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CSJ - SL496-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL496-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL496-2020 Radicación n.° 71600 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESCANDÓN MEJÍA CONSTRUCTORA LTDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron ELVIRA GARCÍA DE PINZÓN y NINI JOHANA MÉNDEZ GARCÍA, esta última en representación legal del menor SAMUEL NICOLÁS PINZÓN MÉNDEZ contra JUAN GUTIÉRREZ JEREZ y la sociedad recurrente en solidaridad.

I. ANTECEDENTES Elvira García de Pinzón y Nini Johana Méndez García, actuando en nombre propio y en representación del menor

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Radicación n. 71600 Samuel Nicolás Pinzón Méndez llamaron a juicio a Juan Gutiérrez Jeréz y a la sociedad Escandón Mejía Constructores Ltda, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones, que: i) entre el causante, Claudio Méndez León y el demandado, señor Gutiérrez Jeréz y solidariamente con la sociedad convocada existió un contrato laboral que se mantuvo vigente entre el 19 de octubre de 2010 y el 3 de diciembre de la misma anualidad;

  1. el fallecido se desempeñó en dicha relación como obrero, teniendo como lugar de trabajo la construcción civil denominada Terrazo; iii) la relación laboral descrita finalizó por causa de la muerte del trabajador en un accidente de origen laboral en el que medió culpa patronal en cabeza de los demandados por dar lugar a omisiones en cuanto al sistema general de riesgos laborales; y iv) con el hecho del deceso del señor León se generaron daños y perjuicios para la parte actora por lo que los demandados deben indemnizar por conceptos de lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios morales.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron que la parte convocada sea condenada a pagar la suma de $26.369.441,88 por concepto de lucro cesante; $257.925.110,44 como lucro cesante futuro; los valores que «el sr(a) Juez establezca, por concepto de perjuicios extra patrimoniales y/o daño moral subjetivo», también solicitaron la aplicación de los principios ultra y extrapetita y condena en costas. Como fundamento de sus peticiones, aseguraron que

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2 Radicación n. 71600 se relacionan con el causante Claudio Méndez León de la siguiente forma: Elvira García de Pinzón, fue su cónyuge; Nini Johana Méndez García su hija; y el menor Samuel Nicolás Pinzón Méndez, su nieto; que cada uno de ellos dependía económicamente de los ingresos percibidos por el señor Méndez León como trabajador de los demandados. Comentaron que el de cujus firmó contrato de trabajo el 19

de octubre de 2010, con el señor Gutiérrez Jeréz, quien era subcontratista de la firma Escandón Mejía Constructora Ltda, ejerciendo funciones de obrero en la construcción llamada Terrazo ubicada en la ciudad de Bucaramanga, recibiendo como retribución el equivalente a un salario mínimo legal mensual de la época. Adicionaron a lo anterior, que el señor Méndez estuvo afiliado al Sistema de Riesgos Laborales cotizando a la ARL Positiva los pagos respectivos durante la vigencia de la relación laboral. Con relación al fallecimiento del trabajador, indicaron que éste ocurrió el día 3 de diciembre del año 2010, cuando el causante tenía la edad de 54,38 años de edad, durante la jornada laboral, y que según el informe que la sociedad demandada le presentó a la aseguradora de riesgos laborales, sucedió «cuando: EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA ESCAVANDO Y UN ALUD DE TIERRA LO SEPULTÓ OCASIONANDO» su muerte; que de igual manera la necropsia ordenada por la Fiscalía concluyó como causa de muerte lo siguiente: «POLITRAUMA CONTUSO CORPORAL

DE NATURALEZA CONTUNDENTE (SEPULTADO POR ALUD

DE TIERRA) CON COMPROMISO TORÁXICO Y ABDOMINAL».

A la vez, se refirieron a la investigación administrativa

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Radicación n. 71600 adelantada por el hoy Ministerio de Trabajo, la que concluyó con la expedición de la Resolución 1272 del 31 de agosto de 2011, mediante la que impusieron sanciones a la

parte demandada y a la ARL por vulnerar las disposiciones del sistema general de riesgos laborales. Juan Gutiérrez Jeréz, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones invocadas en su contra y en cuanto a los hechos, aceptó la totalidad exceptuando el relacionado con la imposición de la sanción al empleador por parte del Ministerio de Trabajo, pues indicó que la misma no se encontraba en firme por obrar recursos de reposición y apelación dentro del respectivo expediente. En su defensa argumentó que durante la ejecución de la relación laboral cumplió cabalmente con sus obligaciones constitucionales, legales y contractuales, en especial las plasmadas en los artículos 56 y 57 del CST, el Decreto 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002, razón por la que no se le podía endilgar negligencia, impericia o imprudencia en la ocurrencia del lamente siniestro en el que el señor Claudio Méndez León perdió la vida. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe del demandado, ausencia total de culpa patronal suficientemente comprobada y la innominada contenida en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (f.° 1340-1349). La sociedad Escandón Mejía Constructores LTDA, al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de

