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CSJ - SL4960-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4960-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC coal ombia cone de SupremJau sticia SaldaeC asacLiaObno ral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistproandean te SL4960-2018 Radicancº.i6 5ó8n36 Act4a2 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casac1on que interpusieron ROSA MARÍA BULLA BARRERA y CRISTIAN JAVIER HERNÁNDEZ BULLA contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que adelantan contra la ESE

HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LEBRIJA y el

DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

Se reconoce personería para actuar a César Augusto Ardila Patiño, como apoderado de la parte opositora ESE Hospital San Juan de Dios de Lebrija, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 82 del cuaderno de la Corte. Radicacniº 6ó5n8 36 l. ANTECEDENTES Rosa María Bulla Barrera demandó en nombre propio y en representación de su hijo Cristian Javier Hemández Bulla a la ESE Hospital San Juan de Dios de Lebrija y al Departamento de Santander, con miras a que se declarara que entre su esposo y padre, Saúl Hernández Mendoza, respectivamente, y las accionadas existió un contrato de trabajo a término indefinido del 11 de diciembre de 1985 al

l.º de julio de 1993, fecha en la que este falleció y en la que contaba con 652 semanas laboradas al sector público. Como consecuencia, pidieron se condene a las demandadas a reconocerles la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con base en el último salario promedio que devengó Saúl Hernández Mendoza, la que deberá ser pagada en forma retroactiva e indexada, junto con los reajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorias desde la fecha de su causación y hasta su pago efectivo y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, refirieron que el 31 de diciembre de 1978 Saúl Hemández Mendoza y Rosa María Bulla Barrera contrajeron matrimonio en Bogotá; que de esa unión, el 23 de enero de 1989 nació Cristian Javier Hernández Bulla quien, al momento del fallecimiento de su progenitor, acaecido el 2 de julio de 1993, era menor de edad y dependía económicamente de aquel. 2 Radicación nº 65836 Aseguran que el causante prestó servicios a la Policía Nacional de Colombia en calidad de agente, del l.º de marzo de 1977 al 25 de junio de 1983, para un total de «6 años», equivalentes a «32s5 emanqause »po;ste riormente se vinculó como celador con la ESE Hospital San Juan de Dios de Lebrija del 11 de diciembre de 1985 al 1. de julio de 1993, º con cese de actividades desde el 23 de noviembre de 1986

hasta el 30 de abril de 1987 y licencia no remunerada del 19 de noviembre de 1992 al 18 de diciembre del mismo año, para un total de ((6,3a6ñ oesqu»iv alentes a «327s emanas». Indican que al sumar los periodos laborados para la Policía Nacional y la ESE, se tiene que el causante prestó servicios a entidades del gobierno durante «652,s42e manoa «s1»2 ,68 años». Afirmaron que el dec ujeustsab a afiliado al sindicato y era beneficiario de la convención colectiva vigente para trabajadores hospitalarios de Santander que contempla una pensión de sobrevivientes para aquellos que al momento de fallecer tuvieran el tiempo de servicios para jubilación, y que devengó como último salario básico $93.901 mensuales que, sumados a otros conceptos salariales que percibía, tales como auxilio de alimentación, subsidio de transporte, recargos de festivos y prima de antigüedad, daban un total de $231.620 mensuales. Esgrimieron que tienen derecho a una pens1on de sobrevivientes a partir de la aplicación retroactiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; ello, según los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y equidad, toda 3 Radicación nº 65836 vez que al momento de fallecer, Hernández Mendoza laboraba para el sector salud y en el año inmediatamente « anterior al entrar en vigencia la ley (sic) 100 de 1993, alcanzó a laborar 182 días, contados desde el 1 de enero al 2 de julio de 1993, que equivalen a (26, 14) semanas exactas)), con lo

