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CSJ - SL496-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL496-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL496-2022 Radicación n.° 69590 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL USECHE MURCIA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

BOGOTÁ D.C., el FONDO DE PRESTACIONES

ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEPy el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES Manuel Useche Murcia llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que mediante decisiones judiciales del 23 de marzo y 18 de mayo de 2001 -proferida, la primera de ellas, por el Juzgado Quinto Laboral, sin

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Radicación n.° 69590 indicar de cuál Circuito ni tampoco la autoridad que emitió el segundo fallole fue reconocida pensión sanción, a partir de la fecha en que ocurrió su despido, determinación que fue cumplida por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -Favidi, a través de Resolución 2267 del 12 de diciembre de 2001, con efectos a partir del 13 de diciembre de 1994, con ocasión de los 19 años y 5 meses prestados al servicio de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS-, más dos

años adicionales de servicio militar. Igualmente, pidió declarar que solicitó al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá el reconocimiento de la pensión legal de vejez, en los términos de la Ley 33 de 1985, entidad que, aunque competente, decidió remitir su petición al Instituto de Seguros Sociales, el cual le otorgó pensión de vejez mediante Resolución 38197 de 2005, pero con base en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, sin incluir el tiempo de servicio oficial y con base en 1000 semanas de aportes al sistema. Anotó que, además, el ISS actuó de mala fe al reliquidar la referida prestación a través de la Resolución 20847 del 23 de mayo de 2007, solicitándole a la Secretaría de Hacienda de Bogotá la emisión de un bono pensional, determinación respecto de la cual ha solicitado constantemente su revocatoria por vulnerar sus derechos. Además, reclamó que se declare que el Focep, de manera arbitraria y sin atender algún procedimiento legal, revocó la pensión sanción que le había sido reconocida, de modo que debe determinarse que, tanto esta entidad como la Secretaría de Hacienda de Bogotá están obligadas a

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Radicación n.° 69590 reestablecer el pago de esa prestación, junto con los intereses de mora causados; aparte de que el ISS debe revocar la resolución por la que reliquidó su pensión de vejez, teniendo en cuenta el tiempo servido al sector oficial. Adicionalmente, solicitó definir que son compatibles la pensión sanción

reconocida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá -sin mencionar con cual otra prestación lo es- (f.° 5) por lo que la percepción de ambas mesadas no desconoce la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 Superior. Por todo lo anterior, pide que se condene a Bogotá D.C. y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP a reestablecerle -sin decir qué- (f. 6) junto con el reconocimiento de todas las mesadas dejadas de pagar y los intereses de mora. Así mismo, requiere que se disponga la revocatoria de las Resoluciones 020847, 048975 de 2007 y 01472 de 2008, en las cuales el ISS dispuso la reliquidación de la pensión de vejez, incluyendo para tales efectos, parte del tiempo prestado al sector oficial, con la devolución respectiva de su expediente pensional al Foncep. Por último, solicita que se condene a todas las accionadas a lo que se pruebe ultra y extra petita y a las costas del proceso. Como soportes de sus peticiones, informó que mediante decisiones judiciales de tutela proferidas el 23 de marzo de 2001, por el Juez Quinto Laboral del Circuito -sin identificar éste últimoy 18 de mayo del mismo año -sin indicar la

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Radicación n.° 69590 autoridad que la emitió- le fue reconocida la pensión sanción, a partir de la fecha de su despido, órdenes que se cumplieron mediante la expedición de la Resolución 2267 de 2001, por

parte del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -Fadivi, con efectos a partir del 13 de diciembre de 1994, con base en 19 años y 5 meses de servicios prestados a la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDISy dos años adicionales de servicio militar. De otra parte, anotó que el ISS le otorgó pensión legal de vejez, con ocasión de la remisión que, de esa solicitud, hiciera el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, prestación que le fue concedida en Resolución 38197 de 2005, con base en 1000 semanas de cotizaciones y sin tener en cuenta servicio oficial. Precisó que dicho Instituto, con posterioridad, reliquidó su pensión mediante Resolución 20847 de 2007, para lo cual solicitó a la Secretaría de Hacienda de Bogotá la expedición del respectivo bono pensional, tomando en cuenta para ello tiempo de carácter oficial, determinación que califica de arbitraria y vulneradora de sus derechos y sobre la cual, comenta, ha pedido en varias oportunidades su revocatoria. Al contestar la demanda, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncep se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, admitió que el actor laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos, lo que le permitió obtener una pensión de vejez por parte del ISS; las solicitudes de revocatoria de la