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Radicación n. 71600 las pretensiones, y en relación con los supuestos fácticos indicó que eran ciertos los relacionados con la identificación del causante, la ubicación de la obra civil Terrazo, la

afiliación del causante al sistema general de riesgos profesionales mediante la aseguradora Positiva S. A., la información contenida en el reporte que la demandada presentó a la ARL, el resultado de la necropsia realizada al causante; y la edad que tenía el causante para el momento de su deceso. Respecto de las condiciones en las que ocurrió el accidente que culminó en la muerte del trabajador indicó que «el accidente ocurrió conforme al informe presentado por Positiva compañía de seguros en la carrera 1% No. 451 — 13b el viernes 03 de diciembre de 2010 a las 16:30». En su defensa manifestó, respecto de la solidaridad con el contratista Juan Gutiérrez Jeréz, que entre ellos existía un contrato de obra No. EM-002-2010 en el que se pactó que éste último asumiría toda responsabilidad en materia laboral y civil, lo que rompía cualquier tipo de responsabilidad por parte de la constructora, y frente a la culpa patronal, dijo que esta correspondía demostrarla al trabajador, probando el daño o el perjuicio causado y la culpa suficientemente comprobada por parte del empleador en la ocurrencia del hecho, carga de la prueba que los demandantes no cumplen en el entendido que soportan sus pretensiones en las sanciones administrativas que impuso el Ministerio del Trabajo, lo cual dista de la verdad probatoria. Adicionalmente afirmó que cuenta con un procedimiento seguro para trabajo en excavación, en

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Radicación n. 71600 consecuencia, no existía negligencia ni imprevisión por su parte en los hechos que llevaron al fallecimiento del señor

Claudio Méndez León. Propuso como excepciones de mérito las que denominó riesgo laboral amparado e indemnizado por la ARL Positiva Compañía de Seguros, riesgo propio del trabajo o labor encomendada, accidente de trabajo como resultado de caso fortuito, inexistencia de solidaridad entre los demandados, sanción del Ministerio de Trabajo no implica responsabilidad laboral ni civil así como tampoco nexo de causalidad, pago de indemnizaciones por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de legitimación en la causa por activa (f.° 12931303 y 13981408).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 13 de agosto de 2014 (f.° 1473-1475), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre CLAUDIO MENDEZ LEON y el demandado JUAN GUTIERREZ JEREZ, existió un contrato de trabajo del desde (sic) el 19 de octubre de 2010 hasta el día del deceso del trabajador el 3 de diciembre de 2010, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la exceptiva de

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA respecto de NINI JOHANA GARCÍA Y SAMUEL NICOLÁS PINZÓN MÉNDEZ, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

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Radicación n. 71600

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción

propuesta conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR que ESCANDON MEJÍA CONSTRUCTORA LTDA, es solidariamente responsable con JUAN GUTIÉRREZ JERÉZ, por las condenas impuestas en la presente providencia, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: CONDENAR a JUAN GUTIÉRREZ JERÉZ y a ESCANDON MEJÍA CONSTRUCTORA LTDA., a pagar solidariamente a favor de las señoras ELVIRA GARCÍA DE PIZON (sic) y NINI JOHANA MÉNDEZ GARCÍA el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una, esto es la suma de $123.200.000, correspondientes a los perjuicios morales ocasionados por el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor CLAUDIO MÉNDEZ LEÓN, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a JUAN GUITÍERREZ JERÉZ y a ESCANDON MEJÍA CONSTRUCTORA LTDA., a pagar solidariamente a favor de ELVIRA GARCÍA DE PIZÓN (sic) la

suma de VEINTICUATRO MILLONES CUARENTA Y UN MIL

TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS (24.041.399)

Y NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($98.517.861,65) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, respectivamente, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: ADVERTIR a los demandados que el pago de las condenas a favor de la demandante ELVIRA GARCÍA DE PIZÓN

(sic), deberá realizarse a órdenes de este despacho, por cuanto hace parte de la masa sucesoral dejada por la causante, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas a los demandados JUAN GUTÍERREZ JERÉZ y ESCANDÓN MEJÍA CONSTRUCTORA LTDA., con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, norma que modificó el artículo 392 del CPC se fijan como agencias en derecho a favor de las demandantes y a cargo de los demandados la suma de $5.000.000 en porcentaje del 50% para cada una de las demandantes, la que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas.

