene al pago de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas
adeudadas; se ordene que dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la demandada expida el acto administrativo por medio del cual se reconozca y pague las condenas; los derechos extra y ultra petita y la condena en costas. En procura de las pretensiones la actora expuso que por Resolución número 7200/02 la pasiva le reconoció pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del afiliado Daniel Cuero Paz, fallecido el 31 de mayo de 2000, el cual era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque al 1 º de abril de 1994 contaba con 51 años de edad y tenia más de 15 años de cotizaciones, lo que le da el derecho al reconocimiento de la pensión de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Sostuvo que el ISS le calculó la primera mesada con un IBL de $640.104, que no corresponde a las 1700 semanas cotizadas y sin advertir que al causante le faltaban menos de 10 años para pensionarse al momento de la vigencia de la Ley 100; luego efectúa los cálculos matemáticos y dice que el IBL es de $949.064, que con la
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2 Radicación n.' 50572 tasa del 90%, resulta una mesada de $854.064; enseguida afirmó que la primera mesada es igual a $854.158 desde el 31 de mayo de 2000 e informa que realizó la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó
como ciertos el primero y segundo, relativos al reconocimiento de la pensión a la demandante, aclarando las limitaciones de los beneficios transicionales en punto a la edad, tiempo y monto; adujo que el tercero no es un hecho, sino una pretensión que debe ser probada; aclaró que no se utilizó un IBL equivocado como se afirma en el hecho cuarto; respecto al quinto y subdivisiones sólo admitió las 1700 semanas cotizadas por el afiliado fallecido; que el séptimo es falso y el octavo no es un hecho. En su defensa propuso la excepción innominada, de cobro de lo no debido y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de enero de 2008 (fls. 83 a 88), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
SCWPTw10V .00 J Radicación n. º 50572 ID. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 11 de noviembre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia y no condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resaltó los hechos probados del fallecimiento del afiliado el 31 de mayo de 2000 y el reconocimiento de la pensión a la esposa sobreviviente en cuantía de $640.104; expresó que el juzgado no se equivocó al determinar al
ingreso base de liquidación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, «tovdeaquz e noe rpao siebnel setc ea sloaa plicdaecAlic óune 0r49d d oe %». 199[.0 ]. a.l canuznam nodndote o7l 5 Con relación a la inclusión de los aportes correspondientes a los periodos cotizados por INCAUCA S.A., dijo que ese asunto no fue planteado en las pretensiones ni como fundamento fáctico de la demanda, por lo que no podía traerse a la alzada. Respecto a la determinación de los «IpBaLr cisaeñlaleó squ•e e,l articulo 36 de la Ley 100 de 1993 no dispone que el cálculo del ingreso base de liquidación deba efectuarse en la forma indicada y que la determinación que hizo el ISS se ajusta a los lineamientos de la citada regla.
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Radicación n.' 50572 Finalmente, frente a la indexación de los ingresos base de cotización del año 2000, dijo que la entidad demandada no estaba obligada a hacerlo «tovdeaqz u seil ap ensdieó n laa ctsoerc aa uasp óa rdtei3lr1d em aydoe alñ 2o0 0n0o, sed ebaecnt ualloiisnz garrbe assodesec otizacdiedó inc ha anualipdoardq suie,m pelnetmeel,l noosh ans ufrido devaludaiccaihñóoona ; q uep areaf edcetp oe nsiloan es, monendoas u fdreev aludaucriatónontd eeola ñyol oIsB C