cual dejó causada la pensión pretendida. Informaron que solicitaron la pensión de sobrevivientes a La Nación - Ministerio de Protección Social, al Departamento de Santander - Fondo de Pensiones Territoriales de Santander y a la ESE Hospital San Juan de Dios de Lebrija, entidades que declinaron la petición. La ESE Hospital San Juan de Dios de Lebrija se opuso a todo lo pretendido. Aceptó que Hernández Mendoza le prestó servicios como celador del 11 de diciembre de 1985 al 1. de julio de 1993 con las interrupciones descritas en la º demanda, para un total de 6,36 años, equivalentes a 327 semanas. Del mismo modo, manifestó que eran ciertos los hechos relacionados con la fecha de su fallecimiento, la cláusula convencional que consagra la pensión de especial de sobrevivientes y que el 28 de octubre de 2004 negó la solicitud pensiona! impetrada por los actores. En su defensa, expuso que no era posible aplicar <<retrospectivamente)) la Ley 100 de 1993 para otorgar una pensión de sobrevivientes a los demandantes, pues aquella entró a regir 2 años después de la muerte del trabajador, el 30 de junio de 1995, además que si se accede a ello, sería 4 Radicanº c6i5ó8n3 6 imposible determinar desde cuándo se hace exigible la pensión -al momento de la muerte, de expedirse la Ley 100 de 1993 o cuando esta entró a regir para el sector público-. Agregó que la norma vigente para la época del deceso era la

Ley 12 de 1975 que exigía que el causante hubiera completado el tiempo de servicios para pensión de jubilación, que por no verificarse en este caso, hace improcedente el reconocimiento pensiona!. La ESE insistió en que el causante ostentó la calidad de empleado público por lo que no puede ser beneficiario de la convención colectiva; se opuso a que se computen los periodos laborados en la Policía Nacional para efectos pensionales, ya que la primera entidad no se vinculó al proceso y, en caso de una eventual condena, debe pagar su cuota parte pensiona! a prorrata del tiempo trabajado; por último, propuso como excepción previa la de indebida integración del contradictorio, y como de fondo, las de imposibilidad de aplicar la convención colectiva a un empleado público, prescripción de la obligación y caducidad de la acción. El Departamento de Santander se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al matrimonio entre la demandante y Saúl Hemández Mendoza, la fecha del fallecimiento de este último, la pensión especial de sobrevivientes prevista en la convención colectiva de trabajo y la respuesta negativa que dio el Fondo de Pensiones Territoriales de Santander a la solicitud pensiona! que elevaron los actores. 5 Radicación nº 65836 En su defensa, explicó que el decu jutesn ía la calidad de empleado público, que no dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues no acreditó los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, como tampoco los del artículo 11 de la Ley 71 de 1988, y que el ente territorial no está llamado a

sufragar la prestación reclamada ya que ello corresponde a la ESE Hospital San Juan de Dios de Lebrija, establecimiento público del orden descentralizado. Propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda y prescripción; como perentoria, formuló la de inexistencia de la obligación a cargo del Departamento de Santander. Con proveído de 4 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró probada la excepción previa de inepta demanda y declinó las demás, razón por la que concedió 5 días a la parte actora para que aportara la reclamación administrativa surtida ante el Departamento de Santander. Tal decisión fue apelada y confirmada por la Corporación de segundo grado, según consta a folios 258 a 271; no obstante, debido al incumplimiento de lo ordenado, en diligencia de 18 de julio de 2012 el a quo rechazó la demanda en lo que tiene que ver con el ente territorial 287 a 293). (f.º

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia de 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la existencia del contrato de trabajo entre Saúl Hemández

6 Radicación nº 65836 Mendoza y la ESE Hospital San Juan de Dios de Lebrija entre el 11 de diciembre de 1985 al 1. º de julio de 1993, la interrupción del mismo del 23 de noviembre de 1986 al 30 de abril de 1987 y del 19 de noviembre al 18 de diciembre de

1992, el cual terminó por muerte del trabajador y absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a los actores.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por virtud de la apelación de los accionantes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 26 de septiembre de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer nivel, sin imponer costas.