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Radicación n.° 69590 reliquidación de esta prestación y de emisión al ISS del bono pensional por ese tiempo laborado; los demás, los negó o dijo

no constarle. En su defensa, explicó que lo solicitado en este trámite ya fue debatido en otro proceso judicial, en el cual se absolvió al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, por lo que se está ante un evento de cosa juzgada. Refirió que, si bien a esta persona le fue otorgada la pensión sanción, la cual se pagaría a partir del momento en que cumpliera la edad prevista para el efecto, dado que, con ocasión de los servicios prestados a la EDIS, también le fue reconocida una pensión de vejez por parte del ISS, no hay lugar a acceder a lo aquí solicitado. Agregó que, además, fue el mismo actor quien solicitó al mencionado Instituto la reliquidación de la prestación de vejez, incluyendo los tiempos laborados al sector oficial, por lo que no es admisible pedir la revocatoria de dicha resolución. Señaló que la pensión sanción y la pensión legal reconocida por el ISS son incompatibles, dada la prohibición consagrada en el artículo 128 constitucional. Propuso la excepción previa de cosa juzgada y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de competencia del Fondo de Pensiones Públicas para reconocer la pensión pretendida, pago, compensación, prescripción y la genérica.

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Radicación n.° 69590 Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales también se opuso a las aspiraciones del actor. Frente a los hechos, admitió que le fue remitida la solicitud de reconocimiento

pensional y la del respectivo bono pensional; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que al actor le fue otorgada una pensión de vejez, en los términos del Decreto 758 de 1990, al contar con 60 años de edad y 500 semanas de cotizaciones efectuadas en los 20 años previos al cumplimiento de esa edad, sin que, en ese momento, se hubiera tenido en cuenta el tiempo prestado en la EDIS, ya que, bajo dicha normativa transicional, la consideración de esos servicios públicos no era posible. Anotó que, al momento de reliquidar dicha prestación, se hizo en atención a lo previsto en la Ley 100 de 1993, la cual sí permite la contabilización de tiempos públicos y privados. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa. Bogotá D. C. se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, aceptó que mediante la Resolución 2267 del 12 de diciembre de 2001, se dispuso el cumplimiento de las sentencias que reconocieron la pensión sanción al actor, la cual tuvo efectos a partir del 13 de diciembre de 1994; que el ISS le otorgó pensión legal de vejez y que, en consecuencia, se requirió a la Secretaría de

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Radicación n.° 69590 Hacienda para la emisión del bono pensional. De los restantes supuestos fácticos, dijo que no le constaban o no

eran ciertos. Indicó que, como la pensión solicitada por el demandante en este proceso se soporta en los mismos tiempos servidos en la empresa EDIS, resultaría incompatible con las ya reconocidas, pues lo que se busca es la concesión de una tercera prestación proveniente del tesoro público, lo que resulta contrario a la Constitución y a la ley. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción de las mesadas pensionales y la genérica. Mediante decisión del 20 de octubre de 2010, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por una de las partes demandadas, determinación que fue confirmada, en sede de apelación, en providencia del 31 de marzo de 2011, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2013 (f.° 735 a 744), absolvió a las demandadas y condenó en costas a la parte demandante.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de junio de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si al actor, al momento de

reconocérsele la pensión vejez, por parte del ISS, se le desmejoraron sus ingresos, en comparación con la pensión sanción que venía percibiendo. Para el efecto, dijo que verificaría la Resolución 2267 de 2001, mediante la cual se acreditaba que el Fondo de Ahorros y Vivienda Distrital –Favidiincluyó en nómina de pensionados al actor para el pago de la pensión sanción, en virtud de la orden judicial que se emitió al respecto, a partir del 13 de diciembre de 1994. Igualmente, refirió que mediante Resolución 0038197 de 2005, el ISS le otorgó a aquél la pensión de vejez, acto que fue modificado a través de Resolución 020847 de 2007. Resaltó que el valor de la mesada de la pensión sanción reconocida al actor fue de $343.060, mientras que la de vejez, correspondió inicialmente a $381.500, y reliquidada en cuantía de $702.018, esto último, teniendo en cuenta los aportes hechos al sector privado como los servicios prestados al sector público, por cuenta del empleador Empresa Distrital