reportdaedsoedsl1e ° d ee nehraos et3la1 d ed iciedmeblr e añ2o0 0p0e rmaneccoenrsátna ntes».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento y, en su lugar, se profieran las condenas solicitadas en la demanda inicial; además, que decida sobre costas de este recurso y las de las instancias como corresponde.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, con oposición de la parte demandada, que serán estudiados conjuntamente al estar dirigidos por la misma vía, con proposiciones jurídicas similares, se vale
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Radicación n. • 505 72 de argumentaciones parecidas para la sustentación y están persiguiendo la misma finalidad
VI. CARGO PRIMERO El censor afirma que el Tribunal • violó por infracción directa el artículo 53 de la Carta Política y el valor constitucional de la confianza legítima, violó por aplicación indebída el artículo 36 de la Ley 1 00 de 19 93, y por el mismo concepto los artículos 46 a 48 ibídem, pues estos no aplican, según lo demostrado jurídicamente, pues la norma pertinente y que regula el caso de la demandante está en el artículo 1
del Decreto 758 de 1990, norma que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y especialmente en los artículos 12, 13, 20, 25 y 27 del dicho Acuerdo (aplicados indebidamente), todo en relación con los artículos 21, 33 y 48 de la citada Ley 1 OO. Y por todo lo anterior, el tribunal violó de manera consecuencia[ y por indebida aplicación los artículos 141 de la Ley 100 de 19 93, sobre intereses, y los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1648, 1649, 1973 y 2224 del Código Civil, 864, 871 y 1163 del Código de Comercio, reguladores de la indexación de lo debido (que no de la pensión), que fueron pretensiones de la demanda inicial". A la proposición jurídica anterior arriba el casacionista en su exposición que la antecede, entendida como su demostración, de la cual se destaca la reseña de los hechos 6 SCLAJPT-10V .OQ Radicación n. • 50572 que el Juez colegiado encontró probados, transcribe a continuación apartes de la sentencia recurrida y afirma que la pensión debió liquidarse con el Acuerdo 049 de 1990, pues al estar probado que el afiliado y causante nació en 1943 era beneficiario del régimen de transición del articulo
36 de la Ley 100 de 1993 y a continuación expone lo más relevante: Lo que detenninó, según la sentencia, la resolución absolutoria, estuvo únicamente en que don SEGUNDO DANIEL CUERO falleció estando ya en plena vigencia la Ley 100 de 1993, pues según el tribunal, la pensión deprecada debía regirse".. . por los preceptos contenidos en los artículos 46 y 4 7d e la Ley 100 de 1993, en tanto que el fallecimiento de su cónyuge, señor Segundo Daniel . ". Cuero, acaeció el 31 de mayo de 2000. . día Considero que inferencia (sic) es equivocada. En efecto: Es indiscutible que, de no haberse dado el fallecimiento, el ISS habria tenido que pagarle a don SEGUNDO DANIEL CUERO su pensión de vejez con sujeción al régimen anterior a 1993 y para su caso con sujeción al acuerdo 049 de 1990. La razón está en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró a favor de un detenninado contingente de afiliados a la seguridad social UN DERECHO a la aplicación del régimen anterior y por el régimen anterior más favorable que el del ser año 1993. La pensión de sobrevivientes no es un derecho autónomo. Tiene su causa y su razón de ser en el derecho que poseía el afiliado a la seguridad social en pensiones. Y como tal derecho que deriva de la relación que tuvieron el pensionado con su beneficiario, el derecho del causante al causahabiente tiene que ser transmitido cabalmente, sinla s limitaciones que estableció la Ley nueva (en
este caso la Ley 100), y si con todos los beneficios que reconocía la legislación anterior (en este caso el acuerdo 049 de 1990). La pensión de sobrevivientes tiene una finalidad específica: que el cónyuge y en general el beneficiario mantenga la misma situación patrimonial de que gozaba el causante. Por no eso puede haber disminución económica y ella no puede encontrar sustento en el cambio de régimen jurídico.