NOVENO: ABSOLVER a los demandados de los demás cargos formulados en su contra por el demandante, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

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Radicación n. 71600

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 5 de marzo de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia, y condenó en costas de alzada a los recurrentes.

Como fundamento de su decisión, consideró que el problema jurídico se centraba en establecer si el juez a quo se equivocó al considerar que hubo responsabilidad del empleador y solidaridad frente a la constructora en la

indemnización a raíz de los sucesos de los que derivó la muerte del trabajador; o si, por el contrario, no se acreditó el nexo de causalidad. Abordó la culpa patronal, recordando que el artículo 56 del CST consagra la obligación de los empleadores de suministrar al trabajador todos los elementos de seguridad, y que, el mismo cuerpo normativo dispone que el incumplimiento de esta prerrogativa da lugar a la indemnización plena de perjuicios por razón de la ocurrencia de accidentes laborales o el diagnóstico de enfermedades del mismo origen si se demuestra la culpa suficiente del empleador. Apoyó esta afirmación en la sentencia CSJ SL 30 jun. 2005, de la cual no especificó radicado. Continuó precisando la definición de riesgo profesional, basándose en lo dispuesto en la providencia

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Radicación n. 71600 CSJ SL, rad. 36174 de la cual no mencionó fecha, en la que se impartió la premisa de que para lograr la indemnización plena de perjuicios se debe probar el siniestro, las consecuencias, y especialmente, la omisión en el deber de protección en cabeza del patrono. Al descender al sub lite, dio por probada la existencia de un contrato de trabajo entre el causante y el demandado Juan Gutiérrez Jeréz, los extremos temporales, la subordinación, el cargo ocupado por el fallecido, y el vínculo entre la parte actora y el de cujus. Tuvo en cuenta el registro documental obrante en el plenario, específicamente centró su estudio en la investigación del accidente de trabajo del cual se desprendía

que el «talud» no se encontraba apuntalado, por lo que dedujo que sí hubo omisión en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en trabajo, pues halló la concurrencia de prácticas inseguras en las tareas de excavación de la obra, deficiencia en la inspección y seguimiento de tareas, ausencia de capacitación para las labores críticas y otras deficiencias en el cumplimiento de reglamentos de seguridad industrial. Entre otros medios probatorios, destacó un concepto técnico de la ARL en la que se anotaron deficiencias en el formato de reportes y se evidencia que la empresa utilizó un formato diferente al aprobado por el Ministerio de Trabajo. También recordó que la investigación administrativa del Ministerio del Trabajo culminó con la imposición de multas

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Radicación n. 71600 a cargo de ambas demandadas y a la ARL por el incumplimiento de normas de salud ocupacional y riesgo profesional, mediante la Resolución 1272 del 31 de agosto de 2011 confirmada en la Resolución 1691 del 28 de diciembre del mismo año. Con todo lo dicho, concluyó que el hecho funesto del cual se desprendió la muerte del trabajador tuvo lugar gracias a la falta de prevención del empleador, pues arguyó que no bastaba la entrega oportuna de los elementos de seguridad necesarios, pues el uso de los mismos en nada hubiera mitigado el daño ocurrido, pues el empleador omitió los procedimientos de seguridad para evitar un riesgo a su subordinado. Recalcó el interrogatorio de parte al señor Juan Gutiérrez, quien confesó que al momento del siniestro no se

encontraba estibado ni apuntalado el terreno, lo que fue confirmado por los testigos Elizabeth Ardila Barrera y Edison Quintero Bonilla, por lo que no era dable aducir que el hecho obedeció a un caso fortuito, como lo manifestaron los demandados, toda vez que lo que dio lugar al hecho fatídico fue la falta de procedimientos sobre el «talud» para evitar el derrumbamiento. Destacó que el manual de procedimiento indicaba que para desarrollar labores en el sitio del siniestro el trabajador no debía tener más de 50 años, siendo contrario al caso que examinó pues el señor Méndez había superado esa edad, exponiendo al trabajador a este riesgo también.