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Radicación n.° 69590 de Servicios Públicos y cuyas cotizaciones se hicieron por medio de la Caja de Previsión Social del Distrito. Puso de presente que la pensión sanción y la de vejez son de naturaleza legal, lo que impedía la compatibilidad entre ellas en atención a la prohibición expresa de la Constitución y de la ley, en la medida en que, de entenderse

que el actor pudiera recibir ambas prestaciones, estaría percibiendo más de una asignación proveniente del erario, máxime si, en ambas se tuvieron en cuenta tiempos laborados en la EDIS. Citó apartes de la decisión con radicado 36936, sin referir la fecha de emisión. Así, concluyó que no era procedente reconocer la pensión del actor, de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985, ya que esta norma exige contar con 20 años de servicios continuos al Estado y tener 55 años de edad, supuestos que no se demostraron en este caso, como tampoco que el Ministerio de Defensa hubiera efectuado aportes en algunas de las cajas de previsión social.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se procede a resolver.

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Radicación n.° 69590

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case totalmente el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se condene a Bogotá

D. C. a reestablecerle la pensión sanción que le fue otorgada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito; al mismo Distrito Capital y al Foncep que le paguen todas las mesadas dejadas de cancelar desde el momento en que se le privó de esa prestación, junto con los intereses de mora; y a Colpensiones a revocar las resoluciones que reliquidaron la pensión de vejez. Así mismo, pide condenar a las accionadas al pago de

las costas y agencias en derecho. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y serán analizados de forma conjunta, en tanto contienen temas comunes entre sí.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de «infracción indirecta», por falta de aplicación del siguiente conjunto de normas: La Ley 6ª de 1945; arts. 47 y concordantes del Decreto 2127 de 1945; artículo 8 de la Ley 172 de 1961; artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, Decreto 758 de 1990; arts. 13, 25, 48, 53, 64, 128 y concordantes de la CN; artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo vigente para la fecha de los hechos, artículo 19 de la Ley 4ª de 1992; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del CST; 18 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el 1 del Decreto 3041 del mismo año, 8 del Decreto 433 de 1971, 85 de

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Radicación n.° 69590 la Ley 589 de 1998, Decreto 2879 de 1985; 10, 11, 14, 33, 36, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, Decreto 2527 de 2000, artículo 1° de la Ley 33 de 1985, Ley 48 de 1993, en relación con los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento laboral. Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores

de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que para reconocérsele la pensión de vejez al señor Manuel Useche Murcia por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se tomaron tiempos de servicio oficial, y de cotizaciones hechas al Seguro Social. No dar por demostrado que, para reliquidarle la pensión de vejez al demandante por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se tomó de manera ilegal, arbitraria e irregular, parte de más de los veinte años de servicio oficial acreditados por el demandante. No dar por demostrado, estándolo, que al haber acreditado el demandante más de veinte años de servicio oficial, ese tiempo no se ha debido tomar para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez reconocida conforme al Acuerdo 049 de 1990, sino para reconocerle la pensión de vejez de que trata la Ley 33 de 1985. No dar por demostrado, estándolo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desconoció de mala fe el principio de favorabilidad, al tomar parte del servicio oficial para reliquidarle al demandante la pensión reconocida de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES procedió de mala fe al tomar parte de los más de veinte años de servicio oficial, en vez de proceder a devolver los documentos al FONDO DE PRESTACIONES

ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP.

No dar por demostrado, estándolo, que el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, actuó de manera irregular al

remitir los documentos mediante los cuales el demandante pretendía demostrar más de veinte años de servicio oficial para que se le conmutara la pensión sanción por la pensión de que trata la Ley 33 de 1985. No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES carecía por completo de competencia para adoptar alguna decisión con base en los documentos remitidos

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Radicación n.° 69590

por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS

Y PENSIONES FONCEP.