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Radicación n. •5 0572 Por se produce un cambio de legislación en materia eso, si pensiona/ y el régimen nuevo consagra un derecho de transición, el derecho a la transmisión debe ser plenamente el de la legislación anterior, ella es más favorable. si El régimen de transición, sea, la aplicación de una ley anterior o que debiera haber quedado derogada por haber sido expedida una nueva, tiene también una razón de ser en el principio constitucional de la conftatuJa legítima: un valor que reconoce la Corte Constitucional, como lo hizo en la sentencia C -314 de 2004, que va más allá del simple derecho adquirido y que consiste en que el cambio legislativo no solo debe garantizar los derechos adquiridos sino también evitar que el cambio de régimen sea sorpresivo y abrupto y rompa la confianza legítima de los administrados. Por eso, cuando el legislador de 1 993 consideró en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que las mujeres con un mínimo de 35 años de edad y los hombres mayores de 40 años de edad con o 15 más años de cotizados, tuviesen derecho a o servicios pensionarse con el régimen anterior al que estuvieren afiliados, el
valor constitucional de la conftan%a legítima suma considerablemente para asumir que también el beneficiario de una pensión de sobrevivientes y no solo el afiliado, tiene derecho a que la pensión que se le transmite sea la del régimen anterior y no la de la Ley 1O O. Por todo lo anterior es jurídicamente incorrecto sostener que el legislador no consagró el régimen de transición para la pensión de sobrevivientes y que únicamente lo consagró para la pensión del afiliado. En ela parqtuee t itu•AlLEaG ACIÓN DE INSTANCIA» cita textualmyee nnte ex,t enlsaos ,e ntendceil aaC SJS L,8 de sep2.0 04r,a d2.2 584c,u yat esidsi,c ea,p lialc ac aso. Enseguisdear efierae h echoys c onsideracdieol noess juecdeesi nstanyc aisae guqruae l er esulmtáasf avorable laa ctualizadceilóI nB Lc one lI PCm ensuayl,p arat al cometirdeoa,l liazosap eracimoanteesm áticas. 8
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VII. CARGO SEGUNDO El censor consigna la proposición jurídica al final del escrito, que comparada con la del primer cargo se identifica en lo fundamental: Comoc onsecnuceidae la erraidntaer prteacóin del artículo3 6d e laL ey 100d e1 993y dela i nfraiócnc diretac del artículo5 3 dela Catra Polític, ael Tribunal viloó pora plicaiócn indeibda los
derechsoustsa ncileas de la demnadante contenidose n los artículos1 del Dectroe 758 de 1990,no nnaq uea prbóo el Acuer0d49o d e1 990, emanadod el ConsejNoa cniaol deS eguros SoicalesO bligtoarioy se,s pelcmienatee n losa rtíclous1 2,1 3,2 0, 25 y 27 del dichoA cueor (adplicadiondseb idamnete),1 41 dela Ley 100d e1 99,3 8 dela Ley 153 de1 887,1 494,1 495,1 502, 1508, 1513,1 530, 1536, 1537, 1539,15 42,1 547,1 548,1 549, 1613 a 1617,1 626, 1627, 1648,1 649, 1973 y 2224 del Código Cilv,i8 64,8 71 y 1163d el Códigod eC omercein or,ela ción con losa rtíclous2 1, 33y 46a 4 8 dela c tiadaL ey 100. Afirma que el Tribunal asumió la tesis restringida del alcance del régimen de transición exclusivo para las pensiones de vejez, y a partir de esta inferencia, acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, según el censor, comprende también las pensiones de sobrevivientes y sustenta esta posición replicando las consideraciones del primer cargo.
VIII. RÉPLICA El opositor revela su antagonismo respecto de la demanda de casación, contradice al recurrente sobre el entendimiento que le da al artículo 36 de la Ley 100 de
1993, precisando que no cubre las pensiones de sobrevivientes y que el monto de tal la mesada pensiona! se 9
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Radiaccóinn .º 5 0527 rige por el artículo 48 de la citada regulación. Sostiene que el Juez de la apelación realiza la exégesis de aquella normativa, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación CSJ SL, 19 de nov. de 2007, rad. 30065, que reproduce en algunos apartes.
IX. CONSIDERACIONES Ante las acusaciones de puro derecho, conviene resaltar, que el Tribunal registra como hechos probados, (i) el fallecimiento del afiliado Segundo Daniel Cuero Paz el 31 de mayo de 2000; (ii) el reconocimiento de la pensión por la demandada a la cónyuge supérstite mediante la Resolución número 7200 del 12 de octubre de 2002 en cuantía de $640 .104, a partir del 31 de mayo de 2000, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta un total de 1700 semanas cotizadas, pero (iii) no abonó las 26 semanas en el último año, anterior al deceso; (iv) en el curso del proceso no fue objeto de discusión que el causante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener cumplidos 51 años de edad a la entrada en vigencia de la mencionada norma.
Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si el sentenciador enjuiciado realizó una aplicación indebida y exégesis errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por
otra parte, si infringió directamente el artículo 53 de la CP y tales conductas procesales lo condujeron a la inaplicación de las reglas del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990
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Radicación n.° 50572 reclamadas por el apelante para reliquidar la mesada pensiona! de sobrevivencia, ya reconocida por la pasiva. Entonces, se itera, los temas relevantes del recurso extraordinario, en los dos cargos, están circunscritos a determinar 1) ¿cuál es la norma aplicable para resolver sobre el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes?, 2) si es aplicable el régimen de transición a las pensiones de sobrevivientes, 3) ¿cómo se determina el ingreso base de liquidación para estas prestaciones? y, finalmente 4) ¿de qué manera se determina dicho monto? 1) Normaa plicapbalrear esolvlearss olicitdued es reconocimideep netnos idóens obrevnitveise Con respecto a la norma aplicable para resolver las pensiones de sobrevivientes, en la sentencia CSJ SL46502017, esta Corporación señaló:
4. Sobre la norm a aplicabel en los eventos del reconocimientod e lasp ensionesd e sobrevivientes EstaC ortdee vijea dataha sostenqiudelo a p rimera investiqguacedi eóbneh, a ceerlj ueaz ld ictealra cto jurisdicccoinosnieasnllt ,ase e lecdceil óann o nnaapl icaob le, sead,e tennliaen xisatre nyc ivaa liddeee zs tSae.r náe cesario
entonqcueceso nsildoepsrr eo bledmela als e eyn e lt iemype on ele psacipor,es caindloo lsí mipteerss onatlepemosr,a lye s epsaciadlele ads ip sosijcuiríódni ca. Ene sheo rizonetsce r,i treeriitoed reea sdtoCa o rporaqcuileóa n relgag eneersal lad eq uel ac ontingeesntccáoi baij apdoalr a normad e seguridsaodc idael l ap retsacipóenn siona! corproensdievnitgeean ltm eo mendteos uo currenecsiate,os , parlaa p ensidóesn o brevivliaqe uneet setseá,n v igoar l a calednedl aam uerdteealfi lioap deon sionado.
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Radicación n. º 50572 Cumplae e sep rpoósimteom oraqru el aC ortee ns entenCcSJi a SL7358-021,4d el1 1d ej un2.0 1r4a d4.6 870,s ostuqvuoe, tal como lot iesneeñ allaajud roi psrudendceei sat Saal al,a r egglae neral es quee ld erecahl oap ensidóesn o brevivdieebsneet drei sri miadl oa ludze l an ormativviigdeaandlt me o mentdoe dle cedseoafil l i.adoo pensidoon(.aC SSJL 1O Jun 2009R,a d3.6 315;1º Feb2 011,R ad.
4282283;M ar2 011R,a d3.9 88y73 ;d eM ay2 011R,a d3.7 979en,t re otras),. Es clarqou ea,d emádse ampararseeli ntsitujtuorí ddiecol derechaod quireisdtopa,r emirseaps ettaa nteola mplmiaor gen dec ofniguracqiuóetn i enseo breels istema elC ongredseol a Repúbliccoam ol arsaz onesd en ecesidopaodr,t uniyde aqdu idad quem otivlaann e cesiddeau dnc ambiloe gisla.t ivo Paraa teanurd ea lgumnaan erloas efectodseu nc ambiaob rupto enl asre lgasd ej uegdoa,d au nar efromal egasel e,s tila enl as leyesosci ales implemenrteaígrm enedset ransiDcaidóoqn u.e lo s cambiloesg islaetnim avtoesr diead erecshooc iqaule,o bedecen a lan ecesiddeaa dju stalosr p arámetdroesa c ceso y ena lgunas ocasiones der evaluealar l candceelo s elemenetsoesn cidaelle s derecehnor epsuestaa lo s cambieocosn ómicos, sociales y aún cultureaslteasb, lerceqeuni simtáos se xgientdeesa ccesoa las prestaciolnaje usts,fii caciódne estableucne rré gimedne transiacpiaórne cleó gipcoa ral ogruanr t ránsairmtóon icyo pacfiicoq uem inimilcaesc onsecuenqcuiepa usd ierraesnu ltar
tanteonl ap oblacqiuóetn e nuían ae xpectatlievgaí tfirmneat,ae l acceso ald erecchoom,oe ne lp roveeddeodlre recehnoe ,s tcaes o elE stadpoo,r e jempleon s u necesiddaed h acers ostenible financieyr a económicameenlt seis tema de derechos prestacionales. No obstanltoea nter,i eonr algunaosc asioneescsa paanl legislcaideorrt caosn secuenicnidaess eabploersi ,nj sutase inequitadteirivvaasd,da esl t ránslietgoi slaqtuieav moe,r itan, tantdoe sdee lp untdoe vistcao nstituccoimoonl aelg alla, aplicacdieólo sn p rincpiiocso nv eneernoe lo rdejnu rídiccoom,o eld el ac ondicmiáós nb enfieciospaa,r ar esolveelrp r oblema sociqaule s e ocasiopnoar l ai mplementacdieólnn u evo ordenamiento. Como conclusión la Corte reitera que, porr egla gener,al a lnorma aplicable para resolver las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha del fallecimiento del causante, por ser ese el hito que fija la normatividad de acuerdo con los estudios actuariales vigentes.