Consideró el adq uemqu e son hechos indiscutidos: la existencia del vínculo laboral entre Saúl Hernández Mendoza y la ESE Hospital San Juan de Dios de Lebrija, en los períodos definidos por la primera instancia, y que aquel fungía como trabajador oficial al momento de su muerte, ocurrida el 1. º de julio de 1993, según «lpor eviesnte ol parágrdaefalor tí2c6ud leol aL ey1O de1 990». A continuación, sostuvo que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -sentencias CSJ SL 2 jul. 2008, 31890; CSJ SL 9 jul. 2008, 30581 y CSJ SL 8 mar. 2006 25649-, por regla general, la norma aplicable para dirimir la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. Lo anterior, para 7 Radicación nº 65836 significar que no puede invocarse el pnnc1p10 de favorabilidad con el fin de aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, «por no presentarse aquí un conflicto entre normas pues este precepto no había entrado a regir

vigentes», cuando se produjo el óbito de Saúl Hernández Mendoza. Recalcó que por principio de irretroactividad y seguridad jurídica, los efectos de las leyes solo aplican después que se promulgan, y no hacia atrás. De este modo, como el ciudadano falleció el 1. de julio de 1993 y el articulo 46 de º la Ley 100 de 1993 empezó a regir el de abril de 1994, l.º esto es, 9 meses después del deceso, no puede gobernar la situación pensiona! en disputa, porque la ley laboral y de seguridad social es de aplicación inmediata y rige hacia el futuro, salvo casos excepcionales. Así lo sostuvo el máximo órgano de la especialidad laboral en la sentencia CSJ SL 2 may. 2012, 40438, la cual trascribió in extenso. Subrayó la Corporación que «no desconoce (. .. ) que la Corte Constitucional, en los casos traídos a colación por los apelantes, vía acción de tutela, ha reconocido la pensión de sobrevivientes, dando aplicación retrospectiva al artículo 46 de la ley (sic) 100 de 1993; sin embargo esta Colegiatura no puede compartir dichos pronunciamientos por chocar abiertamente con los postulados legales y jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, los que a su vez son consecuentes con los principios normativos vigentes sobre la vigencia de la ley en el tiempo». 8 Radicanºc 6 i5ó8n3 6

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el apoderado de los demandantes, lo concedió el Tribunal y lo

admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda.

Con la finalidad descrita, proponen un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente la ley, por infracción directa de «los literales a y b del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, artículos 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, artículo 1494, 1495 y 1502 del Código Civil Colombiano, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 42, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 3, 9, 13, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo».

Para su demostración, la censura enfatiza que acepta las conclusiones fácticas enunciadas por el ad quem y refirió que el Tribunal se negó a reconocerle la pensión de 9 Radicación n º 65836 sobrevivientes con fundamento en los literales a) y b) del numeral 2. del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con lo º cual desconoció el derecho mínimo irrenunciable a la seguridad social de los actores. Además, que se apartó del precedente sentado por la Corte Constitucional y el Consejo

de Estado quienes defienden la aplicación retrospectiva de la ley en materia pensional, por motivos de favorabilidad y justicia. Así, bajo los postulados de equidad, igualdad, favorabilidad, universalidad de la seguridad social y solidaridad afirma que sería injusto que se les niegue la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de Saúl Hernández Mendoza, cuando se estableció que aquel cotizó por más de 12 años, equivalentes a 652,42 semanas, solo porque no aportó 26 semanas en vigencia de la Ley 100 de