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Radicación n. 71600 Con lo expuesto, concluyó que no le asistía razón a la parte apelante al alegar caso fortuito o fuerza mayor, pues el material probatorio demostraba que en el lugar de trabajo no habían medidas de resguardo suficiente al momento del accidente, dado que al no haber estibaciones o estar protegido el lugar para evitar el derrumbe de tierras, con mayor razón si estaban en invierno, existía conexión entre el hecho y el suceso, por lo que la culpa del empleador quedó demostrada. Agregó que la réplica de la demandada en solidaridad respecto de que no era procedente el pago de la indemnización por lucro cesante, toda vez que la ARL Positiva había asumido los costos generados por el siniestro y le reconoció a la cónyuge una pensión de sobrevivientes, razón por la que ya estaba indemnizado dicho suceso, no

era viable, ya que los riegos cubiertos por el sistema de seguridad de riesgos laborales eran diferentes a la culpa patronal consagrada en el artículo 216 del CST, pues los primeros correspondían a una responsabilidad objetiva por el solo hecho de la ocurrencia del mismo, mientras que el segundo a una de tipo subjetivo, donde correspondía al trabajador demostrar la culpa suficiente del empleador en el acaecimiento de éste, para que proceda la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, por lo que no le asistía razón en su defensa. Por último, indicó que Escandón Mejía Constructores Ltda., de conformidad con el artículo 34 del CST era solidariamente responsable de las condenas impuestas al

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Radicación n. 71600 empleador, dado que era el beneficiario de la obra, máxime que su objeto principal era la construcción y esa era la actividad que estaba desarrollando el causante, por lo que su decisión, sería confirmar la sentencia dictada por el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada Escandón Mejía Constructores Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las excepciones incoadas en las contestaciones de la demanda.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación frente a los cuales no se presenta réplica. Y que por razón de metodología serán estudiados en

forma conjunta dado que denuncian similar elenco normativo, su sustentación se complementa, la solución para todos es igual y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de los artículos 2, 25, 31, 32, 36, 38, 42, 50, 51, 52, 54, 59,

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Radicación n. 71600 60, 72, 79, 80, 83, 84, 87, 90, 92, 99 y 174 del CPTSS; y artículos 174 al 300 del CPC. Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió el siguiente error de hecho: Dar por probado a pesar de no estarlo que entre el causante CLAUDIO MÉNDEZ LEÓN (q.e.p.d) y mi prohijado ESCANDON MEJÍA CONSTRUCTORA LTDA, existió una relación laboral, aun cuando el contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada aportado en la demanda, fue claramente suscrito entre el causante y el empleador JUAN GUTIERREZ JEREZ. Cita como prueba erróneamente valorada el contrato de trabajo por obra o labor suscrito entre el señor Claudio Méndez León y el empleador Juan Gutierrez Jérez. En la demostración del cargo asegura que los juzgadores pasando por alto o le dieron una incorrecta «aplicación» al contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito entre el señor Claudio Méndez y el empleador Juan Gutierrez Jérez, el cual fue sustentado con

la declaración juramentada de éste último en donde claramente determinó que la relación laboral fue entre ellos dos, excluyendo de éste tipo de vinculación a Escandón Mejía Constructora Ltda., lo cual implicaba que la misma no era responsable de pago y/o indemnización alguna. Sostiene que el ad quem adolece coherencia fáctica al determinar que la relación contractual que nació a la vida jurídica entre el fallecido Claudio Méndez como trabajador y el señor Juan Gutierrez Jérez en condición de empleador, sin vinculación alguna de Escandón Mejía Constructora

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Radicación n. 71600 Ltda, no obstante, en la parte resolutiva condena a la misma como si hubiere existido, lo que genera unas contradicciones. Argumenta que las anteriores precisiones resultaban pertinentes para la caracterización del error de hecho porque este tipo de vicio en la sentencia judicial, pese a estar referido a la motivación fáctica y a la apreciación de las pruebas, trae como consecuencia la transgresión de normas de derecho sustancial de modo indirecto, derivando entonces de la equívoca apreciación de la prueba denominada contrato de trabajo de obra o labor, implicando en consecuencia errores respecto de la descripción de hechos declarados probados o descartados por el juez en la sentencia.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de los artículos 2, 25, 31, 32, 36, 38, 42, 50, 51, 52, 54, 59, 60, 72, 79, 80, 83, 84, 87, 90, 92, 99 y 174 del CPTSS; y

artículos 174 al 300 del CPC. Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió el siguiente error de hecho: No dar por probado, a pesar de estarlo que mi prohijado ESCANDÓN MEJÍA CONSTRUCTORA LTDA, en virtud del contrato de obra civil No EM 002-2010 suscrito con el contratista Juan Gutierrez Jérez, se encuentra eximido de toda responsabilidad civil, laboral y extracontractual, conforme al clausulado que en él aparece inmerso.