No dar por demostrado, estándolo, que el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, obró de manera irregular al revocarle la pensión sanción que le estaba pagando al demandante, sin tener competencia para ello. No dar por demostrado, estándolo, que el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, carecía de competencia para revocar la pensión sanción reconocida al señor MANUEL USECHE MURCIA, por cuanto que no fue la entidad condenada a pagar la pensión sanción. No dar por demostrado, estándolo, que el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, no puede basarse en su propia culpa para sustraerse a las obligaciones contraídas con el señor MANUEL USECHE MURCIA, al habérsele delegado la función de pagar la pensión sanción al mismo. Refiere que los anteriores yerros tuvieron como origen

la valoración indebida y la falta de apreciación de los siguientes elementos de prueba: 1) Resolución No. 2267 de fecha 12 de diciembre de 2001, dictada por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, Favidi, Folios 176 a 181 del cuaderno principal, número 1. 2) Resolución 0038197 de fecha 21 de noviembre de 2005, visible a folio 268 del cuaderno número 1. 3) Resolución 020847 del 23 de mayo de 2007, folios 22 a 25 del cuaderno anexo número 2. 4) Fotocopia de la resolución 1472 de fecha 29 de enero de 2008, visible a folio 247 a 251 del cuaderno número 1. 5) Oficios de respuesta a las diferentes peticiones, números

2008EE1480, 2008EE1894, 2008RR1893, 2007EE51456,

2007EE96880, 2008EE5137, 2008EE18479, 2008EE12583,

2008EE2096, 2008EE23207, 200EE2906, 2009EE339,

2009EE313, 2009EE312, 2008EE18984, 2008EE18479,

2008EE18478, 2007EE389301, que obran a folios 258 a 317 del cuaderno número 1.

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Radicación n.° 69590 6) Certificación expedida por el Ministerio de Defensa sobre prestación del servicio militar por parte del demandante, folios 318 a 319 vto. del cuaderno número 1. 7) Copias de las siguientes peticiones elevadas ante las

autoridades distritales: Petición radicada el 23 de diciembre de 2005 (folios182 a 185, cuaderno número 1) petición radicada el (sic) de septiembre de 2009, folios 186 a 200 del cuaderno número 1, petición radicada el 2 de abril de 2009, folio 201,del cuaderno número 1, petición radicada el 20 de marzo de 2009, folio 205 del cuaderno número 1, petición radicada 16 de marzo de 2009 visible a folios 205 a 207 del cuaderno número 1, petición radicada el 17 de junio de 2008, visible a folios 208 y 209 del cuaderno 1, petición radicada el 22 de agosto de 2008, visible a folio 210 del expediente, cuaderno número 1, petición radicada el 18 de marzo de 2009, folios 211 a 214 del cuaderno número 1, petición radicada el 10 de octubre de 2007, visible a folios 216 y 217 del expediente, petición radicada el 18 de noviembre de 2008, visible a folios 218 a 222 del cuaderno número 1, petición radicada el 5 de diciembre de 2008, visible a folios 223 a 226 del cuaderno número 1, petición radicada el 22 de agosto de 2008 visible a folio 228 del cuaderno número 1, petición radicada el 12 de septiembre de 2008, visible a folios 229 a 231 del expediente, petición radicada el 5 de diciembre de 2008, que obran a folios 232 a 235 del expediente, cuaderno

número 1, petición radicada el 14 de marzo de 2008, visible a folios 238 a 246 del cuaderno 1, petición radicada el 20 de febrero de 2009, visible a folios 252 a 261 del expediente, cuaderno número 1, petición radicada el 23 de octubre de 2007, visible a folios 321 a 332 del expediente, cuaderno número 1. 8) Fotocopia de la Resolución 031977 de fecha 10 de agosto de 2006, visible a folios 333 a 335 del expediente, cuaderno número 1. 9) Copias de la petición radicada en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que obra a folio 359 del expediente, cuaderno número 1. 10) Copia de la petición radicada el 14 de marzo de 2007 ante el Instituto de Seguros Sociales que obra de folio 360 a 363 del expediente, cuaderno número 1. 11) Copia de petición radicada ante el Instituto de Seguros Sociales que obra de folios 365 a 370 del cuaderno número 1 del expediente.