1993. Al respectó arguye: Lap aratcet oernea le scrdieat poe laccoinótlnras a e ntednecli a juzgaddeojc,ól ariqduaeld ad, e cisdiepó rni mienrsat asne cia, desconolcoidsee rroenc fuhnodsa mentcaolnessa greanld aos ConstiPtoulcíidtóeiCn co al omcboimalo,os onlos, p rincail pai os favorabillai jduasdt,il cai eaq,u idlaads ,o lidaryi dad universdaell asi edgaudr siodcaildaar l e,m unermaícniivóminat al y móvillap, r evalye necfieac tidveildd earde cshuos tancial, soliciltaaa pnldiocr aectiróons dpeealcr ttiív4ca6ud lelo al e(ys ic) 100d e1 993a, p artdielr a v igendceil aam ismlae yd,e conformai ldohased c hyo psr etenseinqo unesee ss opolrat a

demanddela ap aratcet ora. Lap ensrieócnl asmea ddeab esroípao crotlnaod r i spueenslo st o liteary ab ld eenslu me2rd aelal r tí4c6du ell oaL e1y0 d0e 1 993, aplicádnedf oosrmear etrospdeicctdhiiavs ap osliecgieaósln , decqiurse,e avallean6s 5 2,s4e2m anaap sa,r dteil rav igencia del aL ey1 00d e1 99l3a,c uapla,r rae conloacp eern sdieó n sobrevisvoileeoxn itg2eí6,sa e mandaesc otizaalcm ioómne nto delf alleciom liaesnm tios ma2s6 semanaesn,e la ño inmediataanmteenrtieo r. 10 Radicación nº 65836 (... ) ElT ribucnoansl u d ecisdieósnc onogcairóa ntliaze afre ctivdied ad derechcoosn stitucfuinodnaamleenst aelnee ss,p eceilda elr ecah o lai rrenunciaab illoisbd eande ficimoísn imoess tableceind os normalsa borallaeg sa,r antaí laas egurisdoacdi ya ld,e p aso omitiaóp liclaorsp recedenjtuersi sprudendcei laalC eosr te Constitucyi doenlam li smoC onsejdoe Estadpoa, rac asos similadreae psl icadceil óarn e trospecptairveail od taodr gamiento del ap ensidóens obreviv.i entes

Por lo anterior, aduce que el Tribunal quebrantó directamente la norma acusada, en tanto era la llamada a regular el caso mediante la figura de la retrospectividad, tesis que ha sido avalada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dicha omisión condujo a negar las súplicas de la demanda y a desconocer derechos irrenunciables, lo cual se erige suficiente para romper la presunción de legalidad y acierto que cobija al fallo. VII.CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque de be ponerse de presente que no se controvierten los siguientes supuestos fácticos que se dieron por sentados en las instancias: (i) que Saúl Hernández Mendoza, conyuge y padre de los demandantes, estuvo vinculado con la Policía Nacional entre el 1. º de marzo de 1977 al 25 de junio de 1983 -325 semanasy como celador con la ESE Hospital San Juan de Dios de Lebrija del 11 de diciembre de 1985 al 1. º de julio de 1993 -327 semanas-, acredita 10 años, 7 meses y 23 días laborados para el sector público1 (ii) que prestó ; serv1c10s a la ESE demandada en calidad de trabajador 1 Según sentencia de l ª instancia -Folio 309 Cuaderno principal. 11 Radicación nº 65836 oficial; (iii) que falleció el 2 de julio de 1993; (iv) que el de cujusn o acreditó el tiempo para jubilación requerido en la Ley 33 de 1985, los accionantes no tienen derecho a la sustitución pensiona! del artículo l.º de la Ley 12 de 1975,