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Radicación n. 71600 Cita como prueba erróneamente valorada el contrato de obra civil EM 002-2010 suscrito entre Escandón Mejía Constructora Ltda, y el señor Juan Gutierrez Jérez. En la demostración del cargo, señala que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado que Escandón Mejía Constructora Ltda., en virtud del contrato de obra civil n. EM 002-2010 suscrito con el contratista Juan Gutierrez Jérez, se encontraba eximido de toda responsabilidad civil, laboral y extracontractual, conforme al clausulado del mismo. Arguye que los juzgadores de instancia omitieron y no tuvieron en consideración el mencionado el contrato de obra, el cual, de haber sido correctamente valorado, hubiere llevado a la conclusión de que en efectos tanto el contratista como Escandón Mejía Constructora Ltda, habían pactado que toda responsabilidad en materia laboral y civil corría única y exclusivamente por cuenta del señor Juan Gutierrez Jérez. Indica que el colegiado no apreció debidamente el contrato de obra civil n. EM 002-2010 suscrito entre

Escandón Mejía Constructora Ltda y el contratista Juan Gutierrez Jérez, quien fue el realmente empleador del fallecido. Para sustentar lo anterior transcribió las siguientes cláusulas:

OCTAVA: OBLIGACIONES DE LAS PARTES: 1 DE EL

CONTRATISTA...

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Radicación n. 71600 ...C) a contratar por su cuenta y riesgo con plena autonomía para ello, el personal necesario o conveniente para la ejecución de la obra así mismo el personal administrativo y técnico de acuerdo con el análisis detallado del valor porcentual del AIU EL CONTRATISTA antes de iniciar la ejecución de la obra deberá tener todo el personal con las afiliaciones de ley a la seguridad social integral (salud, pensión, riesgos profesionales y cajas de compensación). Dicho personal no tendrá vínculo laboral alguno con ESCANDÓN MEJÍA CONSTRUCTORA LTDA. ... ...h) responder por todos los salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que utilice en cumplimiento del presente contrato... ... -p) EL CONTRATISTA se obliga a colocar todas las señales preventivas y de seguridad que se requieren en la obra y deberá dar cumplimiento a la normatividad ambiental vigente, relacionada con la ejecución de la obra, asimismo se obliga a cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad y salud ocupacional... ...q) EL CONTRATISTA deberá mantener a ESCANDÓN MEJÍA CONSTRUCTORA LTDA y a sus representantes, indemnes y libres de todo reclamo, litigio, acción legal y reivindicación de cualquier clase, incluyendo los perjuicios, daños o lesiones

causadas a las personas o las propiedades de terceros por acción u omisión en la ejecución del objeto contractual...

NOVENA: RESPONSABILIDAD, EL CONTRATISTA responde del cumplimiento de todas las leyes, reglamentos demás disposiciones nacionales departamentales, municipales y de orden administrativo respecto de la ejecución de la obra contratada. PARÁGRAFO: todas las obligaciones relacionadas con el personal que trabaja en la obra, como sueldos, seguros, jubilaciones, cargas laborales y sociales, etc., son exclusivamente del cargo de CONTRATISTA.

DECIMA: GARANTÍAS: ...4) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL: para indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado a la salud o bienes de terceros, por el veinte por ciento del valor del contrato y vigencia igual a la fecha de firma del contrato hasta su terminación y cuatro (4) meses más. Parágrafo: el contratista deberá presentar el correspondiente recibo de paz y salvo expedido por la compañía aseguradora...

DECIMA SEXTA. PERSONAL A CARGO: EL CONTRATISTA es libre de establecer el número de personas a utilizar en la ejecución del contrato, sin embargo y no obstante lo anterior, no existirá relación laboral alguna entre las partes. Será por cuenta del CONTRATISTA, las indemnizaciones que se causaren por concepto de terminación unilateral de contratos de trabajo.