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Radicación n.° 69590 12) Fotocopia de la petición radicada en el Instituto de Seguros sociales el día 12 de octubre de 2007, que obra de folios 371 a 377 del expediente, cuaderno número 1. 13) Sentencia de tutela del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, folios 354 a 358 del cuaderno número 1 del expediente. 14) Certificado de las semanas cotizadas al ISS, folios 341 a 347

vto. Del cuaderno número 1 15) Sentencia del 18 de mayo de 2001, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, que obra a folios 138 a 145 del cuaderno número 1. 16) Sentencia de fecha 23 de marzo de 2001 proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito, que obra de folio 114 a 123 del expediente, cuaderno número 1. 17) Providencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, D.C, Sala laboral, que obra a folios 11 a 14 del cuaderno del Tribunal, APELACIÓN AUTO. 18) Demanda, que obra a folios 1 a 24 del cuaderno número 1. 19) Subsanación de la demanda que obra a folios 381 a 384 del expediente, cuaderno número 1. 20) Certificaciones obrantes a folios 30 a 35 del expediente, anexo número 2. Para demostrar la acusación, señala que el Tribunal interpretó en forma indebida lo pretendido en la demanda inaugural, aparte de que no analizó las pruebas del plenario en los términos de los artículos 60 y 61 del CPTSS, lo que lo llevó a concluir que la pensión sanción era inferior a la de vejez, una vez reliquidada, pese a que, a folio 34 del plenario se advierte que, para el año 2005, la pensión sanción ascendía a $1.394.651, mientras que la de vejez, una vez reliquidada por el ISS, sólo correspondía a $702.018, esto es,

una diferencia de $692.633.

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Radicación n.° 69590 Pese a ello, advierte que el proceso no estuvo orientado a determinar cuál de las dos prestaciones era más favorable, sino que lo que pretendía era la restitución en el pago de la pensión sanción por parte de las demandadas, al ser compatible con la otorgada por el ISS, con el pago de las mesadas dejadas de cancelar y los intereses moratorios. Dice que en la resolución emitida por el ISS -sin indicar cuál de ellasse dejó claro que prestó más de 20 años de servicios al sector público, lo que le hubiese permitido acceder a la prestación de la Ley 33 de 1985; y que la situación se tornó desfavorable a sus intereses, en el momento en que el asunto pasó a manos de un juez de descongestión y a una sala laboral de la misma naturaleza que no lograron captar el sentido de sus requerimientos (f.° 40). Explica que es evidente el error por no apreciar los folios 30 a 32 del plenario, y concluir que la prestación reconocida por el ISS era mejor que la pensión sanción, cuando es claro que a folios 30 a 35 se observa que, para el año 2005, esta última prestación ascendía a $1.394.651, superior a los $702.018 otorgada en el régimen de prima media. Cita algunos apartes del fallo de segundo grado. Indica que no se requiere de mayor esfuerzo para concluir que el Tribunal incurrió en los errores que se le endilgan, insistiendo en que el valor de la pensión sanción es

mayor que el de la de vejez, error que, dice, se deriva de la ausencia de análisis de las pruebas denunciadas. Resalta

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Radicación n.° 69590 que jamás puede ser considerada más favorable la pensión reconocida por el ISS, cuya base es el salario mínimo legal mensual vigente, que aquella denominada sanción, la cual se determina sobre el salario promedio devengado en el último año de servicios, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Añade que también se desconoció la maniobra que empleó el ISS al reliquidar la pensión de vejez que, inicialmente, había sido otorgada con base en cotizaciones hechas como trabajador privado, tomando de manera arbitraria y punible parte de más de los 20 años de servicio oficial por él acreditados y que daban lugar a obtener la pensión prevista en la Ley 33 de 1985. Dice que el error fue entender que se podían tomar apenas unos pocos años de los 21 de servicio oficial para proceder a reliquidarla, maniobra que tilda de violatoria de sus derechos fundamentales y del principio de favorabilidad. Aduce que la Resolución 038197 de 2005, mediante la cual se le concedió la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 fue reconocida porque en su historia laboral registraban 952 semanas de cotización, de las cuales, 539 fueron sufragadas dentro de los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima, lo que evidencia que el ISS, al reliquidar su pensión incurrió en una falsedad ideológica, ya que en ningún momento se le pidió que, para

tales efectos, se incluyera el tiempo laborado en la EDIS, sino que, dado que contaba con más de 20 años de tiempo oficial, se le otorgara la pensión establecida en la Ley 33 de 1985, la