y (v) la calidad de beneficiarios de los demandantes. En tal contexto, lo que solicitan los recurrentes es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir de la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, conforme al principio de favorabilidad. De este modo, pretenden que a un hecho que sucedió el 2 de julio de 1993, como lo fue la muerte del causante, se le aplique una disposición que entró a regir el l.º de abril de 1994 para trabajadores particulares y servidores públicos de nivel nacional y como máximo el 30 de junio de 1995 para servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital. Es decir, la censura postula la aplicación retroactiva de la norma porque en su entender, el principio de favorabilidad, permite el rompimiento de otro principio, el de la irretroactividad normativa, para beneficiar a la parte débil en la relación laboral y alcanzar el fin superior de hacer prevalecer sus derechos prestacionales. La Corte no comparte el planteamiento jurídico de los demandantes, ya que según el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo las normas sobre trabajo y seguridad social producen efecto general inmediato, de manera que están llamadas a gobernar situaciones jurídicas en curso y 12 Radicación nº 65836 no pueden cobijar las ya consumadas o definidas con normas anteriores. Ello significa que carecen de efecto retroactivo, en tanto no afectan derechos adquiridos y mucho menos pueden extender sus efectos a situaciones consolidadas en el pasado (CSJ SL3302-2014, CSJ SL97622016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL21472017, CSJ SL1595-2018 y CSJ SLl 983-2018). En esa dirección, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado, en forma reiterada y pacífica que la norma con la que se debe dirimir la pensión de sobrevivientes es la vigente para la fecha en que se produce el deceso del trabajador o afiliado (CSJ SL 2 may. 2012, 40438, CSJ SL 15 may. 2013, 39559, CSJ SL 30 abr. 2013, 45815, CSJ SL 540-2013, CSJ 24 abr. 2013, 40523, CSJ SL13039-2017, SL2920-2017 y CSJ SL1985-2018, entre muchas otras). De tiempo atrás esta Sala ha enfatizado que las nuevas disposiciones normativas "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su los vigencia y a efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar aquellas relaciones o o situaciones que han quedado definidas consumadas (CSJ SL, 22 sep. 1997, 9876). conforme a leyes anteriores» Así pues, es diáfano que el no infringió el ad quem artículo 53 de la Constitución Política, ya que en el sub no tiene cabida el principio de favorabilidad que judice supone la existencia de una duda en la aplicación o interpretación de dos o más normas coexistentes. En otras 13 Radicación nº 65836 palabras, la operatividad de tal principio está sujeta a que los preceptos legales frente a los que se presenta la disyuntiva sean los que regulan la situación concreta, tal

como lo establece el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual no sucede en el asunto de marras y hace improcedente su aplicabilidad. Entonces, contrario a lo que sostiene la censura, el principio de favorabilidad no avala la retroactividad de las leyes y por consi gu iente carece de pertinencia para el sub lite, en tanto el derecho prestacional se consolidó bajo la égida de las Leyes 33 de 1985 y 12 de 1975, de modo que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, pues al momento en que ocurrió el deceso del trabajador era otra norma la que imperaba. Finalmente, no sobra mencionar que la parte demandante tampoco tiene derecho a la pensión de sobrevivientes convencional ya que Saúl Hernández Mendoza no acreditó el tiempo de servicios exigido en la cláusula trigésima novena del acuerdo colectivo vigente a 19932 que a la letra dispone: , Elc ónye suugpésrtei ot copmaeñrape rmanenet de unt rajbaador ys ush ijso menoesr oi nvás,lh ierdmoasn moenoesr oi nvás lyi do pardes que hayadnep endidecoo nómeincet adem élte,n dár derechao l ape nsiódne jubildaelct iróajnba ad,oc ruanedsteo falecleiraa nest de cupmilrl aed adc ronolpóergoih cubaeir,e copmeltaddoeiz ( O1)a ñso de servicio. Como se advirtió en líneas precedentes, quedó

establecido en las instancias la calidad de beneficiarios de 2 Fol1ia7o6 s 7d eclu adeprirnnoac li.p 14 Radicación nº 65836 lodse mandnatse;qu eS aúlH enrándeAzgu defllaol eacl ioós 34a ñosd ee da,de l2 dej ulidoe 1 993,y quep rsetó sevrciioasls eocrtp úblpiocerops acdieo1 O añso,7m eses y2 3d í:a3 sa ñosy 8 m eseesnl aP oliNcaícoain ayl6 a ñso, 1 1me seys2 3d íaasl aE SEH ospilSt ana Juadne D iodse Lebjrai. Ahorbai e,n al vefirciarl ost érimnoesn q uef ue congsraadlaap ensidóesn o brevievxiternat,lee essfg cáaill colegqiurea quelsleae tsipuplaórl ao tsr ajbdaaordeesl os hospiltsesa ucsrtioprdeesal c uercdooli ev,cod tet aslu erte quen oe sp osibelnet enqdueelr ae xpsrieón (1 «diez O) años suponqguae e lt iemappot poar ap ensión de servicio>> cnovencilop nuaedsee prr setadao c ualqeuniteir. dE asd má,sl acsl áuspurliamsye c ruaa rdtela a n omrae xtralegal señlaana quée ntdiedsah opsitalarlieaassp liyc qau e deerchosse h acene xtenss ai vdoeterdmoisne anets,

