CSJ - SL496-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL496-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL496-2026 Radicación n.° 70001-31-05-001-2017-00151-01 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 30 de mayo de 2025, en el proceso que BLANCA LIGIA GUTIÉRREZ RUBIO, en nombre propio y en representación de LUIS MIGUEL RESTREPO GUTIÉRREZ, instauró contra la recurrente y al que fueron vinculadas la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) como litisconsorte y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA como llamada en garantía.Radicación n.° 70001-31-05-001-2017-00151-01
SCLAJPT-10 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Blanca Ligia Gutiérrez Rubio en nombre propio y en representación de su hijo Luis Miguel Restrepo Gutiérrez, demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA (en adelante Porvenir SA), con el fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre , Jorge
Pensiones y Cesantías del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA (en adelante Porvenir SA), con el fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre , Jorge Luis Restrepo Gómez. Asimismo, solicitó el pago de las «primas» previstas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 43 del Decreto 692 de 1994, los intereses moratorios, la indexación, las costas y lo ultra y extra petita.
Como sustento de sus pretensiones, relató que contrajo matrimonio con el señor Restrepo Gómez el 9 de diciembre de 2006, unión de la que nació Luis Miguel Restrepo Gutiérrez el 17 de enero de 2000 y que convivieron permanentemente hasta el fallecimiento de aquel, ocurrido el 3 de noviembre de 2012. Informó que su esposo prestó servicios al departamento de Sucre entre el 18 de septiembre de 1997 y el 30 de octubre de 2012 y que se encontraba afiliado a la accionada. Precisó que el «4 de agosto de 2015 (sic)» pidió a la demandada el reconocimiento del derecho, el cual le fue negado mediante oficio de esa misma fecha. No obstante, el 29 de octubre siguiente insistió en su requerimiento y nuevamente le fue resuelto de manera desfavorable el 20 de noviembre de 2015.Radicación n.° 70001-31-05-001-2017-00151-01
SCLAJPT-10 V.00 3
Afirmó que el asegurado acreditó más de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su deceso, en tanto
SCLAJPT-10 V.00 3
Afirmó que el asegurado acreditó más de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su deceso, en tanto su vínculo laboral con el departamento se extendió del 18 de septiembre de 1997 al 30 de octubre de 2012, conforme a lo decidido en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre.
Detalló que el empleador de su cónyuge efectuó el pago de aportes a la seguridad social en virtud de la Resolución n.º 2478 del 2 de junio de 2011 y que, si la negativa de la entidad para reconocer la prestación se fundó en la presunta mora en dichos pagos, debió ejercer las acciones de cobro conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 (fl.os 1 a 35 C. Primera instancia).
Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, el vínculo matrimonial, la afiliación del fallecido a la entidad, las solicitudes radicadas por la demandante y las respuestas emitidas, así como el reintegro del trabajador a su puesto de trabajo ordenado mediante providencias judiciales. Frente a los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Como excepciones, propuso las de falta de causa para pedir y ausencia de derecho sustantivo , buena fe , prescripción, inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, afectación del sostenimiento financiero del sistema
Como excepciones, propuso las de falta de causa para pedir y ausencia de derecho sustantivo , buena fe , prescripción, inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, afectación del sostenimiento financiero del sistema de pensiones y la innominada o genérica.Radicación n.° 70001-31-05-001-2017-00151-01
SCLAJPT-10 V.00 4
Asimismo, solicitó la integración de Colpensiones al proceso, para que, eventualmente, girara los «aportes que haya recibido en nombre del causante» (fl.os 151 a 163 C. Primera instancia). La demandada también pidió la integración de Mapfre Colombia Vida Seguros SA (en adelante Mapfre SA) como llamada en garantía para que respondiera por la suma adicional y el pago de los intereses moratorios o indexación.
Relató que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA suscribió con la aseguradora la póliza n.° 9201410004634 (fl.os 190 a 192 C. Primera instancia).
El juzgado de conocimiento, mediante providencia del 29 de agosto de 2017, integró a Colpensiones como litisconsorte y a Mapfre SA como llamada en garantía (fl.os 198 a 200 C. Primera instancia).
Colpensiones se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, únicamente aceptó la afiliación del causante a Porvenir SA; frente a los demás, dijo que no le constaban.
Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción (fl.os 208 a 213 C. Primera Instancia).
Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción (fl.os 208 a 213 C. Primera Instancia).
Mapfre SA se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del afiliado, el vínculo matrimonial, que los cónyuges eran padres de Luis Miguel Restrepo Gutiérrez, la afiliación delRadicación n.° 70001-31-05-001-2017-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajador a Porvenir SA, las solicitudes pensionales elevadas por la actora y las respuestas emitidas por la entidad. En relación con los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.
Como excepciones, planteó las de ausencia de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, Porvenir SA no se encontraba obligada a ejercer las acciones de cobro del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, culpa exclusiva del empleador, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios y pre scripción (fl.os 286 a 297 C. Primera instancia).
En lo referente al llamamiento en garantía, la aseguradora se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la suscripción de la póliza n.º 9201410004634, que la demanda se dirigió contra Porvenir SA y que dicha entidad negó el reconocimiento del derecho a la demandante.
Como excepciones, mencionó las de falta de los presupuestos necesarios para la operancia de la póliza
9201410004634, que la demanda se dirigió contra Porvenir SA y que dicha entidad negó el reconocimiento del derecho a la demandante.
Como excepciones, mencionó las de falta de los presupuestos necesarios para la operancia de la póliza previsional expedida por Mapfre SA, inexistencia de prueba que permita demostrar que el fondo de pensiones requiere de una suma adicional para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión, improcedencia de la afectación de la póliza de seguros previsional por incumplimiento de los aportes mensuales correspondientes, improcedencia de condenar a la aseguradora al pago deRadicación n.° 70001-31-05-001-2017-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 6 intereses moratorios e improcedencia del reconocimiento y pago de costas judiciales e indexación (fl.os 299 a 307 C. Primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de l 23 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo resolvió (fl.os 386 a 396 C. Primera instancia):
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A. […], a reconocer y pagar a favor de la demandante […] [la] pensión de sobrevivientes por riesgo laboral, causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge […], efectiva a partir del 3 de noviembre de 2012, en porcentaje equivalente al […] (50%) de su monto total; a la fecha, corresponde a $1.312.853,00, esto
ocasión del fallecimiento de su cónyuge […], efectiva a partir del 3 de noviembre de 2012, en porcentaje equivalente al […] (50%) de su monto total; a la fecha, corresponde a $1.312.853,00, esto es, en cuantía de $656.426,50, incluido el porcentaje correspondiente a la mesada adicional de ley y la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoría de esta sentencia.
El otro […] (50%), en valor de $656.426,50, se aclara [que] corresponde al […], hijo del causante, incluido el porcentaje correspondiente a la mesada adicional de ley y la debida indexación, a la fecha, mientras subsistan las condiciones que le dieron origen.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A. la citada al contradictorio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la llamada en garantía
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A. […], a pagar a la demandante […], y [a] su hijo […], las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 3 de noviembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2019, última mesada pensional habida a la fecha, incluida la mesada adicional de Ley, y la debida indexación, a la fecha, en cantidad de $97.125.347,00, en un 50% para cada uno de ellos, esto es, en valor de
habida a la fecha, incluida la mesada adicional de Ley, y la debida indexación, a la fecha, en cantidad de $97.125.347,00, en un 50% para cada uno de ellos, esto es, en valor de $48.562.673,50 […], dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.Radicación n.° 70001-31-05-001-2017-00151-01
SCLAJPT-10 V.00 7
CUARTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A., de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Condenar en costas a la demandada […].
SEXTO: CONDENAR a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., a responder respecto de las anteriores condenas, bajo las condiciones pactadas en la Póliza Previsional que ampara a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A ., y las condiciones generales, entre ellas convenidas.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la citada a integrar el contradictorio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación de Blanca Ligia Gutiérrez Rubio, Porvenir SA y Mapfre SA a través de sentencia del 30 de mayo de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo decidió (fl.os 146 a 168 C. Tribunal):
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia dictada el 23 de mayo de
sentencia del 30 de mayo de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo decidió (fl.os 146 a 168 C. Tribunal):
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia dictada el 23 de mayo de 2019 […]. En consecuencia, CONDENAR a la demandada PORVENIR SA al pago de intereses moratorios, sobre cada mesada pensional causada entre el 28 de mayo de 2015 (2 meses después de radicada la reclamación del 27 de mar zo de 2015) y hasta el pago efectivo de la obligación.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas […].