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Radicación n.º 50572 2) El régimen de transición y las pensiones de sobrevivientes En la misma providencia arriba citada, con respecto al
régimen de transición para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, dijo la Corte:
2. A faltad erég imen det ransición Los regmíenes de tarnsicóni,p orr ega lgenearl,s ólop roten ge expecattiasv legmíats,ie sd ecisre, c entarn en la protieónc cde aquels lgorupos dep obaclión cerancos alc umplmiinetod el so requsiits odea ccseoa la prsetacóin.
En la misma direócn clai CortCeon stitiounacle n fallCo66037/, reaclóc quel so regmíenes de tarnsicóni, a) reacen sobre expecattiasv legmíats ide lso asociados y no sobrdee recs lw adquiris;d ob) su fundamentoe s eld e salavguardar las aspiarcinoes deq uinees están cera cdea ccedera un dereclw específczod ec onformidad con elr éigmen anteiorrc;) su p ropósito ese ld ee vairtq uela subroagcóin,d eraocgóin o modiaficción del régmein anter,ii mopracteex cseiavmentela s aspiarcinoes váliasd de lso asocaidos, especalimentes i exsitel a posiibliadd de minimiazr esain cidnceai y de armonizar las expecattiasv ciuaddanas y lso cambiso lesglaitisv ao tarvés deu n régmein de tarnsicóni;y d)e s constitunaclmieontel egmíot qiues eu tillai ce figura delr égmein det rnasicóni para evairtq ueu na decisión
realcinoada con expecattiasv pensinoa/se legmíats ibajo la vignceai deu na leyse, vea desviratdau compleamtentep orun a leyp osterieonr d,e smedrod eq uienes aspiarban a ques us derecs plwudiaen rllaerga consolairdseb ajoe lr égmein previo. Convineep rescairq uee,n realción con las pensinoes dei nvalidez y sobrevnitvse,i neo ha exsitiduon régmein det arnsiicón en nuestar hsitoari leaglE.l lnoo h a sidóob icep ara quee lo perador jurícdoi busquep rnicipiso def avoarbiladid a tarvés,p orej meplo, del a defniiicón ded erecaldwq uirriedacoy endoe n la fecha de esturctraucóin,b uscandon omras dea ccseo más favorasb qluee las querig en alm omentod ela declaratoar.i La pregntua ques ugree s ¿porq ués i han exsitidnoo rmas de protecónc piara las pensinoes dej ubaicióln o vejeaz t,a rvés de regmíenes det arnsicóni,n oh an exsitidnoo rmas dep rotcieónc para la invalidyez la muertUen? p rincipidoere spuseta puede darsesi se tinee en cuenta quela vejedzu,ar ntela viad laboarl deilnd ivideusou n, h echroea ltiamventec iermtionet ars quep,o r ejmeplol,a invalideesz r ealtiamventein ciertyop ocporo bable. 13
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Radicación n. º 50572 Dicho en otras palabras, el regimen de transición en las pensiones de vejez se da porque es viable considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo - hecho determinable -, ya para completar cierta edad o para sumar un periodo de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, por ejemplo, obedece a contingencias improbables de predecir y, por ende, no regulables por un régimen de transición (sentencia CSJ SL de 5 de jul. 2005, rad. 24.280). De lo anterior se deriva que no existe en el ordenamiento legal un régimen de transición para esta prestación por tratarse de un hecho, cuya ocurrencia precisa no es susceptible de predecir como sí acontece con el cumplimiento de la edad que causa la pensión de vejez. 3) Ingreso Base de Liquidación para la pensión de sobrevivientes Sentado lo anterior se procede a resolver lo concerniente a la determinación del ingreso base de liquidación, en el entendido que no fue objeto de discusión que el afiliado Segundo Daniel Cuero Paz falleció el 31 de mayo de 2000 y así se acreditó con el certificado de defunción visible a folio 15, por lo que la regla aplicable es la prevista en la Ley 100 de 1993. En ese orden, el articulo 48 de la citada norma, regula el monto de la pensión de sobrevivientes. En su primera parte se refiere al presupuesto del fallecimiento del pensionado, en cuyo evento, dicho valor equivale al 100 %
de la mesada que aquél disfrutaba. En el segundo evento, esto es, por muerte del afiliado, señala que su monto