mientqruaese nl at risgiémsoe xtsaed ispoqnueel as juiblanceisdo eo rdecno nvennacsli looos eárnr ceondoacsi polro hsos pitqaulese uscs ribieelar coune rcdooli ev.cPo tor lot nat,oc omeolb eneficcovineon cilbo unsaccao mpseanerl esuferzyo la fidelidoafrde cidao lsa se nitddaes sucsripats,do era llquíe n os eavi abplaert ala eesef ctos computpaerir odloasb doorasao triansis uttcoinse. Ene ssee nt,ic doomloa c ovnenccioóclnte ipvrae vliaó penisócnmo ou nar etrciibóaunl ealdteaslde v ridcoorln a s entdiedsah opstialarfiiramsa nqtue,ese nú litmafsue,r on laqsu es eo bligaernoe nlp rocdeesn oe gioaccicóocnlt veia, nop arceer azonaebnltee nqdueesr e p uedceonnt aiblizar 15 º Radicación n 65836 tiempos servidos a entes que no hicieron parte del acuerdo. De aceptarse tal posibilidad, la demandada se vería obligada a reconocer pensiones con tiempos ínfimos de servicios, pues bastaría con acreditar un día de labores a la ESE, siempre que el tiempo restante se cumpla con cualquier otro empleador. Según se v10, como Saúl Hernández Mendoza trabajó para la ESE Hospital San Juan de Dios de Lebrija «6 años, 1 1m eseys 23 día3s n,o 1dejó causada la pensión de

sobrevivientes convencional, toda vez que para ello debió acreditar 1 O años de labores en el ente hospitalario. Sin costas en casación.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 26 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario que ROSA MARÍA BULLA BARRERA y CRISTIAN JAVIER HERNÁNDEZ BULLA adelantan contra la ESE HOSPITAL

SAN JUAN DE DIOS DE LEBRIJA y el DEPARTAMENTO

DE SANTANDER.

Sin costas en casación. 3 Según se estableció en sentencia de primera instancia y no fue materia de apelación -f.º3 09-. 16 Radicación n º 65836 Notifiquesefi publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ----fi, AGA / fi.

RIGOBERTO fiRRI BUENO

JI .. 1 1'$) 17 República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibioraa l CLARA CECILIDAU ÑEASQ UEVEDO Magistrpaodnoe nte ACLARACIÓDNE V OTO Radiciaócnn .º6 5836

ROSAM ARÍA BULLBAA RRERA Y CRISTIANJA VIER

HERNÁNDZE BULLVAs. E .S.EHO.SP ITALS ANJU AND E

DIODSEL EBRIJAy el DEPARTAMETNOD ES ATNANDRE.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que comparto la de no casar la sentencia impugnada, con la siguiente aclaración: El recurso de casación formulado se sustenta en un cargo único, propuesto por la vía directa en el concepto de infracción directa, lo cual supone la conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas del Tribunal.

SCLAJPT-04 V.00

Radicación n. º 65836 En síntesis, el cargo apunta a que la Corte considere la aplicación retroactiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, cuyo causante falleció el 2 de Julio de 1993. La sentencia atacada en casación, desborda el estudio del cargo propuesto, para adentrarse en el análisis del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de origen convencional, tema no propuesto por el recurrente y cuyo supuesto de hecho impone una discusión fáctica, ajena a la vía escogida por el impugnante, con lo cual se desconoce la técnica del recurso y su carácter rogado. Fecha ut supra.

JOR E LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado

SCLAJPT-04 V.00 2

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