TERCERO: Condenar en costas a PORVENIR SA Y MAPRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS SA […].
En lo que corresponde al recurso extraordinario de casación, se propuso resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) si el fallecido dejó causado el derecho pensionalRadicación n.° 70001-31-05-001-2017-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 8 a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; (ii) si eran procedentes los intereses moratorios; y (iii) si se encontraba ajustada a derecho la condena impuesta a la aseguradora.
En atención a la fecha del deceso del afiliado, estimó que las normas aplicables eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Luego de analizar las pruebas, concluyó que el causante cotizó un total de 156 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, con lo cual satisfizo la exigencia prevista en
797 de 2003.
Luego de analizar las pruebas, concluyó que el causante cotizó un total de 156 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, con lo cual satisfizo la exigencia prevista en la norma aplicable; en consecuencia, debía reconocerse el derecho pensional a la demandante y a su hijo, habida cuenta de que no se discutió su calidad de beneficiarios.
En ese sentido, i ndicó que correspondía a la aseguradora garantizar la existencia del capital necesario para financiar la prestación con base en la póliza n.° 9201410004634.
En punto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, explicó que, como lo ha señalado esta Sala, son procedentes siempre que exista mora en el pago de las mesadas, sin que resulte relevante la buena o mala fe del deudor n i las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho, en la medida en que su finalidad es resarcitoria y no sancionatoria, tal como se sostuvo en la sentencia CSJ SL2414-2020.Radicación n.° 70001-31-05-001-2017-00151-01
SCLAJPT-10 V.00 9
Detalló que la jurisprudencia ha señalado que excepcionalmente las entidades de pensiones pueden ser exoneradas del pago de intereses cuando: (i) la negativa del reconocimiento del derecho se ajustó estrictamente a la normativa aplicable; (ii) la decisión se amparó en un criterio jurisprudencial que posteriormente cambió; (iii) que existiera una disputa entre posibles beneficiarios del derecho.
reconocimiento del derecho se ajustó estrictamente a la normativa aplicable; (ii) la decisión se amparó en un criterio jurisprudencial que posteriormente cambió; (iii) que existiera una disputa entre posibles beneficiarios del derecho.
Expresó que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, Porvenir SA contaba con un máximo de dos meses a partir de la solicitud de la pensión para resolverla, es decir, que como fue presentada el 27 de marzo de 2015, tenía hasta el 27 de mayo siguiente para reconocer el derecho, lo cual no ocurrió.
Por último, p recisó que la negativa de la entidad no encuadraba « dentro de ninguna de las excepciones mencionadas para la improcedencia de los intereses deprecados», por lo que la condenó a l pago de los mismos a partir del 28 de mayo de 2015 y hasta que se hiciera efectivo el pago de la obligación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 70001-31-05-001-2017-00151-01
SCLAJPT-10 V.00 10
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal «en cuanto condenó a cancelar simultáneamente [los] intereses moratorios e indexación sobre el retroactivo acumulado», para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer nivel, en particular, «en lo que atañe a haber ordenado reconocer la indización de los dineros adeudados y, consecuentemente, se absuelva a Porvenir S.A.
el retroactivo acumulado», para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer nivel, en particular, «en lo que atañe a haber ordenado reconocer la indización de los dineros adeudados y, consecuentemente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo impetrado en materia de réditos moratorios».
Con tal propósito , formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Denuncia la violación directa , por aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Recuerda que esta corte reiteradamente ha sostenido que resulta improcedente condenar simultáneamente al pago de intereses moratorios e ind exación, tal y como se expuso , entre otras, en la sentencia CSJ SL1381-2019.
Agrega que, en similar sentido , se pronunció la Corte Constitucional en el proveído CC SU -063-2023, y concluye que el colegiado erró al «reconocer una indexación de lasRadicación n.° 70001-31-05-001-2017-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 11 sumas adeudadas y, al mismo tiempo, imponer la cancelación de los intereses moratorios».
Aclara que el reproche contra el fallo de segunda instancia no puede tenerse como un medio nuevo en casación, de conformidad con lo dicho en la providencia CSJ
de los intereses moratorios».
Aclara que el reproche contra el fallo de segunda instancia no puede tenerse como un medio nuevo en casación, de conformidad con lo dicho en la providencia CSJ SL, 1 dic. 2004, rad. 22606.