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Radicación n.• 50572 equivale al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500, sin exceder del 75 %. Como consecuencia de lo anotado, no es aplicable el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende el recurrente y como acertadamente lo definió el Tribunal, por lo que no incurrió en yerro alguno en el sentido indicado. 4) Monto de la pensión de sobrevivientes En cuanto a la determinación del ingreso base de liquidación, también se debe acudir a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. También discute el recurrente que la indexación del ingreso base de liquidación, se debe establecer con la aplicación del indice de precios al consumidor establecido por el DANE mensualmente y no de manera anual, pues este último método le resulta lesivo pues repercute negativamente en el monto de la pensión. El artículo 21 de la Ley 100 de 1993 estatuye que se «entiende por ingreso base para liquidar las pensiones preuistas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (1O ) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fu.ere inferior para el caso de las pensiones de
invalidez o sobrevivencia, actualizadoasn ualmentec on 15
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Radicación n. • 50572 basee n lavari aciónd el índidceep recioasl consumoirsed,gú n certificcaióqnu exep idealD ANE ». Entonces, de la lectura del anterior precepto brota palmario que para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones de sobrevivientes deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística -DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes: i) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) - ÍndicesSerie de empalme, cuya determinación se realiza a partir de las variaciones porcentuales del sistema general de precios en un periodo de tiempo determinado y con base en los bienes y servicios que en ese momento conformen la canasta familiar. ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) - (variaciones porcentuales), que corresponde a la diferencia porcentual mensual, con base en la cual se obtiene el valor que corresponda a las series de empalme. Lo precedente significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE
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16 Radicación n.' 50572 para el año calendario inmediatamente anterior, es decir,
incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada ( operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) - (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [o peración que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) - Índices -Serie de empalme)]. Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método. La Sala de Casación Laboral, a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA=V H x IPCF inal IPCI nicial
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Radicanºc.5 i 0ó5n7 2
Ded onde: VA =IB L valora ctualizado o VH Ingrseo based ec otización = IPC Final =I ndiced ePr ecios al Consumidord el aú ltima anualidad del af echad ec ausación dela p ensión.
IPC Inicila Indice de Prceios al Consumidord e la = últimaa nualidad parcaada i ngrseo based ec otización. De manera que, el Tribunal no incurrió en el dislate que le achaca la censura. En conclusión, el Juez Plural no perpetró los desquicios juridicos acusados en relación con el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no hay cabida para éxito de los dos cargos, con estas imputaciones, motivo suficiente para negar la prosperidad de los cargos dirigidos por la recurrente contra el acto jurisdiccional controvertido. Procede la condena en costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente, estimadas las agencias en derecho en la suma de $3.750.000, que serán tenidas en cuenta por el Juez de Primera Instancia al efectuar la liquidación de las costas, en los términos del articulo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 1 de noviembre de SClAJPT • 10 V,00
Radicación n. º 505 72 dos mil diez (2010) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GENITH NEREIDA MONTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESsucesora procesal del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. l
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SEllCEATRAIS
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SECERATRASÍ ALAD EC 4CISÓANL 48RA0L - SECRETARÍA SA•DUE C SAACIÓUN B ORAL Sed ejcao nstqauneecn il aaf ecsheafi jeod icto fi on"' og ctDéc ,. . O4 8A M.. BS oed og e tcj oáoa .,n liJt cas .nt c Bqiua ee Rn l 2 fea c 0h •a ed .1a__ e Ps 5Mef .di jio .ac t Se sc providei'í n de il cj l iaconsta a a n qd c u 1ai saa ,e, q j .. cu -e ueen t l oaf rce l ih pay Saa r h d e Por Maa s e nte Bogcd,D .C• ·,.;i...-="""'-"'"'H ora· < • g --........___ DSéfi'• ar,-io· --fi---
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