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Radicación n. 71600 DECIMA NOVENA. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS: todos los daños a personas, equipos, datos, programas y maquinas, serán a cargo de EL CONTRATISTA quien será el único responsable por

estos y se obliga a responder y a sumir los costos de la reparación de los daños ocasionados a personas o bienes particulares, de servicio público o del mismo CONTRATANTE por imprudencia, negligencia impericia, o descuido, porta inobservancia de la políticas, normas o procedimientos establecidos, dentro o fuera de la áreas donde se ha de ejecutar total o parcialmente el objeto del contrato, derivados de su actividad y de la de sus trabajadores. Concluye que no tiene entonces discusión que, si se hubiese valorado correctamente el contrato de obra, el resultado sería que Escandón Mejía Constructora Ltda., carecía de una total solidaridad con el contratista «Juan Escandón Mejía», por cuanto el vínculo contractual deprecado así lo demuestra.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de los artículos 2, 25, 31, 32, 36, 38, 42, 50, 51, 52, 54, 59, 60, 72, 79, 80, 83, 84, 87, 90, 92, 99 y 174 del CPTSS; y artículos 174 al 300 del CPC.

Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió el siguiente error de hecho: Dar por probado a pesar de no estarlo, que existió culpa patronal con respecto a mi prohijada ESCANDÓN MEJÍA CONSTRUCTORA LTDA. En la demostración del cargo refiere que el Tribunal se equivocó en la valoración de las pruebas aportadas dentro del caso, en el cual Escandón Mejía Constructora Ltda fue

condenada, por cuanto estableció una culpa patronal

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. 71600 inexistente, dado que los documentos aportados solo eran contentivos de apreciaciones fácticas emitidas por la ARL correspondiente. Afirma que era necesario que los jueces de instancias, realizar un adecuado y juicioso estudio de cada una de las pruebas allegadas al proceso por las partes, dado que Escandón Mejía Constructora Ltda, demostró que en calidad de contratante siempre fue diligente, cuidadosa y contentiva de cada una de las normas en seguridad social que a ésta le correspondía. Recalca que ad quem no se ocupó de valorar correctamente las pruebas allegadas dentro del caso, ni mucho menos se detuvo a precisar la veracidad de la mismas, esto por cuanto las instancias se ocuparon de emitir unas condenas basándose inequívocamente en la sanción administrativa interpuesta por el Ministerio de Trabajo, mas no se detuvieron al descubrimiento de cada una de ellas, para que así finalmente se comprobara que sobre Escandón Mejía Constructora Ltda., no le recaía la condena por culpa patronal. Aduce que la parte demandante no cumplió con la carga procesal impuesta, en el entendido de que soportó su pretensiones básicamente en las sanciones administrativas impuestas por el Ministerio del Trabajo mediante la Resolución 1272 del 31 agosto de 2011, confirmada por Resolución 1691 del 28 de diciembre de 2011, concluyendo de manera extensiva que el incumplimiento de normas en

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Radicación n. 71600

materia de salud ocupacional y riesgos profesionales, permitía afirmar culpa patronal y responsabilidad por parte de Escandón Mejía Constructora Ltda, situación distante de la verdad probatoria, por cuanto era un hecho notorio los peligros de la obra, y que en éstas podían presentarse desprendimientos de tierra, sin dejar de lado, «como ya se explicó que mi representado está exento de cualquier tipo de responsabilidad». De otra parte, estima que el artículo 216 del CST establece que cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, éste queda obligado a la indemnización total y ordinaria por los perjuicios causados, y es precisamente esto lo que no logra demostrar el demandante con las pruebas allegadas al proceso, ya que solo se fundamenta en la sanción administrativa impuesta por el Ministerio del Trabajo, sin que éstas constituyan prueba de nexo de causalidad entre las actuaciones de la Escandón Mejía Constructora Ltda, y el siniestro acaecido, por cuanto de dichas investigaciones se desprende que en efecto existieron inspecciones a la obra en las que se verificaron las normas de seguridad, así mismo inducciones y capacitaciones, entrega de elementos de protección personal, análisis de riesgos por oficios, ratificando la equivocada valoración probatoria que efectuaron los jueces de ambas instancias. Agrega que durante y después del accidente que llevó a la muerte del señor Claudio Méndez León, la empresa

SCLAIPT-10 V.00 19

Radicación n. 71600 recurrente realizaba inspecciones de seguridad, dotaba a su personal y verificaba que contaran con todos los elementos

de protección para el desarrollo de la labor encomendada, lo que se evidencia de los registros fotográficos y actas de verificación y seguimiento de obra realizadas por los supervisores, así como documentos soportes de la entrega de elementos de protección personal, documentales que no fueron valoradas. La sociedad Escandón Mejía Constructores Ltda., menciona que elaboró un cronograma de actividades de capacitación el 12 de noviembre de 2010, también

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