VII. RÉPLICAS
La demandante manifiesta que no es factible la casación de la sentencia, toda vez que los intereses moratorios proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas reconocidas bajo la Ley 100 de 1993 , puesto que su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria.
Colpensiones afirma que en la casación no se hizo alusión alguna a la absolución de la entidad, por lo que su situación jurídica debe permanecer sin modificación alguna.
Coincide con la recurrente en lo relativo a la incompatibilidad « entre intereses moratorios e indexación sobre un mismo retroactivo pensional », tal como lo ha recalcado la jurisprudencia de la Sala , entre otras en la sentencia CSJ SL 6 sep. 2012, rad. 39140.
VIII. CONSIDERACIONES
Resulta pertinente memorar que el Tribunal adicionó la sentencia de primera instancia únicamente para condenar aRadicación n.° 70001-31-05-001-2017-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 12 la accionada al pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas entre el 28 de mayo de 2015 y la fecha en que se satisfaga la obligación; en lo demás, la confirmó.
La censura, por su parte, se limita a reprochar al colegiado que hubiera condenado a Porvenir SA al
y la fecha en que se satisfaga la obligación; en lo demás, la confirmó.
La censura, por su parte, se limita a reprochar al colegiado que hubiera condenado a Porvenir SA al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y simultáneamente a la indexación de las sumas adeudadas.
Por la naturaleza jurídica de la acusación, no es materia de debate en casación que: (i) Jorge Luis Restrepo Gutiérrez murió el 3 de noviembre de 2012; (ii) Blanca Ligia Gutiérrez Rubio y Luis Miguel Restrepo Gutiérrez son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivamente, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; (iii) Mapfre SA en virtud de la póliza de seguro n.° 9201410004634, debe garantizar el capital necesario para financiar la prestación; (iv) la actora reclamó el derecho pensional el 27 de marzo de 2015.
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si: ¿erró el Tribunal al condenar a Porvenir SA a reconocer y pagar de manera concurrente los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación sobre el retroactivo pensional adeudado?
Resulta del caso recordar que esta sala insistentemente ha indicado que existe incompatibilidad de los interesesRadicación n.° 70001-31-05-001-2017-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 13 moratorios con la indexación de las condenas . Ello, por cuanto los primeros, al liquidarse a la tasa máxima vigente
SCLAJPT-10 V.00 13 moratorios con la indexación de las condenas . Ello, por cuanto los primeros, al liquidarse a la tasa máxima vigente al momento del pago, representan una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, la cual resulta suficiente para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL3458 -2024 la Corte explicó:
Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legales dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflac ionaria de la economía nacional. Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué [sic] el pago» , lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación.
Con otras palabras, mientras se condene al deudor -para el caso
de su pago. De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación.
Con otras palabras, mientras se condene al deudor -para el caso de las mesadas pensionales adeudados (sic) - a reconocer y pagar los intereses moratorios, a « la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de in terés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago». Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios.Radicación n.° 70001-31-05-001-2017-00151-01
SCLAJPT-10 V.00 14
Por tanto, se insiste, cuando se ordena el pago de los intereses moratorios en materia pensional, ya se encuentra subsumida la finalidad de la indexación, de «manera que si se reconocen ambas figuras de manera simultánea, se estaría compensando dos veces al beneficiario por el mismo detrimento […]» (CSJ SL2442-2025).
Así las cosas, resulta evidente que el Tribunal incurrió en error al adicionar la sentencia de primera instancia para condenar a Porvenir SA al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional y, al mismo tiempo,
Así las cosas, resulta evidente que el Tribunal incurrió en error al adicionar la sentencia de primera instancia para condenar a Porvenir SA al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional y, al mismo tiempo, confirmarla en lo demás, por cuanto pasó por alto que, en esa oportunidad, la juez ordenó la indexación de las sumas adeudadas.
En consecuencia, terminó el fallador por imponer simultáneamente el pago de intereses moratorios y la indexación, al dejar incólume esta última condena de la providencia de primer grado.
Lo mencionado resulta suficiente para que el cargo prospere solo en este puntual aspecto —imposibilidad de una condena concurrente de intereses moratorios e indexación—.