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Radicación n.° 69590 cual es compatible con la reconocida bajo el Acuerdo 049 de 1990, en tanto se trata de aportes que no son de naturaleza pública. Afirma que en la Resolución 001472 del 29 de enero de 2008, se observa la maniobra cometida por el ISS, cuya falta de apreciación por parte del ad quem lo llevó a cometer los errores endilgados. Cita en extenso dicho acto administrativo (f.° 50 a 54, cuaderno de la Corte), agregando que se le privó del derecho adquirido que tenía a la luz de la Ley 33 de 1985 y que le hubiera permitido conmutar la pensión sanción con la de vejez. Cita la sentencia impugnada y considera que resulta incompatible con la decisión que, en su momento, declaró que en este asunto no se presentaba el fenómeno de cosa juzgada y que obra a folios 11 a 14 del plenario, en donde se precisó con absoluta claridad cuál era el objeto de este trámite. Relaciona dicha providencia (f.° 61 a 63, cuaderno de la Corte). De modo que, anota, aunque el Juzgado Octavo Laboral del Circuito como el Tribunal Superior de esa misma ciudad tenían claro el propósito de este proceso, esto es, que se reestableciera la pensión sanción que le fue revocada y que

el ISS dejara sin efecto las resoluciones que reliquidaron la de vejez, «para infortunio del demandante, el asunto fue remitido a un Juzgado de descongestión y posteriormente al Tribunal Superior de Bogotá, al no analizar ni interpretar en debida forma la demanda» (f.° 64).

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Radicación n.° 69590 Argumenta, igualmente, que es un error concluir que la pensión de vejez otorgada con fundamento en aportes de naturaleza privada era incompatible con la de sanción, surgida como consecuencia de su despido injusto, lo cual desconoce el acto delictivo comedido por el ISS, al tomar tiempo laborado en la EDIS y no incluir el de servicio militar a fin de reliquidarle dicha prestación, desconociendo sus derechos adquiridos, con el objeto de alzarse con el bono pensional (f.° 66). Sugiere que el Tribunal no solo desconoció el tiempo de servicio oficial por él laborado, que supera 20 años, sino que no advirtió que, en virtud de ello, tenía derecho a obtener la pensión de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y que la entidad competente para resolver esa petición no era otra que el Foncep, no siendo dable que lo hiciera el ISS para enriquecerse de manera ilícita a un multimillonario bono pensional. Así las cosas, estima que son evidente los errores en los que incurrió el ad quem por la defectuosa valoración de los documentos obrantes a folios 154 a 156 y 176 a 181, como por la falta de apreciación de las demás pruebas aportadas

con la demanda y dentro del trámite del proceso.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de «infracción indirecta», por «falta de

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Radicación n.° 69590 aplicación» de los artículos12 y 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el Acuerdo 224 de 1966, las Leyes 171 de 1961 y 33 de 1985, artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003; 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 60 y 61 del CPTSS. Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la pretensión de la demanda se circunscribe “en determinar si al señor MANUEL USECHE MURCIA al momento de reconocérsele la pensión de vejez por parte del ISS se efectuó una desmejora sustancial en sus ingresos, en comparación con la pensión sanción que percibía con anterioridad”. No dar por demostrado, estándolo que el demandante cumplió 7.667 días de servicio oficial. No dar por demostrado, estándolo que la pensión sanción reconocida mediante sentencia judicial, y la pensión de vejez reconocida en virtud de lo normado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, son compatibles. No dar por demostrado, estándolo que el SEGURO SOCIAL, sin razón ni derecho tomó parte de los 7.667 días de servicio oficial

acreditados, para reliquidar de manera irregular la pensión reconocida al demandante de conformidad con lo normado por el acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año. No dar por demostrado, estándolo, que BOGOTÁ D.C. y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, pretermitieron el procedimiento establecido por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo vigente cuando le fue revocada al demandante la pensión sanción por parte del FONDO DE PRESTACIONES

ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP.

El recurrente indica que los errores de hecho se cometieron por la apreciación indebida de los elementos de

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Radicación n.° 69590 prueba enunciados en el cargo anterior, salvo el último de ellos, por lo que se hace innecesario transcribirlos. Para demostrar la acusación, explica que el Tribunal erró al considerar que el monto de la pensión sanción era inferior a l

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