No se condena en costas dada la prosperidad de la acusación.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA
La demandante en su recurso de apelación sostuvo queRadicación n.° 70001-31-05-001-2017-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 15 los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 eran procedentes «independientemente de que hayan sido indexadas las cantidades o los valores».
Lo expuesto en sede extraordinaria resulta suficiente para concluir que es incompatible la condena simultánea por intereses moratorios e indexación sobre el retroactivo pensional, por lo que solo es posible reconocer y ordenar el pago de una de estas acreencias (CSJ SL3136-2018).
Al respecto se pronunció esta corte en la providencia CSJ SL1381-2019, en la que expresó:
pensional, por lo que solo es posible reconocer y ordenar el pago de una de estas acreencias (CSJ SL3136-2018).
Al respecto se pronunció esta corte en la providencia CSJ SL1381-2019, en la que expresó:
En efecto, si bien es cierto, se trata de dos conceptos diferentes, ya que los réditos del artículo 141 en cita, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, y la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional, también lo es, que tales intereses se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indización, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación.
Por tanto, es evidente que no resulta viable, como lo solicita la apelante, condenar coetáneamente a los intereses de mora y la indexación sobre el retroactivo pensional.
Ahora bien, debe resolverse entonces si resultan procedentes los intereses moratorios o la indexación.Radicación n.° 70001-31-05-001-2017-00151-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Ahora bien, debe resolverse entonces si resultan procedentes los intereses moratorios o la indexación.Radicación n.° 70001-31-05-001-2017-00151-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Es del caso recordar que para esta sala los intereses moratorios deben ser impuestos siempre que exista retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o la mala fe en el com portamiento del deudor y de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional.
Lo anterior tiene como finalidad procurar el resarcimiento económico del acreedor, quien se enfrenta a los efectos adversos derivados d el incumplimiento de la obligación; de allí que dicho concepto tenga una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria (CSJ SL2546-2020, SL2652-2020 y SL331-2023).
No puede pasarse por alto que la jurisprudencia de la Corte también ha reconocido excepciones en las que se ha admitido que la condena por intereses moratorios puede resultar desproporcionada, como por ejemplo cuando: (i) la entidad de seguridad social niega el reconocimiento de la prestación por un cambio en la jurisprudencia; (ii) existe una controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; (iii) la actuación de la entidad estuvo amparada en el ordenamiento vigente al momento en que se surtió la reclamación (CSJ SL244-2025).
No obstante, la negativa de la accionada no encaja en ninguna de las hipótesis excepcionales mencionadas, de suerte que resulta procedente el reconocimiento y pago de los
No obstante, la negativa de la accionada no encaja en ninguna de las hipótesis excepcionales mencionadas, de suerte que resulta procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 28 de mayo de 2015, estoRadicación n.° 70001-31-05-001-2017-00151-01 SCLAJPT-10 V.00 17 es, dos meses después de radicada la solicitud del derecho por parte de la demandante – aspecto que no fue discutido-.
Además, se conceden los intereses moratorios por serle más favorables a la demandante y se absolverá de la indexación (CSJ SL3128-2023, SL3458-2024 y SL2442-2025).
Conforme a lo expuesto, se modifica la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo el 23 de mayo de 2019 , únicamente en cuanto condenó a Porvenir SA al reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas retroactivas, para en su lugar condenarla únicamente al reconocimiento y p ago de los intereses moratorios a partir del 28 de mayo de 2015 . Se confirma en lo demás.
Condenar en costas a Porvenir SA.
X. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 30 de mayo de 2025 , en el proceso que BLANCA LIGIA GUTIÉRREZ RUBIO, en nombre propio y en representación
la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 30 de mayo de 2025 , en el proceso que BLANCA LIGIA GUTIÉRREZ RUBIO, en nombre propio y en representación de LUIS MIGUEL RESTREPO GUTIÉRREZ, instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS DEL COMPONENTERadicación n.° 70001-31-05-001-2017-00151-01
SCLAJPT-10 V.00 18
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA y al que fueron vinculadas la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) como litisconsorte y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA como llamada en garantía , en cuanto condenó al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y, simultáneamente, confirmó la condena por la indexación del retroactivo pensional. No casa en lo demás.
En sede de instancia resuelve:
Primero: Modificar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo el 23 de mayo de 2019, únicamente en cuanto condenó a Porvenir SA al recono
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.